Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 290/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 2, Rec. 1273/2022 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: MARIA BELEN MARTINEZ PATO
Nº de sentencia: 290/2025
Núm. Cendoj: 36057420022025100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:787
Núm. Roj: SJPI 787:2025
Encabezamiento
RÚA PADRE FEIJÓO Nº 1 -8º (36204) VIGO
Equipo/usuario: BC
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Serafin
Procurador/a Sr/a. ANDREA ESTEVEZ SANTORO
Abogado/a Sr/a. ANA QUIROGA VIDAL
DEMANDADO D/ña. C.P. DIRECCION000 DE VIGO
Procurador/a Sr/a. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO
Abogado/a Sr/a. ABRAHAM TENOIRA REINA
En Vigo a 26 de junio de 2025.
Vis tos por mí, Dª Mª Belén Martínez Pato, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Vigo, los autos de Juicio Ordinario Nº 1273/2022 promovidos por D. Serafin, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea Estévez Santoro y asistido por la Letrada Dª Ana Quiroga Vidal, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Vigo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª Marquina Tesouro y asistida por el Letrado D. Abraham Tenoira Reina, autos de los que resultan los siguientes
Antecedentes
El 30 de marzo de 2023, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Vigo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª Marquina Tesouro, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, acabó suplicando que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
La parte actora, D. Serafin, como copropietario de los locales comerciales 43, 61, 72 y 74, pertenecientes a la comunidad demandada, impugna el acuerdo adoptado por esta, en la junta de propietarios celebrada el día 24 de noviembre de 2021, respecto al horario de apertura y cierre del Centro Comercial.
Los motivos de nulidad de los acuerdos alegados por el demandante son los siguientes:
- El acuerdo impugnado incumple lo previsto en el artículo 19.2.f) pues no hace constar en la misma de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos.
- El acuerdo impugnado es nulo por ser discriminatorio en la limitación del uso de zonas, instalaciones, servicios o pertenencias comunitarias.
- El acuerdo impugnado perjudica gravemente al actor.
Como antecedentes de hecho más relevantes, de la cuestión objeto del procedimiento, deben ponerse de manifiesto los siguientes, según se exponen en el escrito de demanda:
- El local número 72 propiedad del actor, se dedica a hostelería, café-bar, y se encuentra alquilado.
- El 24 de noviembre de 2021 se celebró una Junta de Propietarios de la Comunidad, en que se acordó la reducción del horario de apertura del Centro Comercial, con cierre a las 22:00 horas.
- Otros locales del centro comercial que dedicados a hostelería/restauración y que dan a fachada/terraza exterior comunitaria pueden abrir más allá de las 22:00 horas, lo cual supone discriminación al actor y generando una competencia desleal entre los negocios.
- No existen motivos objetivos que justifiquen el cambio de horario, siendo la única motivación, perjudicar al demandante, que había solicitado una ampliación del horario existente.
- Mala fe de la demandada.
- La reducción del horario perjudica al actor, a la propia comunidad y supone un detrimento del valor de los locales.
- En el acta de la Junta donde se incluye el acuerdo impugnado, no se hace constar los nombres de los propietarios que votaron a favor y en contra.
La parte demandada se oponía a la demanda, alegando en síntesis, lo siguiente:
- No existe discriminación, ni animadversión alguna.
- El Local 72 del demandado no es una cafetería, sino una cantina que da un servicio auxiliar a la actividad del mercado de alimentos, por lo cual, una vez cierren los puestos de alimentación, deberá cerrar también la cantina.
- El 6 de marzo de 2023 se celebró una Junta Extraordinaria en la que se acordó mantener el anterior horario de cierre de las 00:00 para aquellos locales que tengan licencia de actividad que permita abrir hasta dicha hora.
- Si el Local 72 es una verdadera cafetería, basta con que presente una licencia como para seguir abriendo hasta las 00:00.
- No existe perjuicio para el actor.
- El inquilino o empleado del Local 72, es un vecino molesto, insolidario y conflictivo, con transgresiones del ordenamiento jurídico tanto en la esfera administrativa, como civil y penal, y de ahí la justificación y necesidad de que se le imponga la hora de cierre a las 22:00.
- Niega el alquiler del local, que parece en su caso, simulado.
- Defecto formal del acta, no genera indefensión ni perjuicio alguno, y ha siso subsanado.
- El acuerdo puede aprobarse por mayoría simple.
Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión (nulidad o no del acuerdo impugnado), procede efectuar algunas consideraciones sobre determinadas cuestiones planteadas por las partes, y que pueden resultan relevantes.
- Acuerdo impugnado.-
El concreto acuerdo impugnado, es el adoptado en la Junta de 24 de noviembre de 2021, y que consta en el punto Primero del orden del día y del Acta (doc.30 de la contestación), que dice lo siguiente:
- Cafetería-bar o cantina.-
En primer lugar, la parte demandada plantea como cuestión esencial, que el local 72 del demandado, no es una cafetería, sino que es una cantina que da un servicio auxiliar a la actividad del mercado de alimentos.
Si bien la demandada plantea esta cuestión como decisiva, lo cierto es que no se considera fundamental, en cuanto el local lleva desarrollando su actividad desde hace ya tiempo, sin que se le haya requerido en modo alguno por la parte demandada, el cumplimiento de un horario concreto por razón de su actividad. Tampoco el acuerdo ahora impugnado, en que se cambia el horario de cierre del local comercial se adopta (o al menos nada se menciona al respecto en el acta ni en ningún otro documento), atendiendo a la calificación de la concreta actividad del local del actor. Esto es, no consta en modo alguno, que con anterioridad al acuerdo ahora impugnado, por parte de la Comunidad demandada se haya hecho referencia al local 72 del actor como cantina, ni como local accesorio o de servicio auxiliar de los demás locales o establecimientos.
La denominación de cantina, bar o cafetería, no tiene relevancia a los efectos pretendidos por la demandada, puesto que lo relevante en este momento, es la actividad desarrollada en el mismo.
Doc.7 de la demanda, consistente en la licencia de actividad del local, otorgada en noviembre de 2002, se otorgó para la actividad de café bar sin música. Consta en la documentación del expediente que la actividad solicitada y para la que se solicita la licencia es de bar sin música. En ningún momento se hace referencia en la documentación administrativa a que se trata de una actividad limitada y /o vinculada a la actividad de los restantes locales del centro comercial.
No es la parte demandada quien puede calificar la actividad del local del actor, sino que dicha actividad viene calificada administrativamente por la licencia otorgada. La Comunidad afirma que esa licencia (doc.7 de la demanda) está caducada, si bien ello no ha quedado acreditado, de hecho, si bien la Comunidad demandada presentó denuncia ante el Ayuntamiento solicitando la inspección, comprobación de local y declaración de caducidad de la licencia de actividad (doc.5 de la contestación), no consta la resolución del Concello. En cualquier caso, la caducidad de la licencia se trataría de una cuestión administrativa que no afectaría a este procedimiento, ya que no consta ninguna otra documentación de la que pueda deducirse una actividad distinta del local, de la establecida en la licencia aportada.
Tampoco consta que en las normas de régimen interno o estatutos de la Comunidad el local 72, propiedad del actor, tenga asignada una finalidad o actividad específica, como por ejemplo, la de cantina para servicio de los demás locales.
En definitiva, no existe ninguna prueba de que el local del actor nº72, sea "una cantina que da un servicio auxiliar a la actividad del mercado de alimentos", tal y como afirmaba la parte demandada, y por lo tanto, no cabe exigir que por ese motivo, debe cerrar una vez cierren los puestos de alimentación. Además no cabe vincular, sin más, el horario del bar establecido en el local del actor, al horario de los puestos de alimentación, no existiendo norma ni acuerdo que lo ampare.
-Carencia sobrevenida de objeto.-
Planteaba la parte demandada que si se considera que el Local 72 es una cafetería, habría desaparecido el interés legítimo del actor, a partir de la junta de 6 de marzo de 2023, ya que en la misma se aclara el acuerdo de 24 de noviembre de 2021, en el sentido mantener el anterior horario de cierre de las 00:00 para aquellos locales que tengan licencia de actividad que permita abrir hasta dicha hora. De ese modo, según la demandada, tanto el Local 72 como el resto de locales que pudieran tener consolidado algún derecho, podrán seguir abiertos hasta las 00:00, tan sólo haciendo una solicitud a la Comunidad. Se aportó el acta de esta junta de 6 de marzo de 2023, en la audiencia previa (doc.2 de los aportados por la actora y doc.3.1 de los aportados por la demandada).
En relación con la carencia sobrevenida de objeto alegada, se estima que no procede, atendiendo a que lo que se ha interesado es la nulidad del acuerdo por diversos motivos, y procede el examen de los mismos, aun cuando el acuerdo impugnado, pueda entenderse completado con el acuerdo de 6 de marzo de 2023, según lo afirmado por la propia demandada.
En primer lugar, procede analizar la cuestión planteada por la parte actora, de la posible nulidad del acuerdo por defectos formales consistentes en que no se hacen constar en el acta los nombres de los propietarios que votaron a favor y en contra del acuerdo, entendiendo la parte demandante, que por ese motivo, el acuerdo impugnado incumple lo previsto en el artículo 19.2.f) LPH, además de que tenía que haberse adoptado por unanimidad, porque limita el acceso a elementos comunes.
- Mayoría o unanimidad.-
Sobre la cuestión de si el acuerdo impugnado debería haberse adoptado por mayoría o por unanimidad, cabe indicar lo siguiente:
El acuerdo impugnado, debe considerarse adoptado dentro de actos de administración sobre elementos comunes, y de la determinación y aprobación de las normas de régimen interior ( art.14 de la LPH) , competencia de la junta de propietarios y en cuanto a su naturaleza, según esa calificación, se puede adoptar por mayoría ( art.17.7 de la LPH) . Por tanto, la Comunidad actúa dentro del marco de las competencias que le confiere tanto el art.14 apartados d) y e) de la Ley de Propiedad Horizontal al acordar una medida de régimen interior y en interés general de la comunidad, para cuya adopción no era necesaria la unanimidad al no implicar modificación alguna de los Estatutos.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado ya, en diversas ocasiones, sobre impugnaciones por parte de propietarios de locales, de acuerdos de cerramientos adoptados por mayoría en comunidades de propietarios.
Así, en la sentencia de 6 de marzo de 2019 , declaró el Alto Tribunal, que de acuerdo con la jurisprudencia no es precisa la unanimidad y es válido el acuerdo por el que la mayoría aprueba un cerramiento por razones de necesidad, de modo que se limitan los accesos al inmueble en beneficio general, siempre que no se altere el uso originario previsto en el título constitutivo, no se cause un perjuicio a los dueños de los locales y, en particular, se respete su derecho de modo que esté abierto el acceso durante las horas en que los locales tengan la facultad de permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia (sentencia 416/2009, de 3 de junio , con cita de las sentencias de 15 de febrero de 1988 , de 19 de noviembre de 1996 y 3 de marzo de 2003). Con posterioridad, se han pronunciado sobre este problema las sentencias 924/2011, de 13 de diciembre, y 971/2011, de 10 de enero de 2012, en las que se ha confirmado el mismo criterio, al mismo tiempo que se ha insistido en la relevancia de la base fáctica de cada supuesto litigioso.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, no era necesaria la adopción del acuerdo por unanimidad, bastando la doble mayoría de votos que supongan mayoría porcentual, lo que en este caso, se ha cumplido. Cuestión diferente será el fondo del asunto, esto es, si el acuerdo cumple los presupuestos para su validez en relación con su contenido y justificación, según lo alegado por la parte actora.
- Nombres de los que votaron a favor y contra.-
El art.19 LPH, invocado por la demandada como infringido, dispone.
Por tanto, a la vista del precepto los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de un acuerdo, deben consignarse, únicamente en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo. En el presente caso, no se indica en la demanda cual es la relevancia de que consten los nombres de quienes votaron a favor y en contra. El acuerdo fue adoptado por mayoría, indicándose en el acta los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que suponían. Se desconoce el motivo por el cual es relevante conocer los nombres de las personas que votaron a favor y en contra, no suponiendo ninguna indefensión o limitación para el actor a la hora de ejercitar sus derechos. Además de que el propio actor, presente en la Junta donde se adoptó el acuerdo impugnado, declaró en su interrogatorio en el juicio, que votaron en contra del acuerdo él y los propietarios de los locales 43, 44 y 45, por lo cual conocía quienes había votado en contra. No se alega ni se argumenta por el actor, que la falta de esos datos (nombres de las personas que votaron en uno u otro sentido), pudiera suponer que los porcentajes no fuesen correctos, o que pudiera afectar de algún otro modo a alguna cuestión.
En consecuencia, no cabe exigir rigorismos excesivos que no sean relevantes para el ejercicio de los derechos. En ese sentido lo dice la propia ley, exigiendo la indicación en el acta, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra, solo cuando fuera relevante para la validez del acuerdo, lo cual no se acredita que suceda en este caso.
En primer lugar, el demandante considera que el acuerdo es discriminatorio y genera una competencia desleal entre los negocios del mismo centro comercial que no puede admitirse. Sin embargo no cabe considerar que exista discriminación ni agravio comparativo, por los siguientes motivos.
La discriminación supone un trato desfavorable o desigual hacia una persona debido a características como raza, género, religión, orientación sexual, origen étnico, entre otras, e implica seleccionar excluyendo, negando o limitando los derechos y oportunidades de quienes son discriminados, basándose en prejuicios y estereotipos. No se acredita en modo alguno que concurra en este supuesto, ninguna de las mencionadas circunstancias.
Se desconoce el tipo de licencia que tienen los demás locales/cafeterías a las que alude el demandante, y por consiguiente, si es de aplicación la misma normativa.
Entre los distintos locales concurren elementos diferenciadores, que permitirían justificar un régimen diferente para unos y otros, tales como el hecho de que las demás cafeterías tengan acceso desde el exterior, de modo que a las mismas no se entra desde los pasillos interiores del centro comercial, ni se accede a los mismos, no siendo necesario mantener abiertas las puertas del centro comercial. En cambio, el local del actor es interior, y en consecuencia, para acceder al mismo sí es necesario la apertura de puertas del centro comercial, teniendo los clientes acceso a los pasillos donde se sitúan todos los demás locales de alimentación y similares, con un horario mucho más limitado.
El acuerdo no afecta únicamente al local del actor, sino a todos los locales interiores del centro comercial, cualquiera que sea su uso, presente y futuro.
El propio actor declaró que tiene otro local en el centro comercial, una pescadería, y que en relación con dicho local no tiene ningún problema. También manifestó que es propietario de ese local (nº72) desde 1991 y nunca tuvo problema, hasta que en 2021 lo alquiló a D. Pedro Antonio. En el mismo sentido declaró el testigo D. Victorio, administrador de la Comunidad, de que los problemas con el local 72 empezaron cuando se alquiló el local al actual inquilino, y que con los demás locales del demandante no hay ningún problema. Ello parece descartar animadversión o perjuicios en contra del demandante.
Hay que entender que la fijación de un horario para la apertura y cierre, es una norma de régimen interior, y todo reglamento de régimen interior va a suponer, por definición, ciertas limitaciones para los copropietarios en el uso de bienes comunes. Por tanto, si no pudieran adoptarse esas limitaciones, significaría tanto como impedir a las comunidades de propietarios adoptar dichos reglamentos, y eso no es lo que dispone el art.6 de la LPH conforme al cual
Excluida la discriminación y el agravio comparativo, debería tenerse en cuenta que el horario acordado no puede ser calificado de arbitrario o injustificado, si se atiende a razones expuestas por la Comunidad de Propietarios: motivos de seguridad, atendiendo a los problemas generados por el local 72. La Comunidad demandada, manifestaba la existencia de problemas generados por el local 72. Con respecto a los supuestos problemas administrativos (doc.5 a 11 de la contestación), no corresponde a la jurisdicción civil su conocimiento, debiendo ser planteados y solventados, en su caso, por la administración competente, y si procede, la jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto a las supuestas actividades delictivas, y a las faltas al orden público y al civismo, la Comunidad debe tener en cuenta que si entiende que la actividad del actor resulta nociva, peligrosa, insalubre o molesta, podrá la comunidad, además de recabar el auxilio de las fuerzas de seguridad, ejercitar e su caso, la concreta acción legalmente prevista. Así, si bien esos problemas deben ser puestos de manifiesto y solventados a través de la vía correspondiente, el acuerdo adoptado no es arbitrario y está justificado y basado en la preocupación de los propietarios por las situaciones que se producen debido a la apertura del centro comercial a partir de una determinada hora.
Tampoco se ha acreditado que la medida de carácter general y que afecta a todos los propietarios de locales interiores, se adopte expresamente para perjudicar al demandante, sino más bien para atender al interés general de la Comunidad, congruentemente con ello, el acuerdo se adoptó por doble mayoría de los asistentes.
Finalmente y en cuanto a la alegación del demandante de que el acuerdo es gravemente perjudicial para el mismo, se concluye lo siguiente:
No se acredita el perjuicio que se afirma. Con la finalidad de prueba de este hecho, se aportó con la demanda un informe pericial a cargo de Dª Enma, que fue ratificado y explicado por esta, en el acto de la vista. Atendiendo al contenido del informe y a las propias explicaciones ofrecidas por la Sra. Enma, el documento elaborado por la misma no puede ser considerado ni valorado como pericial, puesto que no se ha elaborado atendiendo a los especiales conocimientos de su autora en relación con el objeto del mismo. La perito Dª Enma, según indica en el informe es Ingeniero de Minas-Ambiental y Perito Judicial Inmobiliario, y el objeto del Informe Técnico es la determinación de los efectos que produce la reducción de horarios de apertura, en la actividad de los locales propiedad del solicitante. Sin embargo, la Sra. Enma, en juicio declaró que su informe es una valoración basada en la lógica, y que no es de contabilidad, ya que no hace un cálculo económico. Según Dª Enma, por lógica, si se limita el horario un 12% y es en un horario importante, la pérdida es de más del 12%. Sin embargo, no puede compartirse ni el argumento ni la conclusión de la Sra. Enma, basada en la "lógica", puesto que se desconoce la afluencia de clientes en el tramo horario afectado por el acuerdo, y el impacto económico que ello supone, para lo cual sería esencial el examen de la contabilidad, lo cual no se ha llevado a cabo. Además, según el testigo, inquilino del local, D. Luis Angel, el horario es de 15:00 a 24:00 horas, y lo mantiene abierto a pesar de que le da pérdidas, por lo cual, si no le genera ingresos, no se sabe en qué modo afecta el cambio de horario.
En definitiva, no se estima acreditado que el acuerdo impugnado sea contrario a la ley, ni genere al actor un grave perjuicio.
No procede entrar a valorar otras cuestiones relativas al acuerdo, que no han sido planteadas por la parte actora, ni tampoco cuestiones planteadas por la demandada que carecen de relevancia para la resolución de la cuestión planteada.
Se ha dado respuesta al suplico de la demanda, donde se solicitaba la nulidad del acuerdo impugnado adoptado en la junta de propietarios celebrada el día 24 de noviembre de 2021, respecto al horario de apertura y cierre del Centro Comercial, por los motivos invocados por la parte actora, llegando a la conclusión de que la demanda debe ser desestimada de conformidad con la motivación expuesta.
Fallo
Que
Las costas se imponen a la parte actora.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de VEINTE DÍAS recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
