Sentencia Civil 129/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 129/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 2, Rec. 833/2021 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: ELVIRA CANGADO CIVEIRA

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 32054420022025100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:159

Núm. Roj: SJPI 159:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00129/2025

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUERMO DOS DE OURENSE

RUA VELAZQUEZ S/N

Teléfono: 988687041/42/43,Fax: 988687044

Correo electrónico:instancia2.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: EC

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32054 42 1 2021 0005447

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000833 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. CARNES VIANA SL

Procurador/a Sr/a. UXIA RIOS TESOURO

Abogado/a Sr/a. MANUEL DE PRADO GONZALEZ

DEMANDADO D/ña. CIA AXA

Procurador/a Sr/a. DIEGO RUA SOBRINO

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO MANUEL FONTAN LOPEZ

S E N T E N C I A

JUEZ/A QUE LA DICTA:ELVIRA CANGADO CIVEIRA.

Lugar:OURENSE.

Fecha:veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

DEMANDANTE D/ña. CARNES VIANA SL

Procurador/a Sr/a. UXIA RIOS TESOURO

Abogado/a Sr/a. MANUEL DE PRADO GONZALEZ

DEMANDADO D/ña. CIA AXA

Procurador/a Sr/a. DIEGO RUA SOBRINO

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO MANUEL FONTAN LOPEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Se recibió en este Juzgado demanda presentada por la representación procesal de la parte actora relativa al cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes, y en virtud de ello le abone la cantidad de 84896,66 Euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda acordándose sustanciarla por las reglas del juicio ordinario.

Se emplazó a la demandada para que contestase a la demanda lo que realizó en términos de oposición, manifestando que el seguro no cubre ese tipo de siniestro, tal y como conste en el escrito de contestación. Tras ello se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa.

TERCERO.- El día señalado comparecieron las partes que, preguntadas, alegaron no existir acuerdo entre ellas. Se ratificaron en sus respectivos escritos.

A continuación, se fijaron los hechos controvertidos. Se recibió el pleito a prueba, proponiéndose y admitiéndose la que consta en el soporte audiovisual siendo básicamente la documental por reproducida por lo que, admitida, de conformidad con el art. 429.8 de la LEC, las actuaciones quedaron vistas para Sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado todos los requisitos legales de tramitación, y otros preceptos de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO-La parte actora ejercita una acción de cumplimiento de cumplimento del contrato de seguro concertado entre ambas partes.

La demandante tenía suscrita una póliza de seguro de daños de empresa n. 81970410, desde 9 de agosto de 2017, con la demandada. La demandante reclama las siguientes cantidades:

-Factura de reparación del equipo registrador de temperatura: 886€

-Factura de reparación por la rotura de la tubería refrigerante: 883,23€

-Valoración de los productos alimenticios a destruir: 82.927,43€

-Valoración del transporte de los productos alimenticios a destruir: 200€

La demandada se opone al pago de la cantidad reclamada alegando, que estamos en presencia de dos siniestros diferentes, el de 9/03/20, fecha en la que se produjo un fallo en el dispositivo electrónico registrador de datos de temperatura para cámara frigorífica, alega que dicho siniestro no fue comunicado dentro del plazo de 7 días, tal y como indica la póliza y además no se estaba realizando un mantenimiento de las instalaciones con las revisiones pertinentes. Sostiene la demandada que el siniestro de 29/04/20 de rotura de tubería de refrigerante tampoco tiene cobertura, pues excede de la suma asegurada, de forma subsidiaria alega pluspetición, a la cantidad que exceda de 34594,89 euros.

SEGUNDO-La demandante tenía suscrita una póliza de seguro de daños de empresa n. 819704101, desde 9 de agosto de 2017. En esta póliza se recoge de forma expresa la cobertura contratada por rotura de maquinaria, bienes refrigerados, derrame de líquidos y equipos electrónicos.

Entre las coberturas se encuentra la rotura de maquinaria que se avalará el 10% mínimo 200 € y máximo 4.000 la más apurada por rotura de maquinaria Hacienda 204.020 € también se encuentran asegurados los bienes refrigerados cuyas sumas aseguradas son 363.155,60 €.

Dentro del riesgo avería de maquinaria, se establece que el asegurador indemnizará los daños materiales sufridos por los bienes asegurados, como consecuencia directa de una causa accidental, súbita e imprevista no clasificada como riesgo no amparado. Por consiguiente, el asegurador indemnizará los daños debidos a: impericia, negligencia y actos mal intencionados del personal del asegurado o de extraños... exceso o defecto de presión, falta de agua, calderas y otros aparatos productores de vapor, fallo en los dispositivos de regulación, cualquier otra causa accidental, súbita e imprevista, no clasificada expresamente como riesgo no amparado en la póliza.

La garantía de bienes refrigerados ampara los daños y deterioros sufridos por las mercancías depositadas en cámaras y aparatos frigoríficos situados en los establecimientos adscritos asegurados a causa de: "paralización o variación de la temperatura en el interior de la cámara o aparato frigorífico, como consecuencia de un siniestro amparado por el contrato. Paralización o variación de la temperatura en el interior de la cámara o aparato frigorífico, como consecuencia de una avería en los citados aparatos. Escape o derrame accidental del medio refrigerante, producido de forma súbita, accidental e imprevisible. Fallo o interrupción del suministro de energía eléctrica en la red pública....

El 9 de marzo de 2020 el equipo registrador de temperatura sufrió una avería consistente en la pérdida del valor horario cada vez que registra un valor de temperatura, lo cual parece ser un error interno de software. Y desde esa fecha hasta su reparación y colocación en funcionamiento se estaba realizando un sistema manual de control de temperatura, tal y como acreditado en la documental adjunta por la demandante. Todos los días se realizaban dos mediciones de forma manual que se anotaban en un registro.

El 29 de abril de 2020 por la mañana la demandante comprobó que la temperatura medida por el termómetro del sistema de refrigeración alcanzaba el valor de 2ºC, y que el sistema frigorífico estaba parado por una posible avería. A la vista de esta circunstancia, se puso en contacto con el personal de mantenimiento, que acudió a la instalación para efectuar revisión. El responsable de mantenimiento observó la falta de gas refrigerante debido a una posible fuga, detectando en el interior de la cámara frigorífica, en el evaporador, la tubería de cobre contaba con una rotura, la cual se procedió a reparar inmediatamente con soldadura. Asimismo, se realizaron nuevas cargas de gas refrigerante en el sistema frigorífico, el mismo día, recuperando temperatura .

El mantenimiento de la nave había sido concertado a la entidad Hosfri, quién, según contrato, tenía que realizar una revisión semanal de las naves de conservación y congelación el contrato fue firmado el 26 de abril de 2019 por un período de un año.

Con antelación a dicho contrato existía, otra empresa encargada también de realizar el mantenimiento por lo tanto, no sé incumple lo dispuesto en el condicionado, ya que el asegurado tenía contrato de mantenimiento, las mercancías estaban correctamente almacenadas.

La avería en el aparato registrador de temperatura tuvo lugar un poco antes del estado de alarma, que al decretarse este el 16 de marzo de 2020 y, impidió que se reparara en el plazo más breve posible, al ser patente notorio que se paralizó el comercio y no existían piezas en los talleres.

El siniestro de 9 de marzo del 2020, no se notificó hasta que se puso también conocimiento el siniestro del 29 de abril, y ello por dos motivos: uno la asegurada no conocía la cobertura y;dos, que: ante una suma no muy elevada estimaran hacer frente ellos a dicha reparación; no obstante, cuando se produce el siguiente siniestro y tener que tirar toda la mercancía almacenada, examina el condicionado y se da cuenta de que era un hecho asegurado, por lo que reclamaron el importe.

Y tres, el estado de alarma también afectó a lo que es la tramitación de los partes, sin mala fe por la parte, ya que ante las variaciones legales que hubo durante dicho periodo era difícil conocer, a excepción de estar confinados en casa, la actividad que se podía realizar en cada momento y lo que no.

En la conducta del asegurado no ha existido dolo ni culpa.

Antes del 30 de abril, o sea el mismo día, 29/04/20 se le comunica la perdida de calor en la cámara a la aseguradora, pues la demandante aporta un correo de contestación de dicha fecha. En dicho correo, responde a uno anterior de la demandante, le indica que el siniestro ha sido comunicado y que ha facilitado el teléfono de la demandante para que un perito le llame y solicitan envío de fotos y el presupuesto de la avería. En noviembre de 2020, en concreto el 17 la aseguradora Axa rehusa el siniestro.

Por la reparación de esta avería la empresa de mantenimiento emitió factura por valor de 883,23€ más IVA17. La cámara retomó su temperatura de trabajo a lo largo del día siguiente, el 30 de abril de 2020.

TERCERO-Los servicios veterinarios ordenaron el decomiso de la carne, al haberse roto la cadena de frío, por lo que podría generar un daño a la salud, al no estar en condiciones óptimas de consumo.

El producto alimenticio a destruir se encuentra valorado en 82.927,43€21

El perito de la parte demandada manifestó en su informe que la instalación se encontraba en aparente buen estado de mantenimiento general y que la válvula de expansión fue sustituida como máximo un año antes de la avería, concluyendo que la información disponible no permite establecer con certeza una relación directa entre la deficiente instalación de la válvula y el mecanismo de fallo que ha producido el siniestro.

La pericial de Addvalora indica que fueron afectados chuleteros, falda, solomillo, entre col, Picaña de vacas, hamburguesas, solomillos, carrilleras, etc. Un total de 9.426,40 kg de carne .

Esta entidad indica que no procedía indemnización al no estar funcionando el registro gráfico de temperaturas y valoraba la carne a un promedio de 3,67 € kilo, precio inferior al de mercado de Abastos en peso vivo, por lo que no puede admitirse, ya que se habían realizado tareas que suponían un incremento de valor de la carne, debiendo estimarse de forma integral la valoración aportada por la parte demandante.

CUARTO-.El Código Civil art. 1.108 dispone que "si la obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal;" y el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro dispone que " Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1.ºAfectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. 2.ºSerá aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. 3.ºSe entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.ºLa indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

La parte demandada deberá abonar los intereses legales desde el siniestro por el asegurado.

QUINTO.- Art. 394 LEC 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de lo expuesto corresponde imponer las costas a la parte demandada.

Fallo

Estimo íntegramente la demanda presentada por Carnes Viana S.L. contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., a quien condeno a pagar a la actora la cantidad de 84896,66 EUROS, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS desde el momento de la comunicación del siniestro.

Se condena a la demandada al pago de las costascausadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso deberá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS siguientes al que se notifique esta resolución. Con carácter previo a la interposición del recurso deberán consignar la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado de lo contrario el recurso de apelación se inadmitirá a trámite.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Así lo manda y firma D. Elvira Cangado Civeira.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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