Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 341/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 852/2022 de 07 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA
Nº de sentencia: 341/2024
Núm. Cendoj: 33024420022024100015
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:372
Núm. Roj: SJPI 372:2024
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Equipo/usuario: MPC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000852 /2022
DEMANDANTE D/ña. Eufrasia
Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA
DEMANDADO D/ña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a Sr/a. MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a Sr/a. Mº JOSE COSMEA RODRIGUEZ
En Gijón, a siete de junio de dos mil veinticuatro.
Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 852/2022, seguidos ante este Juzgado, como demandante, Dª Eufrasia, con Procurador D. Juan Suárez Poncela y Letrado D. José Luis Delgado Reguera y como demandado, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con Procurador D. Manuel Fole López y Letrada Dª María José Cosmea Rodríguez habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.
Antecedentes
- Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.
- Se condene al demandado al pago de 5.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.
- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a mi representado de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.
- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.
Subsidiariamente, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 5.000 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.
Fundamentos
Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos al desconocer el origen, causa y fundamento de la deuda, sin que haya recibido comunicación o requerimiento previo de pago de las supuestas deudas.
El demandado reconoce la inclusión en el fichero que resulta de la documentación aportada, pero defiende el carácter líquido, vencido y exigible de la deuda derivada del contrato de préstamo firmado entre las partes con fecha 22 de mayo de 2021. Asegura haber dado cumplimiento al requisito de requerimiento previo de pago, habiendo sido informado la actora en el contrato de la posible inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago, con conocimiento de la existencia de la deuda mediante requerimiento previo de pago remitido por vía postal.
El artículo 1, letra a) de la Ley Orgánica 3/2018, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
El art. 4.1 establece en relación al principio de exactitud de los datos, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20.1 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario, y, f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que no ha sido expresamente derogado por la actual normativa, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".
A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda, además de vencida y exigible, debe ser cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Y del mismo modo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2022, establece que el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado este precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro, aunque no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.
Sobre la calidad de los datos cedidos a dichos ficheros y el carácter de la deuda como vencida y exigible, debe citarse, asimismo, la S.T.S de 1-03-2016, que en relación a los supuestos de deuda controvertida y solvencia patrimonial del interesado, precisa que el fichero automatizado no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.
A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Como resulta de la documentación aportada con la demanda, consistente en la carta remitida a la Sra. Eufrasia por la entidad Equifax (doc. nº 1), la demandante ha sido anotada en el fichero Asnef por una deuda derivada de un contrato de préstamo celebrado con la entidad BBVA, S.A, con fecha de alta 7 de febrero de 2020, por importe de 6.330,57 euros. De esa comunicación se desprende que con posterioridad a esa anotación también fue anotada por deudas contraídas con otras cinco entidades, derivadas de préstamos personales, tarjetas de crédito y telecomunicaciones. Además, la respuesta dada al oficio librado por la vía del art. 381 LEC a la entidad Experian acredita la inclusión de los datos de la demandante en el fichero Badexcug por deudas contraídas con la entidad demandada por el contrato de préstamo finalizado en NUM000 y fecha de alta 09/02/20 y préstamo finalizado en NUM001 con fecha de alta 09/02/20, y por otras dos deudas derivadas de sendos contratos de tarjeta de crédito con fecha de alta de 16/02/20 y de baja 08/07/20 y nueva alta el 17/02/22, permaneciendo en todos los supuestos sus datos anotados a fecha actual.
Por otra parte, la realidad de este contrato fue reconocida por la demandante en el trámite de conclusiones. Además, acredita la demandada habérselo remitido a su domicilio, que es el que figura en el encabezamiento de la demanda, DIRECCION000, mediante burofax, que le fue entregado el 13 de enero de 2020 (doc. número 2), siendo ese contrato el cuestionado por la actora en la demanda de conciliación aportada en el trámite de la audiencia previa, seguida con el número de autos 187/2020, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Gijón, que finalizó sin avenencia.
Con la contestación el demandado, además de aportar el contrato de préstamo que motivó la anotación de los datos de la actora, acompaña extracto de movimientos del que resulta una situación de mora de la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones de pago y que como se desprende de la respuesta dada por Equifax propició la anotación de los datos de la Sra. Eufrasia el 07/02/20 por importe de 1.263,45 euros. Asimismo como documento número 4 de la contestación se adjunta requerimiento previo de pago fechado el 9 de enero de 2020, carta requiriendo de pago a la actora por cuatro débitos contraídos con la entidad bancaria, con una deuda en esa data respecto del préstamo finalizado en NUM001 de 1.033,19 euros.
Pues bien, esa documentación prueba la existencia del contrato de préstamo y el carácter cierto, vencido y exigible de la deuda a la fecha de la anotación en el fichero, aunque fuese discutida en un momento posterior, desconociéndose, no obstante, si esa controversia tuvo más recorrido que la mera presentación de la demanda de conciliación, pero lo que sí se sabe es que la documentación aportada prueba la contratación formalizada por la actora y la existencia de una deuda, que debe calificarse a la fecha de la anotación de cierta, vencida y exigible, relacionándose esto con la necesaria veracidad de la información y el principio de calidad de datos publicitados, lo que permite alcanzar una conclusión favorable sobre la veracidad de la información comunicada al fichero de solvencia patrimonial, siendo determinante la deuda de la solvencia económica de la demandante por su exigibilidad y liquidez por aquel entonces.
En las SSTS de 23 de octubre de 2019 y 14 de julio de 2020, se hace referencia a la necesidad del previo requerimiento de pago para proceder a la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial, salvo en aquellos supuestos en que éste haya perdido su finalidad, como son los casos de la conducta renuente del deudor respecto de las reclamaciones previas realizadas para el cobro de la deuda al no verse sorprendido por la inclusión en los ficheros por tener plena certeza de las circunstancias concurrentes, a pesar de lo cual observa una línea totalmente pasiva en orden a saldar la deuda.
De este modo, en la Sentencia de 19 de septiembre de 2022, en el que existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores, se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda. Y en la Sentencia de 13 de mayo de 2024, se declara que con independencia de si el requerimiento de pago se efectuó o no con carácter previo a la inclusión de dato, es evidente que dicha inclusión de los datos del deudor no puede afirmarse que resultara sorpresiva para éste cuando de forma sistemática había incumplido con su obligación de pago, derivada de su condición de prestatario de la operaciones de préstamo concertado, habiendo adoptado una conducta pasiva, desentendiéndose del pago de la deuda desde el momento inicial, sin interponer reclamación judicial o extrajudicial alguna para discutir la deuda hasta once meses después de la inclusión de sus datos en el fichero.
Pues bien, trasladando esta doctrina al presente caso, no solo se acredita con la contestación la efectiva realización de un requerimiento de pago por vía postal mediante comunicación de fecha 09/01/2020, remitida al domicilio que consta en el contrato coincidente con el que figura en el encabezamiento de la demanda, con cumplimiento de las exigencias que viene requiriendo el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 21 de diciembre de 2022 y 7 de febrero de 2023 y en fechas más recientes en Sentencia de 11 de enero de 2024, al haberse aportado la carta de requerimiento de pago; certificación de Servinform S.A, de que la carta de requerimiento dirigida a la demandante, fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por la demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda), sino que, además la conducta pasiva de la Sra. Eufrasia respecto del cumplimiento de sus obligaciones de pago y la anotación por otras entidades por deudas con ellas contraídas en periodos coincidentes con las fechas durante los que la actora permanecía anotada a instancias del demandado, permite considerar que la exigencia del requerimiento de pago en este caso habría perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, pues revistiendo aquel un carácter funcional, la demandante no pudo verse sorprendida por la inclusión de sus datos en el fichero, al venir observando una actitud pasiva y contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones respecto de la demandada, estando anotados sus datos también por otras entidades y habiendo formulando demanda de conciliación cuatro meses después de la anotación de sus datos.
Por todo ello, cumplidos los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos para la anotación de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial, la demanda no puede prosperar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de Dª Eufrasia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento al demandante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
