Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 206/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 2, Rec. 665/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: ISABEL MARIA DIEZ-PARDO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 206/2025
Núm. Cendoj: 09059420022025100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:307
Núm. Roj: SJPI 307:2025
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS 51 B
Equipo/usuario: UNO
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Martina
Procurador/a Sr/a. MARIA INMACULADA PEREZ REY
Abogado/a Sr/a. MARCOS SANCHEZ LAFONT
DEMANDADO D/ña. OCASO SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En BURGOS, a 31 de marzo de 2025.
La Ilma. Srª. Dª. ISABEL MARÍA DIEZPARDO HERNÁNDEZ, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta Ciudad, ha visto las presentes actuaciones de JUICIO VERBAL núm. 665/2024, seguidas a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora alega que es mediadora de seguros, inscrita en el correspondiente registro con nº NUM000 y clave de mediador nº NUM001, y que tiene suscrito un contrato de colaboración con la aseguradora demandada. Afirma que en el año 2023, la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Burgos mantenía una póliza de seguros vigente con el núm. NUM002 con la demandada, y que citada comunidad no estaba satisfecha con el mediador, por lo que otorgó autorización para la gestión de la póliza a la demandante a través de su presidenta. Manifiesta que, una vez obtenida dicha autorización, con fecha 31 de mayo de 2023 envió la actora un correo electrónico a la demandada con la documentación necesaria para proceder al cambio de mediador de la póliza, sin que a finales de junio hubiera recibido factura por la comisión de renovación de la póliza de la comunidad de propietarios, a pesar de que le corresponde una comisión del 20% de la prima neta de la póliza sobre 2.336,24 €, esto es, 467,24 €. La demandada alegó que el cambio de mediador debía notificarse con un mes de antelación al vencimiento de la póliza, motivo por el que la comisión no se había abonado a la actora, ya que se había devengado a favor del anterior mediador. Argumenta que no existe normativa al efecto ni código de buenas prácticas que regule el cambio de mediador con determinado tiempo de antelación para cobrar la comisión, sino que ésta le corresponde al mediador existente en el momento del vencimiento, que es la demandante.
Habida cuenta de la situación de rebeldía procesal de la demandada, ésta niega los hechos.
La pretensión articulada por la demandada encuentra su apoyo legal, en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la teoría general de las obligaciones ( arts. 1088 y siguientes Código Civil) y de los contratos ( arts. 1254 y ss. del Código Civil) . En materia de obligaciones y contratos rigen los principios dispositivo, de autonomía privada de la voluntad, y de "pacta sunt servanda", como así se infiere de lo dispuesto en los arts. 1089, 1091, 1254, 1255 y 1258 del Código Civil, con lo que los contratantes se encuentran vinculados por lo que convienen y, en su caso, firman.
Dispone el artículo 1091 del Código Civil que
La pretensión articulada en el escrito rector encuentra su apoyo legal, pues, en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la relación contractual de mediación o corretaje, contrato que no está regulado en nuestro derecho y que ha ido construyendo la jurisprudencia, citándose al respecto, entre otras, por el pormenorizado estudio que hace de este contrato la
La
El litigio se centra en si se dan o no los requisitos necesarios para que surgiera a favor de la demandante su derecho a cobrar la comisión de 467,24 € que supone el 20% convenido sobre la prima de seguro mediada y objeto de reclamación-
El cobro de la comisión convenida, según la construcción jurisprudencial del contrato antes reseñada, no surge si no se ha perfeccionado el contrato, si bien, la citada jurisprudencia admite expresamente pacto en contrario u otra modalidad, como resulta de los resaltados en negrita de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña citada "ut supra" en primer lugar, que se remite a múltiples sentencias del Tribunal Supremo en la materia.
Por tanto, en principio, habría nacido para la parte actora el derecho a reclamar su comisión a la parte demandada, que ha elegido la postura de rebeldía procesal, aun cuando el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo segundo recoge que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, lo que es doctrina procesal consolidada la de que la rebeldía del demandado no implica allanamiento "ficta confessio" por lo que la parte actora debe probar la realidad de los hechos.
Esta posición de rebeldía, sin embargo, impide al demandado oponer excepciones, procesales o fondo, derivadas de hechos impeditivos o extintivos, limitando la cuestión litigiosa a lo que resulte de la pretensión formulada en la demanda, cuya eficacia, total o parcial, está condicionada a la prueba de los hechos que le sirven de fundamento.
Respecto de los documentos privados, el art. 326 de la citada Ley de Enjuiciar, regula su fuerza probatoria:
Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 217, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al no haber comparecido la parte demandada, no ha impugnado los documentos acompañados con la demanda, estimo probada la relación jurídica entre las partes, concretamente, la de colaboración de la actora como mediadora de seguros con la demandada (documento núm. 2 de la demanda), sin que ésta haya probado el plazo necesario para que se comunique por sus colaboradores las autorizaciones de asegurados que implican el cambio de mediador.
En el presente caso, la prueba documental obrante en las actuaciones, cuya autenticidad no ha sido impugnada por la parte demandada, prueba que la renovación de la póliza se llevaba a cabo el 13 de junio de 2023 (documento núm. 9), y que la comunicación del cambio de mediador tras la autorización de la presidenta de la comunidad de propietarios asegurada se hizo con fecha 31 de mayo de 2023, por lo que hay que entender que sí se cumplen los requisitos jurisprudenciales antes expuestos para considerar que la comisión debió ser abonada a la actora, quien consiguió antes de su vencimiento la perfección del contrato de colaboración respecto de la póliza que nos ocupa.
La parte demandada, en su respuesta a la aseguradora de la actora, ARAG, fechada el 8 de agosto de 2023, manifiesta que no se cumple el plazo de un mes previsto en el art. 22.2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, pero se aprecia que dicho precepto no es aplicable a la relación entre mediador colaborador y aseguradora, sino que regula la oposición a la prórroga del contrato, lo que aquí no sucede, sin que el cambio de mediador pueda ser interpretado como una modificación del contrato como pretende la demandada en su comunicación.
Del mismo modo, y en cuanto al cálculo de la comisión, que en dicha comunicación manifiesta la demandada que es incorrecto, al estar en situación procesal de rebeldía ningún hecho obstativo a su pago ha alegado ni acreditado, y en la carta citada tampoco motiva el cálculo a su juicio de la comisión ni indica cantidad contradictoria alguna distinta de la reclamada. Por el contrario, se aprecia en el anexo 1 aportado como documento núm. 3 con la demanda, que la comisión por conservación es del 20% para el producto Ocaso Comunidades Integral.
En consecuencia, considero probado que se habían culminado todas las obligaciones de mediación de la agente demandante, y ha de estimarse la demanda.
Fallo
Que, estimando la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/ª. MARÍA INMACULADA PÉREZ REY, en nombre y representación de D/ª. Martina, condeno al demandado D/ª. OCASO, S.A., COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (467,24 €), más el interés legal devengado desde la reclamación de 31 de julio de 2023 y el interés de mora procesal desde la presente resolución. Impongo las costas causadas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles de que la sentencia es firme y que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno, al no exceder la cuantía del procedimiento de la cantidad de 3.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
LA MAGISTRADA-JUEZ
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