Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 67/2025 Juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 2, Rec. 76/2023 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN
Nº de sentencia: 67/2025
Núm. Cendoj: 28092420022025100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:7
Núm. Roj: SJPI 7:2025
Encabezamiento
C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n , Planta 4 - 28931
Tfno: 916647232,916647234 Fax: 916189553
instancia2_mostoles@madrid.org
42020310
NIG: 28.092.00.2-2023/0000893
Materia: Responsabilidad civil
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
D./Dña. DON Heraclio
Vistos ante mí, Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, los presentes autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 76/2023, instado por Dª MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación procesal de OCASO S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida de la letrada Dª Elena Garrido Cano contra Dª Daniela, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PALOMA DEL BARRIO BARRIOS, bajo la dirección letrada de don
Francisco Javier Descalzo Benito, así como contra DON Heraclio, en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Procuradora Sra. Centoira, en la representación antedicha se interpuso demanda de juicio ordinario el 19 de enero de 2023.
Por Decreto se admitió a trámite la demanda.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda de juicio ordinario se acordó emplazar a los demandados, compareciendo tan solo la Sra. Daniela, que se opuso a la demanda.
El codemandado, Sr. Heraclio, no compareció, siendo declarado en situación procesal de rebeldía.
TERCERO. - El día 29 de mayo de 2024 tuvo lugar la audiencia previa prevista en la LEC, en la que las partes se ratificaron en sus escritos rectores y propusieron la prueba que estimaron oportuna. Se admitió la prueba propuesta en los términos que es desprende de la grabación del citado acto.
CUARTO. - El 29 de enero de 2025 se celebró el juicio del presente procedimiento, practicándose la prueba admitida y procediéndose después a la cumplimentación del trámite de conclusiones orales por los letrados de todas partes, quedando el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
1. En la demanda se ejercita por la actora una acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil por subrogación en los derechos de su asegurado del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro:
2. Esta acción se funda, sumariamente, en los siguientes hechos:
3. La entidad OCASO S.A. tenía suscrita con don Luis Andrés una póliza de hogar que aseguraba su vivienda sita en DIRECCION000 Móstoles.
4. La vivienda se encontraba alquilada a los demandados completamente amueblada (DOCUMENTO Nº 4 de la demanda).
5. Durante la tarde noche del día 12/07/2022, sobre las 21:14 horas, se produjo en el interior de la vivienda asegurada un incendio que afecta principalmente a una de las habitaciones, no extendiéndose el mismo al resto de la vivienda.
6. Este incendio produjo una serie de daños, que en parte fueron indemnizados al propietario por OCASO y en otra fueron reparados por la empresa ROANSA - siendo el precio de esos trabajos abonado por OCASO-, que ahora, subrogado en su posición, reclama su importe a los entonces arrendatarios del inmueble.
7. Se interesa la condena solidaria a ambos codemandados.
8. Por la codemandada se afirma, de manera un tanto vaga, que la actora carecería de la facultad de ejercitar la acción subrogatoria en este caso, dado que el seguro contratado precisamente comprendería esta contingencia, de forma que OCASO debería asumir el coste de los daños sin posibilidad de repercusión a terceros.
9. El argumento es hábil, pero no puede ser acogido. En la póliza en cuestión el asegurado y el beneficiario es, de forma exclusiva, el propietario del inmueble, de forma que, salvo que se dijera lo contrario en el propio contrato de seguro, OCASO puede ejercitar la acción subrogatoria contra el inquilino, si reputa que este causó los daños.
Sobre esta cuestión se pronunció la STS 70/2016, 17 de febrero:
10. Este criterio de asignación de riesgos (que tiene su origen en el análisis económico del Derecho, cfr. fórmula del juez LEARNED HAND y el principio de
167-192. En palabras de DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, "los costos de prevención [...] presentan una especial importancia a la hora de definir el concepto de culpa" (pág. 217,
11. Es cierto que, dentro de las Audiencias Provinciales, se han efectuado diferentes lecturas de ese
12. Significativamente, si dirigimos nuestra mirada sobre el
13. A mi juicio, sin ser la postura de la AP de Badajoz en modo alguno irrazonable, no desvirtúa las acertadas consideraciones de la STS 70/2016: (i) la LCS no limita la acción subrogatoria (art.43) en estos casos, sin que quepa excluirla sin base legal; (ii) no consta que la aseguradora se beneficie de una sobreprima por el aumento del riesgo que supondría esta extensión de la responsabilidad, esto es, ni el propietario ni el arrendatario internalizarían los costes del seguro; (iii) supondría resolver la controversia de manera diferente en función de si el propietario concertó o no un seguro del hogar, porque de no ser así el inquilino respondería de los daños y al contrario, cuando no es el asegurado ni el beneficiario -salvo que en la póliza se indicara expresamente, lo que no es el caso-.
14. Dicho de otra forma: si constara que este riesgo hubiera sido expresamente incorporado al contrato de seguro, dando lugar al correspondiente incremento de la prima -pues la compañía no podría repetir contra el tercero causante del daño- tendría sentido excluir la acción subrogatoria. Pero no es el caso, debiendo recordarse que según las definiciones del contrato los arrendatarios son "terceros" (documentos nº 2 y 3 de la demanda).
Este argumento fue desarrollado en la
15. En ese sentido, cabe citar la Sentencia de la AP de Barcelona, Civil sección 17 de 26 de junio de 2023 ( ROJ: SAP B 7084/2023 - ECLI:ES: APB:2023:7084) o la de AP de Girona, Civil sección 2 de 29 de abril de 2024 ( ROJ: SAP GI 662/2024 - ECLI:ES: APGI:2024:662).
16. Pero existe otro dato que, a mi juicio, es determinante. En la estipulación decimoséptima del contrato de arrendamiento se indica de forma expresa que el arrendador cuenta con un seguro del hogar y que
17. Desde luego, la redacción de esta previsión contractual es mejorable, pero a mi juicio sirve para concluir que, tras la firma del contrato, la expectativa razonable de las partes y, en particular, de los inquilinos, es que en caso de un siniestro imputable a estos el seguro no cubriría tales daños. O, dicho de otra forma, que los cubriría frente al propietario, pero no frente al arrendatario.
18. Por lo que no es posible acoger este primer alegato defensivo.
19. La codemandada opone, en segundo lugar, la falta de legitimación activa de la actora que acciona al amparo del artículo 43 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro, argumentando que no acompaña a la demanda un documento de finiquito en el que su asegurado se declare indemnizado y, por consiguiente, subrogada la actora en sus derechos indemnizatorios.
20. Tampoco entiende probado el pago a través de la documental aportada por OCASO.
21. Este alegato defensivo va a ser acogido en parte.
22. En primer lugar, la acreditación del pago al asegurado no precisa de un documento formal de finiquito, pudiendo probarse a través de otros documentos, como los aportados junto a la demanda. Pero lo anterior no exime a la aseguradora de acreditar que efectivamente incurrió en los gastos que ahora reclama al supuesto causante de los daños.
23. En lo tocante a los pagos efectuados directamente al asegurado, el justificante de Caixabank donde constan los pagos efectuados al asegurado (documento nº 11 de la demanda) es prueba suficiente de la realidad de esos abonos, por más que hubiera sido deseable que se aportara un documento suscrito por el propietario dejando constancia que esos importes recibidos se correspondían exactamente con este siniestro. Estos pagos son los siguientes:
1º Daños en continente: 4.326,40 euros
2º Daños en contenido tras aplicar infraseguro: 491,41 euros
3º Tasa por extinción de incendios: 531,66 euros
24. Por lo que se refiere al pago que se dice realizado a la empresa reparadora ROANSA, el examen de la prueba documental aportada no permite discernir con claridad que ese abono se corresponda con los trabajos de reparación en la vivienda asegurada ni que su importe sea el que se dice (documentos nº 7, 8 y 9 de la demanda).
25. En efecto, la factura emitida por ROANSA ASISTENCIA, S.L. tan solo recoge que se trata de "trabajos realizados en el mes de la fecha", sin aportar más información. No se específica de qué trabajos se trata, dónde se realizaron, en relación con qué póliza, etc.
26. Tampoco aparece esa cuantificación del coste de reparación de los daños en el documento firmado por el propietario tras la realización de los trabajos de reparación ni en el parte de asistencia suscrito por el asegurado y ROANSA.
27. Sorprendentemente, no se aporta por la actora el justificante documental bancario acreditativo del pago de esos 8.038, 64 euros. Lo anterior es especialmente relevante, habida cuenta de que la codemandada había cuestionado ese abono en su escrito de contestación, de forma que, introducida esta cuestión en el debate procesal, OCASO tenía la carga procesal ( art. 217 LEC) de aportar ese justificante de pago.
28. Nada acredita al documento interno aportado, elaborado de forma unilateral por OCASO, sin que se facilite explicación alguna por la actora que justifique por qué no se aporta la documentación emitida por la entidad financiera que hubiera ejecutado esa orden de transferencia. La actora es una profesional del mercado aseguraticio, por lo que no es disculpable esta falta de acreditación documental de los hechos esenciales constitutivos de su pretensión.
29. Lo anterior, en rigor, no supone la apreciación de la falta de legitimación activa, sino de falta de acreditación del pago de parte de importe en el que OCASO dice haberse subrogado.
30. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de 24 de octubre de 2013, señala:
31. De lo anterior se colige que tan solo le podrán ser declarados responsables los demandados de los 5.349,47 euros con los que OCASO indemnizó directamente a su asegurado, al no haberse acreditado el pago de la cantidad que se dice abonada a ROANSA.
32. En orden a determinar la causa del incendio, no podemos soslayar que este procedimiento vino precedido de otro, tramitado en la jurisdicción penal, que concluyó con el Auto nº 1884/2022 (documento nº 1 de la contestación), que acordó el sobreseimiento provisional de la causa. En la parte que me interesa, la citada resolución razonó lo que sigue:
33. Debe tenerse presente que la resolución recaída en el previo proceso penal seguido contra la demandada en nada condiciona para decidir sobre el objeto de la cuestión desde un punto de vista civil. Y es que para que pueda hablarse de vinculación, con efecto de cosa juzgada, debe concurrir lo dispuesto en el art. 116 LECrim , es decir que se declarara la inexistencia del hecho enjuiciado penalmente, circunstancia que no concurre en el presente pues la decisión adoptada en el procedimiento penal previo fue la de sobreseer provisionalmente la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 641-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no considerar debidamente justificada la perpetración del delito - documento 1 de la contestación demanda-.
34. Por tanto, lo allí resuelto no supone vinculación alguna a lo que ha de decidirse en el procedimiento civil que ahora se resuelve, máxime cuando el artículo 222 LEC únicamente atribuye la cualidad de cosa juzgada a las sentencias firmes, mientras que ahora estamos ante un Auto de sobreseimiento provisional. Esto es, el proceso penal precedente no finalizó con sentencia firme alguna y el citado Auto no puede equipararse, ni por su naturaleza ni por sus efectos, a una sentencia penal absolutoria.
35. Lo que supone que esa falta provisional de indicios, apreciada en el ámbito penal, no impide al juzgador civil valorar libremente la prueba existente en el presente procedimiento. Así lo ha reiterado en numerosas ocasiones la jurisprudencia. A título de ejemplo, citaremos la STS 718/2013 de 26 de noviembre, a cuyo tenor:
36. A lo anterior deben añadirse dos ideas fundamentales más: (i) el tipo delictivo del incendio por imprudencia exige que la negligencia del autor sea grave, mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil la culpa leve -incluso la levísima- constituye un título válido de imputación; (ii) el estándar probatorio muy exigente aplicable al proceso penal -que los hechos queden probados más allá de toda duda razonable- no es equiparable al inherente al procedimiento civil, en el que se viene sosteniendo que rige el canon de la prueba prevaleciente.
37. El Auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, «caso Sortu», de 1 de abril de 2011 -si bien como
38. Se ha de partir de lo establecido en el art. 1563 del Código Civil, aplicable a los arrendamientos de viviendas sometidos a la legislación especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1984, 12 de diciembre de 1988 y 6 de mayo de 1994), que prevé un especial régimen de responsabilidad del arrendatario por el deterioro de la cosa arrendada, estableciendo una presunción
39. Esta responsabilidad encuentra su límite en los deterioros ocasionados en la cosa arrendada por el simple transcurso del tiempo o por causa inevitable
Abunda en esta conclusión la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Sentencia de 13 de marzo de 2007, dictada en el recurso número 255/2005:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 7ª, de 30-6-2010 expresa:
El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 24 de septiembre de 2009, ha indicado:
Finalmente, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 14ª, en su Sentencia de 19-5-2010, dice:
40. Debe aludirse ahora a la incomparecencia del codemandado. La rebeldía no comporta otro efecto que el que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin intervención del rebelde. Sin embargo, esa actitud procesal ha de entenderse en el sentido de oponerse a la demanda, de modo que permanece sobre el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, ya que el artículo 496.1 LEC, establece que
41. En nuestro Derecho, por tanto, la ausencia del demandado no supone que la demanda haya de ser estimada en todo caso, de manera que el actor debe probar que su pretensión es fundada y además la norma jurídica en que apoya su pretensión deberá prever el efecto jurídico deseado. Si la prueba de los hechos no se logra por el actor o la norma no existe o no prevé el efecto deseado, el Juez desestimará la demanda, aunque el demandado no haya comparecido.
42. Asimismo, con arreglo a las reglas generales que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponderá al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
43. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en su Sentencia núm. 356/2014, de 21 octubre, recoge los efectos probatorios anudados a la declaración de rebeldía:
44. A mi juicio, por la parte demandada no se ha logrado acreditar, siquiera indiciariamente, que la etología del incendio provenga de un caso fortuito, dado que la prueba, valorada de forma racional, apunta a que aquel se originó como consecuencia de un descuido o falta de diligencia de los arrendatarios.
45. Lo anterior se desprende de los siguientes razonamientos:
46. (i) Tiene especial importancia probatoria el informe emitido por la Policía Científica (aportado por la actora en la audiencia previa), que descarta que el origen del fuego fuera eléctrico y apunta a que su ubicación se encuentra, dentro de la habitación central, en el poyete del interior de la ventana sito bajo las cortinas.
47. (ii) Los funcionarios de policía encargados de investigar lo sucedido, durante la ratificación de su informe (también aportado en la audiencia previa), indican con precisión que
48. (iii) En su declaración ante el Juzgado de Instrucción (consta aportado el acta), esos funcionarios reiteraron que el origen del incendio debe atribuirse probablemente a la vela en cuestión, habiéndose hallado dentro del somier calcinado un cacito metálico de una vela, apareciendo allí restos de las cortinas derretidas. Extremo este muy expresivo.
49. (iv) En esa declaración judicial aportada en los presentes autos, uno de los policías encargados del asunto indica que
50. Y, en efecto, el hallazgo de esos vestigios, su ubicación y el modo en el que el fuego se propagó apuntan, con un grado de probabilidad muy cualificado, a que esta fue la causa del incendio.
51. El valor de la prueba, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide por una simple suma de datos fácticos sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho-consecuencia. El indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que les caracteriza ontológicamente frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad.
Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, cumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida.
52. Y la suma de los indicios antedichos (ausencia de deficiencias en las instalaciones de la vivienda, lugar exacto de inicio del incendio, vestigio hallados, rapidez de la expansión del fuego, cercanía de la vela a las cortinas, etc.) apunta en una sola dirección y colma sobradamente la convicción razonable de que el incendio fue ocasionado involuntariamente por una conducta despreocupada de la entonces inquilina.
53. En su contestación, la Sra. Daniela admite incluso que encendió una vela aromatizadora -otro indicio más-, pero declina toda responsabilidad por lo ocurrido. Se trataría, en su tesis, de un "riesgo general de la vida" que no podría serle imputado.
54. Ahora bien, su conducta debe ser calificada como negligente, en atención a las siguientes consideraciones:
55. (i) Constituye de suyo una conducta negligente de partida encender una vela cerca de las cortinas.
Lo anterior no precisa de muchos esfuerzos dialécticos, puesto que el riesgo latente de que aquellas prendan es patente. Es colocar un fuego -por pequeño que sea- junto a un material fácilmente inflamable, por lo que era exigible a la Sra. Daniela una especial atención dada la situación de riesgo potencial creado.
56. (ii) La falta de diligencia sube de grado cuando, después de encender la vela, la arrendataria abandona esa habitación. Y, además, dejando cerrada la puerta de esa estancia. Esa falta de control visual impidió que la demandada, de existir algún chispazo o conato incipiente de fuego, hubiera podido apagarlo de forma inmediata, evitando los daños irrogados.
57. (iii) El hecho de que, además, abandone la habitación y cierre la puerta con el aire acondicionado activado incrementa el riesgo de forma apreciable, dado que esa corriente de aire puede plausiblemente desplazar la llama de la vela hacia las cortinas -como así parece que ocurrió-, provocando una rápida propagación del fuego.
58. También debe tomarse en consideración el informe pericial aportado por la actora y elaborado por el Sr. Adrian.
Aunque no todo su contenido pueda compartirse -se formulan afirmaciones gratuitas sobre lo que fumaba o no la arrendataria, que más bien parecen orientadas a predisponer al juzgador en contra de la codemandada- contiene también elementos corroboradores de la tesis sustentada por la Policía Científica. Es cierto que este dictamen apunta a que el portavelas fue utilizado como cenicero y que los cigarrillos provocaron la llama -por lo que no es exactamente coincidente con el informe policial-, pero razona adecuadamente porque debe excluirse que la causa fuera atribuible a las instalaciones propias de la vivienda asegurada.
59. Frente a estos elementos probatorios concordes, la parte demandada no ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a vencer esa presunción legal de responsabilidad, limitándose invocar la existencia de un supuesto caso fortuito; pero del escrito de contestación ni si quiera se infiere qué explicación alternativa plausible de lo ocurrido se está defendiendo. Hay un salto lógico entre el acto reconocido del encendido de la vela y el inicio del fuego, que no se explica en el escrito de contestación a la demanda.
60. Especialmente llamativo es que no se propusiera prueba alguna tendente a apuntalar la versión exculpatoria que sí se esbozó en el procedimiento penal. En todo caso, lo que aquí se ha concluido ni siquiera es incompatible con lo razonado por el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, dado que el tipo penal requiere la concurrencia de culpa grave y la asignación de responsabilidad civil, por el contrario, precisa tan solo de algo grado de culpa, aunque fuera levísima. En cualquier caso, ya he justificado por qué no me he encuentro vinculado por las consideraciones contenidas en el referido Auto.
61. Como ocurre siempre que se emplea el método científico -y también, por cierto, cuando se valora judicialmente la prueba- las conclusiones que se extraen son siempre, por definición, probabilísticas, dado que es algo inherente al razonamiento inductivo.
Conviene partir de los razonamientos de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017:
En esa misma línea discursiva se mueve la modélica Sentencia del TS núm. 220/2023, de 23/03/2023:
62. En efecto, la valoración probatoria, como especie del género del razonamiento inductivo, produce siempre resultados probabilísticos. La «verdad» alcanzable en el seno de un proceso judicial es siempre
casos, muy cualificado. Así, como señala desde la doctrina IGARTUA SALAVERRÍA,
La STS de 15 de febrero de 2008 señala:
63. Aplicando todo lo expuesto, entiendo acreditado, con un alto grado de probabilidad, que la causa del incendio es imputable a un comportamiento negligente inicial de la codemandada, consistente en el encendido de una vela cerca de las cortinas de la habitación, a lo que debemos unir la activación de la máquina de aire acondicionado y la posterior conducta culposa que se deriva de salir de la habitación -cerrando además la puerta- sin haberse asegurado antes de que la vela estaba apagada.
64. Por lo que se refiere al nexo causal -y por lo ya dicho-, es patente que, desde un punto de vista fenomenológico (causalidad fáctica), los daños causados por el incendio deben ser atribuidos a los arrendatarios.
65. Y, por lo que se refiere a la imputación objetiva del resultado lesivo, todos los criterios de imputación manejados por la jurisprudencia (criterio de causalidad adecuada, fin de protección de la norma, de incremento del riesgo, etc.) conducen a atribuir a la demandada la responsabilidad por el daño causado. Como subraya XIOL RÍOS, los llamados criterios de imputación objetiva -mediante los cuales se integra en el nexo de causalidad un ámbito de valoración jurídica, se han construido con la finalidad de corregir una aplicación mecánica del nexo de causalidad y de los criterios de imputación subjetiva. Su función es, consecuentemente, la de desintegrar, en virtud de principios jurídicos, el nexo causal existente en el mundo fenomenológico.
66. No existe, creo, criterio de imputación objetiva alguno que permita a los codemandados exonerarse de la responsabilidad por los daños causados por su actuación negligente, ya que con su conducta no solo crearon un riesgo jurídicamente desaprobado, sino que a continuación no emplearon el más mínimo deber de cuidado sobre una situación objetivamente de riesgo. En efecto, la codemandada abandonó la habitación con la vela encendida cerca de las cortinas y el A/C accionado, procediendo además a cerrar a puerta, lo que supone la creación objetiva de un riesgo
67. En cuanto a la naturaleza solidaria de la responsabilidad de los dos arrendatarios, cabe destacar que el contrato de arrendamiento está suscrito a nombre de los dos y fue firmado por ambos, si bien no contiene mención alguna específica sobre su régimen de responsabilidad frente al arrendador.
68. Respecto a la responsabilidad de los demandados y la presunción de mancomunidad del artículo 1137 del Código Civil cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000:
Esta responsabilidad solidaria ha sido declarada por la Sentencia de la AP de Tarragona (Sección 1ª) nº 857/2020, de 22 de diciembre:
69. Procede, por tanto, con estimación parcial de la demanda, condenar solidariamente a los codemandados a pagar a la actora la suma de 5.349,47 euros.
70. Por lo que se refiere a los intereses, en la demanda únicamente se hace referencia a los "intereses", pero en ningún momento solicita la condena al pago de los intereses moratorios ni se fija un
71. En igual sentido, cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 7ª de 20-10-2006, nº 524/2006, rec. 350/2005 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, Sec. 1ª de 17-03-2010, nº 40/2010, rec. 32/2010, que establece:
72. Procede, por tanto, la condena al pago de los intereses procesales desde sentencia
73. Dada la estimación parcial de la demanda, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes ( art. 394 LEC) .
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por OCASO S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Dª Daniela y DON Heraclio, condenando solidariamente a los codemandados a pagar a la actora la suma de 5.349,47 euros, que se incrementará con los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.
No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.
Contra la presente Sentencia, cabe recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial de Madrid, a interponer en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, de conformidad con el art. 458 LEC.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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