Sentencia Civil 706/2025 ...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Civil 706/2025 Juzgado de Primera Instancia de Palma nº 24, Rec. 746/2024 de 08 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 24

Ponente: FELIPE MAZA ORTIZ

Nº de sentencia: 706/2025

Núm. Cendoj: 07040420242025100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:155

Núm. Roj: STIC 155:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24

PALMA

SENTENCIA: 00706/2025

CALLE TRAVESSA D'EN BALLESTER, Nº 20-1º DE PALMA DE MALLORCA. -

Teléfono: 971 219 237,Fax:

Correo electrónico:instancia24.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CFE

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:07040 42 1 2024 0016559

PEE PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTIA 0000746 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. MESTSLKY SUD BRATISLAVA IV, VER5DIKTO GROUP SRO

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. WORLD 2 FLY, S.L.U

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. CAROLINA AMEZ DE JESÚS

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 8 de noviembre de 2025

Vistos por mi, Felipe Maza Ortiz, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Juicio EUROPEO DE ESCASA CUANTIA seguidos en este Juzgado bajo el número 746/2024, entre la parte demandante D. MESTSLKY SUD BRATISLAVA IV, VER5DIKTO GROUPSRO y la parte demandada la mercantil WORLD 2 FLY SLU, sobre reclamación de cantidad,

Con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Por la mencionada parte actora se interpuso demanda a seguir por los trámites del procedimiento europeo de escasa cuantía, que correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que, ajustándose al formulario acorde al Reglamento 861/2007, de 11 de julio, solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 600 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda a través de los formularios correspondientes se envió notificación a la parte demandada para que contestara en un plazo de treinta días, lo que verificó, por lo que quedaron los autos para sentencia. .

TERCERO: En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Y en los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: PRIMERO. Términos en los que aparece planteada la presente Litis.

El objeto del presente procedimiento consiste en la reclamación de cantidad que plantea la actora contra la demandada con motivo de la cancelación del vuelo NUM000, previsto para el día 1 DE NOVIEMBRE DE 2023, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004.

Frente a dicha demanda, se alza la parte demandada. Si bien no discute ni la condición de pasajeros de la parte demandante ni la incidencia denunciada, se opone al pago de la cantidad reclamada en concepto de compensación económica habida cuenta que la misma tuvo su origen en el impacto de un ave.

SEGUNDO. Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo:(...)

"Los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon ,como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon ) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson )que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso"(esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings )establece que:

"el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".

En el presente caso, las partes se muestran conformes en el hecho de que el vuelo que tenía contratado el actor fue cancelado/sufrió un gran retraso, centrándose la discusión en si concurre alguna circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de su pago a la demandada.

TERCERO. Circunstancia extraordinaria.

La demandada manifiesta que la cancelación el vuelo obedeció al impacto de un ave la aeronave lo cual, a su entender, le exonera de responsabilidad al tratarse de un suceso totalmente imprevisible y ajeno a la voluntad de la compañía y de su actividad ordinaria.

Conviene precisar que la carga de la prueba de la circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:

"Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh ,analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:

"Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión "circunstancias extraordinarias" hace literalmente referencia a circunstancias "fuera de lo ordinario". En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las "circunstancias extraordinarias" mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos "particularmente extraordinarios" que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9".

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril ,los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, del examen de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda se observa cómo, efectivamente, la parte delantera de la aeronave sufrió el impacto de un ave, lo que obligó a la compañía aérea a tener que someter a la aeronave a una revisión a fin de valorar los posibles daños y proceder, en su caso, a su reparación.

Lógicamente, el impacto de un ave en una aeronave, tal como concluyó en su momento la AP de Barcelona, en su sentencia de 18 de enero de 2007, o el TJUE de 4 de mayo de 2017, consideran que son circunstancias extraordinarias, ajenas a la actividad ordinaria de la compañía y de su voluntad, y por tanto, totalmente imprevisible y que escapan de la esfera de control del transportista aéreo, debiendo ser considerada como una circunstancia extraordinaria a los efectos del art. 5.3 del reglamento y que exime de responsabilidad al transportista aéreo, pues lógicamente, éste se ve obligado a adoptar las labores de inspección y mantenimiento pertinentes, por motivos de seguridad, tanto del pasaje como de la propia tripulación siendo un hecho totalmente ajeno a su ámbito de control y competencias, por lo que el mismo se hubiera igualmente producido por mucho que hubiera adoptado todas las medidas razonables a su alcance.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.

CUARTO. Costas

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes al no apreciarse mala fe ni temeridad pues las causas de la cancelación sólo eran conocidas por la compañía aérea.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta MESTSLKY SUD BRATISLAVA IV, VER5DIKTO GROUPSRO y la parte demandada la mercantil WORLD 2 FLY SLU

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia en la forma prevista en el art. 18 del Reglamento 861/2017, en los plazos y forma previstos en los arts. 502 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos quedando el original en el libro de Sentencias, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior sentencia por Magistrada-Juez que la dictó ha sido notificada, publicada y archivada en la Secretaría de este Juzgado quedando por testimonio en autos conforme a lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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