Sentencia Civil 768/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 768/2025 Juzgado de Primera Instancia de León nº 3, Rec. 1171/2023 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: JOSE MANUEL SOTO GUITIAN

Nº de sentencia: 768/2025

Núm. Cendoj: 24089420032025100043

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:218

Núm. Roj: STIC 218:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3

LEON

SENTENCIA: 00768/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. INGENIERO SAENZ DE MIERA, Nº 6 (C.I.F. Nº S-2413013-J)

Teléfono:, Fax:

Correo electrónico:instancia3.leon@justicia.es

Equipo/usuario: NSS

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:24089 42 1 2023 0010176

OR8 ORDINARIO LPH- 249.1.8 0001171 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

D/ña. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS , CP DIRECCION000 DE LEON , Vidal

Procurador/a Sr/a. , BEATRIZ CRESPO TASCON , BEATRIZ CRESPO TASCON

Abogado/a Sr/a. , JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ , JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ

D/ña. Valle, Arcadio

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GIL, MIGUEL ANGEL ALVAREZ GIL

Abogado/a Sr/a. LUIS IGNACIO CASTRO BERMEJO, LUIS IGNACIO CASTRO BERMEJO

SENTENCIA Nº 768/25

León, a lunes, 10 de noviembre de 2025.

DON JOSÉ MANUEL SOTO GUITIAN, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº tres de León, y su Partido, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1171/2023,seguido entre partes, de una como actora DON Vidal EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHO Y EN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LEON representada por la Procuradora Sra. Crespo Tascón y asistida del Letrado Sr. De Celis y de otra como demandada DON Arcadio Y Dª. Dª Valle representada por el Procurador Sr. Álvarez Gil y asistida del Letrado Sr. Castro Bermejo sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Procuradora Sra. Crespo Tascón en la representación que anteriormente se menciona, se presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que condene a los demandados solidariamente a los siguientes pronunciamientos:

1º: A PAGAR LA Indemnización por daños y perjuicio, a favor de DON Vidal LA suma de 44.489,54 EUROS o subsidiariamente la que con mejor y más justo criterio fije el Juzgado en la sentencia; y A PAGAR A LA COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DIRECCION000 DE LEÓN, la indemnización de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) subsidiariamente la que con mejor y más Justo criterio fije el Juzgado en Sentencia.-

2º Privación del derecho al uso de la vivienda DIRECCION001 DE LEÓN, por tres años3º.: el Desahucio inmediato (en el caso de ocupante/s no propietario/s), siendo desalojados y lanzados del piso de los demandados dentro del plazo que se fije en Sentencia todas las personas que se hallen dentro de citado piso.- DIRECCION001 e Imponiendo las costas del Juicio a la parte demandada

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes a fin de que se personen y contesten a la demanda en el término legalmente establecido.

TERCERO.-Que por el Procurador Sr. Álvarez Gil, en nombre y representación del anteriormente mencionado, se contesta en forma, mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.-Con fecha 18 de junio de 2024 se celebró la audiencia previa donde se admitió la prueba propuesta; con fecha lunes, 10 de noviembre de 2025 se celebró el juicio oral donde se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que consta en acta: se practicó interrogatorio de parte, prueba testifical y pericial. Finalmente se formularon las conclusiones.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Crespo Tascón, en nombre y representación de DON Vidal EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHO Y EN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LEON, se ejercitan acciones sobre cese de actividad y reclamación de cantidad contra DON Arcadio Y Dª. Dª Valle que se han sustanciado en el presente procedimiento nº 1171/2023.

SEGUNDO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.

Como se desprende del encabezamiento de la demanda y del suplico de la misma existen dos demandantes con los acciones distintas.

Por un lado está la Comunidad de Propietarios representada por su presidente que ejercita una acción de reclamación de cantidad y de cese de uso de la vivienda del artículo 7.2 de la LPH.

Por otro lado está la reclamación de cantidad por daños morales de D. Vidal como persona física contra los demandados.

La primera cuestión fue resuelta de manera definitiva por auto de fecha 25 de marzo de 2024. Resta, pues, la segunda controversia.

TERCERO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN DE Dª. Valle.

En tanto se ejercita una acción de responsabilidad contra la propiedad del DIRECCION001 de León por el codemandado D. Arcadio se aporta escritura de propiedad en la que acredita que el único propietario de la vivienda es él y no Dª. Valle. De todas formas en la escritura aportada como documento 1 se señala que la vivienda que adquiere el demandado lo hace en la DIRECCION002, lo que no se corresponde con la vivienda DIRECCION001 que es objeto del procedimiento

CUARTO.- PRESCRIPCIÓN.

La acción no puede estar prescrita por cuanto los ruidos por los que se reclaman daños morales siguen vigentes al día de hoy.

SAP, Civil sección 11 del 21 de febrero de 2013 ( ROJ: SAP V 1291/2013 - ECLI:ES:APV:2013:1291):"... a efectos de la prescripción se impone la aplicación de la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente sentada para los supuestos de daños continuados en los siguientes términos: a) que cuando los daños producidos son consecuencia de varios hechos continuados que hayan ido ocasionando daños, el computo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado ( Ss.T.S. 12-2-81 , 6-5-85 , 17-3-86 , 24-6-96 , 20-7-01 .....), y ello porque solo entonces el perjudicado está en condiciones de valorar las consecuencias dañosas y de ejercitar la acción de responsabilidad ( art. 1969 C.C.); b) que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el computo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( Ss. T.S. 12-12-80, 12-2-81, 19-9-86, 25-6- 90, 15-3-93, 20-3-93, 24-5-93, 14-2-94, 7-4-97, 20-7-01, 28-1-04, 13-3-07 ...); y c) que no siempre es fácil determinar en la práctica cuando se produce o se ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( Ss. T.S. 25-6-90 , 15-3-93 , 24-5-93 ....). Sentado lo anterior, hay que coincidir con la Juez "a quo", en que la acción ejercitada no está prescrita, pues al tiempo de plantearse la demanda no había transcurrido el año de prescripción del art. 1968 nº 2 del CC ., puesto que en tal fecha, de 4 de octubre de 2010, no consta que hubiera cesado la actividad molesta, con lo que ni siquiera puede afirmarse que hubiera comenzado a correr el plazo prescriptivo.

QUINTO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.

Se alega falta de legitimación pasiva del demandado al no ser el causante de los ruidos por los que se reclama.

El artículo 7.2 de la LPH establece: "2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas". Igualmente el artículo 9. B) del mismo texto legal señala: "b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder"

En el caso que nos ocupa los ruidos y las molestias, como veremos luego, los causan los arrendatarios del piso propiedad del demandado. Surge, pues la duda de si los daños causados por estos ruidos los debe sufrir la propiedad o los inquilinos.

En la jurisprudencia parece existir una línea clara de que la propiedad no es responsable del comportamiento inadecuado del arrendatario salvo que exista pasividad por su parte.

La SAP León, Sec. 3ª, de 21 septiembre 2007, rec. 202/2006, analiza con detalle el instituto de la responsabilidad civil que tiene su origen en la acción de la que es consecuencia el daño cuyo resarcimiento se reclama, y, señala que partiendo de la cualidad de la acción que da lugar al daño, nuestro ordenamiento regula tres distintos sistemas de responsabilidad, cuales son, el de la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual.

Son elementos básicos y fundamentadores de los mentados sistemas de responsabilidad:

1.- La necesidad de una acción u omisión por parte del agente,

2.- La existencia de un resultado lesivo y

3.- La relación de causalidad entre la acción y el resultado, constituyendo los elementos diferenciadores de los distintos sistemas previamente reseñados, el que la acción que se impute al agente sea consecuencia de un cumplimiento o incumplimiento contractual; es decir que la acción se encuentre incardinada dentro de las obligaciones convencionalmente asumidas, que la acción sea constitutiva de un ilícito penal, o finalmente que la acción constituya la infracción de un principio general del derecho cual el alterum non laedere, o interdicción de causar un mal a otro, como el elemento básico y fundamentador de la convivencia social.

Ahora bien, lo que se destaca en esta sentencia y en la del Tribunal Supremo antes citada es que la pieza angular del sistema de responsabilidad civil es la responsabilidad personal; es decir, lo que la doctrina ha denominado desde tiempos inmemoriales la responsabilidad por actos propios.

Pero además de ésta, regula nuestro ordenamiento jurídico, al igual que los sistemas de nuestro entorno, la responsabilidad por hecho ajeno, o la imposición legal de responsabilidad o de responder por hecho de otro, responsabilidad que se fundamenta en los principios de la «culpa in eligendo o in vigilando» del art. 1903 CC

Est a legitimación pasiva del propietario la recoge la AP Málaga, Sec. 4.ª, 414/2020, de 17 de julio. Recurso 286/2019; igualmente las Sentencia de la Sec. 3ª de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2017 ROJ: SAP TF 806/2017), citada en la Sentencia apelada, y la Sentencia de la Sec. 5ª de la AP de Palma de Mallorca de 3 de junio de 2014 (ROJ: SAP IB 1176/2014).

Como vamos a ver seguidamente la conducta omisiva y pasiva de la propiedad ha sido total.

SEXTO. FONDO DE LA LITIS.

Se vuelve a recodar que el artículo 7.2 de la LPH establece: "2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas".

En este sentido la jurisprudencia recuerda que v.gr. " En este punto, si bien referida a la responsabilidad contractual pero en un caso de reclamación por daños morales a consecuencia de humedades y defectos existentes en el interior de viviendas, la SAP, Civil de La Coruña, sección 5, de 24 de septiembre de 2019, rec. 299/2018 , razona que "En definitiva, hay daño moral cuando se atenta contra un derecho inmaterial de la persona (S TS 31 octubre 2002), y, si bien es cierto que cabe apreciar el daño moral con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( SS TS 9 mayo 1984, 20 julio 1988, 20 mayo 1996, 22 noviembre 1997, 18 noviembre 1998, 31 mayo 2000, 28 marzo 2005, 12 febrero 2009 y 15 junio 2010), esto no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria por tal concepto (S TS 31 mayo 2000). Las circunstancias concurrentes en la situación de incumplimiento contractual apreciada en el presente caso, derivada de deficiencias e irregularidades constructivas que comprometen y afectan negativamente a la plena y adecuada habitabilidad de las viviendas litigiosas adquiridas por los demandantes, no son suficientes para fundamentar la responsabilidad por daño moral de la promotora y vendedora demandada, que precisa demostración de su realidad en la medida en que no se desprende necesariamente del incumplimiento, como un daño "in re ipsa" ( SS TS 30 septiembre 1989, 19 octubre 1994, 23 julio 1997, 25 marzo 1998, 29 marzo 2001 y 14 mayo 2007, entre otras), ya que, pese a la incomodidad que tal estado de cosas pueda suponer para los actores, no se acredita que tengan que verse privados del uso de sus viviendas por este motivo, ni para realizar los trabajos de reparación necesarios, que afectan en su mayor parte a los revestimientos exteriores de los inmuebles, y tampoco consta que las humedades y defectos existentes en el interior de las viviendas produzcan dicha consecuencia, o que todas estas circunstancias configuren una situación de apreciable sufrimiento psíquico o anímico para los actores y sus familias, que justifique el pago de una indemnización por daño moral en compensación de esos padecimientos morales, los cuales no cabe presumir, siendo necesaria su objetivación y cumplida prueba ".

Como refiere la SAP de Madrid de 27 de marzo de 2014, antes relacionada, "no es necesario probar que decibelios soporta el demandante, sino si efectivamente hay ruidos molestos". De tal manera que aún cuando diéramos por probado la alegación que efectúan los recurrente en orden a que las pruebas practicadas no ponen de manifiesto que se superen los niveles de ruido administrativamente reglados, lo relevante es que resulta acreditado que los ladridos al unísono de un número elevado de perros, de manera más o menos continúa y tanto de día como de noche, causan molestias a los vecinos de los inmuebles colindantes y en especial al actor que como ponen de manifiesto los informes médicos traídos al proceso (folios 215 y ss), quien ha venido sufriendo desde hace años dichas molestias, provocándole un cuadro de ansiedad, bajo estado de ánimo, insomnio y una depresión reactiva, en el que la actividad denunciada funciona como desencadenante, como afirmó en el acto del juicio la Dra. Sra. Camino"

En el caso que nos ocupa de la prueba practicada se desprende:

1º Que mucho más relevante que un expediente administrativo o que una denuncia policial es la declaración de los vecinos del inmueble que conocen de manera diaria y continuada la situación que se describe en la demanda.

2º Que de la prueba testifical ha quedado demostrado de manera patente y clara que mientras que la vivienda fue de uso turístico era imposible el descanso dado que no era infrecuente que los arrendatarios de la vivienda llegasen borrachos y haciendo ruidos a altas hora de la noche con botellas rotas en el ascensor y conductas similares.

3º.- Este uso turístico ocasional terminó después de la pandemia y desde el año 2022 se encuentra la vivienda alquilada a una familia con cuatro hijos pequeños.

Y la prueba testifical de todos los vecinos es igualmente muy clara: especialmente los niños hacen todo tipo de ruidos (de golpes a gritos) hasta las dos de la madrugada muchos días y especialmente desde que vuelven del colegio. Igualmente señalan que el estado de limpieza del portal hasta el primero por su presencia es lamentable.

Todos los vecinos manifiestan que pueden dormir gracias a que sus viviendas ni lindan directamente con la del propietario demandado pero que estos ruidos habituales e insoportables no son admisibles.

Siendo esto así y conocido (que bien podría haber intentado una resolución del contrato de arrendamiento) por el codemandado en cuanto propietario de la vivienda y en cuanto ha sido tratado este asunto en las reuniones de propietarios (como señala el administrador) no puede llevar a otra conclusión de determinar la responsabilidad del codemandado y de admitir la existencia de un daño moral de quién tiene que soportar de forma habitual este comportamiento (dado que el piso lleva alquilado desde hace tres años)

Si a esto se le une que el actor viene padeciendo desde hace años una depresión recurrente su patología es comprensible que se agrave con esta situación que podría desesperar a quien no la tuviese.

SEPTIMO.- CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO.

SAP, Civil sección 3 del 21 de enero de 2025 ( ROJ: SAP TF 540/2025 - ECLI:ES:APTF:2025:540):Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero, 9 y 14 diciembre 1994, y 21 octubre 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997, 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Ss. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998, 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).».

En este caso teniendo en cuenta que es evidente que ya el actor tenía una patología previa recurrente este juzgador entiende que la situación descrita por los testigos es relevante para aumentar la zozobra, ansiedad e insomnio que padecía el actor y establece como indemnización por daño moral la cantidad de 10.000 euros

OCTAVO.- COSTAS.

La desestimación de la demanda de la comunidad (como ya se dijo anteriormente) comporta la imposición de las costas a la misma.

La estimación parcial de la demanda del actor como persona física conlleva la no imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Crespo Tascón en nombre y representación de DON Vidal contra D. Arcadio, debo condenar y condeno al demandado (con absolución de Dª. Valle) al pago al actor de la cantidad de 10.000 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda. Las costas se satisfarán conforme establece el fundamento jurídico octavo.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, previa consignación de 50 € en la cuenta del expediente, de conformidad con lo ordenado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 .

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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