Sentencia Civil 67/2025 J...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 67/2025 Juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 2, Rec. 76/2023 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN

Nº de sentencia: 67/2025

Núm. Cendoj: 28092420022025100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:7

Núm. Roj: SJPI 7:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 02 DE MÓSTOLES

C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n , Planta 4 - 28931

Tfno: 916647232,916647234 Fax: 916189553

instancia2_mostoles@madrid.org

42020310

NIG: 28.092.00.2-2023/0000893

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 76/2023

Materia: Responsabilidad civil

Demandante:OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Demandado:D./Dña. DOÑA Daniela

PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

D./Dña. DON Heraclio

SENTENCIA Nª 67/2025

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:D./Dña. ARTURO MUÑOZ ARANGUREN

Lugar:Móstoles

Fecha:tres de febrero de dos mil veinticinco

Vistos ante mí, Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, los presentes autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 76/2023, instado por Dª MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación procesal de OCASO S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida de la letrada Dª Elena Garrido Cano contra Dª Daniela, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PALOMA DEL BARRIO BARRIOS, bajo la dirección letrada de don

Francisco Javier Descalzo Benito, así como contra DON Heraclio, en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Procuradora Sra. Centoira, en la representación antedicha se interpuso demanda de juicio ordinario el 19 de enero de 2023.

Por Decreto se admitió a trámite la demanda.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda de juicio ordinario se acordó emplazar a los demandados, compareciendo tan solo la Sra. Daniela, que se opuso a la demanda.

El codemandado, Sr. Heraclio, no compareció, siendo declarado en situación procesal de rebeldía.

TERCERO. - El día 29 de mayo de 2024 tuvo lugar la audiencia previa prevista en la LEC, en la que las partes se ratificaron en sus escritos rectores y propusieron la prueba que estimaron oportuna. Se admitió la prueba propuesta en los términos que es desprende de la grabación del citado acto.

CUARTO. - El 29 de enero de 2025 se celebró el juicio del presente procedimiento, practicándose la prueba admitida y procediéndose después a la cumplimentación del trámite de conclusiones orales por los letrados de todas partes, quedando el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - La acción ejercitada en la demanda y viabilidad de la pretensión subrogatoria contra el arrendatario

1. En la demanda se ejercita por la actora una acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil por subrogación en los derechos de su asegurado del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro:

"El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.

El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés".

2. Esta acción se funda, sumariamente, en los siguientes hechos:

3. La entidad OCASO S.A. tenía suscrita con don Luis Andrés una póliza de hogar que aseguraba su vivienda sita en DIRECCION000 Móstoles.

4. La vivienda se encontraba alquilada a los demandados completamente amueblada (DOCUMENTO Nº 4 de la demanda).

5. Durante la tarde noche del día 12/07/2022, sobre las 21:14 horas, se produjo en el interior de la vivienda asegurada un incendio que afecta principalmente a una de las habitaciones, no extendiéndose el mismo al resto de la vivienda.

6. Este incendio produjo una serie de daños, que en parte fueron indemnizados al propietario por OCASO y en otra fueron reparados por la empresa ROANSA - siendo el precio de esos trabajos abonado por OCASO-, que ahora, subrogado en su posición, reclama su importe a los entonces arrendatarios del inmueble.

7. Se interesa la condena solidaria a ambos codemandados.

8. Por la codemandada se afirma, de manera un tanto vaga, que la actora carecería de la facultad de ejercitar la acción subrogatoria en este caso, dado que el seguro contratado precisamente comprendería esta contingencia, de forma que OCASO debería asumir el coste de los daños sin posibilidad de repercusión a terceros.

9. El argumento es hábil, pero no puede ser acogido. En la póliza en cuestión el asegurado y el beneficiario es, de forma exclusiva, el propietario del inmueble, de forma que, salvo que se dijera lo contrario en el propio contrato de seguro, OCASO puede ejercitar la acción subrogatoria contra el inquilino, si reputa que este causó los daños.

Sobre esta cuestión se pronunció la STS 70/2016, 17 de febrero:

"Una vez expuestas con detalle las razones por las que debe desestimarse el único motivo del recurso, esta Sala entiende oportuno añadir las consideraciones que siguen. Podría pensarse que, habiendo sido la propietaria de la vivienda indemnizada mediante el seguro de daños que tenía contratado, la mejor asignación final de la carga dañosa del siniestro acaecido habría sido que esa carga fuera definitivamente soportada por el patrimonio del asegurador: no, por el del arrendatario. Sucede, empero, que no hay base alguna, con el Derecho vigente en la mano, para decidir un caso como el de autos de una manera diferente, según que el demandante sea el propietario de la vivienda no asegurado, o -teniendo éste contratado un seguro de daños a la misma- el asegurador con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro . Así las cosas, parece clara la conveniencia de que, estando el propietario asegurado, quien va a ser arrendatario consiga a través de aquél que el asegurador se avenga a renunciar ex ante, frente al arrendatario y las personas de su casa, al derecho de subrogación que la mencionada norma legal le reconoce. Pues no parece que el incremento de la prima del seguro que el asegurador pediría por dicha renuncia, si alguno, vaya a ser significativo, cuando el arrendamiento -como normalmente ocurrirá en un caso como el de autos- no comporte un aumento significativo del riesgo asegurado".

10. Este criterio de asignación de riesgos (que tiene su origen en el análisis económico del Derecho, cfr. fórmula del juez LEARNED HAND y el principio de cheapest cost avoider)ha sido asumido por la doctrina española más autorizada desde hace décadas (así, PANTALEÓN PRIETO, "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual [también de las Administraciones Públicas]", Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid,nº 4, 2000, pp.

167-192. En palabras de DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, "los costos de prevención [...] presentan una especial importancia a la hora de definir el concepto de culpa" (pág. 217, Derecho de Daños,Madrid, Civitas, 1999). Cfr, también, FARNSWORTH, W., El analista jurídico,Cizur Menor, Aranzadi, 2020, pp. 75-87.

11. Es cierto que, dentro de las Audiencias Provinciales, se han efectuado diferentes lecturas de ese obiter dictumde la citada STS, como la llevada a cabo por Sentencia de la AP de Badajoz, Civil sección 3 de 23 de junio de 2022 ( ROJ: SAP BA 944/2022 - ECLI:ES: APBA:2022:944), que excluye la acción subrogatoria cuando en el contrato de seguro conste que la vivienda está alquilada -como ocurre en este caso-.

12. Significativamente, si dirigimos nuestra mirada sobre el Common Lawconstataremos que no es una cuestión pacífica ni entre sus tribunales, ni en su doctrina. Cfr. ROBERT VANNEMAN SPAKE, Jr., "The Roof Is on Fire: When, Absent an Agreement Otherwise, May a Landlord's Insurer Pursue a Subrogation Claim Against a Negligent Tenant?", 63 Wash. & Lee L. Rev.1743 (2006).

13. A mi juicio, sin ser la postura de la AP de Badajoz en modo alguno irrazonable, no desvirtúa las acertadas consideraciones de la STS 70/2016: (i) la LCS no limita la acción subrogatoria (art.43) en estos casos, sin que quepa excluirla sin base legal; (ii) no consta que la aseguradora se beneficie de una sobreprima por el aumento del riesgo que supondría esta extensión de la responsabilidad, esto es, ni el propietario ni el arrendatario internalizarían los costes del seguro; (iii) supondría resolver la controversia de manera diferente en función de si el propietario concertó o no un seguro del hogar, porque de no ser así el inquilino respondería de los daños y al contrario, cuando no es el asegurado ni el beneficiario -salvo que en la póliza se indicara expresamente, lo que no es el caso-.

14. Dicho de otra forma: si constara que este riesgo hubiera sido expresamente incorporado al contrato de seguro, dando lugar al correspondiente incremento de la prima -pues la compañía no podría repetir contra el tercero causante del daño- tendría sentido excluir la acción subrogatoria. Pero no es el caso, debiendo recordarse que según las definiciones del contrato los arrendatarios son "terceros" (documentos nº 2 y 3 de la demanda).

Este argumento fue desarrollado en la opinionde Lord SUMPTION que forma parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Reino Unido de 10 de mayo de 2017, Gard Marine & Energy v China National Chartering[2017] UKSC 35, [2017]:

"The starting point is the general rule that insurance recoveries are ignored in the assessment of damages arising from a breach of duty: Bradburn v Great Western Railway Co (1874) LR 10 Ex 1; Parry v Cleaver [1970] AC 1. This can conveniently be called the collateral payments exception. It is a departure from the general principle that collateral benefits are brought into account, and is probably best regarded as being based on public policy. Insurance recoveries are a benefit which the injured party has bought in consideration of his premiums, which are intended to inure to his benefit alone, not that of third party wrongdoers. Moreover, the courts have traditionally been concerned to preserve the subrogation rights of insurers against those who are legally responsible for the loss, which are an important part of the economics of insurance.The effect of the collateral payments exception is that as between the insured and the wrongdoer who has caused the loss, they are not treated as making good the former's loss or as discharging the latter's liability. The assumption underlying it is that as far as the wrongdoer is concerned, insurance is res inter alios acta, ie, loosely translated, none of his business.The rule thus stated falls to be modified in a case where insurance manifestly is the wrongdoer's business because, for example, he is a co-insured and/or the insurance is taken out for his benefit. The business context in which this has most commonly arisen is the co-insurance of employer, contractor and subcontractors under standard forms of building contract". [Énfasis añadido]

15. En ese sentido, cabe citar la Sentencia de la AP de Barcelona, Civil sección 17 de 26 de junio de 2023 ( ROJ: SAP B 7084/2023 - ECLI:ES: APB:2023:7084) o la de AP de Girona, Civil sección 2 de 29 de abril de 2024 ( ROJ: SAP GI 662/2024 - ECLI:ES: APGI:2024:662).

16. Pero existe otro dato que, a mi juicio, es determinante. En la estipulación decimoséptima del contrato de arrendamiento se indica de forma expresa que el arrendador cuenta con un seguro del hogar y que "dicho seguro no cubre la

responsabilidad de cualquier acto que pueda cometer la arrendataria".

17. Desde luego, la redacción de esta previsión contractual es mejorable, pero a mi juicio sirve para concluir que, tras la firma del contrato, la expectativa razonable de las partes y, en particular, de los inquilinos, es que en caso de un siniestro imputable a estos el seguro no cubriría tales daños. O, dicho de otra forma, que los cubriría frente al propietario, pero no frente al arrendatario.

18. Por lo que no es posible acoger este primer alegato defensivo.

SEGUNDO. - La alegada falta de legitimación activa de la actora

19. La codemandada opone, en segundo lugar, la falta de legitimación activa de la actora que acciona al amparo del artículo 43 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro, argumentando que no acompaña a la demanda un documento de finiquito en el que su asegurado se declare indemnizado y, por consiguiente, subrogada la actora en sus derechos indemnizatorios.

20. Tampoco entiende probado el pago a través de la documental aportada por OCASO.

21. Este alegato defensivo va a ser acogido en parte.

22. En primer lugar, la acreditación del pago al asegurado no precisa de un documento formal de finiquito, pudiendo probarse a través de otros documentos, como los aportados junto a la demanda. Pero lo anterior no exime a la aseguradora de acreditar que efectivamente incurrió en los gastos que ahora reclama al supuesto causante de los daños.

23. En lo tocante a los pagos efectuados directamente al asegurado, el justificante de Caixabank donde constan los pagos efectuados al asegurado (documento nº 11 de la demanda) es prueba suficiente de la realidad de esos abonos, por más que hubiera sido deseable que se aportara un documento suscrito por el propietario dejando constancia que esos importes recibidos se correspondían exactamente con este siniestro. Estos pagos son los siguientes:

1º Daños en continente: 4.326,40 euros

2º Daños en contenido tras aplicar infraseguro: 491,41 euros

3º Tasa por extinción de incendios: 531,66 euros

24. Por lo que se refiere al pago que se dice realizado a la empresa reparadora ROANSA, el examen de la prueba documental aportada no permite discernir con claridad que ese abono se corresponda con los trabajos de reparación en la vivienda asegurada ni que su importe sea el que se dice (documentos nº 7, 8 y 9 de la demanda).

25. En efecto, la factura emitida por ROANSA ASISTENCIA, S.L. tan solo recoge que se trata de "trabajos realizados en el mes de la fecha", sin aportar más información. No se específica de qué trabajos se trata, dónde se realizaron, en relación con qué póliza, etc.

26. Tampoco aparece esa cuantificación del coste de reparación de los daños en el documento firmado por el propietario tras la realización de los trabajos de reparación ni en el parte de asistencia suscrito por el asegurado y ROANSA.

27. Sorprendentemente, no se aporta por la actora el justificante documental bancario acreditativo del pago de esos 8.038, 64 euros. Lo anterior es especialmente relevante, habida cuenta de que la codemandada había cuestionado ese abono en su escrito de contestación, de forma que, introducida esta cuestión en el debate procesal, OCASO tenía la carga procesal ( art. 217 LEC) de aportar ese justificante de pago.

28. Nada acredita al documento interno aportado, elaborado de forma unilateral por OCASO, sin que se facilite explicación alguna por la actora que justifique por qué no se aporta la documentación emitida por la entidad financiera que hubiera ejecutado esa orden de transferencia. La actora es una profesional del mercado aseguraticio, por lo que no es disculpable esta falta de acreditación documental de los hechos esenciales constitutivos de su pretensión.

29. Lo anterior, en rigor, no supone la apreciación de la falta de legitimación activa, sino de falta de acreditación del pago de parte de importe en el que OCASO dice haberse subrogado.

30. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de 24 de octubre de 2013, señala:

"Y en el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba, a los efectos de

la legitimación cuestionada, por cuanto resulta que el requisito legitimador, a los efectos de que la aseguradora pueda ejercitar la reclamación por subrogación prevista en el art. 43 de la LCS , viene constituido porque previamente haya desembolsado la correspondiente indemnización a su asegurado y precisamente es lo que no se ha acreditado fehacientemente cuando los documentos en que pretende fundar esa realidad han sido objeto de impugnación expresa y no dejan de ser documentos de creación unilateral de la aseguradora, por más que se pretenda solventar de forma insuficiente esa falta de acreditación con la propia existencia de la póliza o la coincidencia en el número de cuenta en el que se abona la prima, ya que la demandante podría perfectamente haber probado la realidad de la indemnización a su asegurado a través del correspondiente recibo, oficiando a la entidad bancaria o por el propio testimonio del asegurado, teniendo en cuenta los principios de disponibilidad y facilidad probatoria establecidos en el artículo 217 de la LEC ".

31. De lo anterior se colige que tan solo le podrán ser declarados responsables los demandados de los 5.349,47 euros con los que OCASO indemnizó directamente a su asegurado, al no haberse acreditado el pago de la cantidad que se dice abonada a ROANSA.

TERCERO. - El valor de los pronunciamientos del Auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles

32. En orden a determinar la causa del incendio, no podemos soslayar que este procedimiento vino precedido de otro, tramitado en la jurisdicción penal, que concluyó con el Auto nº 1884/2022 (documento nº 1 de la contestación), que acordó el sobreseimiento provisional de la causa. En la parte que me interesa, la citada resolución razonó lo que sigue:

"TERCERO. - Descendiendo a los hechos objeto del presente procedimiento, se estima que la conducta de la investigada no se puede considerar constitutiva de imprudencia grave. Y a esta conclusión se llega tras la lectura del informe pericial, así como Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles - Diligencias previas 1291/2022 3 de 4 ratificación del mismo y declaración de la investigada.

En el informe pericial se concluye que el único foco primario del incendio se encuentra en el poyete interior de la ventana bajo las cortinas, y que por tanto se considera necesaria la participación humana siendo un siniestro provocado. El agente de policía responsable de su confección que efectuó la inspección ocular del lugar del incendio, afirmó que cuando concluye que el incendio fue provocado no quiere decir que fuera intencionado.

La investigada declaró que estaba haciendo limpieza de la casa, y una vez limpió su habitación, dejó el aire acondicionado puesto con la ventana cerrada y cerró la puerta para que pudiera refrescarse la habitación dadas las altas temperaturas. Así mismo dejó en el poyete una pequeña vela encendida en un portavelas. Por encima del poyete se encontraban los estores de la ventana, que siempre tiene subidos.

La investigada, tras advertir el incendio, cerró las puertas para evitar riesgo de propagación, cortó la electricidad, y llamó a los bomberos y avisó inmediatamente a todos los vecinos para que salieran de sus casas. Así mismo trató de sofocar el incendio echando agua con la manguera de la ducha.

Por todo ello y quedando excluida la intencionalidad en la conducta de la investigada tampoco se aprecia temeridad o imprudencia grave, pues no era previsible que saltara una chispa de la vela y que pudiera alcanzar las cortinas, lo que se pudo producir por el efecto del movimiento del aire al estar en funcionamiento el aparato de aire acondicionado en función oscilante, pero con su actuar no omitió una precaución o deber de cuidado elemental, ni menospreció la más mínima atención que una persona media hubiere empleado. Además tras advertir los hechos actuó diligentemente no solo tratando de contener las llamas y evitar propagación, sino también llamando inmediatamente a bomberos y avisando a los vecinos.

A la vista de lo expuesto, y no existiendo elementos suficientes para apreciar un delito de incendio por imprudencia grave, procede de conformidad con el artículo 779.1 y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones".

33. Debe tenerse presente que la resolución recaída en el previo proceso penal seguido contra la demandada en nada condiciona para decidir sobre el objeto de la cuestión desde un punto de vista civil. Y es que para que pueda hablarse de vinculación, con efecto de cosa juzgada, debe concurrir lo dispuesto en el art. 116 LECrim , es decir que se declarara la inexistencia del hecho enjuiciado penalmente, circunstancia que no concurre en el presente pues la decisión adoptada en el procedimiento penal previo fue la de sobreseer provisionalmente la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 641-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no considerar debidamente justificada la perpetración del delito - documento 1 de la contestación demanda-.

34. Por tanto, lo allí resuelto no supone vinculación alguna a lo que ha de decidirse en el procedimiento civil que ahora se resuelve, máxime cuando el artículo 222 LEC únicamente atribuye la cualidad de cosa juzgada a las sentencias firmes, mientras que ahora estamos ante un Auto de sobreseimiento provisional. Esto es, el proceso penal precedente no finalizó con sentencia firme alguna y el citado Auto no puede equipararse, ni por su naturaleza ni por sus efectos, a una sentencia penal absolutoria.

35. Lo que supone que esa falta provisional de indicios, apreciada en el ámbito penal, no impide al juzgador civil valorar libremente la prueba existente en el presente procedimiento. Así lo ha reiterado en numerosas ocasiones la jurisprudencia. A título de ejemplo, citaremos la STS 718/2013 de 26 de noviembre, a cuyo tenor:

"La desestimación del segundo motivo se justifica porque el auto de sobreseimiento provisional de unas diligencias penales, basado en que no existían indicios suficientes para atribuir la causa del incendio a la conducta negligente de los trabajadores que realizaban las labores de demolición de las naves de la zona sur, sobre las que se iban a realizar las obras de la segunda fase, no constituye, como pretende el recurrente, ninguna premisa fáctica ineludible del posterior enjuiciamiento civil con ocasión del ejercicio de la acción de responsabilidad civil. El auto de sobreseimiento de las diligencias previas, que justifica el archivo provisional de la instrucción, aunque se funde en que hasta ese momento no existen indicios que permitan atribuir la causación del incendio a la conducta dolosa o culposa de los trabajadores que ejecutaban las obras de demolición, no impide que en el posterior pleito civil puedan practicarse pruebas sobre el origen del incendio y, de acuerdo con ellas, concluir que el incendio fue causado por los trabajos de oxicorte que desarrollaban aquellos trabajadores, a los efectos de determinar la correspondiente responsabilidad civil por los daños derivados del incendio.

Al respecto, conviene recordar la doctrina expuesta por esta Sala sobre el carácter vinculante de lo resuelto por los tribunales de otras instancias jurisdiccionales, en relación con la interpretación del alcance de la eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo del art. 222.4 LEC . Es jurisprudencia que el " art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica"( Sentencias 23/2012, de 26 de enero , y 532/2013, de 19 de septiembre ). Pero este no es el caso, ya que los autos invocados no declaran probado ningún hecho, tan sólo dejan constancia de que hasta el momento no existían pruebas de que pudiera atribuirse la causa del incendio a una conducta negligente de quienes realizaban los trabajos de demolición. En última instancia, como concluye la citada sentencia 532/2013, de 19 de septiembre , "los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes".

36. A lo anterior deben añadirse dos ideas fundamentales más: (i) el tipo delictivo del incendio por imprudencia exige que la negligencia del autor sea grave, mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil la culpa leve -incluso la levísima- constituye un título válido de imputación; (ii) el estándar probatorio muy exigente aplicable al proceso penal -que los hechos queden probados más allá de toda duda razonable- no es equiparable al inherente al procedimiento civil, en el que se viene sosteniendo que rige el canon de la prueba prevaleciente.

37. El Auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, «caso Sortu», de 1 de abril de 2011 -si bien como obiter dictum-afirma que «doctrinalmente el porcentaje de probabilidad necesario para una condena penal o civil se sitúa, en el primer caso, en torno al 90%, mientras que, para la segunda, con arreglo a diversas corrientes doctrinales, se daría entre el 51% y el 80%».Bajo el estándar probatorio de la "probabilidad prevaleciente" (preponderance of the evidence)una "...hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria..."(Taruffo, Simplemente la verdad,Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 250).

CUARTO. - La presunción legal iuris tantumde culpa del arrendatario

38. Se ha de partir de lo establecido en el art. 1563 del Código Civil, aplicable a los arrendamientos de viviendas sometidos a la legislación especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1984, 12 de diciembre de 1988 y 6 de mayo de 1994), que prevé un especial régimen de responsabilidad del arrendatario por el deterioro de la cosa arrendada, estableciendo una presunción iuris tantumde culpabilidad, justificada por ser el arrendatario quien se halla en mejor posición probatoria y el creador de los riesgos.

39. Esta responsabilidad encuentra su límite en los deterioros ocasionados en la cosa arrendada por el simple transcurso del tiempo o por causa inevitable ex art. 1561, o por su mero uso, siempre que éste sea diligente y acorde con la naturaleza de la cosa arrendada ( art. 1555.2 del Código Civil) .

Abunda en esta conclusión la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Sentencia de 13 de marzo de 2007, dictada en el recurso número 255/2005:

«Para que quede más clara la distinta responsabilidad del arrendador y del arrendatario es de reseñar que, en caso de incendio del local arrendado, puede el arrendador dañado dirigir la acción de responsabilidad civil por culpa contra su arrendatario para que le indemnice el daño en el local, en cuyo caso sería de aplicación el artículo 1563 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que, en cuanto responsabiliza al inquilino del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viniendo a establecer una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el inquilino, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( T.S. Sala 1ª: 50/1996 de 29 de enero de 1996 ; 1035/1993 de 9 de noviembre de 1993 ,; 7 de junio de 1988 ,; 24 de septiembre de 1983 ,; 10 de marzo de 1971 ».

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 7ª, de 30-6-2010 expresa:

"Como ya tuvo ocasión de indicar esta Sala en la sentencia de 25 de febrero de 2009 , para resolver la presente cuestión, hay que partir de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo acerca de quién debe responder de los daños ocasionados por un incendio cuando están disgregadas o separadas las facultades del dominio entre arrendador y arrendatario. Esta doctrina viene a concluir que, cuando el propietario es ajeno a la posesión y uso de la vivienda que había arrendado, no viene afectado por las consecuencias de tal uso en cuanto escapan a su poder de control o disposición. El artículo 1563 del propio Código Civil señala que el arrendatario es responsable de la pérdida y deterioro que tuviera la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, estableciendo con ello una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario , que le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin que él incurriese en negligencia de alguna.. En dicha sentencia citábamos las del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993 , la de 2 de junio de 2004 y la de 3 de febrero de 2005 ".

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 24 de septiembre de 2009, ha indicado:

"Además, también es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que "Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario ( S. 9 noviembre 1993) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). Lo que sucede (y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo) es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000 , «que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa»". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias posteriores de 3-2-2005 , 18-7-2006 , 15-2 y 30-5-2008 y 4-6-2009 ; esta última señala que no es necesario acudir a la responsabilidad por riesgo, sino que el simple almacenamiento de materiales peligrosos sin medidas de seguridad es suficiente para atribuir la responsabilidad al arrendatario".

Finalmente, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 14ª, en su Sentencia de 19-5-2010, dice:

"Por ello, resulta probado que el incendio se inició en el interior de la vivienda arrendada y en un televisor propiedad del arrendatario hoy demandado, conectado a la red eléctrica aunque apagado, y la parte demandada no ha acreditado que se produjese sin culpa suya pues no ha acreditado la adopción de todas las medidas necesarias para que el incendio no se produjera (máxime cuando ni siquiera estaba desconectado de la red), ni ha probado que se produjera por causas completamente ajenas al mismo o extraños los causantes, ni que se hubiera originado por fuerza mayor o caso fortuito, ya que, como es reiterado en la jurisprudencia transcrita, la presunción de culpabilidad no se desvirtúa por la circunstancia de que se desconozca la causa, por lo que hemos de atribuir la responsabilidad al arrendatario que tenía la posesión de la vivienda, el control de la misma y declarar su responsabilidad ante el perjudicado y, por subrogación en sus derechos y acciones, ante la aseguradora demandante por los daños que se pudieran ocasionar por el uso del televisor conectado a la red eléctrica, aunque estuviera apagado."

40. Debe aludirse ahora a la incomparecencia del codemandado. La rebeldía no comporta otro efecto que el que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin intervención del rebelde. Sin embargo, esa actitud procesal ha de entenderse en el sentido de oponerse a la demanda, de modo que permanece sobre el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, ya que el artículo 496.1 LEC, establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos

de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario".

41. En nuestro Derecho, por tanto, la ausencia del demandado no supone que la demanda haya de ser estimada en todo caso, de manera que el actor debe probar que su pretensión es fundada y además la norma jurídica en que apoya su pretensión deberá prever el efecto jurídico deseado. Si la prueba de los hechos no se logra por el actor o la norma no existe o no prevé el efecto deseado, el Juez desestimará la demanda, aunque el demandado no haya comparecido.

42. Asimismo, con arreglo a las reglas generales que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponderá al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

43. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en su Sentencia núm. 356/2014, de 21 octubre, recoge los efectos probatorios anudados a la declaración de rebeldía:

"Por principio general, Art.496 L.E.C , y salvo que la ley diga lo contrario, la rebeldía no supone ni allanamiento ni admisión de hechos, ni nada que se le parezca, es simplemente un estado procesal del demandado, caracterizado por la ambigüedad e incertidumbre jurídicas, derivado de la ausencia procesal, que no releva al actor de las cargas procesales que le son propias. Lo que ocurre es que el actor goza de ventajas más que evidentes.

El rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba, se priva a sí mismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante.

En la segunda instancia, Art.460.3 L.E.C ., el rebelde a la fuerza que compareció después del término de proposición de prueba, puede proponer toda la que a su derecho convenga, lo que no puede hacer el rebelde por táctica o conveniencia.

El actor, a poco que su prueba sea razonablemente adecuada, tendrá éxito al carecer de oposición y de prueba contraria, tanto en su concepto de prueba principal de los hechos propios del demandado que, dicho sea de paso, no pudo alegar por su rebeldía, como de contraprueba de los expuestos en la demanda".

QUINTO. - La valoración racional de la prueba

44. A mi juicio, por la parte demandada no se ha logrado acreditar, siquiera indiciariamente, que la etología del incendio provenga de un caso fortuito, dado que la prueba, valorada de forma racional, apunta a que aquel se originó como consecuencia de un descuido o falta de diligencia de los arrendatarios.

45. Lo anterior se desprende de los siguientes razonamientos:

46. (i) Tiene especial importancia probatoria el informe emitido por la Policía Científica (aportado por la actora en la audiencia previa), que descarta que el origen del fuego fuera eléctrico y apunta a que su ubicación se encuentra, dentro de la habitación central, en el poyete del interior de la ventana sito bajo las cortinas.

47. (ii) Los funcionarios de policía encargados de investigar lo sucedido, durante la ratificación de su informe (también aportado en la audiencia previa), indican con precisión que "tras una primera valoración creen que el incendio ha podido iniciarse a causa de unas velas aromáticas encendidas encontradas en la habitación".

48. (iii) En su declaración ante el Juzgado de Instrucción (consta aportado el acta), esos funcionarios reiteraron que el origen del incendio debe atribuirse probablemente a la vela en cuestión, habiéndose hallado dentro del somier calcinado un cacito metálico de una vela, apareciendo allí restos de las cortinas derretidas. Extremo este muy expresivo.

49. (iv) En esa declaración judicial aportada en los presentes autos, uno de los policías encargados del asunto indica que "lo más probable por cómo se ve todo es que dejaran la vela encendida encima del poyete, que prendieran las cortinas y al arder se derriten, gotean, caen sobre la almohada y propaga el incendio.

Que habiendo corriente de aire hay mayor probabilidad".

50. Y, en efecto, el hallazgo de esos vestigios, su ubicación y el modo en el que el fuego se propagó apuntan, con un grado de probabilidad muy cualificado, a que esta fue la causa del incendio.

51. El valor de la prueba, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide por una simple suma de datos fácticos sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho-consecuencia. El indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que les caracteriza ontológicamente frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad.

Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, cumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida.

52. Y la suma de los indicios antedichos (ausencia de deficiencias en las instalaciones de la vivienda, lugar exacto de inicio del incendio, vestigio hallados, rapidez de la expansión del fuego, cercanía de la vela a las cortinas, etc.) apunta en una sola dirección y colma sobradamente la convicción razonable de que el incendio fue ocasionado involuntariamente por una conducta despreocupada de la entonces inquilina.

53. En su contestación, la Sra. Daniela admite incluso que encendió una vela aromatizadora -otro indicio más-, pero declina toda responsabilidad por lo ocurrido. Se trataría, en su tesis, de un "riesgo general de la vida" que no podría serle imputado.

54. Ahora bien, su conducta debe ser calificada como negligente, en atención a las siguientes consideraciones:

55. (i) Constituye de suyo una conducta negligente de partida encender una vela cerca de las cortinas.

Lo anterior no precisa de muchos esfuerzos dialécticos, puesto que el riesgo latente de que aquellas prendan es patente. Es colocar un fuego -por pequeño que sea- junto a un material fácilmente inflamable, por lo que era exigible a la Sra. Daniela una especial atención dada la situación de riesgo potencial creado.

56. (ii) La falta de diligencia sube de grado cuando, después de encender la vela, la arrendataria abandona esa habitación. Y, además, dejando cerrada la puerta de esa estancia. Esa falta de control visual impidió que la demandada, de existir algún chispazo o conato incipiente de fuego, hubiera podido apagarlo de forma inmediata, evitando los daños irrogados.

57. (iii) El hecho de que, además, abandone la habitación y cierre la puerta con el aire acondicionado activado incrementa el riesgo de forma apreciable, dado que esa corriente de aire puede plausiblemente desplazar la llama de la vela hacia las cortinas -como así parece que ocurrió-, provocando una rápida propagación del fuego.

58. También debe tomarse en consideración el informe pericial aportado por la actora y elaborado por el Sr. Adrian.

Aunque no todo su contenido pueda compartirse -se formulan afirmaciones gratuitas sobre lo que fumaba o no la arrendataria, que más bien parecen orientadas a predisponer al juzgador en contra de la codemandada- contiene también elementos corroboradores de la tesis sustentada por la Policía Científica. Es cierto que este dictamen apunta a que el portavelas fue utilizado como cenicero y que los cigarrillos provocaron la llama -por lo que no es exactamente coincidente con el informe policial-, pero razona adecuadamente porque debe excluirse que la causa fuera atribuible a las instalaciones propias de la vivienda asegurada.

59. Frente a estos elementos probatorios concordes, la parte demandada no ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a vencer esa presunción legal de responsabilidad, limitándose invocar la existencia de un supuesto caso fortuito; pero del escrito de contestación ni si quiera se infiere qué explicación alternativa plausible de lo ocurrido se está defendiendo. Hay un salto lógico entre el acto reconocido del encendido de la vela y el inicio del fuego, que no se explica en el escrito de contestación a la demanda.

60. Especialmente llamativo es que no se propusiera prueba alguna tendente a apuntalar la versión exculpatoria que sí se esbozó en el procedimiento penal. En todo caso, lo que aquí se ha concluido ni siquiera es incompatible con lo razonado por el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, dado que el tipo penal requiere la concurrencia de culpa grave y la asignación de responsabilidad civil, por el contrario, precisa tan solo de algo grado de culpa, aunque fuera levísima. En cualquier caso, ya he justificado por qué no me he encuentro vinculado por las consideraciones contenidas en el referido Auto.

61. Como ocurre siempre que se emplea el método científico -y también, por cierto, cuando se valora judicialmente la prueba- las conclusiones que se extraen son siempre, por definición, probabilísticas, dado que es algo inherente al razonamiento inductivo.

Conviene partir de los razonamientos de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017:

"De entrada, conviene poner en cuestión dos argumentos con presencia explícita en el discurso de la sala de instancia, que no cabe compartir. El primero tiene que ver con la naturaleza epistémica de la certeza probatoria que, al contrario de lo que se dice en algún momento de la resolución a examen, nunca puede ser objetiva. Esto, que sí podría predicarse de la conclusión de un razonamiento deductivo en un contexto formalizado, donde la totalidad del contenido de aquella estaría comprendido en las premisas; no cabe, sin embargo, cuando se trata de la inducción probatoria, donde, por principio, el sujeto cognoscente va más allá de los datos situados en el punto de partida de su razonamiento, obteniendo así un plus de saber empírico -que será de mayor o menor calidad a tenor de los datos de partida, de la calidad de las máximas de experiencia utilizadas en su formación y del rigor en el modo de proceder- pero que nunca podría dejar de pertenecer al campo del conocimiento probable . Por la razón de que, como conclusión, no se sigue necesariamente de las premisas. De ahí que esta tenga que ser rigurosamente justificada, para que resulte aceptable y pueda ser asumida en cuanto dotada de un grado estimable de certeza práctica".

En esa misma línea discursiva se mueve la modélica Sentencia del TS núm. 220/2023, de 23/03/2023:

"Como es bien sabido, en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal [...] Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

Por otro lado, cabe también recordar que la calidad de la prueba indirecta y, en general, de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. El valor de la prueba, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide por una simple suma de datos fácticos sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho-consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar, como apuntábamos, las otras hipótesis alternativas de producción en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. El indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que les caracteriza ontológicamente frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad.

Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida -vid. STS 589/2021, de 2 de julio -"

62. En efecto, la valoración probatoria, como especie del género del razonamiento inductivo, produce siempre resultados probabilísticos. La «verdad» alcanzable en el seno de un proceso judicial es siempre relativa(cfr. TARUFFO, La prueba de los hechos,Madrid, Trotta, 2005, passim).Se realiza por el juez un análisis «histórico» de hechos pretéritos, en un momento temporal determinado y con unos elementos de prueba concretos: en estas condiciones y, como ocurre con cualquier experimento científico, la valencia de las conclusiones extraídas no deja de ser necesariamente hipotética, aunque lo sea en grado, en el mejor de los

casos, muy cualificado. Así, como señala desde la doctrina IGARTUA SALAVERRÍA, «la forma canónica del razonamiento probatorio se presenta como una inferencia que permite pasar (a través de las "máximas de la experiencia") de unos "elementos probatorios" a unos "hechos probados".Y la ilación entre los elementos probatorios (del presente) y los hechos probados (del pasado) se presenta como una inferencia inductiva, en la que (al igual que en todas las inferencias inductivas) la conclusión solo tiene el valor de una hipótesis probabilística.

La STS de 15 de febrero de 2008 señala:

«En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001 y 29 de abril de 2.002 - La sentencia de 20 de mayo de 2.005 , siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad - contacto, control o vigilancia - de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores».

63. Aplicando todo lo expuesto, entiendo acreditado, con un alto grado de probabilidad, que la causa del incendio es imputable a un comportamiento negligente inicial de la codemandada, consistente en el encendido de una vela cerca de las cortinas de la habitación, a lo que debemos unir la activación de la máquina de aire acondicionado y la posterior conducta culposa que se deriva de salir de la habitación -cerrando además la puerta- sin haberse asegurado antes de que la vela estaba apagada.

64. Por lo que se refiere al nexo causal -y por lo ya dicho-, es patente que, desde un punto de vista fenomenológico (causalidad fáctica), los daños causados por el incendio deben ser atribuidos a los arrendatarios.

65. Y, por lo que se refiere a la imputación objetiva del resultado lesivo, todos los criterios de imputación manejados por la jurisprudencia (criterio de causalidad adecuada, fin de protección de la norma, de incremento del riesgo, etc.) conducen a atribuir a la demandada la responsabilidad por el daño causado. Como subraya XIOL RÍOS, los llamados criterios de imputación objetiva -mediante los cuales se integra en el nexo de causalidad un ámbito de valoración jurídica, se han construido con la finalidad de corregir una aplicación mecánica del nexo de causalidad y de los criterios de imputación subjetiva. Su función es, consecuentemente, la de desintegrar, en virtud de principios jurídicos, el nexo causal existente en el mundo fenomenológico.

66. No existe, creo, criterio de imputación objetiva alguno que permita a los codemandados exonerarse de la responsabilidad por los daños causados por su actuación negligente, ya que con su conducta no solo crearon un riesgo jurídicamente desaprobado, sino que a continuación no emplearon el más mínimo deber de cuidado sobre una situación objetivamente de riesgo. En efecto, la codemandada abandonó la habitación con la vela encendida cerca de las cortinas y el A/C accionado, procediendo además a cerrar a puerta, lo que supone la creación objetiva de un riesgo ex ante,que después acabó materializándose.

SEXTO. - La responsabilidad solidaria de los demandados

67. En cuanto a la naturaleza solidaria de la responsabilidad de los dos arrendatarios, cabe destacar que el contrato de arrendamiento está suscrito a nombre de los dos y fue firmado por ambos, si bien no contiene mención alguna específica sobre su régimen de responsabilidad frente al arrendador.

68. Respecto a la responsabilidad de los demandados y la presunción de mancomunidad del artículo 1137 del Código Civil cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000:

"Ciertamente que la solidaridad no se presume y que la regla general es precisamente la de la mancomunidad entre los obligados, pero no es menos verdadero y exacto que para que exista tal vínculo de solidaridad no se requiere que expresamente así se diga en la literalidad del documento contractual ni un pacto escrito para ello. El contrato en cuestión fue suscrito por doña Frida., como administradora de ambas entidades arrendatarias. La renta pactada fue unitaria de setecientas mil pesetas mensuales, no haciéndose distinción ni qué parte de local correspondía a cada arrendataria, ni siquiera la parte de renta que debiera ser satisfecha por cada una, con actuación de ambas bajo única representación y bajo un interés común. Cierto que una parte de los recibos aparecen extendidos a nombre de cada sociedad por la mitad de la renta, pero los otros son unitarios.

De tal conjunto de antecedentes y de la finalidad del negocio se desprende que la intención de las partes ha sido la de establecer tal vínculo solidario, sin que sea preciso para ello que se explicite en el contrato una literal expresión que así lo proclame, cuando se deduzca de los diversos antecedentes y se desprenda de la voluntad de los contratantes y la finalidad del negocio. Así se ha manifestado en las sentencias de esta Sala de 26 de abril de 1985 ( RJ 1985 , 1991) , 20 de octubre de 1986 ( RJ 1986 , 5943) , 27 de marzo de 1987 ( RJ 1987 , 1838) , 19 de diciembre de 1991 ( RJ 1991, 9409 ) y la más reciente de 17 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 3413) , que recoge y sintetiza tal doctrina jurisprudencial en el sentido que tal solidaridad no precisa para su establecimiento su expresión con constancia escrita y expresa, ni el empleo de un vocablo, siendo bastante que aparezca de modo evidente la voluntad de las partes de poder prestar o exigir íntegramente la cosa objeto de la obligación".

Esta responsabilidad solidaria ha sido declarada por la Sentencia de la AP de Tarragona (Sección 1ª) nº 857/2020, de 22 de diciembre:

"En el caso de autos, queda acreditado, que los demandados han incumplido sus obligaciones contractuales, ya que no han abandonado la vivienda al finalizar el plazo del arrendamiento, cuando por parte del arrendador y hoy actor, les fue comunicado con la antelación legalmente establecida su voluntad de no prorrogar el contrato, documento nº 3 de la demanda. Comunicación, a los efectos de evitar la prórroga del contrato, que debe entenderse válidamente efectuada, y pues la recepción del documento enviado por la actora a los demandados, en el domicilio correspondiente a bien arrendado, no fue recogido por la voluntad reticente de los demandados, ya que aun cuando les fue dejado avisos para recoger la carta los mismos no acude a recogerla a las dependencias de la entidad SEUR.

El hecho de que en la carta enviada constara solo el nombre de uno de los arrendatarios y no de los dos, no le priva de eficacia a la comunicación, pues la responsabilidad de los arrendatarios frente al arrendador es solidaria, lo que hace que la comunicación a cualquiera de ellos surta los efectos de evitar la prórroga del contrato de arrendamiento".

69. Procede, por tanto, con estimación parcial de la demanda, condenar solidariamente a los codemandados a pagar a la actora la suma de 5.349,47 euros.

SÉPTIMO. - Intereses

70. Por lo que se refiere a los intereses, en la demanda únicamente se hace referencia a los "intereses", pero en ningún momento solicita la condena al pago de los intereses moratorios ni se fija un dies a quo.Los intereses moratorios, a diferencia de los procesales -que nacen ope legis-,exigen su solicitud expresa en virtud del principio de rogación. Resume esta cuestión la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 05-04-2006, nº 185/2006, rec. 819/2005, al señalar:

"...esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el alcance que debe darse a la petición genérica de la condena al pago de " intereses legales", - o, simplemente de " intereses", como ocurre en este caso-, sin invocación de precepto alguno que ampare la concesión de los moratorios, a que se refiere el art. 1.100, en relación con el 1.101 CC , en el sentido de que sólo pueden entenderse solicitados los procesales, del antiguo art. 921 LEC 1881 , y art. 576 LEC vigente. En la misma línea, se han pronunciado las SS.A.P. Toledo 14 febrero 1992 y 19 de mayo 2000 , entre otras, porque según se señala en esta última, han de ser expresamente reclamados sin ninguna ambigüedad por quien se considera perjudicado por el incumplimiento del deudor, no siendo concebible la reclamación de una auténtica indemnización de daños y perjuicios de modo tácito, con la simple petición de los " intereses legales", que se han de entender referidos a los prevenidos en el art. 921 LEC , como establece la STS de 20 de febrero de 1998 ."

71. En igual sentido, cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 7ª de 20-10-2006, nº 524/2006, rec. 350/2005 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, Sec. 1ª de 17-03-2010, nº 40/2010, rec. 32/2010, que establece:

"Este problema ha sido objeto de análisis por varias sentencias de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de estimar necesaria la petición expresa de los intereses moratorios, no bastando la solicitud genérica, a menos que de lo que aparezca en el cuerpo de la demanda, se deduzca tal solicitud ( SSTS de 24 de noviembre de 1997 y de 28 de mayo de 2008 )".

72. Procede, por tanto, la condena al pago de los intereses procesales desde sentencia ex art. 576 LEC.

OCTAVO. - Costas

73. Dada la estimación parcial de la demanda, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes ( art. 394 LEC) .

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por OCASO S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Dª Daniela y DON Heraclio, condenando solidariamente a los codemandados a pagar a la actora la suma de 5.349,47 euros, que se incrementará con los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

Contra la presente Sentencia, cabe recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial de Madrid, a interponer en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, de conformidad con el art. 458 LEC.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN:Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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