Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 222/2025 Juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 2, Rec. 958/2022 de 28 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN
Nº de sentencia: 222/2025
Núm. Cendoj: 28092420022025100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:496
Núm. Roj: SJPI 496:2025
Encabezamiento
C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n , Planta 4 - 28931
Tfno: 916647232,916647234
Fax: 916189553 instancia2_mostoles@madrid.org
42020310
NIG: 28.092.00.2-2022/0013088
Materia: Obligaciones: otras cuestiones
SECCIÓN A
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
PROCURADOR D./Dña. HELENA MARIA MENESES VALERO
Vistos por mí, D. Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, los autos de
Antecedentes
PRIMERO. - La actora formuló demanda de procedimiento ordinario frente a los demandados citados, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia con el siguiente contenido:
SEGUNDO. - La demanda se admitió a trámite y se dio traslado a los codemandados, que contestaron interesando el dictado de una sentencia desestimatoria, con condena en costas.
TERCERO. - El 8 de enero de 2024 se celebró la audiencia previa del procedimiento, celebrándose el juicio el 11 de octubre de 2024.
Posteriormente, se acordó practicar una prueba testifical como diligencia final el 25 de abril de 2025, quedando después los autos vistos para sentencia.
CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
1. La acción ejercitada en la demanda es la de saneamiento por vicios ocultos, en su modalidad
2. En otros términos, la eventual reducción del precio no debe ser necesariamente equivalente al coste de reparación de los vicios ocultos aflorados, sino el importe que compense esa minusvalía objetiva en el valor del inmueble transmitido.
3. A la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos se refiere el art. 1484 del Código Civil, que dispone:
Como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005:
4. Lo expresa también el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 1ª de 17 de octubre de 2005:
5. El art. 1486 CC se refiere, en concreto, a la acción
6. Como ya se ha apuntado, la acción
La Sentencia de la AP de Murcia, Civil sección 5 del 24 de enero de 2023 ( ROJ: SAP MU 588/2023 - ECLI:ES: APMU:2023:588) se refiere a esta cuestión:
7. En esa misma línea discursiva se mueve la Sentencia de la AP de Córdoba, Civil sección 1ª de 7 de enero de 2025 ( ROJ: SAP CO 40/2025 - ECLI:ES: APCO:2025:40):
8. Lo anterior es especialmente relevante, a la vista de los términos de la pretensión ejercitada en la demanda, en la que se interesa la condena al pago íntegro del coste de restitución de los daños surgidos en la vivienda. Insisto: nos movemos en el ámbito de la justicia conmutativa, pues la acción ejercitada no tiene por objeto indemnizar el coste de reparación los daños, sino compensar el indebido desplazamiento patrimonial que ha supuesto para el comprador el mayor precio pagado al ignorar que el objeto de la compraventa padecía un vicio oculto.
9. Debemos distinguir tres tipos de patologías constructivas concurrentes en este caso.
10. Unas son las humedades antiguas -ya secas- que afectaban a algunas estancias de la vivienda en el momento de perfeccionarse la compraventa. Estas marcas de las humedades antiguas estaban a la vista y su existencia no podía ser ignorada por la compradora. Se trata, por tanto, de un deficiencia conocida y aceptada implícitamente por la actora. Con toda seguridad, se trata de un factor que tuvo que ser tenido en cuenta en la fijación/aceptación del precio de la compraventa.
11. En lo que se refiere a las humedades en la fachada del inmueble, el testimonio de las dos hermanas empleadas de la inmobiliaria fue divergente. Mientras que doña Lorenza negó su existencia, doña Marí Luz afirmó que sí se apreciaba una humedad en el esquinazo del alerón.
12. Un visionado de las fotografías utilizadas para la venta de la vivienda permite apreciar la existencia esa humedad (cfr. documento nº 1 de la contestación) que, a juzgar por su aspecto, parece seca y de cierta antigüedad. En todo caso, la declaración de doña Lorenza me pareció más espontánea, puesto que su hermana, según ella manifestó, examinó esas fotografías antes de declarar en el Juzgado.
13. Lo que permite concluir que las partes en su momento no concedieron importancia a esa humedad exterior, por tratarse de un defecto constructivo que no iba a ir a más y que se solucionaría con una simple mano de pintura. De ahí que la indicada testigo no lo recordara y que tampoco las partes lo mencionaran en su declaración en el juicio como un elemento que fuera tomado en consideración para fijar el precio final de compra del inmueble.
14. Adicionalmente -y esta es la segunda tipología de defectos-, existían varias grietas en el interior de la casa, que fueron advertidas en la primera visita y motivaron que la compradora consultara con los vecinos e incluso con un amigo albañil para valorar su importancia antes de firmar el contrato (cfr. su declaración en el juicio).
15. Ahora bien, consta probado que, al poco de transmitirse la vivienda a la demandante, aparecieron nuevas humedades en el inmueble, distintas de las anteriores (sería el tercer grupo de patologías constructivas). Así se expresa en el dictamen pericial que acompaña a la demanda:
16. De igual forma, en el documento nº 3 de la demanda se aporta la comunicación a la inmobiliaria por parte de la compradora, de fecha 24 de noviembre de 2021, de la aparición de estas nuevas goteras:
17. La causa de estas nuevas humedades -distintas de las anteriores en cuanto a su ubicación y momento de aparición-, a criterio del único perito que ha informado sobre esta cuestión, debe atribuirse al derrumbe parcial de la cubierta y, en general, al mal estado de conservación de esta. Humedades que afectaban al salón y a dos dormitorios de la vivienda.
18. La proximidad temporal entre la venta y la aparición de las humedades en la vivienda apunta -a falta de cualquier otro indicio en otro sentido-, con un alto grado de probabilidad, a que tal defecto construtivo existía ya en el momento de transmitirse la propiedad del inmueble a la demandante.
19. Con relación a este último vicio constructivo, no existe dato alguno que permita concluir que era conocido por la compradora o que guarde conexión con las humedades antiguas que sí estaban a la vista. No consta elemento probatorio alguno que avale esta tesis, correspondiendo a la parte demandada, en su caso, acreditar este extremo ( art. 217.3 LEC) .
20. Los demandados sugieren que los daños de la cubierta pudieran haber sido provocados por obras acometidas por la actora una vez tomó posesión de la vivienda.
21. Pero nuevamente no existe prueba alguna que avale esa hipótesis alternativa, sin que la parte demandada haya aportado dictamen pericial alguno que apuntale esa posibilidad ( art. 217.2 LEC) . Se trata de meras elucubraciones carentes de base objetiva alguna, sin que el hecho de que el Sr. Alexander apreciara la existencia de obras en el inmueble después de consumarse la compraventa, cuyo alcance concreto se desconoce, presuponga que estas fueran causantes de las nuevas humedades y del derrumbe de la cubierta.
22. Tan solo contamos con un informe pericial, cuya fundamentación técnica es razonable y del que no se puede prescindir a la hora de identificar las causas de esas nuevas goteras y filtraciones de agua, al no constar prueba contradictoria alguna -ni técnica ni de otro género- que desvirtúe sus conclusiones.
23. El carácter de oculto del vicio no desaparece por el hecho de que en la escritura se incluyera una cláusula por la que la compradora declarara de forma genérica conocer -y aceptar- el estado de conservación de la vivienda.
24. Si bien no consta aportado el contrato privado de arras, la testigo Sra. Adela manifestó que en el documento figuraba una declaración de conocimiento y aceptación del estado físico de la vivienda por parte del comprador, pero porque así lo hacía constar siempre en los modelos de contrato que manejaban. No porque las partes valoraran de forma específica que el inmueble podría adolecer de deficiencias ocultas y quisieran situar deliberadamente ese riesgo en el patrimonio de la compradora. No se trata, por así decirlo, de un coste internalizado contractualmente.
25. Más allá de que se trate de una cláusula de estilo, por definición un contratante tan solo puede validar el estado de la vivienda en los términos que conoce o razonablemente puede conocer empleando una diligencia media. Como declaró la
26. La Sentencia de la AP de Asturias, Sección 5ª, de 13 de enero de 2025 ( ROJ: SAP O 96/2025 - ECLI:ES:APO:2025:96) razona que
27. Dicho de otra forma: si esas patologías no eran advertibles a simple vista, difícilmente pudo la actora aceptarlas como tales en el momento de la firma de la escritura de compraventa. A mi juicio, el reportaje fotográfico que acompaña al informe pericial evidencia la dificultad de apreciar esas deficiencias y el mal estado de conservación sin acceder a la cubierta del inmueble.
28. Sobre esta discusión, debemos recordar que, en su declaración en el juicio, el codemandado admitió que no se aplicó rebaja alguna al precio inicial de venta por la existencia de defecto constructivo alguno, negando que en la fecha de la transmisión la vivienda presentara vicios ocultos.
29. De lo que se sigue que, si esto es así, necesariamente se trata de una patología aflorada con posterioridad a la compraventa y, a la vez, oculta (tanto para la compradora, como para los vendedores). Es decir, precisamente esa ignorancia alegada por los demandados evidencia el carácter oculto de esta patología constructiva.
30. En suma, ni esos daños ni su causa eran apreciables a simple vista, sin que ninguno de los testigos que declararon en el juicio tuviera conocimiento de su existencia (la compradora, el vendedor, su hijo y las dos empleadas de la inmobiliaria que depusieron en el juicio), lo que es bien expresivo de su carácter oculto.
31. La declaración del Sr. Alexander en el juicio fue especialmente clarificadora (m. 8 y ss.). No me importa insistir: que el vendedor ignorara igualmente que la vivienda adolecía de esos vicios ocultos no es relevante. Lo determinante es si existían objetivamente o no.
32. En efecto, el saneamiento ofrece una solución a la insatisfacción del interés del comprador, consecuencia de la existencia de los vicios. Se trata de una insatisfacción no imputable al vendedor. Es, por el contrario, una regla de atribución del riesgo al vendedor, que intenta corregir la insatisfacción del interés del comprador derivada de la falta de utilidad -total o parcial- del objeto transmitido ( Benjamín).
33. En esta regla subyace la idea, presente en nuestra tradición jurídica, de que el vendedor, como titular del bien hasta el momento de la venta, es quien está en mejor disposición de conocer los potenciales vicios ocultos del objeto de la transmisión; sería, por utilizar el léxico del análisis económico del Derecho, el
34. Adicionalmente, cabe inferir que, según las máximas de la experiencia, si los daños en la cubierta hubieran sido visibles, el tasador de la vivienda para la concesión del préstamo hipotecario así lo hubiera hecho constar. No cabe exigir a la compradora un mayor nivel de diligencia y conocimientos técnicos que a los profesionales del sector inmobiliario.
35. A mi juicio, la aplicación del principio
36. Lo reitero: la ubicación de los daños y su tipología no permitían su detección desde el exterior de la casa y sin acceder a la cubierta. Para eso hubiera sido preciso una revisión exhaustiva de la cubierta, lo que excede con creces de la revisión ordinaria exigible a un particular del inmueble antes de su compra de una vivienda.
37. A mi juicio no es determinante que el perito Sr. Mario no accediera físicamente a la cubierta para elaborar su dictamen y que se basara en la inspección del inmueble desde la planta baja y en el examen de las fotografías de la cubierta aportadas por los técnicos que sí accedieron a esta. La LEC no proscribe que el perito pueda valerse, para elaborar su dictamen, de la información suministrada por otros profesionales. Cuestión distinta es el valor probatorio que quepa concederle, que variará en función de las circunstancias y del resto del cuadro probatorio.
38. Los demandados no han desplegado actividad probatoria alguna -y estaba en su mano- para evidenciar que esas fotografías no fueran fidedignas o que el estado de la cubierta no se ajustara al reportaje fotográfico anexo al dictamen pericial.
39. Es una estrategia de defensa legítima, pero que carece de recorrido argumentativo. Por tanto, este alegato defensivo debe ser rechazado.
40. De tratarse de una transacción entre profesionales del sector inmobiliario, el parámetro de diligencia exigible sería otro. Pero cuando la compradora esa una persona sin conocimientos específicas en la materia, no cabe exigirle un examen del estado de la vivienda que exceda de lo razonable. Como declara la Sentencia de la AP de Madrid, Civil sección 14ª de 5 de julio de 2024 ( ROJ: SAP M 10754/2024 - ECLI:ES:APM:2024:10754):
41. Tampoco me parece determinante que la compradora se hiciera acompañar en una de sus visitas por un albañil de su confianza.
42. En primer lugar, porque dada la tipología de los daños aflorados, no se trata de unas deficiencias fácilmente detectables por un profesional de la construcción sin formación académica alguna.
Como confirma la Sentencia de la AP de Murcia, Sección 5ª de 24 de enero de 2023 ( ROJ: SAP MU 588/2023 - ECLI:ES: APMU:2023:588), un albañil no puede ser conceptuado acríticamente y en línea de principio como un perito que por su profesión u oficio debiera fácilmente conocer la existencia de este tipo de daños y el motivo de su causación. Habrá que estar a las circunstancias de cada caso y, en particular, el tipo de daños que se aprecien en el inmueble.
Evidentemente, siempre será más fácil para un albañil detectar defectos de acabado que deficiencias ocultas que pudieran afectar a elementos estructurales del inmueble.
43. En segundo lugar, porque la propia ubicación de estos daños es compatible con el hecho de que el albañil no se percatara de su existencia en una simple visita informal a la vivienda, en la que se realiza una revisión, a la fuerza superficial, sobre el estado del inmueble.
44. De hecho, la explicación facilitada por la actora para justificar la presencia del albañil en la segunda visita es verosímil, puesto que es cierto que la vivienda presentaba varias grietas visibles y es razonable que la compradora quisiera asegurarse de su entidad y trascendencia. Lo que adicionalmente evidencia que la actora, por cierto, no fue descuidada en su decisión de compra, tomando las razonables cautelas con respecto a los defectos apreciables -estos sí- durante la inspección del inmueble.
45. La prueba pericial que acompañaba a la demanda, sometida a contradicción en el juicio, acredita sobradamente la existencia de los vicios ocultos invocados por la parte actora. Las explicaciones del Sr. Mario en el juicio me parecieron solventes, al igual que las razones ofrecidas para descartar otras etiologías.
46. Frente a esa prueba técnica aportada por la parte actora, los demandados no han aportado elemento probatorio alguno que desvirtúe las conclusiones del Sr. Mario.
47. Los actos coetáneos de las partes apuntan en la misma dirección. En particular, se aprecia que la parte vendedora, ante las quejas de la actora, no rechaza de plano la existencia de este vicio oculto. Lo que cuestiona -aunque sea de forma ambigua- es el método escogido para su reparación y su coste. Así se desprende de la testifical del hijo de los demandados (min. 32 y ss.) y de las comunicaciones cruzadas entre las partes.
48. En cualquier caso, si los propios vendedores manifestaron desconocer que tal patología existía, es evidente que no pudieron informar de su existencia a la compradora y que no se trató de una cuestión que se valorara por las partes -y, en particular, por la actora- a la hora de fijar el precio de compra.
49. Por todo lo anterior, concluyo que se ha acreditado la existencia de los vicios ocultos indicados en el escrito de demanda.
50. Como expresa la jurisprudencia antes transcrita, se trata de una acción de naturaleza objetiva, de suerte que, acreditada la existencia del vicio oculto aludido, surge la obligación de reducir el precio en la parte proporcional. Es indudable que las acciones edilicias nacen de un error del comprador, pero nuestro Código Civil no las conceptúa exactamente como remedios frente a un vicio en el consentimiento. Es la idea de resarcir la lesión patrimonial objetivamente sufrida la que preside su régimen normativo, que prescinde de la idea de culpa o dolo para asignar esa responsabilidad.
51. Si miramos al mejor derecho comparado, el BGB alemán contempla la acción de rebaja del precio para los contratos de compraventa, arrendamiento y contrato de obra, de modo que no se establece la acción de reducción de precio como remedio de aplicación general. Tanto en el contrato de compraventa como en el de arrendamiento de obra se establece un método de cuantificación de dicha reducción, aunque permite recurrir a la tasación de peritos si fuere necesario.
Sobre la forma de cálculo, el BGB proporciona una fórmula matemática, que implica multiplicar el valor actual de la cosa, por el precio acordado y dividirlo por el valor que la cosa habría tenido de no ser defectuosa. Con todo, en caso de duda la reducción debe ser tasada, como ordena el apartado 3º del § 441.
52. Como se ve, en esta materia el BGB es similar, con algunos matices, al modelo del artículo 50 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
53. Idéntica solución técnica se contempla en el artículo 1644 del Código Civil francés y en el art. 1492 del
54. En este contexto, son útiles las enseñanzas del análisis económico del Derecho.
En una situación de incertidumbre, nos sirven para vaticinar cómo se habrían comportado las partes contratantes de haber conocido la existencia del vicio oculto antes de perfeccionar el contrato. Y cabe estimar que, en esa hipotética
55. Ahora bien, es razonable presuponer que ese descuento en el precio no habría sido equivalente a su coste exacto de reparación, pues quien compra una vivienda usada con cierto desgaste ya descuenta que tendrá que realizar algunas reformas en el inmueble (cfr. JANSEN, S., 2014, "Price reduction under the CISG: A 21st Century Perspective",
56. Tomando como referencia el coste de reparación que se deriva de la factura aportada con la demanda (que el perito Sr. Mario juzgó razonable, facilitando las explicaciones oportunas sobre su corrección en el juicio), debemos ajustar su importe a la naturaleza de la acción ejercitada. Y, valorando todas las circunstancias concurrentes, me parece prudente fijar en un 60% del coste de reparación, esto es, en 10.890 euros.
57. Es decir, con estimación parcial de la demanda, debe reducirse el precio de la compraventa en la indicada cantidad, a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada.
58. La parte demandada alega que el coste de reparación estimado por la actora es excesivo, pero no aporta valoración alternativa alguna que desvirtúe la pretensión de la parte actora ( art. 217 LEC) . Insisto en que la solución técnica contemplada por el perito me pareció razonable ante la falta de localización exacta del punto o puntos de filtración de agua, máxime atendiendo a las minuciosas explicaciones facilitadas por el Sr. Mario en el juicio.
59. Nótese que, en estos casos, siempre nos hallaremos ante una estimación hipotética o especulativa, ya que la fijación del importe a reducir el precio presupone un juicio retrospectivo de prognosis en virtud del cual debe valorarse en qué medida, si tal vicio hubiera sido conocido por las partes y, en especial por la compradora, se habría reducido el precio de compra.
60. No es desde luego habitual que quien negocia el precio de compra de una vivienda usada pretenda del comprador una rebaja equivalente al importe exacto del coste de reparación, sino más bien una reducción del precio que tome en consideración esa depreciación de su valor sin cubrirlo en su totalidad. Entre otras cosas, porque el coste efectivo de esa reparación puede depender de factores tales como el profesional escogido, el tipo de solución técnica que se aplique, la integración de esos trabajos en el seno de unas obras globales de reforma del inmueble (con el consecuente ahorro en el coste de esa reparación puntual por efecto de las economías de escala), etc.
61. En cualquier caso, y como ha señalado la mejor doctrina (MORALES MORENO,
62. Sería, por tanto, el descuento razonable sobre el precio de venta que cualesquiera dos agentes racionales en el mercado hubieran pactado de buena fe de conocer la existencia de esa patología; no del acuerdo sobre la rebaja del precio que hipotéticamente hubieran alcanzado las partes de este litigio en atención a sus particulares circunstancias personales.
63. Procede, por tanto, con estimación parcial de la demanda, condenar solidariamente a los demandados al pago de 10.890 euros.
64. A esa suma le serán de aplicación los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, por aplicación del art. 1108 CC. Y ello porque, conforme a la jurisprudencia de las dos últimas décadas, ha de superarse el automatismo del principio
65. Dada la estimación parcial de la demanda no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Ana
contra D. Alexander y DOÑA Guadalupe y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 10.890 euros, incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con el incremento, a su vez, en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 LEC) .
No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
