Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 706/2025 Juzgado de Primera Instancia de Palma nº 24, Rec. 746/2024 de 08 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 24
Ponente: FELIPE MAZA ORTIZ
Nº de sentencia: 706/2025
Núm. Cendoj: 07040420242025100002
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:155
Núm. Roj: STIC 155:2025
Encabezamiento
CALLE TRAVESSA D'EN BALLESTER, Nº 20-1º DE PALMA DE MALLORCA. -
Equipo/usuario: CFE
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. MESTSLKY SUD BRATISLAVA IV, VER5DIKTO GROUP SRO
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. WORLD 2 FLY, S.L.U
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. CAROLINA AMEZ DE JESÚS
En Palma de Mallorca, a 8 de noviembre de 2025
Vistos por mi, Felipe Maza Ortiz, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Juicio EUROPEO DE ESCASA CUANTIA seguidos en este Juzgado bajo el número 746/2024, entre la parte demandante D. MESTSLKY SUD BRATISLAVA IV, VER5DIKTO GROUPSRO y la parte demandada la mercantil WORLD 2 FLY SLU, sobre reclamación de cantidad,
Con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Por la mencionada parte actora se interpuso demanda a seguir por los trámites del procedimiento europeo de escasa cuantía, que correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que, ajustándose al formulario acorde al Reglamento 861/2007, de 11 de julio, solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 600 euros, más intereses y costas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda a través de los formularios correspondientes se envió notificación a la parte demandada para que contestara en un plazo de treinta días, lo que verificó, por lo que quedaron los autos para sentencia. .
TERCERO: En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Y en los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:
El objeto del presente procedimiento consiste en la reclamación de cantidad que plantea la actora contra la demandada con motivo de la cancelación del vuelo NUM000, previsto para el día 1 DE NOVIEMBRE DE 2023, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004.
Frente a dicha demanda, se alza la parte demandada. Si bien no discute ni la condición de pasajeros de la parte demandante ni la incidencia denunciada, se opone al pago de la cantidad reclamada en concepto de compensación económica habida cuenta que la misma tuvo su origen en el impacto de un ave.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings
En el presente caso, las partes se muestran conformes en el hecho de que el vuelo que tenía contratado el actor fue cancelado/sufrió un gran retraso, centrándose la discusión en si concurre alguna circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de su pago a la demandada.
La demandada manifiesta que la cancelación el vuelo obedeció al impacto de un ave la aeronave lo cual, a su entender, le exonera de responsabilidad al tratarse de un suceso totalmente imprevisible y ajeno a la voluntad de la compañía y de su actividad ordinaria.
Conviene precisar que la carga de la prueba de la circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, del examen de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda se observa cómo, efectivamente, la parte delantera de la aeronave sufrió el impacto de un ave, lo que obligó a la compañía aérea a tener que someter a la aeronave a una revisión a fin de valorar los posibles daños y proceder, en su caso, a su reparación.
Lógicamente, el impacto de un ave en una aeronave, tal como concluyó en su momento la AP de Barcelona, en su sentencia de 18 de enero de 2007, o el TJUE de 4 de mayo de 2017, consideran que son circunstancias extraordinarias, ajenas a la actividad ordinaria de la compañía y de su voluntad, y por tanto, totalmente imprevisible y que escapan de la esfera de control del transportista aéreo, debiendo ser considerada como una circunstancia extraordinaria a los efectos del art. 5.3 del reglamento y que exime de responsabilidad al transportista aéreo, pues lógicamente, éste se ve obligado a adoptar las labores de inspección y mantenimiento pertinentes, por motivos de seguridad, tanto del pasaje como de la propia tripulación siendo un hecho totalmente ajeno a su ámbito de control y competencias, por lo que el mismo se hubiera igualmente producido por mucho que hubiera adoptado todas las medidas razonables a su alcance.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes al no apreciarse mala fe ni temeridad pues las causas de la cancelación sólo eran conocidas por la compañía aérea.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y
No se condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia en la forma prevista en el art. 18 del Reglamento 861/2017, en los plazos y forma previstos en los arts. 502 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos quedando el original en el libro de Sentencias, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior sentencia por Magistrada-Juez que la dictó ha sido notificada, publicada y archivada en la Secretaría de este Juzgado quedando por testimonio en autos conforme a lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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