Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 525/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 826/2023 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA
Nº de sentencia: 525/2024
Núm. Cendoj: 33024420022024100020
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:486
Núm. Roj: SJPI 486:2024
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Equipo/usuario: MPC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Julia
Procurador/a Sr/a. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS SL
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.
Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 826/2023, seguidos ante este Juzgado, como demandante, Dª Julia, con Procuradora Dª Ana Belén Pérez Martínez y Letrado D. Agustín Gonzalo de Asís Alastrué, y como demandada, la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con Procurador D. José Cecilio Castillo González y Letrada Dª Mónica Redorta Valencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.
Antecedentes
1º.- Se declare que la mercantil demandada VODAFONE SERVICIOS S.L ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante DOÑA Julia al mantener sus datos indebidamente registrados en los ficheros de morosos ASNEF y EXPERIAN condenándola a estar y pasar por ello.
2º.- Se condene a la mercantil demandada VODAFONE SERVICIOS S.L., al pago de la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000€) a la demandante, DOÑA Julia en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor; o, SUBSIDIARIAMENTE, la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso y respetando siempre el criterio establecido por el TS de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas. Ello porque al momento de presentarse la demandada no es posible tener todos los elementos necesarios para su determinación.
3º- Se condene a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de DOÑA Julia de los ficheros ASNEF y EXPERIAN, para el caso de que al momento de dictar la sentencia sus datos permanecieran incluidos.
4º.-Se condene a la demandada VODAFONE SERVICIOS S.L al pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas derivadas de este proceso, por haber litigado con temeridad.
Fundamentos
Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos al no tratarse la que motivó su inclusión en el fichero de una deuda cierta, líquida y exigible, habiéndose llevado a cabo la inclusión sin requerimiento de pago alguno.
La demandada niega la vulneración de los señalados presupuestos, pues el importe de la deuda se corresponde con las deudas derivadas de los servicios contratados correspondientes a la Línea fija NUM000, con fecha de alta el 14/12/2021 y fecha de baja el 13/04/2022, y Fibra Legacy - 600 Mb@IX600 NUM001, con fecha de alta el 14/12/2021 y fecha de baja el 13/04/2022, tratándose de deuda cierta, líquida y exigible, dado que los servicios contratados estaban sujetos a las condiciones del contrato, aceptadas por la demandante, con la posibilidad de que sus datos fueran incluidos en un fichero de solvencia patrimonial, según cláusula 2.4 Incumplimiento de la obligación de pago (doc. nº 2). Además, en la suma de 230,01 euros, que corresponde a dos facturas impagadas, se comprende el cargo por la instalación de fibra por importe de 123,97 euros y la indemnización por el equipo no devuelto que alcanza a la suma de 66,12 euros. Asegura, asimismo, haber dado efectivo cumplimiento al requisito de requerimiento previo de pago a la inclusión en los ficheros de solvencia, mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2022 en el domicilio que consta en el contrato, y cuestiona el importe que por el concepto de indemnización por daño moral se reclama.
El artículo 1, letra a) de la Ley Orgánica 3/2018, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
El art. 4.1 establece en relación al principio de exactitud de los datos, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20.1 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario, y, f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que no ha sido expresamente derogado por la actual normativa, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".
El art. 4 de la Ley de Protección de Datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que ampara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, la S.T.S del Pleno de 20 de diciembre 2022, declaró, que el art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
A su vez la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Y en la Sentencia de 20 de diciembre de 2023, afirma que la nueva ley ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, pues el citado art. 20 establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible, y su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
Pues bien, en la demanda se reconoce la contratación con la demandada de los servicios de telecomunicaciones, pero se asegura que desde los primeros meses VODAFONE facturaba importes muy superiores a lo acordado, lo cual obligaba a la actora a interponer continuas reclamaciones telefónicas que el demandado no atendía, por lo que decidió darse de baja devolviendo el router a través de Correos.
No obstante, no se ha acreditado en autos, a pesar de las alegaciones de la demanda y el expreso requerimiento realizado al demandado en la audiencia previa para que aportase extracto de su sistema de gestión de datos, donde se detallaran las incidencias o reclamaciones asociadas a la actora, ninguna reclamación anterior a la anotación de los datos de Julia en los ficheros de solvencia, mientras que las que acompaña con la demanda consistentes en emails certificados son, en todo caso, posteriores al acceso de sus datos a los ficheros.
Lo único que consta es la existencia del contrato que se acompaña como documento número 2, con fecha de alta el 14/12/2021, que acredita la contratación de línea fija y fibra de 600 mb, como del mismo modo prueba la grabación de la conversación que se acompaña como documento número 3, habiendo firmado la demandante el contrato y aceptado sus condiciones, pulsando el botón de aceptación.
Como documento número 5 se acompañan las facturas que la demandada dice debidas; una de ellas del 01/05/22 al 31/05/22 por importe de 66,12 euros con IVA 80,01 euros, como indemnización por equipo no devuelto, y otra de 07/06/22 al 07/07/22 por importe de 123,97 euros con el IVA de 150 euros, por cargo por instalación de fibra. Si se acude al contrato firmado por la demandante se comprueba que asumió un compromiso de permanencia de 12 meses. En la Condición General 10.1 "Equipos de Servicio Fijo", en el caso de Servicio Fijo a través de Fibra se prevé:
Además, en la grabación realizada al momento de la contratación también se informa a la actora de que se llevará a cabo la instalación de fibra, debiendo acudir un técnico a su domicilio. En la Condición General 9.1 "Instalación de Servicios" se dice:
En consecuencia, las facturas emitidas responden a las condiciones contractuales aceptadas en su momento por la demandante y a la deuda contraída ante el incumplimiento de los términos del contrato en lo que se refiere al compromiso de permanencia, pues, conforme a lo estipulado, en el caso de que no devolviera el router, cuya restitución no prueba, debería hacer frente a la cantidad que se indica, y lo mismo en cuanto a la instalación de fibra en los términos ya señalados.
Siendo ello así, no habiendo justificado la actora reclamación previa por ese exceso de facturación que asegura fue la causa de que se diera de baja, y por el contrario, probado por la demandada el carácter cierto, vencido y exigible de la deuda que motivó las anotaciones, como derivada de contrato concertado ante el incumplimiento del compromiso de permanencia, es posible hablar de veracidad de la información comunicada a los ficheros de solvencia patrimonial, ya que los datos era pertinentes y proporcionados a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, al ser determinantes de su falta de solvencia económica.
Por otra parte, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de diciembre de 2022, establece que el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro, aunque no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato. Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, "Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe", por lo que la norma presupone el requerimiento, diferenciando el legislador entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado.
El Tribunal Supremo en su Sentencia 4491/2022, de 21 de diciembre, y las que en ella cita declara, que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, sin que tampoco sea necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Y en los mismos términos su Sentencia de 4490/2 de 21 de diciembre de 2022, considerando en un supuesto de envío de la comunicación junto con otros envíos al domicilio de la demandante, que exista garantía o constancia razonable de ella, cuando no se niega que su domicilio coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentando que ésta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos. Es más, considera que tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Del mismo modo, la Sentencia de 7 de febrero de 2023 viene a ratificar las anteriores consideraciones, cuando reitera que en el caso examinado concurren las mismas circunstancias que en la Sentencia 81/2022, de 2 de febrero, se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago; siendo éstas, la aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A, de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda), por lo que ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.
Pues bien, trasladando esta doctrina al presente caso, se acredita con la contestación a la demanda la efectiva realización de un requerimiento de pago a la demandante por vía postal mediante comunicación de fecha 20/12/2022, con advertencia de inclusión en el registro de morosos, remitida al domicilio que consta en el contrato coincidente con el que figura en el encabezamiento de la demanda, con cumplimiento de las exigencias que viene requiriendo el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 21 de diciembre de 2022 y 7 de febrero de 2023 y en fechas más recientes en Sentencia de 11 de enero de 2024.
Así, se ha aportado la carta de requerimiento de pago; certificación de ARTEOS DIGITAL, S.L. (como entidad sucesora de SERVINFORM, S.A. y EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.), de que la comunicación de referencia NUM002 dirigida a la demandante con domicilio en DIRECCION000 GIJON ASTURIAS, fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Envíos Postales para su posterior distribución en los albaranes número NUM003 con un total de 1749 comunicaciones y número NUM004 con un total de 2323 comunicaciones; nota de entrega de envíos HISPAPOST, siendo el cliente EQUIFAX, con número de entrega NUM003; albarán de entrega en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; certificación de EQUIFAX de 27/09/2023 que indica que a esa fecha no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM002, generada en Equifax, en fecha 23/12/2022, procesada en el prestador del servicio ARTEOS DIGITAL, S.L., con fecha 23/12/2022, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 27/12/2022, dirigida a la Sra. Julia, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto; y finalmente, coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por la demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda).
Por todo ello, cumplidos los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos para la anotación de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial, la demanda no puede prosperar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de Dª Julia contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella mismo formuladas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la demandante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
