Avda. Palma de Mallorca, 24, 29620, Torremolinos, Tlfno.: 952919107 952919121,
SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y
En Torremolinos, a siete de enero de dos mil veinticinco.
PRIMERO.- En la demanda que principia la litis reclama el actor., D. Santiago, el pago de los honorarios profesionales devengados como consecuencia del desempeño de su labor como letrado de la demandada en diversos procedimientos judiciales, a saber: Procedimiento Abreviado 89/2.017 seguido ante el Juzgado de lo Penal 3 de Granada; Procedimiento Abreviado 123/2018 seguido ante el Juzgado de lo Penal 2 de Granada; Rollo de apelación 35/2.019 seguido ante la Sección 1ª de la A.P. de Granada; Juicio de gastos extraordinarios 24.01/2.017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de Granada; Rollo de apelación 627/2.017 seguido ante la Sección 5ª de la A.P de Granada; Modificación de medidas 8/2.017 y Medidas provisionales 8.01/2.017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción 3 de Torremolinos; DDPP 251/2.018, ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Antequera; así como en los trámites realizados con motivo de la herencia, del padre de la demandada, D. Belarmino, aceptación y adjudicación, formalizada en la Notaria de Marbella del Sr.Hinojosa Bolivar. Precede a la presente litis proceso monitorio, nº 901/2020, tramitado antes este mismo Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, archivado tras formular la demandada oposición.
De contrario se alza la demandada frente a la pretensión actora y aduce variados motivos de oposición. Defiende falta de legitimación pasiva, al razonar que el obligado al pago de los honorarios en D. Constantino, padrastro de la demandada. Alude al instituto jurídico de la caducidad procesal, que no de prescripción extintiva de las acciones, al exponer que la solicitud de reclamación de derechos se presentó transcurrido el plazo de caducidad de dos años las de la primara instancia o uno las de la segunda, desde que finalizó el proceso, según sean los que se reclamen, desde el archivo de las actuaciones. Introduce la excepción non adimpleti contractus, respecto al trámite de aceptación y adjudicación de la herencia del padre de la demandada. Argumenta que el letrado demandante ha incumplido su cometido. Ha incurrido en un incumplimiento esencial de sus obligaciones, que frustra la finalidad contractual. Expone que en la determinación del haber hereditario no se tuvo en cuenta la venta de participaciones sociales de la mercantil DEEP BEAUTY, S.L., que pertenecían al finado, por un precio aplazado de 449.297 euros, elevada a pública en escritura de 30 de agosto de 2017, dos meses antes del fallecimiento, de la que han tenido conocimiento la demandada y el referido D. Constantino. Defiende la existencia de un crédito frente a la compradora, Dª. Estrella, que debió integrar la masa, respecto al que correspondería en favor de la Sra. Susana la suma de 112,324 euros. Alude a incorrecciones en la atribución de carácter ganancial de algunos bienes del activo de la herencia: las participaciones de D. Belarmino en la mercantil LOLA SAMY, S.L. pues se habrían adquirido con bienes privativos del causante; no se habrían computado como parte del activo, los rendimientos de la Clínica Estética en Marbella, sociedad constituida durante el matrimonio que contrajo el finado. Sostiene que ha incurrido el actor en abuso de derecho, al haber renunciado a la defensa de los intereses de la demandada en el procedimiento de Modificación de Medidas 8/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos. A través de reconvención reclama el pago de 15.000 euros, al atribuir al demandante errores en el desempeño profesional, contrarios a la lex artis, que han generado en perjuicio de Dª. Susana, graves daños y perjuicios. Expone que en el testamento otorgado por D. Belarmino, el 30 de julio de 2014 ante el Notario D. Alberto J. Hinojosa Bolívar, se ha vulnerado el tercio de libre disposición, al instituir como heredera a D.ª Estrella, la cónyuge viuda, por el 50% del patrimonio del causante. Respecto al legado concedido en favor de D.ª Estrella, por las participaciones de la mercantil DEEP BEAUTY, S.L., destaca el error en la expresión de la voluntad del testador. Defiende que en la representación mental del testador, el mismo tenía el convencimiento de que ostentaba un derecho de carácter privativo sobre las participaciones sociales objeto del legado. Es decir, no supeditaba el objeto del legado a las participaciones que le correspondan cuando se liquide la sociedad de gananciales. Reitera la presencia de errores en la determinación del activo de la herencia. Alude además a la no inclusión de la Clínica Estética sita en la Urbanización Marbella Real, Local 81, en 16 29602 Marbella. Aduce que si el letrado minutante hubiera recabado la información del Registro Mercantil, no se habrían producido los graves perjuicios descritos. Destaca además que no se incluyera el legado que D. Belarmino dispuso en el testamento otorgado con fecha 27 de abril de 2015, aportado como documento nº 14, otorgado ante Notario en Zihuatanejo, en el Estado de Guerrero, México, sobre las acciones que (le) corresponden de la sociedad CONSERVACION LAUD, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. Concluye que se ha producido una merma de las posibilidades de defensa de Dª. Susana. Dicha actuación negligente ha frustrado la posibilidad de ejercitar la acción de rescisión ultra dimidium del artículo 1074 CC. Subraya además el padecimiento de daños morales, provocados por la pérdida de oportunidad, por la angustia sufrida ante la renuncia del asesoramiento profesional en el procedimiento de custodia.
Replica el demandante reconvenido que la única obligada el pago de los honorarios es la Sra. Susana, quien concertó los servicios profesionales del letrado. Niega que la acción se halle prescrita, de conformidad con el artículo 1.967, 1º del Código Civil, al no haber transcurrido el plazo de tres años. Niega asimismo haber incurrido en negligencia profesional. Expone que antes de la formalización de la herencia no se tuvo conocimiento de la existencia de que el testador tuviera participaciones en la sociedad DEEP BEAUTY SL, si bien transmitió antes del fallecimiento todas las participaciones. Después de la aceptación de la herencia se conoció la existencia de un trastero, que registralmente figuraba a nombre de la viuda del Sr. Belarmino, habiendo recibido la demandada la parte correspondiente a su cuota. Apunta a que en la tramitación de la herencia, además del letrado reconvenido intervino otra abogada, designada por Dª. Susana, la letrada Dª. Fátima Jiménez Morales, con despacho profesional en Torremolinos.
SEGUNDO.- Se enmarca la controversia suscitada en la presente litis en relación a la pretensión de cobro de honorarios profesionales del demandante, quien intervino como letrado de la demandada en varios procedimientos judiciales, así como en los trámites de aceptación de la herencia de su padre fallecido. Introducía la demandada la excepción de falta de legitimación pasiva. Trata de desvincularse de la reclamación planteada al sostener que el obligado al pago es D. Constantino, padrastro de la demandada. Funda dicho planteamiento en las comunicaciones mantenidas entre las partes a cuenta de la reclamación de los honorarios, de las que resulta la obligación a cargo de este relevando a Dª. Susana del pago. Debe distinguirse entre la legitimación ad causam que hace referencia a las condiciones o cualidades para ser titular de una relación jurídica discutida en el litigio, y la legitimación ad procesum, entendida ésta como capacidad procesal para poder actuar validamente en el proceso. El Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la legitimación ad causam al considerar partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.Por su parte el 6.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la legitimación ad procesum o la capacidad procesal al establecer que tienen capacidad para ser partes entre otras las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.cDe modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( SSTS de 10 de julio de 1.982, 17 de mayo de 1.993 y 24 de mayo de 1.995, entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria ( art. 416.1 LEC) , cuya apreciación da lugar al sobreseimiento del proceso en el acto de la audiencia previa, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida. Falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el Art. 9 del nuevo texto procesal. En el caso de autos, la demandada en un fútil intento por eludir el pago de la deuda, asigna a un tercero, de forma arbitraria, el deber de abono de honorarios. La única legitimada pasivamente en tanto que encomendó la actuación del letrado, fue Dª. Susana, en cuyo favor, defensa y representación intervino el abogado demandante en los procedimientos judiciales citados en la demanda, respecto a los que aporta los documentos nº 1 a 12. No rebate la demandada la actuación profesional del letrado en su nombre. Y tampoco la intervención del abogado y el asesoramiento en el procedimiento de aceptación de la herencia de su padre. Es por ello que procede rechazar la excepción analizada.
Misma suerte merece la alusión a la caducidad de la instancia que invoca la demandada en la contestación. Con evidente desacierto jurídico alude a la institución jurídica de la caducidad de la instancia para abanderar la extinción del derecho del actor, sin que se haya producido, no alegado ni demostrado, el transcurso del plazo de 3 años reservado para el ejercicio de la acción. A este respecto En relación a la doctrina jurisprudencial acerca del plazo de prescripción para la reclamación de los honorarios de los abogados por su intervención en procedimientos judiciales, debe destacarse que la STS de 4 de mayo de 2017 contiene un minucioso estudio de la doctrina jurisprudencial acerca de la prescripción de la acción para reclamación de los honorarios de los abogados por los servicios profesionales prestados a sus clientes, así declara:
" a) La sentencia 77/1990, de 12 de febrero , entiende que no hay infracción por inaplicación del art. 1967 CC cuando la "multitud de trabajos, profesionales que se ha descrito y transcrito en su pormenor implica la realización "de continuados trabajos" por parte del actor al servicio de los codemandados", de modo que "no es posible aplicar el módulo restrictivo del lapso prescriptorio a una etapa o porción de los mismos, cuando, como se dice, por su misma índole supone que en momento alguno relevante se dejó de aportar el quehacer intelectual del demandante en el logro del objetivo económico de la prestación concertada".
Resulta relevante que la sentencia de instancia considerara probado que "no cabe contemplar cada una de dichas actividades como inconexas, sino como una totalidad orgánica: unidad determinada por la consideración finalística de la obtención de un resultado, que se tradujo en la dirección técnico-jurídica en todas las cuestiones relativas al concreto asunto cometido a dicho señor letrado demandante".
En la sentencia de 5 de mayo de 1989 , en cuya doctrina se apoya lasentencia 77/1990, de 12 de febrero , se rechaza el vicio de error en la apreciación de la prueba realizada por la sentencia recurrida que consideró probado que en el caso la actividad médica prestada no podía dividirse en dos periodos: concluye la sentencia de casación que la declaración fáctica de la sentencia no está desvirtuada por los documentos presentados, de los que se desprende que la asistencia fue continuada aunque la paciente estuviera un período en su domicilio y otro hospitalizada (además de que la división se pretende por quien en su momento no lo alegó y ya no puede en casación alegar la prescripción, que es la consecuencia que se derivaría de aceptar su versión de los hechos).
b) En la sentencia 241/1994, de 3 de marzo, la sala estimó el recurso de casación contra la sentencia que atendió a la redacción del escrito de presentación del recurso como término inicial del cómputo del plazo prescriptivo. Este criterio no se considera aceptable en atención a que: "a) Cada uno de los procedimientos económico-administrativos en que se devengaron los honorarios reclamados por el letrado constituye un conjunto de actuaciones no separables sin que deba considerarse agotada la actividad del letrado por la presentación de la reclamación y, así, las distintas resoluciones que pusieron fin a los respectivos procedimientos hacen referencia al trámite de alegaciones y el letrado, al ostentar también la representación de su cliente, hubo de prestar sus servicios a éste durante todo el tiempo de duración de dichos procedimientos administrativos; b) La aplicación de la regla general del art. 1969 permite afirmar que, debiendo contarse el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones "desde el día en que pudieron ejercitarse", en este caso ha de serlo desde la finalización de los procedimientos, pues no tendría sentido partir de que los honorarios por cada intervención del letrado defensor y representante de su cliente debieran ser reclamados independientemente".
c) La sentencia 542/1998, de 30 de mayo , en un caso en el que el abogado ejercita acción de reclamación de mensualidades debidas y resolución por incumplimiento del contrato de prestación de asesoramientos técnico jurídicos y defensa de los litigios que se encomienden durante quince años, declara que "la iniciación del cómputo de la prescripción trienal empieza a contarse a partir de la dejación total de la prestación de servicios en forma definitiva", que en el caso había que referir al momento en que se interrumpió el pago de los honorarios fijos convenidos. No hay infracción del art. 1967.1.º CC porque el "precepto opera cuando se trata de honorarios devengados por prestaciones concertadas como autónomas e individualizadas, que generan minutas singulares en razón a cada cometido encargado y no en los supuestos en los que el abogado se integra en la empresa, al estar remunerado con retribuciones periódicas constantes y quedar obligado por un contrato de ejecución permanente y sucesiva (...) por lo que resulta innecesario la detallada exposición de procesos que relata el motivo, cuya dirección jurídica corrió a cargo del que demanda".
d) Lasentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012(asumiendo funciones de instancia, tras estimar el recurso extraordinario por infracción procesal por falta de pronunciamiento sobre la cuestión por parte de la sentencia de segunda instancia), confirma la de primera instancia, en la que se desestimó la demanda del abogado que reclamaba el pago de los honorarios porque, de acuerdo con elart. 1967 CC, el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, lo que para cada uno de los dos trabajos que realizó el demandante tuvo lugar respectivamente antes de su presentación en los ayuntamientos. Se rechaza la alegación del demandante recurrente en el sentido de que el trabajo encomendado era complejo y no finalizó hasta la conclusión de las distintas fases que lo componían porque no se aportó justificación alguna que permitiera afirmar que la relación de servicios con la demandante no había terminado cuando se terminaron los trabajos presentados.
e) La sentencia 62/2016, de 12 de febrero , estima el recurso de casación que denunciaba infracción del art. 1967 CC porque, dice la sentencia, "tanto la norma citada del Código Civil como la jurisprudencia consideran -en contra de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial- que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final; en el presente caso, la casación ante esta sala".
Tal afirmación se hace en referencia a un caso en el que se reclama el pago de la cantidad que resulta de sumar los importes desglosados de varias actuaciones que son correlativas respecto del mismo asunto: procedimiento ordinario ante el Juzgado de primera instancia, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y oposición al recurso de casación. La sentencia recurrida consideró que la reclamación de honorarios del abogado había prescrito para los honorarios correspondientes a primera y segunda instancia, por haber transcurrido tres años desde la fecha de las correspondientes resoluciones judiciales, pero en cambio no había prescrito la reclamación de honorarios por la oposición al recurso de casación. En este contexto fáctico se produce el pronunciamiento de esta sala de que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final: en el caso, la casación ante esta sala.
f) Más recientemente, la sentencia 75/2017, de 8 de febrero , en un supuesto de prestación de servicios profesionales de un arquitecto que pretendía reconducir el momento en que cesaron los servicios prestados al fin de una supuesta relación única, desestima el motivo que alegaba infracción del art. 1967 CC porque la sentencia recurrida declara probado que al arquitecto se le contrató para diversos trabajos, distintos e individualizados, sin nexo entre los mismos. Como añade la sentencia 75/2017, la jurisprudencia que se cita en el recurso (de 8 de abril 1997 ; 13 de junio 2014; 24 de septiembre de 1998; 16 de abril de 2003 y 15 de noviembre de 1996) no justifica la estimación del motivo porque "está referida al pago de servicios profesionales prestados por abogados en razón a hechos muy concretos como la existencia de una prestación continuada de los servicios; a un trabajo global y a una unidad de actuaciones profesionales a lo largo de un tiempo. Es decir, a una jurisprudencia que está en función de unos hechos distintos de los que la sentencia ha tenido en cuenta en este caso".
En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en elart. 1967 CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.
Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.
Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puedepropiciar, contra la finalidad delart. 1967 CC, una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto".
TERCERO.- Se yergue la demandada frente a la pretensión actora y opone la excepción de incumplimiento de contrato. Describe ciertas irregularidades que representan un incumplimiento por el letrado de la lex artis. A propósito de la relación abogado y cliente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 337/2018 de 6 de junio de 2018, Rec. 1/2016 declaraba: " SÉPTIMO.- Relación jurídica abogado-cliente. Doctrina jurisprudencial.
1.- La sentencia 303/2009, de 12 de mayo , declara que:
«El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias» y «La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos».
2.- La sentencia 282/2013, de 22 de abril , declara:
«La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).
»El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
»El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005
).
»La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).
»El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios... ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras)».
3.- La sentencia 482/2006, de 23 de mayo , declara:
«La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal intuitu personae incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( sentencia de 28 de enero de 1998 ). Incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que en ellos traigan su causa»".
En la STS 462/2010 de 14 Jul. 2010, Rec. 1914/2006 recuerda que: " A tal respecto, convine dejar sentado a modo de premisa de la que ha de partirse, de que si bien el contrato de prestación de servicios, que es definido en el art. 1544 del CC , en el caso del abogado, como señala la STS de 14-12-05 , "se concreta en llevar la dirección de un proceso, que es una actividad de medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de conformidad con lo pactado y por las normas previstas reglamentariamente, constituidas en este caso por el Real Decreto 2090/1982 de 24 de julio , del Estatuto General de la Abogacía, y, en concreto, por los arts 53 , 54 y 102 , citados como infringidos por el recurrente. Todas ellas configuran un marco normativo en el que el abogado compromete su actuación para con la parte por él defendida, ajustada a los términos de la relación contractual que entre ellos existe, y al cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto y realizando, en suma, de una forma diligente las actividades que le imponga el asunto sometido a su consideración; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con el art. 102 ", incluyéndose entre dichas exigencias la de ofrecer a sus clientes la información necesaria para que los mismos, con conocimiento de causa, puedan optar por una u otra actuación, esto es, según dice la STS de 23-5-01 "informar de pros y contras, riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costas, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso..."; también debe tenerse en cuenta, como expone la STS de 12-12-03 , de que "se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 Cc "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional)..."
Sobre la pérdida de oportunidad, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, en la Sentencia 223/2024 de 12 de abril de 2024, Rec. 158/2023 razonaba: " A este respecto debemos traer a colación la SAP de las Palmas de Gran canaria 49/2023 de 27 de enero que resume de forma acertada los requisitos que deben reunir este tipo de reclamaciones: "... Doctrina general sobre la pérdida de oportunidad procesal. I. Según reiterada jurisprudencia, la relación jurídica entre el abogado y su cliente se configura, salvo raras excepciones, como un contrato de arrendamiento de servicios definido en elartículo 1544 del Código Civil, en virtud del cual el abogado se compromete a prestar sus servicios profesionales de asesoramiento y defensa jurídica al cliente y este a pagar los honorarios profesionales de aquél.
Su régimen jurídico se contiene en los artículos 1583 a 1587 del Código Civil , si bien han de entenderse derogados la mayoría de ellos ya que la relación entre el abogado y el cliente se rige por lo pactado entre las partes y por lo dispuesto en el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
En cualquier caso, la obligación asumida por el abogado es de medios, comprometiéndose a desempeñar su actividad con la debida diligencia y con arreglo a la lex artis, sin que garantice al cliente el resultado favorable del juicio ni el éxito de su pretensión.
El incumplimiento de sus obligaciones queda sometido al régimen de responsabilidad general derivada del incumplimiento contractual, conforme a losartículos 1101 y siguientes del Código Civil. Así el artículo 78.2 del EGAE señala que los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.
Como recuerda la STS de 14 de Octubre del 2013 : "La responsabilidad civil profesional del abogado - STS 14 de julio 2010 - exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 ).
(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra elartículo 1101 CC.
(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicialSTS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).
(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción".
La doctrina expuesta se ha completar con las siguientes dos anotaciones:
a) El daño derivado de la oportunidad procesal perdida tiene carácter patrimonial cuando la acción frustrada tiene esa naturaleza, luego a sensu contrario, cuando la acción no tiene contenido patrimonial, como puede ser el caso de una acción penal, podrá hablarse de la existencia de un daño moral fundado en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos psíquicos causados a la víctima del delito al ver frustrada su expectativa de que se castigara al presunto delincuente. Ello sin perjuicio de que para determinar el importe de la indemnización será necesario valorar esa expectativa mediante un juicio de probabilidad de éxito de la acción penal (el juicio del juicio).
b) Declara la STS de 1 de Diciembre del 2008 que la jurisprudencia viene exigiendo que para la apreciación de la responsabilidad civil del abogado el resultado dañoso se concrete, al menos, en una pérdida de oportunidades de buen éxito de la acción suficientemente justificada, la cual no concurre cuando existe la posibilidad de enmendar el daño mediante recursos o acciones posteriores ( SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 2 de julio de 2008, rec. 98/2002 ).
En la misma línea la SAp de Barcelona 168/2023 de 15 de marzo señala "...Por lo tanto, a aplicación de la doctrina de la "pérdida de oportunidades" exige, para que pueda apreciarse la existencia de un daño indemnizable, que: a) se acredite debidamente la culpa o negligencia en que incurrió el abogado; y b) que la acción tuviese visos fundados de prosperar. Ambos elementos deben concurrir. Si, pese a la culpa o negligencia, las pretensiones del cliente eran claramente inviables judicialmente, no puede hablarse de "pérdida de oportunidades"; por lo que no hay daño que indemnizar. Es por ello que se ha denegado sistemáticamente la procedencia de la indemnización por daño, pese a estimarse la posible culpa o negligencia del abogado, cuando: a) la acción carecía de mínimas posibilidades de prosperar; o, b) existe aún la posibilidad de enmendar el daño mediante recursos o acciones posteriores, pues no se ha perdido la oportunidad..."".
Expuesto lo anterior, descendiendo al caso de autos, tomando en consideración el reproche que formula la demandada, en el que funda su oposición al pago de honorarios y la reclamación que plantea, que entronca con desaciertos y errores en los que habría incurrido el abogado demandante en la tramitación del procedo extrajudicial de aceptación y adjudicación de la herencia del padre de la demandada, se impone descartar que resulte dable reconocer la negligencia profesional denunciada, germen de la eventual reclamada. No consta probado que incurriera el actor en errores en el asesoramiento profesional que prestó a la demandada. Como resulta de la declaración del testigo D. Argimiro, así como de la escritura de venta de las participaciones sociales que tenía el causante en la sociedad DEEP BEAUTY, S.L., al tiempo del fallecimiento no era el titular el testador de ninguna participación, habiendo recibido el precio de venta, como expresó el testigo citado, sin que pueda apreciarse indicio alguno de que debe integrarse en el activo el crédito que menciona la demandada. Conviene reparar en que aun cuando pudiera plantear como hipótesis el adeudo del precio de venta de aquellas participaciones, que no se hubiera abonado en su integridad, no consta que haya iniciado la demandada procedimiento judicial de adición de la herencia, así como tampoco de rescisión por lesión. No cabe predicar negligencia profesional generadora de daños y perjuicios por pérdida de oportunidad si no acredita que ha emprendido acciones judiciales encaminadas a enmendar el pretendido error profesional por no inclusión de bienes o derechos cuando los mismos han sido conocidos, ( art. 1079 CC) o con el propósito de plantear la rescisión por lesión ( art. 1074 CC) . Ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 280/2022 de 4 de abril de 2022, Rec. 557/2019: " 2. Para la resolución del recurso debemos partir de las siguientes consideraciones referidas a la acción de rescisión de la partición ( art. 1074 CC ), acción de complemento de la partición ( art. 1079 CC ) y las acciones dirigidas a proteger la legítima.
i) El legitimario que recibe menos de lo que le corresponde por legítima puede pedir su complemento con independencia de la cuantía de la lesión. Por lo que se refiere a las acciones dirigidas a proteger la legítima, en la sentencia 419/2021, de 21 junio , recordábamos:
"Conforme al art. 815 CC , "el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma".
"A la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema ( arts. 814 , 815 , 817 , 819 , 820.1 .ª, 851 CC ), aun cuando el art. 815 CC expresamente no lo dice, doctrina y jurisprudencia ( sentencias 863/2011, de 21 de noviembre , y 502/2014, de 2 de octubre , además de las citadas por la sentencia recurrida de 4 de junio de 1991 y 7 de julio de 1995 ) entienden que el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones).
La acción de suplemento, por tanto, necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o contra la comunidad hereditaria antes de la partición)".
ii) El legitimario tiene un interés indiscutible en que las operaciones de valoración de los bienes hereditarios, de computación e imputación, se realicen correctamente, porque a través de ellas puede conocerse si las adjudicaciones que se le realicen por los contadores son suficientes para cubrir su legítima.
iii) Esta sala ha admitido que, además de las acciones dirigidas a proteger la legítima y dirigidas a obtener lo que falta para completar su legítima, el legitimario cuya legítima se haya visto lesionada como consecuencia de la errónea valoración de los bienes por parte de los contadores partidores, dispone de la acción rescisoria por lesión a que se refiere el art. 1074 CC .
Sobre el particular, la sentencia de 31 de mayo de 1981 declaró:
"(...) teniendo presente aquella línea directriz que procura evitar la nulidad de las particiones cuando se trata de lesión subsanable mediante la pertinente y justa rectificación ( sentencia de 30 de abril de 1958 ) o procediendo a la indemnización del perjuicio, es obligado concluir que el agravio al contenido económico de la legítima deberá ser combatido como ineficacia por razón de su rescindibilidad, y en este sentido tiene declarado la sentencia de 30 de marzo de 1968 que frente al contador testamentario y a las operaciones particionales realizadas puede el heredero forzoso ejercitar la acción de nulidad por falsedad o por vicios concurrentes, y en el evento de lesión de sus intereses, la de rescisión aunque la lesión de la legítima no exceda de la cuarta parte, en atención al respeto que en todo caso merece esa cuota como institución que es de derecho necesario y por lo tanto de rigurosa inviolabilidad -arts. 813, 815, 816 y 1056, párr. 1.º- y a la obvia consideración de que el comisario viene facultado por el causante para dividir los bienes de la herencia, pero en manera alguna para alterar los actos dispositivos contenidos en el testamento, cual acontecerá si merma con las adjudicaciones la porción legitimaria respetada por el testador" ( ROJ: STS 5097/1980 - ECLI:ES:TS:1980:5097 ).
iv) La acción de rescisión por lesión está sometida al plazo de caducidad de cuatro años ( art. 1076 CC ). Son los coherederos demandados los que disponen de la posibilidad de optar entre la indemnización del daño (en numerario o en las mismas cosas en que resultó el perjuicio) o consentir que se haga una nueva partición ( art. 1077 CC ).
v) Para el caso de que hayan quedado fuera de la partición objetos o bienes de la herencia, el art. 1079 CC permite que se complete o adicione la partición. Es decir, que si hay bienes que se han omitido procede una partición complementaria, acción que no estaría sujeta a plazo ( art. 1965 CC ).
vi) Es doctrina consolidada de esta sala que la acción de rescisión por lesión de la partición prevista en el art. 1074 CC comprende la errónea valoración de los bienes distribuidos o adjudicados. De acuerdo con esta jurisprudencia, las meras discrepancias en la valoración del activo no dan lugar a la acción de complemento o adición de la partición regulada en el art. 1079 CC ( sentencia 1.333/2006, de 21 de diciembre ).
La sentencia 947/2005, de 12 de diciembre , declaró:
"Este tratamiento restrictivo de la invalidez, afirmado por gran número de Sentencias, como la de 31 de octubre de 1996 , que se refiere a las de 15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969 , entre otras, impone resolver las atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición.
(...) El artículo 1079 CC , en efecto, significa una excepción a la regla que impone la rescisión por lesión, y su tenor, como ha dicho la Sentencia de 16 de mayo de 1997 (con precedentes, entre otras muchas, en las de 19 de junio de 1978, 22 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, en una línea que sigue en la Sentencia de 18 de julio de 2005 ), conduce a su interpretación literalista, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades que aparecen diferenciadas en el precepto: objetos materiales o corpóreos y valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, y por esa razón al hablar de "valores" no se refiere al "aspecto cuantitativo de valoración de del bien" o defecto de su avalúo (expresiones de la sentencia citada). Y ello aunque en alguna ocasión ( Sentencias de 27 de junio de 1995 , de 26 de noviembre de 1974 ) se contengan referencias a los problemas de valoración, que se han de explicar por relación con los específicos supuestos planteados, como sucede en la primera de las citadas, que resolvió la cuestión litigiosa suscitada al haberse omitido determinados bienes pertenecientes al caudal relicto".
Con posterioridad, la sentencia 350/2015, de 16 de junio , afirma:
"Un bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación, pero una discusión sobre una valoración debe ser llevado a la lesión ultra dimidium del artículo 1074 si supera los límites de ésta. Así lo expresa la sentencia de 12 diciembre 2005 que no permite aplicar la cuestión del valor económico a la adición del artículo 1079, que se inspira en el principio de favor partitionis"".
Ningún actuación, reclamación o demanda ha presentado la demandada en pos de obtener la tutela y reconocimiento de los derechos que sostiene no se hicieron valer por el letrado. Lo cierto es que en el presente supuesto no cabe hablar de pérdida de oportunidad propiamente dicha, en cuanto generadora de los daños causantes a la parte demandada. Incumbía a la demandada acreditar los fallos, la falta de diligencia profesional del letrado en el desempeño del encargo recibido, mas no ha demostrado los errores denunciados. Se conformó el activo de la herencia con los bienes y derechos de los que se tenía conocimiento. No cabe reputar errónea la falta de inclusión de participaciones de la mercantil DEEP BEAUTY, S.L., así como tampoco un crédito por la venta de éstas. Tampoco por no abarcar la Clínica Estética sita en la Urbanización Marbella Real, Local 81, que no pertenece al causante, ni el legado incluido en el testamento otorgado con fecha 27 de abril de 2015, aportado como documento nº 14, otorgado ante Notario en Zihuatanejo, en el Estado de Guerrero, México. No consta que las participaciones que tenía el testador en la sociedad LOLA SAMY, S.L. se adquirieran con bienes privativos, como sostiene huérfano de prueba la demandada, que no demuestra indicios o evidencias que revoquen la presunción de ganancialidad de los bienes, ( art. 1.361 CC) , no siendo dable considerar los bienes que se enuncian en la reconvención como objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común ( art. 1.346 CC) . No cabe recriminar al letrado la decisión adoptada de renunciar a la defensa de los intereses de la Sra. Susana en el procedimiento de modificación de medidas si la cliente, como ha sucedido en la presente litis, con el letrado firmante de la reconvención, no recibe sus honorarios.
Como síntesis de lo expuesto, procede estimar la demanda, condenando a la demandada al pago de 10.791,75 euros, más el interés legal devengado desde la reclamación judicial, (planteada en el precedente proceso monitorio); y desestimar la reconvención, absolviendo al actor reconvenido de todos los pedimentos. En materia de costas, de conformidad con el art. 394 LEC se imponen a la demandada, sin efectuar pronunciamiento respecto a las costas derivadas de la intervención en la litis del tercero interviniente ALLIANZ.
no ha lugar a realizar especial pronunciamiento de condena al haber sido estimadas de un modo parcial la demanda.