Sentencia Civil 79/2025 J...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 79/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, Rec. 815/2024 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 79/2025

Núm. Cendoj: 09059420032025100006

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:28

Núm. Roj: SJPI 28:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3

BURGOS

SENTENCIA: 00079/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B

Teléfono: 947284055,Fax: 947284056

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2024 0006220

JVB JUICIO VERBAL 0000815 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. AUTOESCUELA SANTI SL

Procurador/a Sr/a. ELENA CANO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. MERCEDES HERNÁNDEZ SAEZ

DEMANDADO D/ña. MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a Sr/a. ANDRES JOSE JALON PEREDA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS ARRIBAS JORGE

S E N T E N C I A 79/25

JUEZ/A QUE LA DICTA:MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ.

Lugar:BURGOS.

Fecha:diez de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Dª Mercedes González González, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos, los presentes autos de juicio verbal con número 815/2024 seguidos a instancia de AUTOESCUELA SANTI, S.L., representado por la Procuradora Dña. Elena Cano Martínez, y asistido de la Letrada Dª Mercedes Hernández Sáez, contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D Andrés José Jalón Pereda y asistido del Letrado D José Luis Arribas Jorge dicto la presente conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado. En la demanda se solicitaba la condena de la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 672 euros más los intereses legales devengados por aquella cantidad al tipo del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, en concepto de indemnización por las ganancias dejadas de percibir por el vehículo de su propiedad, a consecuencia de los días de inmovilización en taller sufridos para la reparación de los daños que se le produjeron en el accidente de circulación causado por el vehículo asegurado por la mercantil demandada.

SEGUNDO.-Por Decreto de 24 de junio de 2024 se admitió a trámite la demanda acordándose dar traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que procediera a contestarla en el plazo de diez días, y a ambas partes para que se pronunciasen acerca de la pertinencia de la celebración de vista.

TERCERO.-A solicitud de la parte demandante se celebró vista, el día 4 de febrero de 2024 la que comparecieron la parte actora y la demandada ambas debidamente representadas por Procurador y asistidas de Letrado.

Una vez practicada la prueba propuesta y admitida quedaron los autos vistos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente pleito la parte demandante ejercita, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre en su redacción dada por la Ley 21/2007 y en el artículo 1902 del código Civil, una acción para exigir la indemnización en cuantía de 672 euros más intereses legales devengados, por las ganancias dejadas de obtener durante el periodo de tiempo que el vehículo de su propiedad matricula NUM000 hubo de estar inmovilizado en taller para la reparación de los daños derivados del siniestro causado por el vehículo asegurado por la compañía demandada.

Frente a la pretensión ejercitada, la demandada Mapfre Seguros S.A. se opone argumentando que la contraria no ha acreditado suficientemente, tal y como viene exigiendo nuestra jurisprudencia, la realidad, alcance y cuantificación del lucro cesante que dice haber padecido a consecuencia del siniestro de su vehículo, y considera excesiva la cantidad reclamada por tal concepto.

SEGUNDO.-En relación a la indemnización por lucro cesante, la doctrina jurisprudencial ha destacado que debe imperar un criterio rigorista y restrictivo en su apreciación, lo que supone que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ( SSTS, de fecha 17-12-1990 , 30-11-1993 , 29-9-1994 , 8-6-1996 ,entre otras),resaltando la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor, "al menos razonable" ( SSTS de 30-6-1993 y 21-10-1996 )su realidad o existencia "aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos" ( SSTS 16-6 y 22-12-1993 y 15-7-1998 ),pues el lucro no puede ser dudoso o incierto; de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin sustento real ( STS 2-10-1999 )y que no se pueda fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad ( STS 6-9-1991 ).

Tal criterio general, viene a ser objeto de matización y flexibilización en el ámbito circulatorio cuando se trata de vehículos destinados a una explotación industrial.

En tal sentido en la SAP A Coruña, sección 6ª, de 27 de marzo 2009 , dice que "en supuestos como el presente, de paralización de un vehículo destinado a una explotación industrial (un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralización de un vehículo industrial es susceptible que produzca un lucro cesante, resultando obvio que con la paralización del taxi se le ha producido un perjuicio real a la parte actora. Debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de junio de 2007 y Madrid de 24 de mayo de 2007 , de Málaga de 29 de marzo de 2007 , de Toledo de 20 de marzo de 2007 , de Jaén de 12 de enero de 2007 , de Cantabria de 4 de mayo de 2005 , y de Cádiz de 27 de enero de 2004 , entre otras muchas ).

En relación con la problemática de la cuantificación de la indemnización por lucro cesante en supuestos como el que nos ocupa, la jurisprudencia viene reconociendo que es necesario acudir a sistemas más o menos objetivos de valoración, con un cálculo ponderado de las ganancias dejadas de obtener, que, sin concederle un valor absoluto, toman como punto de partida las cuantías señaladas en los estudios que sirven de base a las certificaciones gremiales.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de la jurisprudencia expuesta y tras el minucioso análisis de la prueba practicada, cabe concluir que la pretensión ejercitada ha de ser estimada en su integridad.

En cuanto a los días de paralización sufridos por el vehículo siniestrado concretamente la mañana del 13 de noviembre cuando se realizó la peritación y los días 28 y 29 que estuvo en el taller para ser reparado se estiman totalmente justificados a la vista de la reparación que había que acometer y teniendo en cuenta que para realizar la peritación el perito tenía que trasladarse hasta la zona de las Merindades. Por lo tanto los días de paralización fueron necesarios para la reparación, para efectuar las operaciones de chapa y pintura sobre el vehículo, y para efectuar los demás trámites necesarios tal y como consta acreditado con el documento número 5 de la demanda consistente en el certificado emitido por el Taller donde se realizó la reparación del mismo. Por la parte demandada se argumenta que el vehículo pese al golpe que presentaba sin embargo podía circular . Sin embargo no debe olvidarse que nos encontramos con un vehículo dedicado a la enseñanza y aprendizaje de la conducción con las consecuencias negativas para la imagen de la empresa generaría circular con daños además de no obviar la seguridad propia de la conducción y circulación exigible para evitar perjuicios para sí y terceros.

En cuanto a la cuantía que se pide por día de paralización también se considera suficientemente justificada a la vista de la documental aportada máxime cuando la autoescuela cuenta según consta en certificación de tráfico con una flota de dos vehículos y dos profesores siendo uno de ello el actor que corroboró cada uno de estos extremos en sede judicial. También compareció en calidad de testigo Dña. Reyes, secretaria de la autoescuela que ratificó cada uno de los extremos indicado por el actor detallando que la autoescuela cuenta con dos vehículos y dos profesores distribuyéndose las clases en horario de 45 min por la mañana 5 en ciudad y 3 en carretera por las mañanas y otras 3 por la tarde también en carretera, por lo que el total de clases que no se pudieron impartir en los días que el turismo permaneció en el taller fueron 15, en ciudad, y otras 15, en carretera siendo distribuido entre dos alumnos que dan cuatro clases aproximadamente en horario de mañana y 3 horas en horario de tarde. Constando aportado como documento número 8 fichas de alumnos que en el periodo que comprende las referidas fechas estaban asistiendo a clase y tuvieron que ser reubicados. Especificó la testigo que las clases ascienden a un coste de 34 euros iva incluido en Burgos y 30 euros iva incluido en trayecto de carretera. También detalló que las clases se organizan por teléfono. La cuantía por día se ha tarifado en función de los gastos fijos que tiene el vehículo de aprendizaje (autónomos, garaje, seguros, mantenimiento...) y que constan documentados en el documento número 9 de la demanda. Por lo tanto se trata de un estudio objetivo que ha de ser tomado en consideración como medio de prueba válido que además no ha sido desvirtuado en su valor probatorio por la parte contraria mediante ningún medio de prueba.

Por lo que el total de los ingresos dejados de percibir a causa del siniestro ascendieron a 960 € a razón de 5 clases en ciudad y 3 en carretera por las mañanas y otras 3 por la tarde también en carretera, por lo que el total de clases que no se pudieron impartir en los días que el turismo permaneció en el taller fueron 15, en ciudad, y otras 15, en carretera, clases por las que la actora cobra a sus alumnos 34 € y 30 €, respectivamente aplicando, a esta suma, un porcentaje de descuento del 30%, correspondiente a la cifra en la que, habitualmente, nuestros juzgados y audiencia provincial tienen fijado el importe correspondiente a los gastos fijos y variables que la actora habría debido soportar lo que hace un total de 672 euros.

Es por todo lo expuesto que procede la estimación integra de la demanda y la condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 672 euros más los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, incrementados con arreglo al artículo 576 de la LEC desde la presente.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales establece el artículo 394.1 de la LEC que "en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone en la sentencia, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de AUTOESCUELA SANTI, S.L., contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. condenando a este último a pagar al primero la cantidad de 672 euros más los intereses devengados por esta con arreglo al fundamento de derecho tercero de la presente, así como las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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