Sentencia Civil 407/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 407/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 867/2022 de 08 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA

Nº de sentencia: 407/2024

Núm. Cendoj: 33024420022024100014

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:371

Núm. Roj: SJPI 371:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00407/2024

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668,Fax: 985 176994

Correo electrónico:juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MPC

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2022 0009467

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000867 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Enma

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA

DEMANDADO D/ña. COFIDIS S.A. COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. ABEL JAVIER CELEMIN LARROQUE

Abogado/a Sr/a. DANIEL MORENO PÉREZ

S E N T E N C I A

En Gijón, a ocho de julio de dos mil veinticuatro.

Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 867/2022, seguidos ante este Juzgado, como demandante, Dª Enma, con Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes y Letrado D. José Luis Delgado Reguera y como demandada, la entidad COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, con Procurador D. Abel Celemín Larroque y Letrado D. Daniel Moreno Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor presentada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de Dª Enma contra COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicita que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se declare:

- Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

- Se condene a la demandada al pago de 5.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a mi representado de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.

- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Subsidiariamente, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 5.000 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.

TERCERO.-Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, admitiéndose las que se estimaron pertinentes, señalándose a continuación fecha para la celebración de juicio.

CUARTO.-El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado y al mismo concurrieron las partes personadas. Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas la pruebas se concedió a las partes la palabra a fin de que formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en la forma que queda documentada en los presentes autos, verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante pretende que la entidad COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, le indemnice en la suma de 5.000 euros, por los daños morales causados al haber sido anotados sus datos indebidamente en el mes de noviembre de 2018 en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, por la existencia de una supuesta deuda impagada de 250,00 euros.

Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos, habiéndose llevado a cabo la inclusión sin requerimiento de pago alguno.

Por su parte, el demandado asegura haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por esa normativa, pues la deuda responde al impago de un contrato en la modalidad de crédito directo, siendo plenamente conocedora la demandante de la existencia de la deuda previamente a su inclusión en los ficheros, habiendo sido informada en el contrato de la posibilidad en caso de impago de ser incluida en los ficheros de solvencia patrimonial, con envío del preceptivo requerimiento previo de pago. Alega asimismo la ausencia o falta de acreditación de los daños reclamados.

SEGUNDO.-Como resulta de la documentación aportada con la demanda, consistente en las cartas remitidas a la Sra. Enma por las entidades Equifax y Experian, la demandante ha sido anotada en los ficheros Asnef y Badecug por la existencia de una deuda derivada de contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada por un importe de 250 euros, en el mes de noviembre de 2018.

La anotación de la deuda en la señalada fecha supone la aplicación al caso de autos de la normativa vigente en ese momento, integrada por la LO 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Esta norma regula los requisitos exigibles para llevar a cabo la anotación de los deudores morosos en los ficheros de solvencia patrimonial, conforme a los principios de exactitud de los datos y calidad de información publicitada, requiriendo entre otros presupuestos, que la deuda de la que informan sea cierta, vencida y exigible, que su existencia o cuantía no haya sido controvertida, y que el acreedor haya advertido al afectado de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas con existencia de un requerimiento previo de pago.

Además, a nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo estos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".

A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas se citan, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda, además de vencida y exigible, debe ser cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Y del mismo modo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2022, establece que el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado este precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro, aunque no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.

Sin embargo, aun siendo clara la exigencia de los indicados presupuestos, y pese a referir la demandada el carácter líquido y exigible de la deuda, como derivada de un contrato de crédito directo, que asegura acompaña como documento número 1 de la contestación, pero que no aporta, no existe constancia alguna de la existencia de la deuda que motivó la inclusión, pues aunque aporta unas cartas previas a la anotación dirigidas al mismo domicilio que figura en el encabezamiento de la demanda, DIRECCION000 de Gijón (doc. nº 5), el destinatario es Ismael, siendo este quien demanda a la entidad COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA en autos de Juicio Ordinario 98/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón (doc. nº 2), mientras que el extracto de movimientos del contrato número NUM000 (doc. nº 3), aparece también a nombre del Sr. Ismael, coincidiendo ese número con el que figura en los requerimientos dirigidos a este último, que acompaña como documento número 5.

El carácter de la deuda y los requisitos que debe reunir para que sea posible la anotación en los ficheros, debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Además, la deuda debe ser vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas o dudosas.

Por ello, si se relaciona cuanto ha quedado expuesto con la necesaria veracidad de la información y con el principio de calidad de datos publicitados, resulta obligado concluir que en el presente caso, no se puede hablar de veracidad de la información comunicada al fichero de solvencia patrimonial, cuando la realidad y exigibilidad de la deuda queda en entredicho al no acreditase su existencia, por lo que el dato comunicado no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, al no ser determinante de la falta de solvencia económica de la demandante.

TERCERO.-Incumplido este requisito, lo que hace innecesario examinar el relativo al previo requerimiento de pago, se está en el caso de entender vulnerado el derecho al honor de la demandante, en los términos del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en tanto que la inclusión en una relación de morosos por deuda inexistente o dudosa afecta al crédito comercial y menoscaba, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2-04-2001, la estima o aprecio de los demás, disminuyendo la confianza de quien con el mismo contrate, pues como a su vez indica la STS del Pleno de 24 de abril de 2009, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Los patrones indemnizatorios en esta materia se recogen en la STS de 4 de diciembre de 2014 y vienen configurados por la duración de la anotación, la difusión del dato entre terceras personas que hayan consultado el fichero y las dificultades que el deudor haya tenido para lograr la cancelación del dato en el fichero. Además se tiene en cuenta el número de ficheros en los que se haya llevado a cabo la anotación de los datos.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de abril de 2017 resume los criterios al objeto de valorar el daño moral, debiendo tenerse en cuenta con carácter general que en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, será indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratado, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.

Como señala la STS de 6 de mayo de 2024 y las que en ellas cita al respecto de la cuantificación indemnizatoria: "...reconocida la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, surge el derecho a la indemnización para la reparación del daño causado; así se prevé tanto en el artículo 19.1 de la Ley de Protección de Datos , al disponer que los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados, y el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen , que declara que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima; la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

En el caso de autos, consta probada la inclusión de la demandante a instancias de COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, en el mes de noviembre de 2018 en los ficheros Asnef y Badexcug, desconociéndose la fecha en que ha sido dada de baja, aunque se sabe que así ha sido, porque en las respuestas a las oficios librados a las entidades que gestionan los ficheros informan de las anotaciones de los últimos 4 o 5 años, y no aparecen los datos de la demandante a instancia del demandado. Además, se desconoce si esas anotaciones ha sido objeto de difusión durante el tiempo que la demandante ha permanecido anotada a su instancia.

Por cuanto ha quedado expuesto, si bien es cierto que para la determinación del daño moral resulta difícil acogerse a una prueba objetiva y por tal razón debe aceptarse un criterio de prudente arbitrio ( STS 6/05/24), y "que no procede fijar una indemnización puramente simbólica, ya que de ser así se podría producir un efecto disuasorio inverso, convirtiendo la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los preceptos legales"( STS 6/11/18), en el presente caso el desconocimiento del tiempo durante el que permanecieron los datos de la actora anotados en los ficheros, si se han producido o no consultas por otras entidades durante ese lapso temporal, el hecho de que a fecha actual ya no existe aquella anotación, la falta de prueba de que se haya producido daño material adicional al habérsele denegado el préstamo, cuya solicitud ni siquiera acredita, y además el hecho acreditado en autos por las respuestas a los oficios librados, de que en fechas posteriores a la anotación a instancia del demandado, que lo fue en dos ficheros, se encuentra en situación generalizada de insolvencia, y que no acredita la realización de gestiones o molestias de especial entidad para cancelar las anotaciones que ahora cuestiona, dejando transcurrir cuatro años para presentar la demanda, pues las cartas remitidas por las entidades gestoras de los ficheros informando de la anotación, datan de noviembre de 2018, lleva a considerar procedente reconocerle únicamente una indemnización de 1.000 euros, que se adecúa a las circunstancias del caso y por ello no se puede calificar de simbólica ante la falta de prueba de repercusión alguna de las inclusiones litigiosas.

Del pago de esta cantidad responderá la demandada quien suministró los datos al titular del fichero, pues el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago.

Los intereses aplicables serán los devengados desde la interposición de la demanda por su constitución en mora, de conformidad con los arts. 1101, 1101 y 1108 del Código Civil, y que desde sentencia serán los de mora procesal del art. 576 LEC.

CUARTO.-En materia de costas, dada la parcial estimación de la demanda y la ausencia de méritos suficientes que justifiquen la apreciación de temeridad en ninguno de los litigantes, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido por el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de Dª Enma contra COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión indebida de la demandante en los ficheros de insolvencia patrimonial, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando por ello al demandado a indemnizarla en la suma de 1.000 euros por daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, que desde sentencia serán los de mora procesal del art. 576 LEC, hasta el total pago; todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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