Sentencia Civil 170/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 170/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 2, Rec. 34/2020 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: FERNANDO JOSE LOPEZ-GUITIAN CASTRO

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 27028420022025100009

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:253

Núm. Roj: SJPI 253:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00170/2025

-

ARMANDO DURAN S/N

Teléfono: 982-294701/02,Fax: ..

Correo electrónico:..

Equipo/usuario: FH

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:27028 42 1 2020 0000107

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000034 /2020

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000034 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. MADERAS BESTEIRO SL

Procurador/a Sr/a. JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado/a Sr/a. ANA MARIA GOÑI IDARETA

D/ña. Aquilino, CAOCOSTA SL

Procurador/a Sr/a. JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000034 /2020.

JUEZ QUE LA DICTA: FERNANDO LOPEZ-GUITIAN CASTRO

Lugar: LUGO.

Fecha: veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por Fernando López-Guitián Castro, juez sustituto, del Juzgado de Primera Instancia número dos y Mercantil de Lugo, sobre calificación del concurso voluntario 34/2020, seguidos a instancia del Administrador concursal frente a la concursada CACOSTA PROMOCIONES S.L. y D Aquilino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de este juzgado de fecha 7 de diciembre de 2020 se declaró en concurso necesario de Caocosta Promociones S.L. y en liquidación por auto de este mismo juzgado de fecha 21 de mayo de 2021.

SEGUNDO.-Con fecha 30 de octubre de 2023 la Administración Concursal, D Diego y Jaspe presentó informe de calificación del concurso en el que solicita que se califique el concurso como culpable y al demandado Aquilino, como persona afectada por la calificación: la inhabilitación de la persona afectada por la calificación para administrar bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo; la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada por la calificación pudieran tener como acreedores de la concursada concursales o de la masa, y se condene al demandado a la cobertura de la cantidad de 3.309.029 euros, dentro de la totalidad del déficit concursal, y la condena al demandado a la cobertura de la cantidad de 14.746.02 euros dentro de la totalidad de la totalidad del déficit concursal, y costas.

TERCERO.-Conferido traslado al deudor de la calificación efectuada por la administración concursal, se opuso a la misma. Se solicitó la celebración de vista, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2025, con el resultado que obra en acta, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a la nulidad de actuaciones y presentación fuera de plazo del informe de calificación. No cabe la nulidad pretendida en tanto que aun cuando no conste que se hubiera hecho alegaciones sobre la calificación del crédito, ello no invalida el mismo, en tanto que tuvieron conocimiento y oportunidad de hacerlas. Sin que exista un plazo preclusivo para hacerlo, en tanto que se trata de un informe necesario.

El informe de la Administración concursal al que alude el art. 448 TRLC. , en cuanto que contiene una concreta pretensión encaminada a obtener un pronunciamiento judicial declarativo y, en su caso, condenatorio, cumple una función semejante al que cumple en el proceso la demanda rectora de la litis, y así la STS 22 abril 2010 exige al menos que en la fundamentación de dicho escrito de la Administración concursal "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente". Ocurre no obstante que cuando el mentado artículo dice que "Dentro de los quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si los acreedores o los que sin ser acreedores se hayan personado en el concurso hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, esas alegaciones se unirán como anejo al informe de calificación", está contemplando una actuación procesal que tiene que llevar a cabo la Administración concursal con carácter obligatorio, pues de la eventual pretensión de calificación del concurso como culpable dependerá que la Sentencia que así lo declare pueda extenderse a los demás pronunciamientos que son propios de tal declaración, algunos de los cuales se configuran como de orden público o necesarios, indisponibles para las partes y sustraídos por lo tanto al principio de justicia rogada conforme a la excepción que contempla el art. 216 LEC , como lo es el pronunciamiento que acuerde la sanción de inhabilitación de las personas afectadas por el concurso para administrar los bienes ajenos en tanto que, como entiende la mejor doctrina, se trata de la sanción básica que prevé el ordenamiento para reprimir las conductas tipificadas como ilícitos concursales. Es por ello que el incumplimiento del plazo de quince días de que trata el citado artículo. no puede llevar aparejada como consecuencia la aplicación de la sanción de la preclusión procesal de que trata el art. 136 LEC. En definitiva, el plazo de quince días previsto en el 448 TRLC para que la Administración concursal presente su informe de calificación no reviste las características propias de un plazo preclusivo sino de un plazo previsto para ordenar el impulso de oficio del procedimiento., como concreción específica en este ámbito del mandato general contenido en el art. 237 L.O.P.J . y art. 179-1 LEC , todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los integrantes de dicho órgano si el incumplimiento del repetido plazo pudiera irrogar algún daño a la masa o a los acreedores.

En semejantes términos, en relación a la precedente LC, se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en STS 5 febrero 2015 al declarar que "El informe de la Administración Concursal previsto en el art. 169.1 de la Ley Concursal tiene el carácter de necesario, ya proponga , deuda de la que trae causa el 80% de toda la deuda concursal.que el concurso se califique como culpable, ya como fortuito. No ocurre lo mismo con el dictamen del Ministerio Fiscal (último inciso del art. 162 de la Ley Concursal ), ni con la oposición de la concursada o de las personas afectadas o cómplices en el caso de que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal postulen la calificación del concurso como culpable, pues si no comparecen se les declara en rebeldía ( art. 170.3 de la Ley Concursal ), y si ninguno se opusiera a las peticiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dictará sin más sentencia ( art. 171.2 de la Ley Concursal )".

SEGUNDO.-La Administración Concursal en su escrito presentado el 30 de octubre de 2023, sostienen que el concurso debe ser calificado como culpable, con la responsabilidad del demandado.

El objeto principal de la sección y que determina el contenido necesario de la sentencia, es la calificación del concurso, considerándose por la administración concursal como culpable al concurrir los presupuestos del art. 442 del TRLC. La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar, según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011), que la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en art. 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado. Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del art. 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.

Por otro lado, el art. 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el art. 455.2 prevé las sanciones accesorias.

TERCERO.-De la prueba documental, pueden extraerse los siguientes hechos probados: Conta que la concursada solo presentó cuentas anuales hasta el año 2015, presentando patrimonio neto negativo en las de 2013 (-565.349,32 euros), 2014 (-2.006.240,48 euros) y 2015 (-2.006.240,48 euros). No se contabilizaron los intereses de demora de préstamos cuando en el concurso se reconocen 3.950.0746,96 euros. El patrimonio neto negativo fue el mismos en los años 2017 y 2018. Se concertaron diversos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, con clausulas de vencimiento anticipado ante cualquier impago, por importe de 5.200.000 euros en 2006 800.000 euros en 2011 y 163.000 euros en 2010, incumpliendo el pago de las primeras cuotas de cada uno de ellas. La demandada construyó en 2009 un único edificio de 86 viviendas en San Miguel de Reinante (Lugo), como única fuente de ingresos para su actividad, y a la fecha de la declaración del concurso 44 de las viviendas estaban sin vender (se dejaron de vender en enero de 2013). En los años 214 a 2019 la actividad económica de la concursada fue "sin actividad", conforme a la declaración del IS (impuesto de Sociedades). En la memoria aportada la demandada reconoce la insolvencia desde el año 2014.

La deudora pudo conocer ya su estado de sobreendeudamiento cuando menos desde el 31 de enero de 2013 y durante los ejercicios posteriores, habiendo instado el concurso en 2020, pues de los datos económicos de la actividad mercantil de la deudora, desde el año 2013 a 2019 se encontraba impagados la totalidad de los préstamos del SAREB, siéndole exigible ya el pago de 76.093,13 euros de principal en el año 2012, se omite en las cuentas de dichos años las cantidades adeudadas por intereses de demora de todos los préstamos reconocidos en sede concursal, impagado a proveedores de la construcción del edificio de san Miguel de Reinante por importe de 220.000 euros (años 2009 a 2011) y IBI. Siendo pues el patrimonio neto negativo muy superior al informado por el administrador en las cuentas anuales.

En fecha 30 de abril de 2013 le era exigible la totalidad de principal de los préstamo hipotecarios (3.249.311,13 euros), más intereses. De toda de la que trae causa el crédito de 8.025,796,6 euros el 80% de toda la deuda concursal.

El art. 442 del TRLC establece: "1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones". Para aplicar la causa general de culpabilidad ( art. 442 TRLC) se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales. 2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia. 3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia. 4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable. La previsión de dolo o culpa grave contenida en la cláusula general del art. 442 de la TRLC, opera en defecto de presunción de culpabilidad. Es cláusula de cierre y elemento vertebrador de la insolvencia culpable, pues opera solo en defecto de una presunción de culpabilidad y al mismo tiempo contiene los elementos definitorios de la culpabilidad concursal, que reproduce el esquema típico de la responsabilidad aquiliana.

El Administrador concursal defiende la calificación del concurso como culpable por la cláusula general del art. 442, pues argumenta que D Aquilino no mostro la diligencia debida a la hora de solicitar el concurso, agravando con ello la situación de insolvencia pues el volumen de deuda era inasumible.

Sobre la carga de la prueba cabe añadir que, como señala la STS nº 574/2017, de 24 de octubre: "1 .- Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable. Pero junto a ello, debe tenerse en cuenta que dentro de las normas de la carga de la prueba tiene cabida el principio de facilidad probatoria, al que se refiere específicamente el art. 217.7 LEC . Y si se trata de enjuiciar la contabilidad de la concursada o la realización de operaciones de transmisión de sus activos, resulta evidente que quienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza". Aun cuando esta sentencia habla del deudor persona jurídica es perfectamente trasladable a la persona física pues, en definitiva, la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, y más concretamente sobre la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , lleva a afirmar que incumbía al deudor la carga de despejar las dudas que derivan del examen de la prueba obrante en autos y del examen de las causas a las que atribuye o en las que sitúa el origen de su situación de insolvencia o del agravamiento de la misma.

Concurren, por lo tanto, los presupuestos para la declaración culpable del concurso sobre la base del art. 442 del TRLC ya que existió una agravación del estado de insolvencia mediando culpa grave del concursado.

CUARTO.-Solicita la AC la condena al afectado a la cobertura de la cantidad de 3.309.029 euros, dentro de la totalidad del déficit concursal, y la condena al demandado a la cobertura de la cantidad de 14.746.02 euros dentro de la totalidad del déficit concursal.

En cuanto a las consecuencias económicas, la declaración de concurso culpable también determina como efecto necesario de dicha declaración, la pérdida de los derechos que tienen reconocidos las personas afectadas por la calificación como acreedores concursales o de la masa. De igual forma, dicho precepto impone la condena a las personas afectadas por la calificación a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa. En este caso, es correcto estimar que la causa que ha servido para calificar el concurso como culpable lo fue la falta de diligencia a la hora de solicitar la declaración de concurso y con ello agravar la situación de insolvencia, sea considerado como unos daños, sino que lo es estimarlo como una cantidad de la que debe responder el administrador en caso de déficit de la masa de conformidad.

CUARTO.-No se hace expresa imposición de costas.

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Fallo

Estimando las pretensiones formuladas por el Administración Concursal, debo declarar y declaro: 1.- El concurso de Caocosta promociones S.L., se califica como CULPABLE. 2.- Resulta afectado D Aquilino por esta declaración. 3.- Acuerdo la sanción a Aquilino de una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, la pérdida de cualquier derecho que el afectado por la calificación tuviera como acreedor concursal o de la masa y a la cobertura de la cantidad de 3.309.029 euros, dentro de la totalidad del déficit concursal, y la condena al demandado a la cobertura de la cantidad de 14.746.02 euros dentro de la totalidad del déficit concursal.

Sin expresa condena en costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Lugo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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