Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 149/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 322/2024 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA
Nº de sentencia: 149/2025
Núm. Cendoj: 33024420022025100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:137
Núm. Roj: SJPI 137:2025
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Equipo/usuario: MPC
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Angustia
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado/a Sr/a. ISIDRO ÁLVAREZ-HEVIA IGLESIAS
DEMANDADO D/ña. SANTANDER CONSUMER FINANCER SA
Procurador/a Sr/a. FERNANDO LOPEZ CASTRO
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a siete de marzo de dos mil veinticinco.
Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 322/2024, seguidos ante este Juzgado, como demandante, Dª Angustia, con Procurador D. Francisco Robledo Trabanco y Letrado D. Isidro Álvarez-Hevia Iglesias y como demandada, SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, con Procurador D. Fernando López Castro y Letrada Dª Leticia Delestal Gallego, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.
Antecedentes
a) Se declare que la entidad demandada SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. ha atentado contra el derecho al honor de mi representado al incluirle en dos ficheros de insolvencia patrimonial.
b) Se condene a la demandada a abonar a mi representada en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS, junto con los intereses legales correspondientes.
c) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Fundamentos
Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos al no tratarse la que motivó su inclusión en el fichero de una deuda cierta, líquida y exigible, pues con fecha 25 de marzo de 2022 había formulado reclamación extrajudicial en relación al contrato de préstamo concertado con el demandado número NUM000, solicitando su nulidad por usura con los consecuencias del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, que no recibió respuesta, y el 13/11/2022 formuló demanda reclamando esa misma nulidad, en autos de Procedimiento Ordinario 1309/22, que finalizó por sentencia de 24/10/2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gijón, declarando la nulidad del contrato de préstamo, la cual devino firme. Además la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial se llevó a cabo sin requerimiento previo de pago.
El demandado por su parte niega la vulneración de los señalados presupuestos, pues el importe de la deuda deriva del indicado contrato de préstamo, sin que existiera resolución judicial firme en el momento de la inclusión que hubiera declarado su nulidad. Asegura, asimismo, haber dado efectivo cumplimiento al requisito de requerimiento previo de pago a la inclusión en los ficheros de solvencia, mediante comunicación de fecha 7 de octubre de 2022, y cuestiona la indemnización que por daño moral se reclama.
El artículo 1, letra a) de la Ley Orgánica 3/2018, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
El art. 4.1 establece en relación al principio de exactitud de los datos, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20.1 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario, y, f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que no ha sido expresamente derogado por la actual normativa, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".
El art. 4 de la Ley de Protección de Datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que ampara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, la S.T.S del Pleno de 20 de diciembre 2022, declaró, que el art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
A su vez la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Y en la Sentencia de 20 de diciembre de 2023, afirma que la nueva ley ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, pues el citado art. 20 establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible, y su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
Pues bien, lo cierto es que con anterioridad a la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial- que en el caso de Asnef-Equifax lo fue el 18/11/2022 y en el supuesto de Badexcug-Experian el 20/11/2022-, la demandante ya había dirigido al demandado una reclamación extrajudicial el 25/03/2022 en relación al contrato de préstamo del que derivaba la supuesta deuda que posteriormente fue objeto de anotación, solicitando el reconocimiento de su nulidad por usura (doc. 1 de la demanda). La entidad bancaria acusó recibo de la reclamación pero no le dio respuesta (doc. 3). Y a pesar de ello, habiendo mostrado la demandante su disconformidad con los intereses remuneratorios del contrato de préstamo, el demandado anotó sus datos en los ficheros Asnef y Badexcug, manteniendo esas anotaciones incluso tras la presentación de la demanda en el mes de diciembre de 2022, en la que se pretendía asimismo esa nulidad por usura, tras ser emplazado el 28/12/2022 (doc.3 y 4), hasta el 10 de marzo de 2023, según resulta de las respuestas de las entidades gestoras de los ficheros a los oficios librados.
Cuanto ha quedado expuesto acredita por parte de la demandante una inicial discrepancia respecto del contrato de préstamo del que derivaría la supuesta deuda que fue anotada, que fue conocida por la entidad demandada; y si bien es cierto que la disconformidad no se articuló inicialmente mediante una inicial reclamación judicial o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, el demandado ya era conocedor de cuál era el parecer de la demandante sobre el contrato en cuestión y de que su intención, en el caso de que no se accediera a su nulidad, sería el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales, lo que comporta que no se pueda alcanzar una conclusión favorable sobre el carácter cierto, vencido y exigible de la deuda, discutida tanto con anterioridad a las anotaciones como con posterioridad a las mismas en virtud de demanda, y finalmente tras sentencia, claramente controvertida y cuestionable, precisándose de la necesaria determinación de las consecuencias económicas del contrato declarado nulo.
En definitiva, si se relaciona cuanto ha quedado expuesto con la necesaria veracidad de la información y con el principio de calidad de datos publicitados, resulta obligado concluir que no se puede hablar de veracidad de la información comunicada al fichero de solvencia patrimonial, cuando la realidad y exigibilidad de la deuda queda en entredicho por los razonamientos expuestos, por lo que el dato comunicado no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, al no ser determinante de su falta de solvencia económica.
En su Sentencia de 26 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral, debiendo tenerse en cuenta con carácter general que en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, será indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.
En el caso de autos, consta probada la inclusión de la demandante en el fichero Asnef-Equifax, desde el 18/11/2022 y en el supuesto de Badexcug-Experian el 20/11/2022, con baja en ambos ficheros al 10 de marzo de 2023. La inclusión ha sido durante casi cuatro meses y la consulta se ha llevado a cabo en ambos ficheros por cuatro entidades, más de 40 veces en el primero de ellos y más de 20 veces en el segundo, además de consultas automáticas periódicas por otras entidades bancarias en el caso del fichero Experian.
No consta perjuicio adicional derivado de esa inclusión, pero sí acredita la demandante haber reclamado información a las entidades gestoras de los ficheros, a lo que ha de sumarse que la inclusión ha sido en dos ficheros, el carácter incierto de la deuda y las reclamaciones formuladas por la actora al demandado cuestionando el contrato del que derivaba la deuda anotada.
La valoración conjunta de todas estas circunstancias lleva a estimar como indemnización ponderada la suma reclamada de 4.500 euros, acorde con las circunstancias del caso.
Esa cantidad se verá incrementada con los correspondientes intereses legales, que a falta de determinación en la demanda, serán los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, respondiendo de su abono la demandada quien suministró los datos a los titulares de los ficheros, pues el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de Dª Angustia contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión indebida de la actora en los ficheros de insolvencia patrimonial, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando por ello al demandado a indemnizar a la demandante en la suma de 4.500 euros por los daños morales causados, más intereses de mora procesal del art. 576 LEC, desde sentencia hasta su total pago; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
