Sentencia Civil 77/2025 J...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 77/2025 Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra nº 2, Rec. 909/2023 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: MIGUEL ANGEL CRESPO GUTIERREZ

Nº de sentencia: 77/2025

Núm. Cendoj: 36038420022025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:166

Núm. Roj: SJPI 166:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00077/2025

-

RÚA HORTAS S/N 36004 PONTEVEDRA

Teléfono: 986805793-4,Fax: 986805792

Correo electrónico:instancia2.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: 05

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:36038 42 1 2023 0004280

DIH DIVISION HERENCIA 0000909 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Martina, Celsa , Andrea , Cesar , Gabriel , Benito , Dolores , Carlos Jesús

Procurador/a Sr/a. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO , JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO , JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO , JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO , JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO , JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO ,

Abogado/a Sr/a. ROBERTO CONS LAMAS, ROBERTO CONS LAMAS , ROBERTO CONS LAMAS , ROBERTO CONS LAMAS , ROBERTO CONS LAMAS , ROBERTO CONS LAMAS , ROBERTO CONS LAMAS , Carlos Jesús

DEMANDADO D/ña. Onesimo

Procurador/a Sr/a. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL

SENTENCIA Nº77/2025

En Pontevedra, a 27 de febrero de 2025.

Magistrado que la dicta:Miguel Ángel Crespo Gutiérrez.

Procedimiento de División Judicial de Herencia 909/2023 (impugnación cuaderno particional).

Demandantes:Dña. Martina, Dña. Celsa, Dña. Andrea, D. Cesar, D. Gabriel, D. Benito y Dña. Dolores.

Procurador: D. José Manuel Domínguez Lino.

Letrado: D. Roberto Cons Lamas.

Demandado:D. Onesimo.

Procurador: D. Pedro Antonio López López.

Abogado: D. Juan Carlos Abeigón Vidal.

Antecedentes

PRIMERO:El procurador de los tribunales D. José Manuel Domínguez Lino presentó solicitud de división judicial de la herencia de la causante Dña. Belinda en nombre Dña. Martina, Dña. Celsa, Dña. Andrea, D. Cesar, D. Gabriel, D. Benito y Dña. Dolores, frente a D. Onesimo.

SEG UNDO:Fueron citadas las partes a comparecencia para designar contador partidor. El nombramiento recayó en D. Carlos Jesús, quien presentó el cuaderno particional de la herencia del causante.

La representación de D. Onesimo presentó oposición al citado cuaderno particional.

TER CERO:A la vista de la discrepancia se citó a las partes a la comparecencia prevista en el art. 787.3 de la LEC, que tuvo lugar el día 13 de enero de 2025. Se acordó recibir el pleito a prueba. La parte actora propuso como pruebas: documental por reproducida y testifical del contador partidor. La parte demandada propuso únicamente la documental.

Una vez practicada la prueba admitida, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Se han respetado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al aumento sustancial de la entrada de asuntos en el último año, al número de señalamientos que tienen lugar en el juzgado y al gran incremento de los procedimientos que quedan pendientes de resolver sin necesidad de juicio o vista, que suponen resoluciones a dictar sin posibilidad de preverlas por agenda. Todo ello ha provocado el retraso en resolver los procedimientos declarativos pendientes, a pesar de que en 2024 se han incrementado en más de un 65% las sentencias dictadas respecto de 2023.

Fundamentos

PRIMERO:Dña. Martina, Dña. Celsa, Dña. Andrea, D. Cesar, D. Gabriel, D. Benito y Dña. Dolores ejercitan acción de división judicial de patrimonio contra D. Onesimo, en relación con la herencia de Dña. Belinda. Fue realizado el oportuno cuaderno particional por parte del contador partidor designado, D. Carlos Jesús.

Tras ello, D. Onesimo ha presentado escrito oponiéndose a la adjudicación a los demás herederos excepto a él de UNA SEPTIMA PARTE INDIVISA DE LA NOVENA PARTE INDIVISA de la DIRECCION000, destinado a vivienda, situado en la segunda planta alta del edificio sito en Pontevedra, DIRECCION001.

SEGUNDO:Se trata en este procedimiento de la división de la herencia de Dña. Belinda, de vecindad civil gallega, fallecida el día 28 de septiembre de 2018, en estado de casada en únicas nupcias con D. Pedro Enrique y dejando un hijo llamado D. Desiderio. Tanto el hijo como el viudo de la causante renunciaron pura y simplemente a la herencia que les pudiera corresponder.

Se instó declaración de herederos abintestato de la causarte Dña. Belinda, siendo declarados herederos en acta de la notario de Bueu Dña. María del Carmen Piñeiro Pena de 22 de julio de 2.022, número 1.250 de su protocolo, sus hermanos Dña. Valentina (también puede constar como Martina), D. Onesimo, D. Gabriel, Dña. Celsa, Dña. Rosaura, Dña. Gracia, y D. Cesar, por cabezas, y sus sobrinos D. Benito y Dña. Tomasa hijos de D. Ismael, premuerto hermano de la causante Dña. Belinda-, por estirpes.

Dña. Rosaura falleció el día 23 de enero de 2020, siendo declarada heredera su hija Dña. Dolores.

Por su parte, Dña. Tomasa renunció pura y simplemente a la herencia de su tía Dña. Belinda.

Básicamente, D. Onesimo impugna el cuaderno particional por su desacuerdo con que la propiedad que la fallecida ostentaba sobre el único bien inmueble de su herencia (UNA NOVENTA PARTE INDIVISA de la DIRECCION000, destinado a vivienda, situado en la segunda planta alta del edificio sito en Pontevedra, - 5 - DIRECCION001.) se adjudicase al resto de coherederos, pero no a él.

Hem os de tener en cuenta que el activo de la causante se encuentra formado exclusivamente por los siguientes bienes:

1.- UNA NOVENA PARTE INDIVISA de la DIRECCION000, destinado a vivienda, situado en la segunda planta alta del edificio sito en Pontevedra, DIRECCION001.

2.- UNA NOVENA PARTE INDIVISA DEL MOBILIARIO DE LA FINCA DETALLADA EN EL PUNTO ANTERIOR.

Es cierto que el Código Civil contiene los siguientes preceptos aplicables a la partición:

Art ículo 1061.

En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

Art ículo 1062.

Cua ndo una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Per o bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

Lo que ocurre es que nos encontramos con que el único bien que constituye en realidad el activo de la herencia es una parte indivisa de un bien inmueble. Por ello, en el caso de acceder a lo solicitado por el demandado, resultaría que este procedimiento de división de la herencia resultaría intrascendente, pues se extinguiría la comunidad hereditaria pero se seguiría manteniendo la indivisión de dicha parte en los mismos términos al constituirse una copropiedad de las mismas ocho personas sobre ella.

Y en este caso consideramos acertada la postura del contador partidor que atribuye la propiedad de la parte de la causante a los demandantes pero no al demandado. Por un lado, porque los demandantes ya ostentan otra parte de la propiedad sobre el citado inmueble, a tenor de la escritura de adjudicación aportada por los actores como documento nº 20 de la demanda. No es el caso de D. Onesimo, puesto que en dicho documento consta que los derechos que le correspondían los cedió a Dña. Berta. Desde este punto de vista, la adjudicación a los demandantes de esta novena parte de la propiedad que correspondía a la causante supone que aquellos verán incrementada la porción que ya tenían en dicho inmueble. Por el contrario, si se incluyese también al demandado en la adjudicación del inmueble, supondría la inclusión de un nuevo partícipe en la comunidad, con una cuota ínfima de esta, lo que implicaría incrementar los perjuicios que conlleva una excesiva división de la finca, algo que pretende evitar el art. 786 de la LEC.

Hem os de tener en cuenta que el párrafo segundo del art. 1062 ha de ser puesto en relación con el artículo inmediatamente anterior y con las disposiciones de la comunidad de bienes, y en especial con el art. 404 del Código Civil. Por ello, la posibilidad de que cualquier heredero pueda pedir la venta del bien en pública subasta se dará cuando el bien indivisible no se adjudique a uno (o varios, como ocurre en nuestro caso) de los coherederos. Así lo indica la STS de 14 de marzo de 2024 ( ROJ:STS 1518/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1518 ),según la cual:

La posibilidad de aplicar el art. 1062del CC ,permitiendo una excepción al principio de igualdad cualitativa, mediante adjudicaciones en metálico, se construye jurídicamente sobre la base de la indivisibilidad de los bienes; presupuesto normativo que, según una reiterada jurisprudencia, no sólo ampara la imposibilidad real, sino también la jurídica, por resultar inservible la cosa para el uso a que se destina, por su anormal desmerecimiento o en función de que cause un gasto considerable a los partícipes.

(...)

En una reiterada jurisprudencia, esta sala ha proclamado que, en supuestos en los que el bien es indivisible, lo que no se cuestiona en el presente proceso con respecto a la vivienda ganancial, y cuando ninguno de los litigantes acepta su adjudicación con la obligación de abonar al otro en metálico la parte proporcional que le corresponde en la cosa, y siempre que tal conducta no constituya abuso derecho, es de aplicación el art. 1062del CC ,que dispone la venta del bien en pública subasta,

En nuestro caso, los demandantes sí que aceptan que se adjudique a ellos el bien inmueble referido, compensando en metálico al demandado por la parte proporcional que le correspondía en él. Además, según la documentación aportada por los actores, y en especial las capturas de whatsapp aportadas como documentos nº 23 y 29, la postura del demandante fue en todo momento oponerse a la venta de los bienes que integran la herencia a terceros. De esas comunicaciones y del resto de documentación aportada, como el acta notarial de requerimiento y del acto de conciliación se desprende la actitud obstativa del demandado a todo el proceso de aceptación y partición de la herencia. Esto fue exteriorizado por el propio demandado en expresiones tales como: "a pesar de todo, entre otras cosas tengo la herencia de Berta y con esa sí que vais a sudar pues ya que estás en ese plan, os pondré muy difícil el que la repartáis o vendáis ya que no voy a estar de acuerdo y si la queréis trenzar [se entiende que quiere decir "tendrá"] que ser a través de juzgado" (documento 23), o "Desde luego como me dice el notario, como uno no quiera, que soy yo, el piso no se vende a no ser que gastéis dinero en los juzgados" (documento 29).

Por lo tanto, consideramos que el hecho de pretender entrar en la copropiedad sobre este inmueble con un porcentaje de participación ínfimo (un 1,38%), tiene el único fin de obstaculizar el normal desenvolvimiento de la comunidad y forzar la perpetuación de la controversia judicial entre las partes, a través una venta en pública subasta que no es querida por el resto de partícipes mayoritarios. Esto es constitutivo de un claro, a nuestro parecer, abuso de derecho que no puede ser amparado.

En cuanto a la alegación de D. Onesimo relativa a que se le priva de la posibilidad de vender el bien inmueble por encima del valor dado, no ampara en ningún modo la postura pretendida. Se le ha compensado con la parte proporcional del valor del bien adjudicado al resto, por lo que en modo alguno cabe considerar que en el caso de procederse a la venta en pública subasta (que es lo que pretende) fuese a obtenerse un precio de venta superior a aquél en que las partes lo han valorado, más bien al contrario, pues su postura abocaría a un proceso de ejecución que conllevaría aún más gastos a las partes.

Procede, por lo tanto, desestimar la oposición a las operaciones particionales efectuada por D. Onesimo y confirmar el cuaderno particional elaborado por D. Carlos Jesús.

TERCERO. -De conformidad con el Art. 394.1 LEC, procede imponer las costas causadas al demandado, al haber sido rechazada su impugnación.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicables, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimo íntegramentelos motivos de oposición esgrimidos por la representación procesal de D. Onesimo y confirmo las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional elaborado por D. Carlos Jesús.

Se imponen las costasal demandado.

Al notificar la presente resolución a las partes, instrúyaseles que contra la misma cabe presentar recurso de apelaciónpara ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que deberá interponerse ante este Juzgado por término de veinte días a partir de su notificación.

Para la admisión a trámite del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros,debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso,de conformidad con lo establecido en la L. O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma (Ministerio Fiscal; Estado; Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así lo acuerda y firma. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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