Sentencia Civil 206/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 206/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 2, Rec. 665/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: ISABEL MARIA DIEZ-PARDO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 206/2025

Núm. Cendoj: 09059420022025100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:307

Núm. Roj: SJPI 307:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2

BURGOSSENTENCIA:00206/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS 51 B

Teléfono: INFOR.. 947284055,Fax: 947-284056

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: UNO

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2024 0004826

JVB JUICIO VERBAL 0000665 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Martina

Procurador/a Sr/a. MARIA INMACULADA PEREZ REY

Abogado/a Sr/a. MARCOS SANCHEZ LAFONT

DEMANDADO D/ña. OCASO SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A nº 206 /2025

En BURGOS, a 31 de marzo de 2025.

La Ilma. Srª. Dª. ISABEL MARÍA DIEZPARDO HERNÁNDEZ, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta Ciudad, ha visto las presentes actuaciones de JUICIO VERBAL núm. 665/2024, seguidas a instancia de D/ª. Martina, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/ª. MARÍA INMACULADA PÉREZ REY, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/ª. MARCOS SÁNCHEZ LAFONT, frente a la parte demandada OCASO, S.A., COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,en situación de rebeldía procesal, en las que, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.-En presente procedimiento se emplazó a la demandada a través de sede electrónica, y no habiendo aceptado, se publicó en el TEJU, sin que haya contestado a la demanda, por lo que ha sido declarada en situación de rebeldía procesal. Y no habiéndose solicitado la celebración de vista por la parte actora, han quedado las actuaciones conclusas para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes.

La parte actora alega que es mediadora de seguros, inscrita en el correspondiente registro con nº NUM000 y clave de mediador nº NUM001, y que tiene suscrito un contrato de colaboración con la aseguradora demandada. Afirma que en el año 2023, la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Burgos mantenía una póliza de seguros vigente con el núm. NUM002 con la demandada, y que citada comunidad no estaba satisfecha con el mediador, por lo que otorgó autorización para la gestión de la póliza a la demandante a través de su presidenta. Manifiesta que, una vez obtenida dicha autorización, con fecha 31 de mayo de 2023 envió la actora un correo electrónico a la demandada con la documentación necesaria para proceder al cambio de mediador de la póliza, sin que a finales de junio hubiera recibido factura por la comisión de renovación de la póliza de la comunidad de propietarios, a pesar de que le corresponde una comisión del 20% de la prima neta de la póliza sobre 2.336,24 €, esto es, 467,24 €. La demandada alegó que el cambio de mediador debía notificarse con un mes de antelación al vencimiento de la póliza, motivo por el que la comisión no se había abonado a la actora, ya que se había devengado a favor del anterior mediador. Argumenta que no existe normativa al efecto ni código de buenas prácticas que regule el cambio de mediador con determinado tiempo de antelación para cobrar la comisión, sino que ésta le corresponde al mediador existente en el momento del vencimiento, que es la demandante.

Habida cuenta de la situación de rebeldía procesal de la demandada, ésta niega los hechos.

SEGUNDO.- Fondo del asunto.

La pretensión articulada por la demandada encuentra su apoyo legal, en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la teoría general de las obligaciones ( arts. 1088 y siguientes Código Civil) y de los contratos ( arts. 1254 y ss. del Código Civil) . En materia de obligaciones y contratos rigen los principios dispositivo, de autonomía privada de la voluntad, y de "pacta sunt servanda", como así se infiere de lo dispuesto en los arts. 1089, 1091, 1254, 1255 y 1258 del Código Civil, con lo que los contratantes se encuentran vinculados por lo que convienen y, en su caso, firman.

Dispone el artículo 1091 del Código Civil que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos",sentando este artículo la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1255 y 1258 del Código Civil; el artículo 1255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público".

La pretensión articulada en el escrito rector encuentra su apoyo legal, pues, en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la relación contractual de mediación o corretaje, contrato que no está regulado en nuestro derecho y que ha ido construyendo la jurisprudencia, citándose al respecto, entre otras, por el pormenorizado estudio que hace de este contrato la sentencia núm. 527/2013 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 18 de diciembre de 2013( ROJ: SAP C 3201/2013- ECLI:ES:APC:2013:3201) en el recurso núm. 375/2013, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ-PORTO GARCÍA,según la cual, los contratos de intermediación profesional inmobiliaria son calificados como contratos de mediación o corretaje, expresando que "El contrato denominado de mediación o corretaje es el negocio jurídico por el que una persona encarga a otra (mediador o agente), que le indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato , o que consiga la celebración del mismo. El núcleo contractual es facilitar la aproximación de comprador y vendedor, poniendo a ambos en relación, con la finalidad de lograr la celebración del contrato. El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Todo ello a cambio de la correspondiente remuneración, normalmente en forma de porcentaje sobre el precio de la transacción económica [Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 8018/2012 , recurso 978/2010), 14 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 7676/2012 , recurso 212/2010), 2 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 7323/2012 , recurso 2165/2009), 25 de noviembre de 2011 ( Roj: STS 8161/2011 , recurso 1847/2008), 13 de octubre de 2011 (resolución 738/2011, en el recurso 1728/2008), 27 de junio de 2011 ( Roj: STS 4870/2011 , recurso 417/2008), 18 de marzo de 2010 ( Roj: STS 1127/2010 , recurso 638/2006), 25 de mayo de 2009 ( Roj: STS 3491/2009 , recurso 283/2005), 31 de enero de 2008 ( Roj: STS 460/2008 , recurso 377/2001) y 30 de marzo de 2007 ( Roj: STS 2263/2007 , recurso 1474/2000)].

Es un contrato atípico, que tiene similitudes o analogías con la comisión mercantil, el mandato, o la prestación de servicios, pero no responde a una combinación de elementos de las distintas figuras contractuales típicas [Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 7323/2012 , recurso 2165/2009), 25 de noviembre de 2011 ( Roj: STS 8161/2011 , recurso 1847/2008), 13 de octubre de 2011 (resolución 738/2011, en el recurso 1728/2008), 27 de junio de 2011 ( Roj: STS 4870/2011 , recurso 417/2008), 18 de marzo de 2010 ( Roj: STS 1127/2010 , recurso 638/2006), 25 de mayo de 2009 ( Roj: STS 3491/2009 , recurso 283/2005) y 31 de enero de 2008 ( Roj: STS 460/2008 , recurso 377/2001)]. Constituye un contrato atípico, consensual y bilateral, («facio ut des») y aleatorio, puesto que su resultado es incierto [ sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 8018/2012 , recurso 978/2010), 14 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 7676/2012 , recurso 212/2010), 12 de junio de 2007 ( Roj: STS 4257/2007 , recurso 2699/2000) y 30 de marzo de 2007 ( Roj: STS 2263/2007 , recurso 1474/2000)].

En cuanto a su nacimiento, contenido, desarrollo y consumación debe estarse en primer lugar a lo pactado por los contratantes, a tenor de la libertad de pactos ( artículo 1255 del Código Civil ), y del principio «pacta sunt servanda» ( artículo 1091 del mismo Código ), en cuanto no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público; después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada [Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 8018/2012 , recurso 978/2010), 14 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 7676/2012 , recurso 212/2010), 2 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 7323/2012 , recurso 2165/2009), 25 de noviembre de 2011 ( Roj: STS 8161/2011 , recurso 1847/2008), 18 de marzo de 2010 ( Roj: STS 1127/2010 , recurso 638/2006), 25 de mayo de 2009 ( Roj: STS 3491/2009 , recurso 283/2005) y 31 de enero de 2008 ( Roj: STS 460/2008 , recurso 377/2001)].

Sal vo pacto en contra, el devengo de honorarios por comisión está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, aunque no se exige la consumación [Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 8018/2012 , recurso 978/2010 ), 25 de noviembre de 2011 ( Roj: STS 8161/2011 , recurso 1847/2008 ), 13 de octubre de 2011 (resolución 738/2011, en el recurso 1728/2008), 27 de junio de 2011 ( Roj: STS 4870/2011 , recurso 417/2008), 18 de marzo de 2010 ( Roj: STS 1127/2010 , recurso 638/2006 ), 25 de mayo de 2009 ( Roj: STS 3491/2009 , recurso 283/2005 ), 31 de enero de 2008 ( Roj: STS 460/2008 , recurso 377/2001) y 30 de marzo de 2007 ( Roj: STS 2263/2007 , recurso 1474/2000)]. Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa [Ts. 13 de octubre de 2011 (resolución 738/2011, en el recurso 1728/2008)]. Los honorarios de los agentes se devengan, salvo estipulación que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación;siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido [sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2007 ( Roj: STS 5005/2007 , recurso 2905/2000)]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración, y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato [sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 ( Roj: STS 4257/2007 , recurso 2699/2000)]. En sentido contrario, se ejemplifican como supuestos en que el mediador no tiene derecho a la remuneración:

1) Si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo).

2) Si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal).

3) Si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato ), a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador [Ts. 19 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 8018/2012 , recurso 978/2010), 14 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 7676/2012 , recurso 212/2010), 25 de noviembre de 2011 ( Roj: STS 8161/2011 , recurso 1847/2008), 13 de octubre de 2011 ( Roj: STS 6841/2011 , en el recurso 1728/2008)].

4) Cuando el contrato llega a celebrarse, pero bajo unas condiciones muy distintas respecto de cuya negociación no intervino [Ts. 20 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 7677/2012 , recurso 970/2010)].

Per o si el mediador hizo su gestión, y fue aprovechada por quien se la encomendó, surge el deber del pago de la comisión [Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 ( Roj: STS 1127/2010 , recurso 638/2006), 25 de mayo de 2009 ( Roj: STS 3491/2009 , recurso 283/2005) y 31 de enero de 2008 ( Roj: STS 460/2008 , recurso 377/2001)].

La peculiar naturaleza del contrato de mediación permite, su constitución de modo tácito, en aplicación de las normas del mandato. E incluso exige tomar en consideración que no siempre se acepta el carácter contractual de la fuente de la mediación, pues a veces el mediador, sin encargo previo, indica a la parte la oportunidad de concluir un negocio con otro, y éstos lo concluyen aprovechándose de la actividad desplegada por el mediador. La doctrina entiende que la efectiva celebración del contrato definitivo implica en estos supuestos la aceptación de la oferta de mediación hecha por el corredor si no existe un acto previo de fijación o confirmación [sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007 ( Roj: STS 2263/2007 , recurso 1474/2000) y 21 de marzo de 2007 ( Roj: STS 1790/2007 , recurso 1742/2000)].

Sob re el mediador que reclama judicialmente el cobro de su comisión, porcentaje o precio de su actividad pesa la carga de acreditar tanto el encargo de la mediación (pues constituye el título de pedir), como la concreta remuneración que se concreta en el suplico de la demanda, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2007 ( Roj: STS 5005/2007 , recurso 2905/2000 )].Cosa distinta es la cantidad que debe pagarse al mediador a falta de pacto concreto; o cuando resulta desconocida al tratarse de un contrato verbal. El artículo 1287 del Código Civil , que se refiere al uso para suplir la omisión de las cláusulas que de ordinario suelen establecerse en los contratos, uso que identifica con los honorarios establecidos en el correspondiente Colegio profesional. Se trata de comportamientos interpretativos generalizados y objetivos. Se encuentran recogidos en el artículo 1159 del Código francés; artículo 1368.1 del Código italiano y en el artículo 8.3 de la Convención de Viena, así como en el artículo 5:102, f) de los Principios del Derecho europeo de los contratos [sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 ( Roj: STS 9105/2011 , recurso 1791/2008), 11 de julio de 2007 ( Roj: STS 5005/2007 , recurso 2905/2000)]."

La sentencia 448/2014 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014( ROJ: STS 3557/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3557), dictada en recurso 2886/2012, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER: "La sentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio , afirma que «efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato».

El litigio se centra en si se dan o no los requisitos necesarios para que surgiera a favor de la demandante su derecho a cobrar la comisión de 467,24 € que supone el 20% convenido sobre la prima de seguro mediada y objeto de reclamación-

El cobro de la comisión convenida, según la construcción jurisprudencial del contrato antes reseñada, no surge si no se ha perfeccionado el contrato, si bien, la citada jurisprudencia admite expresamente pacto en contrario u otra modalidad, como resulta de los resaltados en negrita de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña citada "ut supra" en primer lugar, que se remite a múltiples sentencias del Tribunal Supremo en la materia.

Por tanto, en principio, habría nacido para la parte actora el derecho a reclamar su comisión a la parte demandada, que ha elegido la postura de rebeldía procesal, aun cuando el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo segundo recoge que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, lo que es doctrina procesal consolidada la de que la rebeldía del demandado no implica allanamiento "ficta confessio" por lo que la parte actora debe probar la realidad de los hechos.

Esta posición de rebeldía, sin embargo, impide al demandado oponer excepciones, procesales o fondo, derivadas de hechos impeditivos o extintivos, limitando la cuestión litigiosa a lo que resulte de la pretensión formulada en la demanda, cuya eficacia, total o parcial, está condicionada a la prueba de los hechos que le sirven de fundamento.

Respecto de los documentos privados, el art. 326 de la citada Ley de Enjuiciar, regula su fuerza probatoria: "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica."

Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 217, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al no haber comparecido la parte demandada, no ha impugnado los documentos acompañados con la demanda, estimo probada la relación jurídica entre las partes, concretamente, la de colaboración de la actora como mediadora de seguros con la demandada (documento núm. 2 de la demanda), sin que ésta haya probado el plazo necesario para que se comunique por sus colaboradores las autorizaciones de asegurados que implican el cambio de mediador.

En el presente caso, la prueba documental obrante en las actuaciones, cuya autenticidad no ha sido impugnada por la parte demandada, prueba que la renovación de la póliza se llevaba a cabo el 13 de junio de 2023 (documento núm. 9), y que la comunicación del cambio de mediador tras la autorización de la presidenta de la comunidad de propietarios asegurada se hizo con fecha 31 de mayo de 2023, por lo que hay que entender que sí se cumplen los requisitos jurisprudenciales antes expuestos para considerar que la comisión debió ser abonada a la actora, quien consiguió antes de su vencimiento la perfección del contrato de colaboración respecto de la póliza que nos ocupa.

La parte demandada, en su respuesta a la aseguradora de la actora, ARAG, fechada el 8 de agosto de 2023, manifiesta que no se cumple el plazo de un mes previsto en el art. 22.2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, pero se aprecia que dicho precepto no es aplicable a la relación entre mediador colaborador y aseguradora, sino que regula la oposición a la prórroga del contrato, lo que aquí no sucede, sin que el cambio de mediador pueda ser interpretado como una modificación del contrato como pretende la demandada en su comunicación.

Del mismo modo, y en cuanto al cálculo de la comisión, que en dicha comunicación manifiesta la demandada que es incorrecto, al estar en situación procesal de rebeldía ningún hecho obstativo a su pago ha alegado ni acreditado, y en la carta citada tampoco motiva el cálculo a su juicio de la comisión ni indica cantidad contradictoria alguna distinta de la reclamada. Por el contrario, se aprecia en el anexo 1 aportado como documento núm. 3 con la demanda, que la comisión por conservación es del 20% para el producto Ocaso Comunidades Integral.

En consecuencia, considero probado que se habían culminado todas las obligaciones de mediación de la agente demandante, y ha de estimarse la demanda.

TERCERO.- Intereses.Se condena a la demandada al pago del interés legal devengado desde el requerimiento extrajudicial de 31 de julio de 2023, según consta en el bloque documental núm. 11, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, intereses que serán los de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución.

CUARTO.- Costas.Habiéndose estimado la demanda, las costas se imponen a la parte demandada, en virtud del principio del vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que, estimando la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/ª. MARÍA INMACULADA PÉREZ REY, en nombre y representación de D/ª. Martina, condeno al demandado D/ª. OCASO, S.A., COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (467,24 €), más el interés legal devengado desde la reclamación de 31 de julio de 2023 y el interés de mora procesal desde la presente resolución. Impongo las costas causadas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles de que la sentencia es firme y que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno, al no exceder la cuantía del procedimiento de la cantidad de 3.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

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