Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 1/2025 Juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 2, Rec. 1822/2022 de 07 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN
Nº de sentencia: 1/2025
Núm. Cendoj: 28092420022025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:5
Núm. Roj: SJPI 5:2025
Encabezamiento
C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n , Planta 4 - 28931
Tfno: 916647232,916647234 Fax: 916189553
instancia2_mostoles@madrid.org
42020310
NIG: 28.092.00.2-2022/0028780
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
Vistos por mí, D. Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, los autos de
Antecedentes
PRIMERO. - La Sra. Nieves formuló demanda de procedimiento ordinario frente a BANCO SANTANDER, en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó solicitando que se condenara a la demandada al pago de la suma de 161.63255 euros, más intereses y costas.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la entidad demandada, que compareció en el procedimiento, oponiéndose a la misma.
TERCERO. - El 6 de mayo de 2024 se celebró la audiencia previa del procedimiento, mientras que el juicio se celebró el 16 de diciembre de 2024, siendo practicadas las pruebas admitidas.
CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se observaron las prescripciones legales.
Fundamentos
1. La actora ejerce como Procuradora de los Tribunales en la Comunidad Autónoma de Madrid.
2. BANCO SANTANDER S.A. contrató los servicios profesionales de la actora en el año 2009 para la llevanza ante los tribunales, como Procuradora, de multitud de asuntos.
3. No existe discusión entre las partes sobre que doña Nieves ha cumplido satisfactoriamente para su cliente las tareas profesionales encomendadas.
4. La Sra. Nieves sostiene que BANCO SANTANDER le adeuda 161.63255 € en concepto de principal, más los intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial (cantidad luego corregida a 158.586,52 euros), en concepto de honorarios profesionales adeudados por esas actuaciones.
5. Por su parte, BANCO SANTANDER se ha allanado parcialmente (con relación a algunas facturas, por importe de 2.752,11 euros) a la demanda y se opone al resto de la reclamación de la actora, alegando que (i) existe un error en la suma de las facturas, que no ascendería a la cantidad señalada en la demanda; (ii) la prescripción de algunas deudas reclamadas; (iii) el pago de tres de las facturas reclamadas; (iv) la anulación de varias de las facturas reclamadas mediante facturas rectificativas (por importe de 93.216,75 euros); (v) el incumplimiento del acuerdo de honorarios suscrito entre las partes el 1 de noviembre de 2017.
6. La existencia de ese contrato de 1-11-2017, que no se acompaña a la demanda, ha sido admitido por la demandante -figurando si firma en el documento-, si bien entiende que tal acuerdo es nulo por contravenir normas de derecho imperativo, como serían los aranceles para la procura previstos en el RD 1373/2023, de 7 de noviembre.
7. BANCO SANTANDER opone la prescripción de la acción de reclamación de los honorarios correspondientes a las facturas correspondientes al juicio monitorio 1535/2014 (factura nº NUM000); procedimiento ordinario nº 779/2015 (factura nº NUM001) y juicio monitorio nº 123/2015 (factura nº NUM002).
8. Ahora bien, un examen de las comunicaciones cruzadas entre las partes antes de interponerse la demanda evidencia que BANCO SANTANDER renunció a la prescripción ganada, pues no la hizo valer durante ese negocio precontenciosa, en la que única objetó a la cuantía reclamada por la actora (cfr. los correos electrónicos de BANCO SANTANDER y PFS Legal aportados como DOC 15 de la demanda).
9. Las facturas en cuestión están dentro del grupo de las que le fueron reclamadas extrajudicialmente por la Sra. Nieves a BANCO SANTANDER, siendo exigible que, si entonces sostenía la demandada que la acción para su reclamación había prescrito, así lo hubiera hecho constar.
10. El artículo 1935 del CC dispone que
11. Sobre la renuncia a la prescripción ganada razonaba, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 7 de febrero de 2024 que:
12. A mi juicio, estos actos concluyentes sería la realización de dos ofertas de acuerdo a la actora, antes de interponerse la demanda, en las que se incluían las deudas que ahora BANCO SANTANDER reputa prescritas
31 de agosto de 2022). Debiendo tomarse en consideración la condición de profesional de la entidad demandada, que contaba con profesionales (internos y externos al banco) con una alta cualificación jurídica, lo que excluye que BANCO SANTADER ignorara las consecuencias de esta declaración de voluntad inequívoca.
13. En ningún momento la entidad demandada puso de manifiesto que considerara improcedente el cobro de algunas de las facturas reclamadas por su supuesta prescripción, existiendo constancia en autos de que la demandante le remitió copia de todas ellas.
14. Se rechaza la prescripción alegada.
15. Procede acoger el allanamiento parcial y condenar a la demandada al abono de 2.752,11 euros a la actora por las facturas relacionadas en el hecho previo de la contestación.
16. La actora no ha objetado a este allanamiento parcial, por lo que, al no haberse dictado Auto con anterioridad recogiendo este allanamiento
17. Por lo que se refiere a las facturas que ya fueron abonadas en su día, al margen de que BANCO SANTANDER ha acreditado su pago, la actora se mostró conforme, con lo que procede excluir de la reclamación la suma de 293,92 euros, correspondiente a las siguientes actuaciones:
· HIPOTECARIO Autos 240/2018 Factura: NUM003 Importe: 65,96 €.
(Esta factura se aportó por la actora como la primera factura del
Documento 5 denominado FACTURAS GRUPO IV)
· ETNJ Autos 1334/2012 Factura: NUM004 Importe: 149,03 €. (Esta factura se aportó por la actora como la segunda factura del Documento 5 denominado FACTURAS GRUPO IV)
· HIPOTECARIO Autos 0002/2021 Factura: NUM005 Importe: 78,93 €.
(Esta factura se aportó por la actora como la tercera factura del Documento 5 denominado FACTURAS GRUPO IV).
18. BANCO SANTANDER alega que, con relación al importe de 93.216,75 euros, no procedería su reclamación al haber sido anuladas las facturas primigenias mediante las correspondientes facturas rectificativas.
19. Este alegato no merece ser atendido. La demandada confunde la existencia de la deuda con su documentación. Si los trabajos se han prestado -como así consta y no se discute por las partes- y no se han satisfecho los honorarios correspondientes, la deuda existe, con independencia de que se emita o no la factura o se rectifique la inicialmente girada.
20. La propia emisión de la factura no es un presupuesto requerido para exigir judicialmente el pago al deudor.
21. De otro lado, es evidente que el impago de los honorarios reclamados que ya constan documentados en facturas declaradas ante la Hacienda Pública suponía un riesgo fiscal para la actora si resultaban finalmente impagadas, siendo indiferente para la resolución de este pleito cómo documente la demandante ante la Agencia Tributaria la existencia e importe de la deuda reclamada en este juicio. Esto es, las relaciones entre la Administración tributaria y la actora -y los documentos que hayan podido emitirse por esta- carecen de relevancia para determinar si la deuda existe, cuál es su cuantía y su exigibilidad.
22. En suma, este alegato defensivo no puede prosperar.
23. Aunque la demanda no contenía referencia alguna este documento, es obvia la trascendencia que tiene este pacto de honorarios suscrito entre ambas partes (aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda).
24. La primera cuestión a dilucidar es la validez de este tipo de pactos, que fijan convencionalmente la retribución de procurador por debajo del arancel fijado por el Real Decreto 1373/2003 (el posterior Real Decreto 307/2022 fue declarado nulo por la Sala Tercera del TS, por lo que no lo tomaré en consideración).
25. Por la parte actora se alega, bien que tal acuerdo sería nulo en su integridad o, cuando menos -así se explicó en las conclusiones finales-, lo sería la estipulación contractual que fija el precio, en cuyo caso el resto del contrato debería subsistir con expulsión de esa cláusula (invocando la doctrina del TJUE sobre las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, cfr. STJUE de 12 de diciembre de 2024, Kutxabank).
26. La actora mantiene que el Real Decreto que fija el arancel de los procuradores constituye una norma de derecho imperativo o necesario en relaciones clienteprocurador, indicando que el TJUE, en su Sentencia del 8 de diciembre de 2016 (ROJ: PTJUE 288/2016 - ECLI:EU:C:2016:932), así lo habría confirmado.
27. Ahora bien, a mi juicio la lectura que la actora realiza de la STJUE no es correcta. Se trataba de un caso en el que, en el seno de un incidente de tasación de costas, se suscitó una cuestión prejudicial sobre la aplicabilidad obligatoria del sistema arancelario al litigante condenado a su pago. No se trató de un pronunciamiento sobre la posibilidad de que, por acuerdo de las partes (en el marco de las relaciones cliente-profesional), se pudiera excluir de forma voluntaria la aplicación del arancel, que es el caso que nos ocupa.
28. A mi modo de ver, se trata de un pacto perfectamente lícito al amparo del art. 1255 CC.
29. En el seno de una economía de mercado (como lo es la española y cualquier otra de la UE) carecería de sentido que los clientes no pudieran alcanzar con un profesional liberal el pacto retributivo que tuvieran por conveniente. Lo contrario supondría una restricción indebida de la libre competencia, vedada no solo por la normativa española, sino también de la UE. Una suerte de "control de precios" estatal que limitaría la autonomía de la voluntad de estos profesionales liberales y de sus clientes.
30. En primer lugar, debe citarse la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. El artículo 11.1, apartado g), de esta Ley 17/2009 prohíbe las
31. En segundo término, es preciso mencionar la llamada Ley Ómnibus, Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que fue promulgada, según su preámbulo, para adaptar la legislación española a la Directiva 2006/123/CE. El artículo 5 de la Ley 25/2009 modifica el artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a cuyo tenor
32. Esta disposición adicional cuarta de la propia Ley 2/1974 -también añadida por la Ley 25/2009- se refiere expresamente a los abogados -no a los procuradores- en el siguiente sentido: "los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados"; y "dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita".
33. Se trata, por lo demás, del criterio jurisprudencial dominante.
34. La STS, Civil sección 1 de 11 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 1142/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1142) lo expresa con suma claridad, pues
35. La Sentencia 330/2017, de 24 de mayo, del Tribunal Supremo expuso que
Y continúa afirmando que
36. La Sentencia de la AP de Madrid, Civil sección 9 del 31 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP M 4030/2022 - ECLI:ES: APM:2022:4030) contiene estos razonamientos:
37. La Sentencia de la AP de Huesca, Civil sección 1 del 27 de enero de 2017 ( ROJ: SAP HU 41/2017 - ECLI:ES: APHU:2017:41):
38. En esa idea incide también Sentencia de la AP de Bizkaia, Civil sección 3ª de 23 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP BI 2487/2021 - ECLI:ES: APBI:2021:2487) cuando afirma que debe partirse de la inexcusabilidad del Arancel,
39. Una vez aclarada la plena validez del acuerdo de honorarios entre el cliente y el procurador, debo subrayar que la actora no ha cuestionado que ese negocio jurídico se aplique temporalmente a todas y cada una de las facturas reclamadas.
40. Tampoco ha probado que ese acuerdo hubiera sido dejado sin efecto posteriormente, sin que el hecho de que en el seno de las negociaciones previas al inicio del procedimiento se hubieran barajado por BANCO SANTANDER otras cifras constituya un acto propio vinculante, dado que tal acuerdo extrajudicial no llegó a alcanzarse. Existen comunicaciones informales que aluden a determinadas cantidades, pero no una oferta firme realizada de forma vinculante por la entidad demandada.
41. En virtud del contrato de fijación de honorarios de 2017, las cantidades a abonar serían conforme a las tarifas que eran de aplicación antes del 2017, siempre que se devengaran dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la carta de modificación (acuerdo) debidamente firmada:
42. De conformidad con lo previsto en dicho acuerdo los derechos de la procuradora se minutarán con arreglo a las tarifas únicas fijadas por tipo de procedimiento y cuantía, sin que esté previsto en el mismo la inclusión de ningún otro derecho ni suplido, como cuotas del colegio de procuradores, que corresponde abonar al profesional por el ejercicio de su actividad de procurador.
43. Se establece en dicho acuerdo, que se factura importe único por procedimiento, en el que se incluyen todos los derechos y suplidos del procurador.
44. Insisto en que no se ha probado que se devengara derecho alguno dentro de ese periodo transitorio que fija el contrato, ni tampoco en la demanda -ni después- la parte demandante ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto.
45. Ahora bien, ni la actora ni la demandada han realizado el esfuerzo de calcular cuál sería el importe de esos honorarios debidos aplicando estrictamente el acuerdo de honorarios de 2017. Algo que hubiera sido deseable.
46. Por tal razón, y estimando parcialmente la demanda, se derivará al trámite de ejecución de la sentencia la fijación de la cuantía exacta, quedando en esta sentencia, con arreglo al art. 219.1 LEC, sentadas las bases sobre las que realizar esa liquidación de la deuda.
47. Esas bases no son otras que las fijadas en el acuerdo de honorarios de 2017. No se incurre en incongruencia alguna porque se acuerde esa derivación de la liquidación concreta al proceso de ejecución, ya que no se concede a la actora más de lo que pide ni algo diferente, sino una cantidad inferior que debe ser determinada mediante la aplicación a las facturas pendientes (excluyendo lógicamente las ya abonadas y aquellas a las que BANCO SANTANDER se ha allanado) de las tarifas acordadas por las partes.
48. Se trata de la solución que mejor conjuga el derecho a la tutela judicial efectiva de los partes con la proscripción de indefensión. La desestimación de la demanda por este déficit de cuantificación me parece una solución en exceso formalista, máxime cuando tampoco la sociedad demandada ha realizado esfuerzo alguno para cuantificar los honorarios debidos aplicando el acuerdo de 2017.
49. No debe olvidarse que, con arreglo al art. 11.3 LOPJ,
51. El art 209.4 LEC dispone que el fallo de las sentencias determinará
52. A su vez el art. 219 LEC establece que
53. La idea que subyace en los arts. 209.4 y 219 LEC no es otra que la de tratar de poner freno a una práctica generalizada extendida bajo la vigencia de la anterior LEC de 1881, que en su art. 360 permitía postergar el importe concreto de una indemnización de daños y perjuicios a la fase de ejecución de sentencia.
Conforme al tenor literal del art. 219 LEC existen tres opciones: (i) determinación del importe de la indemnización en sentencia; (ii) fijación de las bases de la indemnización en la sentencia, de manera que en ejecución únicamente se tenga que realizar una simple operación aritmética para su cuantificación; o (iii) condena al pago de una indemnización al responsable, pero dejando todo lo relativo a su cuantificación para un segundo procedimiento judicial.
54. No obstante, la jurisprudencia más reciente ha moderado el rigor del art.219 LEC, permitiendo trasladar la determinación del quantum indemnizatorio al momento de ejecución de sentencia, si bien no en cualquier caso ni de forma generalizada. Así la sentencia del TS 1228/2023, de 14 de diciembre, con invocación de las sentencias 993/2011, de 16 de enero, y 490/2018, de 14 de septiembre, expresa sobre esta cuestión:
Con similar criterio la sentencia del TS 90/2017, de 15 de febrero señala:
55. Por consiguiente, la jurisprudencia permite postergar la determinación de la indemnización del perjuicio -o la determinación del daño contractual- al momento de ejecución de sentencia, en supuestos en los que, por causas ajenas a las partes, su cuantificación no pueda efectuarse en el propio proceso declarativo o en fase de ejecución de sentencia mediante una simple operación aritmética.
56. En cualquier caso, quedan fijadas en la presente resolución las bases de la liquidación, debiendo calcularse los honorarios que resulten de la aplicación de esas tarifas y con la exclusión de los conceptos que no se contemplen.
57. Para clarificar las bases de la ejecución, se deja constancia de que, al margen de aplicarse las tarifas acordadas, deberán excluirse las cuotas colegiales y resto de conceptos que no aparezcan expresamente reseñados en el apartado de "suplidos" del documento de 1-12-2017, que tienen carácter de
58. No es preciso realizar un pronunciamiento explícito sobre la discutida cuantificación de la suma total de las facturas reclamadas en la demanda, dado que esa cifra no ha sido acogida por la sentencia.
59. Consecuentemente, y con estimación parcial de la demanda, procede condenar a BANCO SANTANDER a que abone:
1º La suma de 2.752,11 euros correspondientes a las facturas sobre las que la entidad demandada se ha allanado.
2º La suma que se determine, en ejecución de sentencia, resultante de aplicar al resto de servicios profesionales que dieron lugar a la expedición de las facturas - excluyendo las 3 que constan abonadas- los precios fijados en el acuerdo de honorarios de 1 de noviembre de 2017, así como los suplidos expresamente contenidos en el citado acuerdo.
60. A la cantidad resultante (y a la de 2.752,11 euros) le serán de aplicación los intereses legales desde el 31 de agosto de 2022 (fecha del requerimiento extrajudicial), por aplicación del art. 1108 CC. Y ello porque, conforme a la jurisprudencia de las dos últimas décadas, ha de superarse el automatismo del
61. Dada la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Nieves contra BANCO SANTANDER S.A., condenando a la entidad demandada al pago de:
1º La suma de 2.752,11 euros, correspondientes a las facturas sobre las que la entidad demandada se ha allanado.
2º Adicionalmente, la suma que se determine, en ejecución de sentencia, resultante de aplicar al resto de servicios profesionales que dieron lugar a la expedición de las facturas reclamadas -excluyendo las 3 que constan abonadas- los precios fijados en el acuerdo de honorarios de 1 de noviembre de 2017, así como los suplidos expresamente contenidos en el citado acuerdo.
3º A la cantidad resultante, así como a la de 2.752,11 euros, le serán de aplicación los intereses legales desde el 31 de agosto de 2022 (fecha del requerimiento extrajudicial), incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 LEC) .
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.
