Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 77/2025 Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra nº 2, Rec. 909/2023 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: MIGUEL ANGEL CRESPO GUTIERREZ
Nº de sentencia: 77/2025
Núm. Cendoj: 36038420022025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:166
Núm. Roj: SJPI 166:2025
Encabezamiento
RÚA HORTAS S/N 36004 PONTEVEDRA
Equipo/usuario: 05
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
D/ña. Martina, Celsa , Andrea , Cesar , Gabriel , Benito , Dolores , Carlos Jesús
Procurador/a Sr/a. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO , JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO , JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO , JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO , JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO , JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO ,
Abogado/a Sr/a. ROBERTO CONS LAMAS, ROBERTO CONS LAMAS , ROBERTO CONS LAMAS , ROBERTO CONS LAMAS , ROBERTO CONS LAMAS , ROBERTO CONS LAMAS , ROBERTO CONS LAMAS , Carlos Jesús
DEMANDADO D/ña. Onesimo
Procurador/a Sr/a. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL
En Pontevedra, a 27 de febrero de 2025.
Procurador: D. José Manuel Domínguez Lino.
Letrado: D. Roberto Cons Lamas.
Procurador: D. Pedro Antonio López López.
Abogado: D. Juan Carlos Abeigón Vidal.
Antecedentes
La representación de D. Onesimo presentó oposición al citado cuaderno particional.
Una vez practicada la prueba admitida, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Se han respetado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al aumento sustancial de la entrada de asuntos en el último año, al número de señalamientos que tienen lugar en el juzgado y al gran incremento de los procedimientos que quedan pendientes de resolver sin necesidad de juicio o vista, que suponen resoluciones a dictar sin posibilidad de preverlas por agenda. Todo ello ha provocado el retraso en resolver los procedimientos declarativos pendientes, a pesar de que en 2024 se han incrementado en más de un 65% las sentencias dictadas respecto de 2023.
Fundamentos
Tras ello, D. Onesimo ha presentado escrito oponiéndose a la adjudicación a los demás herederos excepto a él de
Se instó declaración de herederos abintestato de la causarte Dña. Belinda, siendo declarados herederos en acta de la notario de Bueu Dña. María del Carmen Piñeiro Pena de 22 de julio de 2.022, número 1.250 de su protocolo, sus hermanos Dña. Valentina (también puede constar como Martina), D. Onesimo, D. Gabriel, Dña. Celsa, Dña. Rosaura, Dña. Gracia, y D. Cesar, por cabezas, y sus sobrinos D. Benito y Dña. Tomasa hijos de D. Ismael, premuerto hermano de la causante Dña. Belinda-, por estirpes.
Dña. Rosaura falleció el día 23 de enero de 2020, siendo declarada heredera su hija Dña. Dolores.
Por su parte, Dña. Tomasa renunció pura y simplemente a la herencia de su tía Dña. Belinda.
Básicamente, D. Onesimo impugna el cuaderno particional por su desacuerdo con que la propiedad que la fallecida ostentaba sobre el único bien inmueble de su herencia (UNA NOVENTA PARTE INDIVISA de la DIRECCION000, destinado a vivienda, situado en la segunda planta alta del edificio sito en Pontevedra, - 5 - DIRECCION001.) se adjudicase al resto de coherederos, pero no a él.
Hem os de tener en cuenta que el activo de la causante se encuentra formado exclusivamente por los siguientes bienes:
1.- UNA NOVENA PARTE INDIVISA de la DIRECCION000, destinado a vivienda, situado en la segunda planta alta del edificio sito en Pontevedra, DIRECCION001.
2.- UNA NOVENA PARTE INDIVISA DEL MOBILIARIO DE LA FINCA DETALLADA EN EL PUNTO ANTERIOR.
Es cierto que el Código Civil contiene los siguientes preceptos aplicables a la partición:
Lo que ocurre es que nos encontramos con que el único bien que constituye en realidad el activo de la herencia es una parte indivisa de un bien inmueble. Por ello, en el caso de acceder a lo solicitado por el demandado, resultaría que este procedimiento de división de la herencia resultaría intrascendente, pues se extinguiría la comunidad hereditaria pero se seguiría manteniendo la indivisión de dicha parte en los mismos términos al constituirse una copropiedad de las mismas ocho personas sobre ella.
Y en este caso consideramos acertada la postura del contador partidor que atribuye la propiedad de la parte de la causante a los demandantes pero no al demandado. Por un lado, porque los demandantes ya ostentan otra parte de la propiedad sobre el citado inmueble, a tenor de la escritura de adjudicación aportada por los actores como documento nº 20 de la demanda. No es el caso de D. Onesimo, puesto que en dicho documento consta que los derechos que le correspondían los cedió a Dña. Berta. Desde este punto de vista, la adjudicación a los demandantes de esta novena parte de la propiedad que correspondía a la causante supone que aquellos verán incrementada la porción que ya tenían en dicho inmueble. Por el contrario, si se incluyese también al demandado en la adjudicación del inmueble, supondría la inclusión de un nuevo partícipe en la comunidad, con una cuota ínfima de esta, lo que implicaría incrementar los perjuicios que conlleva una excesiva división de la finca, algo que pretende evitar el art. 786 de la LEC.
Hem os de tener en cuenta que el párrafo segundo del art. 1062 ha de ser puesto en relación con el artículo inmediatamente anterior y con las disposiciones de la comunidad de bienes, y en especial con el art. 404 del Código Civil. Por ello, la posibilidad de que cualquier heredero pueda pedir la venta del bien en pública subasta se dará cuando el bien indivisible no se adjudique a uno (o varios, como ocurre en nuestro caso) de los coherederos. Así lo indica la
(...)
En nuestro caso, los demandantes sí que aceptan que se adjudique a ellos el bien inmueble referido, compensando en metálico al demandado por la parte proporcional que le correspondía en él. Además, según la documentación aportada por los actores, y en especial las capturas de whatsapp aportadas como documentos nº 23 y 29, la postura del demandante fue en todo momento oponerse a la venta de los bienes que integran la herencia a terceros. De esas comunicaciones y del resto de documentación aportada, como el acta notarial de requerimiento y del acto de conciliación se desprende la actitud obstativa del demandado a todo el proceso de aceptación y partición de la herencia. Esto fue exteriorizado por el propio demandado en expresiones tales como: "a pesar de todo, entre otras cosas tengo la herencia de Berta y con esa sí que vais a sudar pues ya que estás en ese plan, os pondré muy difícil el que la repartáis o vendáis ya que no voy a estar de acuerdo y si la queréis trenzar [se entiende que quiere decir "tendrá"] que ser a través de juzgado" (documento 23), o "Desde luego como me dice el notario, como uno no quiera, que soy yo, el piso no se vende a no ser que gastéis dinero en los juzgados" (documento 29).
Por lo tanto, consideramos que el hecho de pretender entrar en la copropiedad sobre este inmueble con un porcentaje de participación ínfimo (un 1,38%), tiene el único fin de obstaculizar el normal desenvolvimiento de la comunidad y forzar la perpetuación de la controversia judicial entre las partes, a través una venta en pública subasta que no es querida por el resto de partícipes mayoritarios. Esto es constitutivo de un claro, a nuestro parecer, abuso de derecho que no puede ser amparado.
En cuanto a la alegación de D. Onesimo relativa a que se le priva de la posibilidad de vender el bien inmueble por encima del valor dado, no ampara en ningún modo la postura pretendida. Se le ha compensado con la parte proporcional del valor del bien adjudicado al resto, por lo que en modo alguno cabe considerar que en el caso de procederse a la venta en pública subasta (que es lo que pretende) fuese a obtenerse un precio de venta superior a aquél en que las partes lo han valorado, más bien al contrario, pues su postura abocaría a un proceso de ejecución que conllevaría aún más gastos a las partes.
Procede, por lo tanto, desestimar la oposición a las operaciones particionales efectuada por D. Onesimo y confirmar el cuaderno particional elaborado por D. Carlos Jesús.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicables, pronunciamos el siguiente
Fallo
Se imponen las
Al notificar la presente resolución a las partes, instrúyaseles que contra la misma cabe presentar
Para la admisión a trámite del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de
Así lo acuerda y firma. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
