Sentencia Civil 200/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 200/2025 Juzgado de Primera Instancia de Oviedo nº 2, Rec. 412/2022 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: MARIA FIDALGO FIDALGO

Nº de sentencia: 200/2025

Núm. Cendoj: 33044420022025100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:526

Núm. Roj: SJPI 526:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2

OVIEDO

SENTENCIA: 00200/2025.

CARLOS LOPEZ OTIN 3-PLANTA 5ª

Teléfono: 985968870 /71/72,Fax: 985968873

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:33044 42 1 2022 0004240

DIH DIVISION HERENCIA 0000412 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

SENTENCIA

En Oviedo, a treinta de abril de 2025.

Vistos por María Fidalgo Fidalgo, magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de División de Herencia que, bajo el nº 412/2022, se siguen a instancia de la procuradora Dña. Ana María Roldán Vidal, en representación de D. Pedro Francisco, asistido por el abogado D, José Vicente Rubio Eire, frente a D. Cipriano, representado por la procuradora Dña. Mercedes Márquez Cabal y asistido por el abogado D. Efrén Banciella Fernández y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Realizadas por la contadora partidora las correspondientes operaciones divisorias, formalizadas en cuaderno de 4 de julio de 2024, se dio traslado a las partes y habiéndose presentado oposición a las mismas, se convocó a la contadora y a las partes a la preceptiva comparecencia.

SEGUNDO.Comparecieron al acto ambas partes, ratificando la representación de D. Pedro Francisco su escrito de impugnación del cuaderno, al que se opuso la representación de D. Cipriano, proponiéndose prueba documental y pericial, siendo admitida la que se estimó pertinente y útil, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.En el escrito de impugnación presentado por la representación de D. Pedro Francisco se manifiesta disconformidad con las operaciones divisorias alegando, en primer lugar, la desaparición de fincas del patrimonio de la causante, a las que alude la contadora en la página 9 del cuaderno, en los siguientes términos:

"En cuanto a la Parcela en el DIRECCION000, DIRECCION001, Laguna de Duero, de Valladolid, con referencia catastral NUM000, indica el heredero, Cipriano, que fue vendida hace muchos años por su madre, no disponiendo de la escritura de compraventa.

La finca rústica, DIRECCION002 o DIRECCION003, aportada al DIRECCION004, finca nº NUM001, de Laguna de Duero, de Valladolid, no consta referencia catastral. Según indica el perito en su dictamen, si fue aportada al DIRECCION004, se subsume en la resultante de la DIRECCION005, DIRECCION004.

Con respecto a las fincas rústicas, de las que la causante ostenta el 20%, DIRECCION006, conocida por DIRECCION007 o DIRECCION008, DIRECCION009, de Laguna de Duero, de Valladolid, y DIRECCION010 o DIRECCION011, de Laguna de Duero, de Valladolid, de las que no constan referencia catastral y simplemente figuran en la Escritura de protocolización de herencia de Doña Lidia a favor de Hermanos Isidora, no ha sido posible realizar valoración alguna".

Respecto a estas últimas, la contadora, en la página 21 del cuaderno, indica que, "dado que no consta referencia catastral y simplemente figuran en la Escritura de protocolización de herencia de Doña Lidia a favor de Hermanos Isidora, no habiendo sido posible realizar valoración alguna, se procederá a adjudicar una a cada heredero, en tanto que esto no variará el importe de las adjudicaciones".

La segunda de las fincas aludidas fue objeto de reparcelación y de la primera, se indica que fue vendida hace muchos años por la causante, no constando documentación.

D. Pedro Francisco pretende la responsabilidad de D. Cipriano, que fue nombrado tutor de su madre, Dña. Clara, cuya capacidad fue modificada por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada en el proceso de incapacitación nº 592/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, invocando los artículos del Código Civil relativos a las obligaciones del tutor, pero lo cierto es que, de la documentación obrante en autos, resulta el cumplimiento por aquél de las obligaciones que conllevaba su condición y la formación de un inventario de bienes que no se ciñó a lo declarado por él, sino que contó con la intervención de D. Pedro Francisco, que se opuso a dicho inventario, dando lugar a sendas sentencias, en primera instancia y en apelación.

Tampoco en los presentes autos ha aportado D. Pedro Francisco elemento de prueba alguno que permita a la contadora valorar las fincas en cuestión y menos aún, que permita estimar acreditado un perjuicio al caudal hereditario imputable a D. Cipriano, por lo que se desestima el motivo de oposición.

SEGUNDO.Se impugna la inclusión en el cuaderno del derecho de crédito de la causante contra D. Pedro Francisco por valor de 47.479,96 €, que se actualiza a 70.792,62 €.

En el escrito de oposición a las operaciones divisorias, se invoca la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 27/10/2017, que resuelve las discrepancias surgidas en la formación del inventario de Dña. Clara, en el seno del procedimiento de incapacidad y que acordó "excluir del activo el crédito de la tutelada frente al recurrente, por importe de 47.479,96 €, remitiendo a las partes para determinar su procedencia al declarativo correspondiente". Alega la representación de D. Pedro Francisco que no puede entenderse que el procedimiento de división de herencia tenga la consideración de declarativo a efectos de resolver acerca de la existencia del citado crédito, debiendo haber planteado D. Cipriano procedimiento al efecto.

No se acoge este motivo de oposición, ya que, por más que, conforme dispone el artículo 787.5 de la LEC, la sentencia recaída en el seno de la división de herencia no tiene efectos de cosa juzgada, el mismo apartado contempla que, en caso de discrepancia con las operaciones divisorias, "el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal", es decir, se trata de un procedimiento contradictorio, que permite a ambas partes realizar alegaciones y proponer prueba, como efectivamente ha sucedido en este caso, por lo que, sin perjuicio de la posibilidad de atacar por la vía del procedimiento ordinario lo aquí resuelto, a mi juicio resulta posible y pertinente entrar a valorar la inclusión o no del derecho de crédito, tal como ha hecho la contadora.

Sentado lo anterior, en autos obra un documento firmado por la causante, el 8/8/2005, que refleja la concesión a su hijo del préstamo de 47.479,96 €, a interés cero, indicando expresamente que no constituye anticipo de la herencia, ni donación, debiendo ser devuelto en el plazo de un año; consta asimismo el resguardo de la transferencia de la citada cantidad y la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. A lo expuesto hay que añadir la referencia contenida en el testamento de Dña. Clara a los préstamos a D. Pedro Francisco: "(...) Lega a su hijo Pedro Francisco, la legítima estricta que por Ley le corresponda, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes, debiendo aquél o en su caso éstos, darse por satisfechos en sus derechos legitimarios con las cantidades ya entregadas gratuitamente en vida por la testadora; y si no se acepta dicha consideración, el legatario o los sustitutos deberán de colacionar lo ya entregado al primero actualizando su valor a la fecha del fallecimiento de la testadora".

Respecto a las dudas manifestadas acerca del documento en el que consta el préstamo, alegando D. Pedro Francisco que "parece más bien un documento preparado por D. Cipriano para darle uso en este juicio, por lo que venimos a pedir la nulidad del mismo por falta de capacidad de uno de los firmantes vía los arts. 1.216.1, 1.263, 1.300 y 1.301 C. Civil", ésta sí es una cuestión a plantear, en su caso, en un eventual procedimiento ordinario, en el supuesto de que alguna de las partes decida acudir al mismo tras la tramitación de la presente división de herencia.

Sostiene asimismo la representación de D. Pedro Francisco que no cabría la colación, al haber transcurrido más de cinco años, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 646 del Código Civil. Dicho precepto dispone que "La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto", supuesto que nada tiene que ver con el que nos ocupa. Respecto a la sentencia que se cita, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, de 6/10/2015, esta resolución se refiere a la aplicación del plazo de cinco años para la prescripción de la acción de reducción inoficiosa, citando a su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 4/3/1999, supuesto que tampoco guarda relación alguna con el aquí debatido. En realidad, no estamos aquí ante el ejercicio de ninguna acción, sino ante el cumplimiento de la obligación legal de colacionar establecida en los artículos 1035 y siguientes del Código Civil, por lo que no se estima de aplicación el instituto de la prescripción. El argumento esgrimido a mayores en el escrito de oposición relativo a la necesidad de aplicar un límite temporal para evitar el absurdo de colacionar los regalos recibidos por los hijos en su niñez tiene adecuada respuesta, como bien señaló en la vista la representación de D. Cipriano, en el artículo 1041 del Código Civil, excluyendo de la colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje y los regalos de costumbre.

Por último, se opone D. Pedro Francisco a la actualización del importe del crédito, alegando que se trataba de un préstamo sin intereses, motivo que tampoco se acoge, dado que ningún interés se aplica, habiendo procedido la contadora como ordena el artículo 1045 del Código Civil, que dispone: "No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario."

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/2019, indica:

En los casos en los que la donación sea de dinero, se plantea el problema de si se habrá de colacionar el concreto importe recibido, o su valor actualizado al tiempo en que se practique la partición, este criterio, que es el más convincente, es el seguido por la STS 20 de junio de 2005 , con el razonamiento siguiente:

El artículo 1045 no contempla el caso concreto de donaciones consistentes en sumas de dinero, por lo que no precisa si la colación ha de efectuarse por el valor nominal, o, por el contrario, atendiendo al valor real, es decir la cantidad recibida pero actualizada.

Resulta determinante el hecho que se presenta notorio que el donatario ha incorporado a su patrimonio una cantidad de dinero cuyo valor al tiempo de la donación no es el mismo que el que pudiera tener al fallecer el causante y sobre todo en el momento de la evaluación de sus bienes, ya que los coherederos resultarían perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real, lo que no se acomoda a la equidad ni a la voluntad de la testadora que instituyó a sus cinco hijos (litigantes en este pleito), como herederos por partes iguales, como tampoco a la legalidad sucesoria desde el momento que los artículos 1047 y 1048 del Código Civil contemplan los medios e instrumentos para que los herederos reciban cuotas equivalentes.

Si bien algunos preceptos del Código Civil están presididos por el criterio nominalista -artículos 1170 y 1753 -, la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de atender al valor real, ya que así resulta del cambio legislativo que se operó en el artículo 1045 por la reforma de 1981, que deja la determinación del valor de las donaciones recibidas para el momento en que se evalúen los bienes que integran la herencia del causante-donante, por lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación, pues este es el criterio general del artículo 1045, cuya infracción se ha producido y con ello la estimación del motivo.

TERCERO.En línea con el anterior motivo de impugnación, cuestiona D. Pedro Francisco la inclusión en las operaciones divisorias de un crédito de la causante frente a él por valor de 21.035,42 €, importe que se actualiza a 37.695,47 €.

Se da por reproducido el contenido del fundamento precedente respecto a los motivos de impugnación que son coincidentes en uno y otro supuesto.

De nuevo se trata de un préstamo que consta en documentos, indicando la contadora al respecto lo siguiente:

"Préstamo realizado por la causante a Don Pedro Francisco por importe de 21.035,42 euros y que fue transferido por éste a favor de Autovillar, S.A. para la adquisición de un coche, en diciembre de 1999.

Dicha entrega de dinero está recogida en un documento firmado por la causante y el beneficiario del mismo, así como acreditado el pago a la empresa antes citada.

Igualmente, se recoge que el importe donado será devuelto por importes mensuales de 600 euros, constando acreditada la devolución de cinco mensualidades que ascienden a 3.005,06 euros, 601,01 euros cada una y que fueron efectuadas en el año 2001, en las siguientes fechas, el 8 de enero, el 12 de febrero, el 12 de marzo, el 11 de abril y el 4 de julio.

En consecuencia, el derecho de crédito asciende a la cantidad restante, 21.035,42 euros.

Importe actualizado préstamo.................................37.695,47 euros".

A la vista de lo expuesto, la alegación de devolución del préstamo en mano no se sostiene, ya que, aparte de no estar sustentada en ninguna prueba, no se compadece con el modo de actuar de la causante, ni con el hecho de que conste documentada la devolución de cinco de cinco de las mensualidades pactadas, revelando todo ello la voluntad de dejar reflejadas las operaciones en cuestión. No resulta de recibo, por otra parte, la comparación con las consideraciones de la contadora respecto a las fincas objeto del primer motivo de oposición, tratándose de supuestos diferentes, careciendo de fundamento las alusiones a una supuesta falta de objetividad de aquélla, deslizadas a lo largo de todo el escrito de oposición.

CUARTO.Cuestiona asimismo d. Pedro Francisco que no se incluyan "las ingentes sumas de dinero retiradas por la parte contraria, D. Cipriano, que son ingentes (sic) y que esta parte tasa conforme a los documentos que aporta la propia contadora partidora en 779.720,48 €".

Sobre este extremo ha de señalarse, en primer lugar, que la representación de D. Pedro Francisco pretendió la aportación de un informe que calificó de pericial, que no fue admitido en el acto de la vista, dado que se trata, como reza su propio encabezamiento, de un "informe jurídico", elaborado por una abogada, que no tiene cabida en la LEC.

Por otra parte, el cuaderno particional contiene una detallada valoración de las cantidades entregadas por Dña. Clara a sus hijos, señalando lo siguiente:

"Que, no obstante, de la documentación facilitada a esta contadora-partidora por D. Cipriano, se ha podido constatar que las entregas de dinero por parte de la causante, en concepto de donaciones, los han sido a ambos hijos y herederos.

1)A favor de Don Pedro Francisco:

- De la cuenta bancaria de la causante a la cuenta bancaria de Don Pedro Francisco, en fecha 16 de agosto de 2001, el importe de 902,73 euros.

-De la cuenta bancaria de la causante a la cuenta bancaria de Don Pedro Francisco, en fecha 28 de junio de 2010, el importe de 1000 euros.

2)A favor de Don Cipriano:

-Desde la cuenta bancaria de la causante a favor de Don Cipriano, de la cantidad de 1500 euros, en fecha 28 de septiembre de 2015.

-Desde la cuenta bancaria de la causante a favor de Don Cipriano por el importe de 400 euros, en fecha 16 de enero de 2015.

-Desde la cuenta bancaria de la causante a favor de Don Cipriano, el importe de 250 euros, en fecha 7 de abril de 2015.

Que, asimismo, examinados los movimientos bancarios de la cuenta de UNICAJA nº NUM002 y, de conformidad con los cuadros que se añaden a continuación, en los que se añaden los importes, podemos observar con respecto a Pedro Francisco, subrayando en rojo las transferencias a favor del heredero y en verde los abonos por parte de aquel.

Con respecto a Cipriano, en color aguamarina, se reflejan las disposiciones efectuadas por dicho heredero y una vez incapacitada la causante, en color verde están señalados los abonos y en color rojo figuran los reintegros o transferencias a su favor".

(En ambos casos, se insertan en el cuaderno sendos cuadros que reflejan los movimientos indicados).

Concluye la contadora:

"-Que, en concepto de las citadas transferencias, Cipriano recibió el importe de 8.076,31 euros.

-Don Cipriano recibió, en concepto de donación, el importe de 11.998,36 euros.

-Don Pedro Francisco recibió, en concepto de donación, el importe de 16.090,07 euros" (importes ya actualizados).

A la vista de la labor de la contadora, no se estima admisible aludir a reintegros de cantidades cuya disposición de atribuye a D. Cipriano sin una base objetiva, ya que se alude a movimientos previos a la incapacitación de Dña. Clara en una cuenta de la que únicamente ella era titular, resultando además de cuanto se ha expuesto que las cantidades entregadas a sus hijos quedaban reflejadas como tales y no existiendo atisbo del "gravísimo deterioro cognitivo" que se sostiene que arrastraba la causante "mucho antes de ser incapacitada", afirmación que no respalda con ningún elemento de prueba, llevando cuanto se ha expuesto a desestimar este motivo de oposición.

QUINTO.Afirma, por último, D. Pedro Francisco que no es correcto el reparto de los créditos realizado por la contadora, sosteniendo que, como heredero de 1/6 de la herencia, debe recibir a su favor ese derecho de crédito, y ese sexto de su deuda se extingue por confusión al recibirlo y por ende, solo ha de responder por 5/6 de su supuesta deuda; que no puede responder en consecuencia por 6/6 de su deuda, pues es desconocer su participación en la herencia. Alega que se infringe lo dispuesto en el artículo 1061 del Código Civil.

Partiendo de que los créditos en cuestión correspondían a la causante frente a D. Pedro Francisco, es decir, se trata de cantidades que aquél ha de reintegrar a la masa hereditaria, no se alcanza a comprender en qué medida puede extinguirse en parte esa deuda por confusión, como sugiere, siendo lo procedente, tal como ha hecho la contadora, restar de su haber el importe correspondiente, de modo que tampoco cabe acoger este motivo de oposición.

SEXTO.Conforme al artículo 394 de la LEC, siendo desestimada la impugnación, procede la condena de D. Pedro Francisco al abono de las costas del presente incidente.

Fallo

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española, desestimando la impugnación formalizada por la representación de D. Pedro Francisco, se aprueban las operaciones divisorias de 4 de julio de 2024.

Se condena a D. Pedro Francisco al abono de las costas devengadas por este incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, previa constitución del depósito para recurrir de 50 euros.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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