Sentencia Civil 264/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 264/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 34/2023 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA

Nº de sentencia: 264/2024

Núm. Cendoj: 33024420022024100012

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:369

Núm. Roj: SJPI 369:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00264/2024

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668,Fax: 985 176994

Correo electrónico:juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MPC

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2023 0000277

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000034 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. MINISTERIO FISCAL, Fausto

Procurador/a Sr/a. , JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA

Abogado/a Sr/a. , JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA

DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK SA

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Gijón, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 34/2023, seguidos ante este Juzgado, como demandante, D. Fausto , con Procurador D. Juan Ramón Junquera Quintana y Letrado D. Javier Dapena Álvarez-Hevia y como demandado, WIZINK BANK, S.A, con Procurador D. José Cecilio Castillo González y Letrada Dª Marta Alemany Castell, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor, presentada por el Procurador D. Juan Ramón Junquera Quintana, en nombre y representación de D. Fausto contra WIZINK BANK, S.A, en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicita, que tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se declare y condene a la demandada a:

1).- Se declare la indebida inclusión de los datos de Don Fausto en los registros de morosos, por parte de "WIZINK BANK SA".

2).- Se condene a "WIZINK BANK SA" a indemnizar a Don Fausto en la suma de 4.500 Euros, por la vulneración de su Derecho al Honor, consecuencias de la indebida inclusión en registros de morosos.

3).- Todo ello con expresa imposición de las costas, aun cuando haya una estimación sustancial de la demanda y condena al pago de los intereses desde la presentación de la demanda.

Y, todo ello, en base a cuantas alegaciones, y manifestaciones, se han realizado en el cuerpo de la presente demanda y demás en Derecho corresponda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, el demandado en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.

TERCERO.-Se acordó convocar a los litigantes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado con asistencia de ambas partes. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos. Practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se les concedió la posibilidad de proponer prueba, y siendo esta únicamente documental, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante pretende que la entidad WIZINK BANK, S.A, le indemnice en la suma de 4.500 euros por los daños morales sufridos al haber sido incluido indebidamente en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN, sin mediar requerimiento previo, durante los periodos de 17 de Diciembre de 2017 a 24 de Octubre de 2021, de 8 de Julio de 2018 a 30 de Diciembre de 2018, de 4 de Octubre de 2020 a 25 de Julio de 2021 y de 22 de Agosto de 2021 ab24 de Octubre de 2021. Asegura que la deuda dimanante de dos contratos de tarjeta celebrados con el demandado el 20 de julio de 2016 y 30 de enero de 2017, no era pacífica, al tratarse de un interés usurario, lo que supuso la presentación de demanda solicitando la nulidad de los contratos, que fue estimada íntegramente por Sentencia de 23 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón (documento número 4), encontrándose en trámite el otro procedimiento, pendiente de Sentencia (documento número 5).

El demandado reconoce la inclusión en el fichero que resulta de la documentación aportada, pero defiende el carácter líquido, vencido y exigible de las deudas derivadas del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 20 de julio de 2016 con BARCLAYS con número de póliza NUM000 y contrato de tarjeta de crédito suscrito el 30 de enero de 2017 con número de póliza NUM001, siendo pacíficas en ambos casos mientras estuvieron inscritas. Asegura haber dado cumplimiento al requisito de requerimiento previo de pago, habiendo sido informado el actor en el contrato de la posible inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago, con conocimiento de la existencia de la deuda mediante las notificaciones remitidas a su dirección de correo electrónico y en virtud del requerimiento previo de pago remitido por vía postal.

SEGUNDO.-La anotación de las deudas en fechas diferentes supone la aplicación al caso de autos de las normativas vigentes por aquel entonces; es el caso de la LO 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (BOE 6-12-2018).

En todo caso, sendas normativas regulan de forma sustancialmente pareja los requisitos exigibles para llevar a cabo la anotación de los deudores morosos en los ficheros de solvencia patrimonial, conforme a los principios de exactitud de los datos y calidad de información publicitada, requiriendo entre otros presupuestos que la deuda de la que informan sea cierta, vencida y exigible, cuya existencia o cuantía no haya sido controvertida, y que el acreedor haya advertido al afectado de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas.

A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que en su artículo 38, especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".

A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda, además de vencida y exigible, debe ser cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Y del mismo modo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2022, establece que el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado este precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro, aunque no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.

TERCERO.-Siendo clara la exigencia de los indicados presupuestos, la cuestión relativa a la certeza, exigibilidad y carácter vencido de la deuda debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

Sobre la calidad de los datos cedidos a dichos ficheros y el carácter de la deuda como vencida y exigible, debe citarse, asimismo, la S.T.S de 1-03-2016, que en relación a los supuestos de deuda controvertida y solvencia patrimonial del interesado, precisa que el fichero automatizado no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Con la contestación se acompañan como documentos números 3 a 8, los contratos de tarjeta de crédito firmados por el demandante, con cuadro de amortización y extractos bancarios, acreditativos de la existencia de una deuda por importe de 5.502,14 euros en el caso de la tarjeta que empieza por NUM000 y de 1.108,44 euros respecto de la tarjeta NUM001. Esta documentación acredita el carácter cierto, vencido y exigible de la deuda a las fechas de la anotación en el fichero, pues por aquel entonces, en el periodo 2017 a 2021, durante el que permanecieron los datos del actor en el fichero, la deuda no era controvertida, aunque sí lo fue en momento posterior, con ocasión de las demandas presentadas en el año 2022, como resulta de las cédulas de emplazamiento que se acompañan como documentos números 1 y 2 de la contestación, pero en todo caso, con posterioridad a la cancelación de los datos.

En definitiva, la documentación aportada por la demandada acreditativa de la contratación formalizada por el actor, con aceptación de las condiciones contractuales y de la existencia de unas deudas, que deben calificarse a la fecha de la anotación de ciertas, vencidas y exigibles, relacionándose esto con la necesaria veracidad de la información y el principio de calidad de datos publicitados, permite alcanzar una conclusión favorable sobre la veracidad de la información comunicada al fichero de solvencia patrimonial, siendo determinantes la deudas de la solvencia económica del demandante por su exigibilidad y liquidez por aquel entonces.

CUARTO.-En cuanto al requerimiento de pago, la STS de 22-12-2015, precisa que no se trata de un simple requisito formal, de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa; sino que responde a que la finalidad de que el fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento "se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia"(en los mismos términos STS 23-10-2019).

En las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2019 y 14 de julio de 2020, se hace referencia a la necesidad del previo requerimiento de pago para proceder a la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial, salvo en aquellos supuestos en que éste haya perdido su finalidad, como son los casos de la conducta renuente del deudor respecto de las reclamaciones previas realizadas para el cobro de la deuda al no verse sorprendido por la inclusión en los ficheros por tener plena certeza de las circunstancias concurrentes, a pesar de lo cual observa una línea totalmente pasiva en orden a saldar la deuda.

Además, el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de septiembre de 2022, reconoce la validez del requerimiento de pago realizado mediante medios de comunicación previstos en el contrato como el SMS y correo electrónico, y en su sentencia de 2 de febrero de 2022, concluye que puede haber otros medios alternativos, complementarios y fiables de los que pueda deducirse la recepción. En la sentencia número 960/22, de 21 de diciembre de 2022, admite la validez del requerimiento realizado mediante correo electrónico y en la sentencia 946/22, de 20 de diciembre de 2022, reconoce que en defecto de requerimiento fehaciente, es posible que se tomen en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado( o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax, con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente.

Incluso va más allá en su sentencia de 14 de septiembre de 2022, en la que declara que en aquellos supuestos en el que el demandante conste anotado en los registros por otras deudas, a instancia de otras entidades diferentes, con antelación a la inclusión litigiosas: "En estas circunstancias el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales de la demandante como morosa sin serlo pues la afectada había venido incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia.

No debe olvidarse que el procedimiento promovido por la afectada no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de su derecho al honor porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratada como morosa, sin serlo. En este caso, su tratamiento como morosa responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales de la demandante ya constaban en un sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor".

Pues bien, trasladando esta doctrina al presente caso, no solo se acreditan con la contestación dos requerimientos realizados por correo electrónico en septiembre de 2020 y julio de 2021, que constan entregados, sino también la efectiva realización de un requerimiento de pago por vía postal mediante comunicación de fecha 01/06/2018, remitida al domicilio que consta en el contrato, coincidente con el que figura en el encabezamiento de la demanda, con cumplimiento de las exigencias que viene requiriendo el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 21 de diciembre de 2022 y 7 de febrero de 2023 y en fechas más recientes en sentencia de 11 de enero de 2024, al haberse aportado la carta de requerimiento de pago; certificación de Servinform S.A, de que la carta de requerimiento dirigida al demandante, fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda), por lo que ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyan la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

A mayor abundamiento, la anotación del demandante por otras tres entidades por deudas con ellas contraídas en periodos coincidentes con las fechas durante los que el actor permaneció anotado a instancias del demandado, lleva en aplicación de las consideraciones de la STS de 14 de septiembre de 2022, a estimar que la exigencia del requerimiento de pago en este caso habría perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, pues revistiendo aquel un carácter funcional, el demandante no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero, pues ya venía observando una actitud pasiva y contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que sus datos ya figuraban anotados en el fichero incluso con anterioridad al caso que se examina, por las entidades 4FINANCE SPAIN F.S, y BANKINTER CONSUMER (doc. nº 7 de la demanda).

Por todo ello, cumplidos los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos para la anotación de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial, la demanda no puede prosperar.

QUINTO.-En materia de costas, desestimada la demanda, las causadas se imponen al demandante, de conformidad con lo establecido por el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Ramón Junquera Quintana, en nombre y representación de D. Fausto contra WIZINK BANK, S.A, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento al demandante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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