Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 612/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 1018/2023 de 08 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA
Nº de sentencia: 612/2024
Núm. Cendoj: 33024420022024100022
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:675
Núm. Roj: SJPI 675:2024
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Equipo/usuario: MPC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Emilio
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA
DEMANDADO D/ña. TELEFONICA MOVILES S.A.U
Procurador/a Sr/a. ELENA MEDINA CUADROS
Abogado/a Sr/a. MARIA LUISA GRACIA VIDA
En Gijón, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 1018/2023, seguidos ante este Juzgado, como demandante, D. Emilio, con Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes y Letrado D. José Luis Delgado Reguera y como demandada, TELEFÓNICA MÓVILES S.A.U, con Procurador Dª Elena Medina Cuadros y Letrada Dª Marisa Gracia Vidal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.
Antecedentes
- Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, condenándola a estar y pasar por ellos.
- Se condene al demandado al pago de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.
- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.
Subsidiariamente, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 5.000 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.
Fundamentos
La demandada reconoce la inclusión en el fichero que resulta de la documentación aportada, pero defiende el carácter líquido, vencido y exigible de la deuda derivada de la contratación formalizada en su día por el actor, quien en octubre del 2013 firmó contrato en Movistar Fusion Mini 4 G y en el mes de abril del 2014 se dio de alta en el Servicio de Movistar fibra óptica. Posteriormente, tras realizar una contratación más, en junio del 2015, con fecha 13 de julio del 2015 se tramitó la baja total por falta de pago.
Asegura que la anotación en el fichero a su instancia data del 17 de abril de 2018, constando anotado con anterioridad por otras entidades, y que esa anotación no respondió a las facturas de gastos de permanencia a las que se refiere la demanda de julio y agosto de 2015, por las que reclamó ante el servicio jurídico de consumo de la diputación de Huelva, sino por la deuda correspondiente a las facturas de los meses de agosto del 2015 en relación a la línea fija y las facturas de diciembre del 2013, noviembre del 2014 y diciembre del 2014 en relación a la línea móvil, por un importe total de 129,45 euros, habiendo dirigido requerimiento previo al domicilio del demandante, con advertencia en el contrato de que la falta de pago podría dar lugar a la inclusión de ficheros de solvencia. Alega asimismo la ausencia o falta de acreditación de los daños reclamados.
La anotación de la deuda en esas fechas supone la aplicación al caso de autos de la normativa vigente en ese momento de la LO 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Esta norma regula los requisitos exigibles para llevar a cabo la anotación de los deudores morosos en los ficheros de solvencia patrimonial, conforme a los principios de exactitud de los datos y calidad de información publicitada, requiriendo entre otros presupuestos que la deuda de la que informan sea cierta, vencida y exigible, cuya existencia o cuantía no haya sido controvertida, y que el acreedor haya advertido al afectado de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas.
Además, a nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo estos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".
A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda, además de vencida y exigible, debe ser cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Y del mismo modo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2022, establece que el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado este precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro, aunque no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.
Sin embargo, aun siendo clara la exigencia de los indicados presupuestos, y pese a referir la demandada el carácter líquido y exigible de la deuda como derivada de los contratos de servicio de telefonía, que acompaña como documentos números 1 a 2.4 bis de la contestación, no existe constancia alguna de la existencia de la deuda que motivó la inclusión o la misma resultó contradicha por acontecimientos posterioeres, pues aunque aquella rechaza que la anotaciòn haya respondido a las facturas que se refieren en la demanda que recogen gastos de permanencia y que motivaron en su día la queja planteada por el demandante ante el Servicio de Consumo de Huelva, en el propio escrito de contestación relaciona distintas facturas, que no se acompañan, salvo la factura de Julio de 2015, periodo 18 de mayo a 17 de junio de 2015, por importe 208,39 euros, correspondiente al teléfono fijo, que no solo no coincide con el importe objeto de anotación y que es posterior a la fecha de acceso de los datos del demandante al menos en el fichero BADEXCUG, sino que además es la que el actor reconoció impagada en las alegaciones que se recogen en el laudo arbitral de 22/02/2017 dictado con ocasión de la reclamación formulada ante consumo, y a la que viene referida el Auto de fecha 18/09/20 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Huelva, en el que se ordena a TELEFÓNICA MÓVILES S.A.U abstenerse de reclamar los importes reclamados en concepto de penalización por motivos de incumplimiento de permanencia y refacturar la factura relativa al periodo desde 18/05/2015 al 17/06/2015, fecha de factura Julio 2015, con exclusión de los cargos por importe de 73,91€ y 40,15€, habiendo accedido los datos del demandante tras esa reclamación del año 2017 al fichero ASNEF cuando la deuda ya era controvertida.
Si a lo anterior se suma que no se acompañan las restantes facturas que se dicen debía al actor, existen evidentes dudas sobre la existencia de la deuda y la concurrencia del principio de calidad de datos, pues el carácter de la deuda y los requisitos que debe reunir para que sea posible su anotación en los ficheros, debe relacionarse con este principio, dado que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
La S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
En definitiva, si se relaciona cuanto ha quedado expuesto con la necesaria veracidad de la información y con el principio de calidad de datos publicitados, resulta obligado concluir que no se puede hablar de veracidad de la información comunicada a los ficheros de solvencia patrimonial, cuando la realidad y exigibilidad de la deuda queda en entredicho por los razonamientos expuestos, por lo que el dato comunicado no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, al no ser determinante de su falta de solvencia económica.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral, debiendo tenerse en cuenta con carácter general que en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, será indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratado, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.
Los patrones indemnizatorios en esta materia están sentados en la STS 1ª 4-12-2014, y son básicamente: la duración de la anotación, la difusión del dato entre terceras personas que hayan consultado el fichero y las dificultades que el deudor haya tenido para lograr la cancelación del dato en el fichero. Además se tiene en cuenta el número de ficheros en el cual la anotación registral se produjo, siendo para la STS 21-6-2018 tributario de mayor reproche y responsabilidad civil para el acreedor la anotación en dos ficheros.
Como señala la STS de 6 de mayo de 2024 recogiendo la doctrina de otras precedentes, al respecto de la cuantificación indemnizatoria,
Pues bien, aunque es cierto que para la determinación del daño moral resulta difícil acogerse a una prueba objetiva y por tal razón debe aceptarse un criterio de prudente arbitrio ( STS 6/05/24), y
Del pago de esta cantidad responderá la demandada quien suministró los datos al titular del fichero, pues el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago.
Los intereses aplicables serán los devengados desde la interposición de la demanda por su constitución en mora, de conformidad con los arts. 1101, 1101 y 1108 del Código Civil, y que desde sentencia serán los de mora procesal del art. 576 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de D. Emilio contra TELEFÓNICA MÓVILES S.A.U, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión indebida del demandante en el fichero de insolvencia patrimonial, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando por ello a la demandada a indemnizarle en la suma de 1.500 euros por daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, que desde sentencia serán los de mora procesal del art. 576 LEC, hasta el total pago; todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
