Sentencia Civil 1/2025 Ju...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 1/2025 Juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 2, Rec. 1822/2022 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN

Nº de sentencia: 1/2025

Núm. Cendoj: 28092420022025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:5

Núm. Roj: SJPI 5:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 02 DE MÓSTOLES

C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n , Planta 4 - 28931

Tfno: 916647232,916647234 Fax: 916189553

instancia2_mostoles@madrid.org

42020310

NIG: 28.092.00.2-2022/0028780

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1822/2022Materia: Obligaciones: otras cuestiones

Demandante:D./Dña. Nieves

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA Demandado:BANCO DE SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

SENTENCIA Nº 1/2025

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:D./Dña. ARTURO MUÑOZ ARANGUREN

Lugar:Móstoles

Fecha:siete de enero de dos mil veinticinco

Vistos por mí, D. Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, los autos de juicio ordinario 1822/2022sobre reclamación de cantidad, iniciados a instancia de doña Paloma Villamana Herrera, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Nieves, bajo la dirección letrada de doña Teresa Tarongi Saleta contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador don José Manuel Jiménez López, bajo la dirección letrada de don Fernando Alonso Beltrán.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sra. Nieves formuló demanda de procedimiento ordinario frente a BANCO SANTANDER, en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó solicitando que se condenara a la demandada al pago de la suma de 161.632Ž55 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la entidad demandada, que compareció en el procedimiento, oponiéndose a la misma.

TERCERO. - El 6 de mayo de 2024 se celebró la audiencia previa del procedimiento, mientras que el juicio se celebró el 16 de diciembre de 2024, siendo practicadas las pruebas admitidas.

CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se observaron las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos relevantes y la posición de las partes

1. La actora ejerce como Procuradora de los Tribunales en la Comunidad Autónoma de Madrid.

2. BANCO SANTANDER S.A. contrató los servicios profesionales de la actora en el año 2009 para la llevanza ante los tribunales, como Procuradora, de multitud de asuntos.

3. No existe discusión entre las partes sobre que doña Nieves ha cumplido satisfactoriamente para su cliente las tareas profesionales encomendadas.

4. La Sra. Nieves sostiene que BANCO SANTANDER le adeuda 161.632Ž55 € en concepto de principal, más los intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial (cantidad luego corregida a 158.586,52 euros), en concepto de honorarios profesionales adeudados por esas actuaciones.

5. Por su parte, BANCO SANTANDER se ha allanado parcialmente (con relación a algunas facturas, por importe de 2.752,11 euros) a la demanda y se opone al resto de la reclamación de la actora, alegando que (i) existe un error en la suma de las facturas, que no ascendería a la cantidad señalada en la demanda; (ii) la prescripción de algunas deudas reclamadas; (iii) el pago de tres de las facturas reclamadas; (iv) la anulación de varias de las facturas reclamadas mediante facturas rectificativas (por importe de 93.216,75 euros); (v) el incumplimiento del acuerdo de honorarios suscrito entre las partes el 1 de noviembre de 2017.

6. La existencia de ese contrato de 1-11-2017, que no se acompaña a la demanda, ha sido admitido por la demandante -figurando si firma en el documento-, si bien entiende que tal acuerdo es nulo por contravenir normas de derecho imperativo, como serían los aranceles para la procura previstos en el RD 1373/2023, de 7 de noviembre.

SEGUNDO. - La prescripción (parcial) alegada

7. BANCO SANTANDER opone la prescripción de la acción de reclamación de los honorarios correspondientes a las facturas correspondientes al juicio monitorio 1535/2014 (factura nº NUM000); procedimiento ordinario nº 779/2015 (factura nº NUM001) y juicio monitorio nº 123/2015 (factura nº NUM002).

8. Ahora bien, un examen de las comunicaciones cruzadas entre las partes antes de interponerse la demanda evidencia que BANCO SANTANDER renunció a la prescripción ganada, pues no la hizo valer durante ese negocio precontenciosa, en la que única objetó a la cuantía reclamada por la actora (cfr. los correos electrónicos de BANCO SANTANDER y PFS Legal aportados como DOC 15 de la demanda).

9. Las facturas en cuestión están dentro del grupo de las que le fueron reclamadas extrajudicialmente por la Sra. Nieves a BANCO SANTANDER, siendo exigible que, si entonces sostenía la demandada que la acción para su reclamación había prescrito, así lo hubiera hecho constar.

10. El artículo 1935 del CC dispone que

"[l]as personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo".

Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido".

11. Sobre la renuncia a la prescripción ganada razonaba, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 7 de febrero de 2024 que:

"(...) mientras que el acto de reconocimiento de deuda por el sujeto pasivo dentro del plazo de prescripción interrumpe la misma y borra el tiempo ganado hasta dicho momento, comenzando a contar de nuevo el tiempo a partir de dicho reconocimiento, el reconocimiento del deudor posterior a la prescripción liberatoria, mantiene viva la acción, pero no en razón de la eficacia del acto interactivo que en sí mismo es extemporáneo, sino en base a la renuncia de la prescripción ganada que supone el mismo; de igual forma que sucede en el caso de falta de alegación de la excepción de prescripción por parte del deudor, cuando el acreedor ejercita una acción prescrita.

Pues bien, no hay duda que la prescripción ya ganada puede renunciarse a través de un reconocimiento de deuda una vez prescrita o de actos solutorios posteriores a la prescripción ( STS de 20 de febrero de 1990 ). En definitiva, cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción comporta su renuncia,es por ello que las STS de 6 de abril de 1974 y 21 de diciembre de 1988 subrayan que el reconocimiento de la deuda, posterior a la prescripción liberatoria del deudor, mantiene viva la acción enderezada a la exigencia de su efectividad, pero no en razón a la eficacia interruptiva del acto, sino a la implícita renuncia por él de la prescripción ganada, con o sin novación del primitivo título obligacional.

Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, la renuncia de derechos debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 25 de enero de 2.007 ) y, además, "la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla, sino que puede o está facultado para ello, siempre que se den los requisitos exigidos por la ley (.)" ( S.T.S. de 17 de julio de 2.008 ). Toda renuncia de derechos, para surtir efecto, debe manifestarse de forma clara, precisa y terminante, bien de manera expresa o de forma tácita, mediante actos concluyentes inequívocamente reveladores, sin ninguna ambigüedad, de la voluntad indubitada del sujeto titular del derecho objeto de renuncia de hacer libre dejación del mismo, la cual nunca es presumible. En el caso de la prescripción ganada, la renuncia tácita ha de resultar de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido, según establece el art. 1935, párrafo segundo, del CC , lo cual implica, en la prescripción extintiva de acciones, que el acreedor, conociendo que la acción está prescrita, manifiesta mediante actos concluyentes e inequívocos su voluntad de renunciar y de no valerse de la prescripción ya consumada por el transcurso del plazo legal.

Por tanto, como se ha expuesto en la teoría deben mediar "actos concluyentes inequívocamente reveladores, sin ninguna ambigüedad, de la voluntad indubitada del sujeto titular del derecho objeto de renuncia de hacer libre dejación del mismo, la cual nunca es presumible".

12. A mi juicio, estos actos concluyentes sería la realización de dos ofertas de acuerdo a la actora, antes de interponerse la demanda, en las que se incluían las deudas que ahora BANCO SANTANDER reputa prescritas (vid.correos de 29 y

31 de agosto de 2022). Debiendo tomarse en consideración la condición de profesional de la entidad demandada, que contaba con profesionales (internos y externos al banco) con una alta cualificación jurídica, lo que excluye que BANCO SANTADER ignorara las consecuencias de esta declaración de voluntad inequívoca.

13. En ningún momento la entidad demandada puso de manifiesto que considerara improcedente el cobro de algunas de las facturas reclamadas por su supuesta prescripción, existiendo constancia en autos de que la demandante le remitió copia de todas ellas.

14. Se rechaza la prescripción alegada.

SEGUNDO. - El allanamiento parcial y el previo abono de alguna de las facturas reclamadas en la demanda

15. Procede acoger el allanamiento parcial y condenar a la demandada al abono de 2.752,11 euros a la actora por las facturas relacionadas en el hecho previo de la contestación.

16. La actora no ha objetado a este allanamiento parcial, por lo que, al no haberse dictado Auto con anterioridad recogiendo este allanamiento ex art. 21.2 LEC, procede acogerlo en la presente sentencia.

17. Por lo que se refiere a las facturas que ya fueron abonadas en su día, al margen de que BANCO SANTANDER ha acreditado su pago, la actora se mostró conforme, con lo que procede excluir de la reclamación la suma de 293,92 euros, correspondiente a las siguientes actuaciones:

· HIPOTECARIO Autos 240/2018 Factura: NUM003 Importe: 65,96 €.

(Esta factura se aportó por la actora como la primera factura del

Documento 5 denominado FACTURAS GRUPO IV)

· ETNJ Autos 1334/2012 Factura: NUM004 Importe: 149,03 €. (Esta factura se aportó por la actora como la segunda factura del Documento 5 denominado FACTURAS GRUPO IV)

· HIPOTECARIO Autos 0002/2021 Factura: NUM005 Importe: 78,93 €.

(Esta factura se aportó por la actora como la tercera factura del Documento 5 denominado FACTURAS GRUPO IV).

TERCERO. - La emisión de facturas rectificativas como obstáculo para la reclamación de la actora

18. BANCO SANTANDER alega que, con relación al importe de 93.216,75 euros, no procedería su reclamación al haber sido anuladas las facturas primigenias mediante las correspondientes facturas rectificativas.

19. Este alegato no merece ser atendido. La demandada confunde la existencia de la deuda con su documentación. Si los trabajos se han prestado -como así consta y no se discute por las partes- y no se han satisfecho los honorarios correspondientes, la deuda existe, con independencia de que se emita o no la factura o se rectifique la inicialmente girada.

20. La propia emisión de la factura no es un presupuesto requerido para exigir judicialmente el pago al deudor.

21. De otro lado, es evidente que el impago de los honorarios reclamados que ya constan documentados en facturas declaradas ante la Hacienda Pública suponía un riesgo fiscal para la actora si resultaban finalmente impagadas, siendo indiferente para la resolución de este pleito cómo documente la demandante ante la Agencia Tributaria la existencia e importe de la deuda reclamada en este juicio. Esto es, las relaciones entre la Administración tributaria y la actora -y los documentos que hayan podido emitirse por esta- carecen de relevancia para determinar si la deuda existe, cuál es su cuantía y su exigibilidad.

22. En suma, este alegato defensivo no puede prosperar.

CUARTO. - El acuerdo de honorarios de 1 de noviembre de 2017

23. Aunque la demanda no contenía referencia alguna este documento, es obvia la trascendencia que tiene este pacto de honorarios suscrito entre ambas partes (aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda).

24. La primera cuestión a dilucidar es la validez de este tipo de pactos, que fijan convencionalmente la retribución de procurador por debajo del arancel fijado por el Real Decreto 1373/2003 (el posterior Real Decreto 307/2022 fue declarado nulo por la Sala Tercera del TS, por lo que no lo tomaré en consideración).

25. Por la parte actora se alega, bien que tal acuerdo sería nulo en su integridad o, cuando menos -así se explicó en las conclusiones finales-, lo sería la estipulación contractual que fija el precio, en cuyo caso el resto del contrato debería subsistir con expulsión de esa cláusula (invocando la doctrina del TJUE sobre las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, cfr. STJUE de 12 de diciembre de 2024, Kutxabank).

26. La actora mantiene que el Real Decreto que fija el arancel de los procuradores constituye una norma de derecho imperativo o necesario en relaciones clienteprocurador, indicando que el TJUE, en su Sentencia del 8 de diciembre de 2016 (ROJ: PTJUE 288/2016 - ECLI:EU:C:2016:932), así lo habría confirmado.

27. Ahora bien, a mi juicio la lectura que la actora realiza de la STJUE no es correcta. Se trataba de un caso en el que, en el seno de un incidente de tasación de costas, se suscitó una cuestión prejudicial sobre la aplicabilidad obligatoria del sistema arancelario al litigante condenado a su pago. No se trató de un pronunciamiento sobre la posibilidad de que, por acuerdo de las partes (en el marco de las relaciones cliente-profesional), se pudiera excluir de forma voluntaria la aplicación del arancel, que es el caso que nos ocupa.

28. A mi modo de ver, se trata de un pacto perfectamente lícito al amparo del art. 1255 CC.

29. En el seno de una economía de mercado (como lo es la española y cualquier otra de la UE) carecería de sentido que los clientes no pudieran alcanzar con un profesional liberal el pacto retributivo que tuvieran por conveniente. Lo contrario supondría una restricción indebida de la libre competencia, vedada no solo por la normativa española, sino también de la UE. Una suerte de "control de precios" estatal que limitaría la autonomía de la voluntad de estos profesionales liberales y de sus clientes.

30. En primer lugar, debe citarse la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. El artículo 11.1, apartado g), de esta Ley 17/2009 prohíbe las "restricciones a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas, o limitaciones a los descuentos".

31. En segundo término, es preciso mencionar la llamada Ley Ómnibus, Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que fue promulgada, según su preámbulo, para adaptar la legislación española a la Directiva 2006/123/CE. El artículo 5 de la Ley 25/2009 modifica el artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a cuyo tenor "los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta".

32. Esta disposición adicional cuarta de la propia Ley 2/1974 -también añadida por la Ley 25/2009- se refiere expresamente a los abogados -no a los procuradores- en el siguiente sentido: "los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados"; y "dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita".

33. Se trata, por lo demás, del criterio jurisprudencial dominante.

34. La STS, Civil sección 1 de 11 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 1142/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1142) lo expresa con suma claridad, pues "la retribución de los servicios del procurador instante del concurso, cuando no haya habido condena en costas al concursado, se puede fijar sin sujeción a arancel".

35. La Sentencia 330/2017, de 24 de mayo, del Tribunal Supremo expuso que

"Lo realmente trascendente es determinar si, no existiendo pacto sobre la retribución a percibir de los propios clientes,se impone la aplicación del arancel o cabe que el tribunal valore según su criterio si la cuantía derivada del mismo resulta excesiva y aplique por ello la que considere oportuna. Esto es lo que sucede en el caso de los honorarios de letrado, pero en tal caso no existe norma legal alguna que fije la retribución procedente, al contrario de lo que ocurre con los derechos de los procuradores."

Y continúa afirmando que "en este sentido no puede ser compartida la solución adoptada por la Audiencia, en el sentido de que, como no se pactó la cantidad a percibir,habría que acudir a una valoración pericial de los servicios cuando precisamente ha sido el legislador el que ha precisado la cuantía correspondiente a los mismos...".

36. La Sentencia de la AP de Madrid, Civil sección 9 del 31 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP M 4030/2022 - ECLI:ES: APM:2022:4030) contiene estos razonamientos:

"Por otro lado no se puede desconocer que si bien los derechos y suplidos de los procuradores se rigen por el correspondiente arancel aprobado por el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, en el que se fija los criterios a la hora del cálculo de los derechos y suplidos de dichos profesionales, lo cierto es que dicha regulación si bien puede servir de base o fundamento a fin de fijar los criterios de dichos profesionales a falta de pacto expreso, como se deduce de la STS nº 330/2017 de 24/05/2017 , lo cierto es que en este tipo de contratos, como el cualquier otro rige el principio de libertad de pactos que establece con carácter general el artículo 1255 del C. civil ".

37. La Sentencia de la AP de Huesca, Civil sección 1 del 27 de enero de 2017 ( ROJ: SAP HU 41/2017 - ECLI:ES: APHU:2017:41):

"SEGUNDO: Esta Sala, como la parte apelante conoce, examinó esta cuestión nuclear en Sentencia de 21 de noviembre de 2014 , cuyas conclusiones, que fueron asumidas igualmente en nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 2014 , fueron las siguientes:

1. El arancel tiene vocación de obligatoriedad. De ahí no solo su denominación, equivalente a "tarifa oficial", según el diccionario de la RAE, sino también lo dispuesto en su artículo 1, cuando habla de que el procurador "devengará" sus derechos con arreglo a la escala que transcribe a continuación. Asimismo, el artículo 2 del propio Real Decreto 1373/2003 sólo permite que los derechos arancelarios puedan "ser objeto de un incremento o una disminución de hasta 12 puntos porcentuales cuando así lo acuerde expresamente el procurador con su representado para la determinación de los honorarios correspondientes a su actuación profesional"; y el artículo 3 del mismo Real Decreto 1373/2003 dispone que "este arancel regula los derechos devengados por los procuradores en toda clase de asuntos judiciales".

2. No obstante, el arancel de los procuradores se encuentra afectado por diversas normas de superior rango promulgadas con posterioridad -salvo el citado Real Decreto-Ley 5/2010-, cuyas disposiciones son incompatibles con la obligatoriedad del arancel, al menos en la relación del procurador con el propio cliente, es decir, fuera del régimen de la tasación de costas o de la condena en costas a otro litigante en el correspondiente procedimiento(en cuyo ámbito, el artículo 242.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo precisamente a la tasación de costas, sigue disponiendo que "se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos")[...]

3. De tales disposiciones se desprende la falta de obligatoriedad del arancel de procuradores en la relación entre el profesional y el cliente, es decir, cuando menos -como hemos anticipado- fuera del ámbito de la tasación de costas. Y así debemos sostenerlo sin ninguna duda a raíz de la sentencia de la Sala 1ª. del Tribunal Supremo [...] de 11 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 1142/2013 ), que fue dictada en materia de concurso voluntario de acreedores, y cuyo criterio fue ratificado por auto de la misma Sala del Tribunal Supremo [...] de 6 de marzo de 2014 ( ROJ: ATS 2322/2014 ), al rechazar la nulidad de actuaciones planteada precisamente contra la anterior sentencia de 11 de febrero de 2013 , frente a la cual se aducía la irrazonabilidad de la resolución, entre otros motivos. Dicha sentencia distingue: a) la aplicación del arancel en caso de existir un crédito por costas -con condena judicial-, en cuyo caso "debe acudirse necesariamente al arancel del procurador"; y b) los supuestos en que no exista condena en costas, en donde "no resultará de aplicación necesariamente el arancel". Esta doctrina es ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3564/2014 ), todo ello - según se argumenta en ambas sentencias del Tribunal Supremo- en virtud de la incorporación de la Directiva 2006/123 / >CE por las leyes 17/2009 y 25/2009."

4. La sentencia del Tribunal Constitucional número 108/2013, de 6 de mayo de 2013, sección 1 ( ROJ: STC 108/2013 ), se refiere a la aplicación del arancel con motivo de una tasación de costas impuestas a otra parte litigante y no -como aquí ocurre-

de la reclamación de derechos del procurador al cliente, por lo que no es aplicable al presente caso, aparte de que el Tribunal Supremo, como hemos señalado, también aplica la misma tesis a la tasación de costas. [...]

5. La desigualdad de trato denunciada en el recurso podría tener su justificación en la distinta naturaleza de la relación jurídica que une, por un lado, al procurador y a su cliente, propia de la relación de servicios y de la libertad de pactos; y, por otro, al procurador y al condenado en costas, el cual es ajeno a todo contrato relacionado con el precio de los servicios. Además, con independencia de lo ya decidido por la Sala primera del Tribunal Supremo, no debemos pronunciarnos en esta ocasión procesal sobre la aplicación o no del arancel en la tasación de costas (o en la cuenta del procurador regulada en el artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino sólo si debe servir para determinar el precio de los servicios del procurador hacia su cliente.

6. Sentado lo anterior, no apreciamos [...] incompatibilidad entre nuestro Derecho interno español y el Derecho comunitario, en tanto que el arancel de procuradores no es de aplicación obligatoria en la relación entre el profesional y el cliente,habida cuenta de lo dispuesto en normas con rango jerárquico superior tras la incorporación de la repetida Directiva europea y de la doctrina de la Sala 1ª. del Tribunal Supremo ya referida, todo lo cual sirve para superar las contradicciones en que aparentemente incurre el legislador español al mantener, en lo que ahora nos interesa, por un lado, el arancel -cuya regulación está contenida en un mero Real Decreto, salvo la específica disposición contenida en el Real Decreto-ley 5/2010- y, por otro, la libertad de precios sin ningún tipo de aclaración, como la decidida con relación a los abogados ( disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , ya citada).

[...]

38. En esa idea incide también Sentencia de la AP de Bizkaia, Civil sección 3ª de 23 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP BI 2487/2021 - ECLI:ES: APBI:2021:2487) cuando afirma que debe partirse de la inexcusabilidad del Arancel, "salvo pacto de prueba en contrario".

39. Una vez aclarada la plena validez del acuerdo de honorarios entre el cliente y el procurador, debo subrayar que la actora no ha cuestionado que ese negocio jurídico se aplique temporalmente a todas y cada una de las facturas reclamadas.

40. Tampoco ha probado que ese acuerdo hubiera sido dejado sin efecto posteriormente, sin que el hecho de que en el seno de las negociaciones previas al inicio del procedimiento se hubieran barajado por BANCO SANTANDER otras cifras constituya un acto propio vinculante, dado que tal acuerdo extrajudicial no llegó a alcanzarse. Existen comunicaciones informales que aluden a determinadas cantidades, pero no una oferta firme realizada de forma vinculante por la entidad demandada.

41. En virtud del contrato de fijación de honorarios de 2017, las cantidades a abonar serían conforme a las tarifas que eran de aplicación antes del 2017, siempre que se devengaran dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la carta de modificación (acuerdo) debidamente firmada:

"Respecto de aquellos procedimientos que se encontraren en curso a la fecha de recepción de la presente carta, el Banco abonará las cantidades que conforme a las tarifas venían siendo de aplicación y se devenguen dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la presente carta. Una vez transcurrido este plazo transitorio, serán de aplicación también a dichos procedimientos las nuevas tarifas previstas. Se exceptúan de esta regla las minutas y las tasaciones de costas que corresponda emitir al procurador en aquellos procedimientos judiciales en los que se perciba el importe íntegro por principal, intereses y costas"

42. De conformidad con lo previsto en dicho acuerdo los derechos de la procuradora se minutarán con arreglo a las tarifas únicas fijadas por tipo de procedimiento y cuantía, sin que esté previsto en el mismo la inclusión de ningún otro derecho ni suplido, como cuotas del colegio de procuradores, que corresponde abonar al profesional por el ejercicio de su actividad de procurador.

43. Se establece en dicho acuerdo, que se factura importe único por procedimiento, en el que se incluyen todos los derechos y suplidos del procurador.

44. Insisto en que no se ha probado que se devengara derecho alguno dentro de ese periodo transitorio que fija el contrato, ni tampoco en la demanda -ni después- la parte demandante ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto.

45. Ahora bien, ni la actora ni la demandada han realizado el esfuerzo de calcular cuál sería el importe de esos honorarios debidos aplicando estrictamente el acuerdo de honorarios de 2017. Algo que hubiera sido deseable.

46. Por tal razón, y estimando parcialmente la demanda, se derivará al trámite de ejecución de la sentencia la fijación de la cuantía exacta, quedando en esta sentencia, con arreglo al art. 219.1 LEC, sentadas las bases sobre las que realizar esa liquidación de la deuda.

47. Esas bases no son otras que las fijadas en el acuerdo de honorarios de 2017. No se incurre en incongruencia alguna porque se acuerde esa derivación de la liquidación concreta al proceso de ejecución, ya que no se concede a la actora más de lo que pide ni algo diferente, sino una cantidad inferior que debe ser determinada mediante la aplicación a las facturas pendientes (excluyendo lógicamente las ya abonadas y aquellas a las que BANCO SANTANDER se ha allanado) de las tarifas acordadas por las partes.

48. Se trata de la solución que mejor conjuga el derecho a la tutela judicial efectiva de los partes con la proscripción de indefensión. La desestimación de la demanda por este déficit de cuantificación me parece una solución en exceso formalista, máxime cuando tampoco la sociedad demandada ha realizado esfuerzo alguno para cuantificar los honorarios debidos aplicando el acuerdo de 2017.

49. No debe olvidarse que, con arreglo al art. 11.3 LOPJ, "[l]os Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

51. El art 209.4 LEC dispone que el fallo de las sentencias determinará "la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ".

52. A su vez el art. 219 LEC establece que "cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética".El mismo precepto establece dos excepciones: cuando la pretensión planteada sea únicamente la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos o bien cuando se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

53. La idea que subyace en los arts. 209.4 y 219 LEC no es otra que la de tratar de poner freno a una práctica generalizada extendida bajo la vigencia de la anterior LEC de 1881, que en su art. 360 permitía postergar el importe concreto de una indemnización de daños y perjuicios a la fase de ejecución de sentencia.

Conforme al tenor literal del art. 219 LEC existen tres opciones: (i) determinación del importe de la indemnización en sentencia; (ii) fijación de las bases de la indemnización en la sentencia, de manera que en ejecución únicamente se tenga que realizar una simple operación aritmética para su cuantificación; o (iii) condena al pago de una indemnización al responsable, pero dejando todo lo relativo a su cuantificación para un segundo procedimiento judicial.

54. No obstante, la jurisprudencia más reciente ha moderado el rigor del art.219 LEC, permitiendo trasladar la determinación del quantum indemnizatorio al momento de ejecución de sentencia, si bien no en cualquier caso ni de forma generalizada. Así la sentencia del TS 1228/2023, de 14 de diciembre, con invocación de las sentencias 993/2011, de 16 de enero, y 490/2018, de 14 de septiembre, expresa sobre esta cuestión:

"[...]la jurisprudencia de esta sala ha advertido de la necesidad de evitar un excesivo rigor en la interpretación de la nueva regulación que podría afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva. Y aplica un criterio de ponderación de las circunstancias del caso para determinar si, a la vista de la mayor o menor complejidad del asunto, la solución en estos casos debe ser remitir la determinación del quantum de la condena dineraria a un proceso posterior o permitir su concreción en un incidente de ejecución. [...] resulta que lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , "permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación", de forma que lo que excluye es que se difiera "sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena" ( sentencia 541/2012, de 24 de octubre )."

Con similar criterio la sentencia del TS 90/2017, de 15 de febrero señala:

" Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012 , RIC núm. 460/2008 , que reiteran las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 , ha declarado -en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación. Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso."

55. Por consiguiente, la jurisprudencia permite postergar la determinación de la indemnización del perjuicio -o la determinación del daño contractual- al momento de ejecución de sentencia, en supuestos en los que, por causas ajenas a las partes, su cuantificación no pueda efectuarse en el propio proceso declarativo o en fase de ejecución de sentencia mediante una simple operación aritmética.

56. En cualquier caso, quedan fijadas en la presente resolución las bases de la liquidación, debiendo calcularse los honorarios que resulten de la aplicación de esas tarifas y con la exclusión de los conceptos que no se contemplen.

57. Para clarificar las bases de la ejecución, se deja constancia de que, al margen de aplicarse las tarifas acordadas, deberán excluirse las cuotas colegiales y resto de conceptos que no aparezcan expresamente reseñados en el apartado de "suplidos" del documento de 1-12-2017, que tienen carácter de numerus clausus.

58. No es preciso realizar un pronunciamiento explícito sobre la discutida cuantificación de la suma total de las facturas reclamadas en la demanda, dado que esa cifra no ha sido acogida por la sentencia.

59. Consecuentemente, y con estimación parcial de la demanda, procede condenar a BANCO SANTANDER a que abone:

1º La suma de 2.752,11 euros correspondientes a las facturas sobre las que la entidad demandada se ha allanado.

2º La suma que se determine, en ejecución de sentencia, resultante de aplicar al resto de servicios profesionales que dieron lugar a la expedición de las facturas - excluyendo las 3 que constan abonadas- los precios fijados en el acuerdo de honorarios de 1 de noviembre de 2017, así como los suplidos expresamente contenidos en el citado acuerdo.

QUINTO. - Intereses

60. A la cantidad resultante (y a la de 2.752,11 euros) le serán de aplicación los intereses legales desde el 31 de agosto de 2022 (fecha del requerimiento extrajudicial), por aplicación del art. 1108 CC. Y ello porque, conforme a la jurisprudencia de las dos últimas décadas, ha de superarse el automatismo del principio in ilquidis non fit moray conceder el interés legal aun en el caso de estimación parcial de la demanda, como compensación al daño producido al acreedor por el retraso en el pago ( STS 11.11.1999 y 25.02.2000, entre otras muchas).

SEXTO. - Costas

61. Dada la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Nieves contra BANCO SANTANDER S.A., condenando a la entidad demandada al pago de:

1º La suma de 2.752,11 euros, correspondientes a las facturas sobre las que la entidad demandada se ha allanado.

2º Adicionalmente, la suma que se determine, en ejecución de sentencia, resultante de aplicar al resto de servicios profesionales que dieron lugar a la expedición de las facturas reclamadas -excluyendo las 3 que constan abonadas- los precios fijados en el acuerdo de honorarios de 1 de noviembre de 2017, así como los suplidos expresamente contenidos en el citado acuerdo.

3º A la cantidad resultante, así como a la de 2.752,11 euros, le serán de aplicación los intereses legales desde el 31 de agosto de 2022 (fecha del requerimiento extrajudicial), incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 LEC) .

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por el Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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