Sentencia Civil 395/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 395/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 1325/2023 de 04 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA

Nº de sentencia: 395/2024

Núm. Cendoj: 33024420022024100018

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:375

Núm. Roj: SJPI 375:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00395/2024

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668,Fax: 985 176994

Correo electrónico:juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MPC

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2023 0013880

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001325 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Joaquina

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR BAQUERO DURO

Abogado/a Sr/a. CARLOS MARCOS FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS SL

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Gijón, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 1325/2023, seguidos ante este Juzgado, como demandante, Dª Joaquina, con Procuradora Dª María del Mar Baquero Duro y Letrado D. Carlos Fernández Marcos y como demandada, la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con Procurador D. José Cecilio Castillo González y Letrado D. habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor presentada por la Procuradora Dª María del Mar Baquero Duro, en nombre y representación de Dª Joaquina contra VODAFONE SERVICIOS SL, en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicita que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se declare que se ha vulnerado el derecho al honor de Dª Joaquina, se condene a VODAFONE SERVICIOS SL a abonar a mi mandante la cantidad de 10.000 Euros, o subsidiariamente, la que se considere adecuada, por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a la actora del fichero de morosidad ASNEF.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, la demandada dejó transcurrir el plazo legal para personarse y contestar la demanda, personándose con posterioridad.

TERCERO.-Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, y habiéndose admitido únicamente prueba documental, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante pretende que la entidad VODAFONE SERVICIOS SL, le indemnice en la suma de 10.000 euros o la cantidad que se fije, por los daños morales y materiales causados al haber sido incluida indebidamente en el mes de agosto de 2022, a instancias de la demandada, en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, por la existencia de una supuesta deudas impagada de 326,27 euros.

Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos, desconociendo deber cantidad alguna al demandado, habiéndose llevado a cabo la inclusión sin requerimiento de pago alguno.

Por su parte, el demandado compareció en autos, tras dejar precluir el plazo para contestar la demanda.

SEGUNDO.-Como resulta de la documentación aportada con la demanda, consistente en registro de Asnef (doc. nº 1), la demandante ha sido anotada en ese fichero por una deuda de telecomunicaciones por la cantidad antes señalada.

La anotación de la deuda en el año 2022 supone la aplicación al caso de autos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (BOE 6-12-2018).

Esta norma regula los requisitos exigibles para llevar a cabo la anotación de los deudores morosos en los ficheros de solvencia patrimonial, conforme a los principios de exactitud de los datos y calidad de información publicitada, requiriendo entre otros presupuestos que la deuda de la que informan sea cierta, vencida y exigible, cuya existencia o cuantía no haya sido controvertida, y que el acreedor haya advertido al afectado de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas.

Además, a nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no expresamente derogado por la nueva norma, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo estos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".

A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda, además de vencida y exigible, debe ser cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Y del mismo modo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2022, establece que el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado este precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro, aunque no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.

En el presente caso, dado que el demandado se ha personado en autos tras el trámite de la contestación a la demanda, le fue denegada la prueba propuesta para acreditar tales presupuestos al estimar que debería haber sido aportada con la contestación; por ello, no ha acreditado su efectiva concurrencia, pues ninguna prueba aporta de la realidad de la deuda y de su carácter vencido y exigible, que ampare la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, ni tampoco en cuanto al cumplimiento del requerimiento de pago, el cual, como precisa la STS de 22-12-2015, no se trata de un simple requisito formal, sino que responde a la finalidad de que el fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento "se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia" (en los mismos términos STS 23-10-2019).

TERCERO.-Por todo ello, se está en el caso de entender vulnerado el derecho al honor de la demandante, en los términos del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en tanto que su inclusión en una relación de morosos por deuda inexistente o dudosa es claro que afecta a su crédito comercial y menoscaba, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2-04-2001, la estima o aprecio de los demás, disminuyendo la confianza de quien con el mismo contrate, pues como a su vez indica la STS del Pleno de 24 de abril de 2009, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

La STS de 6-03-2013 considera que acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluido en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como moroso sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, descartando la necesidad del prueba de daño moral, pues se supone que ese daño moral va ínsito en esa vulneración del derecho al honor, rechazando asimismo el TS en su sentencia de 21-09-2017, indemnizaciones simbólicas. En su sentencia de 18-02-2015, establece los criterios para fijar la indemnización del daño moral, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, la gravedad de la negligencia y grado de proporcionalidad de la actuación de la demandada, las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros y la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos del actor en el registro, pues este periodo prolongado de injustificada permanencia en el registro agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero del asiento relativo al demandante que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial.

De igual modo, en su sentencia de 26 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral, debiendo tenerse en cuenta con carácter general que en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, será indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratado, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.

Como señala la STS de 6 de mayo de 2024 recogiendo la doctrina de otras precedentes, al respecto de la cuantificación indemnizatoria, "... reconocida la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, surge el derecho a la indemnización para la reparación del daño causado; así se prevé tanto en el artículo 19.1 de la Ley de Protección de Datos , al disponer que los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados, y el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen , que declara que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima; la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

En el caso de autos, consta probada la inclusión de la demandante a instancias de VODAFONE SERVICIOS SL, en el mes de agosto de 2022 en el fichero Asnef, desconociéndose la fecha en que ha sido dada de baja, aunque a data actual ya no figura anotada en el mismo, según documento nº 5 aportado por el demandado en la audiencia previa, que sí fue admitido. No obstante, se desconoce si esa anotación ha sido objeto de difusión pues no acredita la actora si ha sido consultada por otras entidades.

A este respecto, si bien es cierto que para la determinación del daño moral resulta difícil acogerse a una prueba objetiva y por tal razón debe aceptarse un criterio de prudente arbitrio ( STS 6/05/24), también lo es, "que no procede fijar una indemnización puramente simbólica, ya que de ser así se podría producir un efecto disuasorio inverso, convirtiendo la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los preceptos legales"( STS 6/11/18), pero en el presente caso el desconocimiento de si se han producido o no consultas por otras entidades, el hecho de que a fecha actual ya no existe aquella anotación, que la inclusión se ha llevado a cabo en un único fichero y la falta de prueba de que se haya producido daño material adicional al habérsele denegado el préstamo, cuya solicitud ni siquiera acredita, lleva a estimar como indemnización ponderada la suma de 1.200 euros, que se adecúa a las circunstancias del caso, y por ello no se puede calificar de simbólica ante la falta de prueba de repercusión alguna de la inclusión litigiosa.

Del pago de esta cantidad responderá el demandado quien suministró los datos al titular del fichero, pues el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago.

Los intereses aplicables serán los devengados desde la interposición de la demanda por su constitución en mora, de conformidad con los arts. 1101, 1101 y 1108 del Código Civil, y que desde sentencia serán los de mora procesal del art. 576 LEC.

CUARTO.-En materia de costas, dada la parcial estimación de la demanda y la ausencia de méritos suficientes que justifiquen la apreciación de temeridad en ninguno de los litigantes, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido por el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª María del Mar Baquero Duro, en nombre y representación de Dª Joaquina contra VODAFONE SERVICIOS S.L, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión indebida de la demandante en el fichero de insolvencia patrimonial, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando por ello a la demandada a indemnizarla en la suma de 1.200 euros por daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, que desde sentencia serán los de mora procesal del art. 576 LEC, hasta el total pago; todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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