Tras ello se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa en fecha 24 de febrero de 2025. Llegado el día comparecieron ambas partes que manifestaron no haber alcanzado un acuerdo. Se ratificaron en sus respectivos escritos y pidieron el recibimiento del pleito a prueba. Antes se determinaron los hechos controvertidos siendo la capacidad de la causante para otorgar el testamento de fecha 25 de abril de 2012 y la escritura de reconocimiento de deuda de la misma fecha; si se ejercitó coacción sobre ella para otorgar las escrituras y existencia de la deuda reconocida. A continuación, se recibió el pleito a prueba proponiéndose la documental por reproducida, más documental, el interrogatorio del demandado, periciales y testificales, admitiéndose las que se estimaron útiles y pertinentes. Se señaló como fecha para la celebración de la vista el día 26 de mayo de 2025.
En la fecha indicada se practicaron las pruebas admitidas. Las partes emitieron conclusiones oralmente, quedando las actuaciones vistas para Sentencia.
PRIMERO.- La parte demandante ha formulado la demanda ejercitando una acción de impugnación testamentaria contra D. Eusebio pidiendo que se declarase la nulidad absoluta del testamento otorgado por Dª Claudia, por falta de capacidad en el momento de su otorgamiento, o en su defecto, por haber testado bajo coacción y manipulación del actor de modo que se acuerde la privación al demandado de sus derechos hereditarios. En todo caso, se declare la nulidad relativa de la cláusula primera del testamento, al incluirse un pasivo hereditario inexistente.
Basa su pretensión en los siguientes hechos: El día 22 de octubre de 2019, Dª Claudia, madre de los litigantes, falleció viuda habiendo otorgado testamento abierto de fecha 25 de abril de 2012.
Explica la actora que ya en el año 1965 Dª Claudia se encontraba en malas condiciones psicológicas y físicas pero que trabajó en Alemania hasta 1980 regresando a España con una baja psicológica, estando a tratamiento hasta su jubilación. En 1981 le concedieron una pensión mínima. Así transcurren los años.
Señala la actora que los litigantes habían llegado a un acuerdo para el reparto de herencias de su tía Adela y de sus padres por constituir cupos similares de modo que ella se quedaría con los bienes de su tía y el demandado con los de sus padres. Este acuerdo supuestamente se alcanzó en el año 2000. Con posterioridad se rompe este pacto tras discrepancias sobre la venta de una parcela llamada DIRECCION000
Tras una discusión con la parte actora por un desacuerdo sobre la venta de esa parcela, D. Eusebio llevó a su madre el 25 de abril de 2012 a Ourense para que otorgase testamento a su favor. El mismo día le hace otorgar a su favor una escritura de reconocimiento de deuda por importe de 91.100€ y por los servicios prestados de manutención, auxilio del servicio doméstico, vacaciones de la tercera edad, seguro del hogar, etc...., necesidades que cubría la propia otorgante con su patrimonio. Dice la actora que tales cantidades no están justificadas. También incluye 53.000 euros por inversiones en obras de la vivienda de la su madre. Dice que su madre carecía de capacidad para otorgar tales escrituras y que, en todo caso, actuó por razón de las coacciones ejercitadas por su hijo.
Además, la parte actora manifiesta que su hermano ejercitó una acción de división de cosa común el 28 de enero de 2014 con el fin de quedarse con toda la herencia de su madre y el 50% de su tía, dando lugar a las DIH 216/2014 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ourense. Este proceso aún está en tramitación. Se ha formado inventario reconociendo como pasivo las reformas, suplidos e IBI abonados por Dª Inés sobre la herencia de su tía.
En el año 2015 su madre ingresó en un centro geriátrico para atender a sus necesidades hasta que finalmente fallece en el año 2019.
La parte demandada se opone a la estimación de la demanda ya que Dª Claudia se hallaba en sus plenas facultades mentales cuando otorgó testamento y escritura de reconocimiento de deuda en el año 2012. Tampoco fue coaccionada por su hijo D. Eusebio.
Dice que en el año 1981 fue diagnosticada de síndrome paranoide, alucinatorio-referencial (cuadro psicótico grave) pero que ello no le impidió realizar una vida plena y consciente. También explica que no hubo ningún acuerdo en el año 2000 para el reparto de las herencias y que así se hace constar en la sentencia dictada en la DIH nº 216/2014 . Continua diciendo que su madre carecía de recursos económicos suficientes para atender a sus necesidades siendo él quien se ocupa de ella.
Dice que el hecho de que Dª Claudia otorgara testamento y le reconociera una deuda de 91.100€ no está detrás de la división judicial de la herencia de la tía Adela, ni, por supuesto, le aseguraba recibir el caudal relicto de la causante, dado el carácter revocable de los actos de última voluntad ni, aún menos, cobrarse el crédito que tenía contra la misma, por cuanto el valor de la herencia no alcanza para cubrir el importe de la deuda, máxime cuando, de no satisfacerse en vida de la deudora, tendría que cobrarse de la masa hereditaria.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial en materia de impugnación de testamento por falta de capacidad del testador es recordada en la STS de 22 de enero de 2015 reproducida en la posterior del mismo Tribunal de 26 de junio de 2015 , en los siguientes términos:
a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; Corresponde al impugnante demostrar la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de "favor testamenti", que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado. Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria" ( STS 7 de julio de 2016 ).
b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento;
En este sentido, lo que viene a precisar la sentencia, de forma acertada, es que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 ), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación( S.T.S de 8 de abril de 2016 )
c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre.
En relación con el juicio de capacidad llevado a cabo por el Notario autorizante, se reitera que: Como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 1998 el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario." ( STS 26 de junio de 2015 ).
d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.
Por otra parte, la STS de 3 de septiembre de 2014 recuerda la relevancia que la jurisprudencia otorga al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, no sólo como mero criterio hermenéutico, sino como auténtico principio general ( STS 25 de enero de 2013 ), con proyección en el ámbito del Derecho de sucesiones particularmente en la aplicación del principio de "favor testamenti" (conservación de la validez del testamento), SSTS 30 de octubre de 2012, (núm. 624/2012 ), 20 de marzo de 2013 (núm. 140/2013 ) y 28 de junio de 2013 (núm. 423/2013 ) en cuya virtud debe primar la indiscutible soberanía de la voluntad del testador y consiguiente interpretación más favorable a la validez del testamento y de las cláusulas que lo integran.
TERCERO.- Como no existe dictamen médico especifico en que se evalúe la capacidad mental de la testadora con anterioridad a la fecha del testamento, se va a analizar los antecedentes fácticos con los que se cuenta en base a toda la prueba practicada, además de los informes periciales que obran en autos, recordando que los peritos han basado sus dictámenes en la documentación que les fue facilitada y que no tuvieron contacto directo con la paciente para su evaluación.
De su examen conjunto ya se puede adelantar que los medios probatorios aportados son insuficientes para el éxito de la pretensión de nulidad por falta de capacidad. Por más que sea posible su valoración conjunta, lo cierto es que los informes médicos aportados no permiten concluir la falta de capacidad para testar de la madre de la actora en el momento de otorgar testamento notarial en el año 2012.
Dª Claudia nació en 1934 de modo que en el año 2012 contaba con 78 años. La parte actora adjunta con su demanda una serie de informes médicos. Destaca uno fechado el 14 de abril de 2014, esto es, dos años después de otorgar las escrituras impugnadas, emitido por el Servicio de Salud Mental del Puente (Ourense), donde concluye que presenta un déficit en orientación temporal, leve en memoria-aprendizaje, escaso recuerdo del día anterior, etc. Dicen que valoran un deterioro en grado moderado. Ahora bien, es un informe del año 2014. En el año 2011 ingresa el día 25 de enero por trastorno de la marcha. En el informe de alta de 1 de febrero de 2011, como antecedentes, destaca como patología previa, psicosis de años de evolución estando a tratamiento, pero no se mencionada nada a nivel de deterioro cognitivo. La parte demandada adjunta informe pericial psiquiátrico de D. Diego, especialista en psiquiatría legal y forense, emitido con la intención de analizar la capacidad para testar de Dª Claudia en fecha 25 de abril de 2012. Examina un informe de neurología del año 2011 a raíz del ingreso de Dª Claudia en el servicio de neurología y por el problema relacionado con el trastorno de la marcha, así como los informes de psiquiatría del Sergas de junio de 2011, febrero 2012, mayo y junio de 2012, febrero de 2013 y mayo del mismo año. En el primero acude a urgencias por deterioro cognitivo asociado a ideas delirantes. Después de regularle el tratamiento se propone el estudio de su estado cognitivo el cual se efectúa en agosto de 2011 por el psicólogo del Sergas que concluye que sus resultados están dentro de la normalidad, sin déficit neuropsicológico. En la siguiente revisión del mes de febrero de 2012 se explica que posee una valoración neuropsicológica normal y que tiene diagnosticado trastorno paranoide con interpretación querulante del entorno. De mayo a junio de 2012 no hay grandes cambios. Finalmente, en febrero de 2013 se fija el diagnostico como trastorno de ideas delirantes persistentes. También valora los informes de psicólogo del Sergas de marzo de 2014 que es la primera mención al olvido de hechos recientes. En diciembre de 2014 ya se alude a demencia y que es parcialmente dependiente para ABVD. Aun así, se alude a que está consciente, parcialmente orientada y colaboradora. Con estos datos el experto concluye que, al tiempo de la firma de los documentos impugnados, Dª Claudia se encontraba en sus plenas facultades y que su trastorno delirante no limitaba su capacidad.
En cuanto a la prueba testifical, consistente en los testimonios de una prima y de algún vecino, resulta inidónea no solo por tratarse de personas sin los conocimientos médicos indispensables para pronunciarse sobre la materia, sino también porque aquellas no revelan que Dª Claudia no tuviese capacidad para testar y aluden a un episodio que ocurrió en el año 2014. En cuanto al marido de la demandante, lógicamente su testimonio está viciado de parcialidad toda vez que tiene interés en que su mujer salga favorecida por la resolución judicial que se dicte. Sí es relevante el testimonio de la trabajadora de la residencia donde ingresó la causante en el año 2014. Indica que ingresó como valida y manejaba su propio dinero. De hecho, firmó ella su propio ingreso. Fue voluntariamente. Fue más adelante cuando la situación empeoró. Se cayó varias veces al tener una movilidad reducida. Estuvo cinco años y hacia el final se cambió su condición a "no valida".
En definitiva, no existe una prueba concluyente sobre la falta de capacidad de la testadora en el momento del otorgamiento del testamento impugnado, carga de la prueba que le incumbe a la actora y que se deriva del principio del favor testamenti recogido en nuestro Código Civil y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado. Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.
Lo mismo sucede con su capacidad para otorgar la escritura de reconocimiento de deuda, manteniéndose la validez de ambas escrituras.
CUARTO.- En cuanto a la supuesta coacción y manipulación ejercita por el demandado con el fin de que su madre emitiese testamento a su favor y reconociese la deuda, no existe prueba alguna de ello.
El artículo 673 del Código Civil señala será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.Y ello por cuanto el testador es el titular exclusivo de la facultad de disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, con la única limitación de respetar los derechos de los legitimarios que establece la Ley, de ahí que el Código Civil atribuya la condición de nula de la disposición testamentaria cuando la voluntad de su otorgante se encuentre viciada, sea por violencia física sea por intimidación.
Como ya refería la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 1934 que entendiendo el testamento como una manifestación de voluntad por la cual cierta persona dispone de todos sus bienes o de parte de ellos para después de la muerte ( artículo 677 del Código Civil ) es evidente que constituye un acto volitivo que, como tal, germina en el campo reservado por la ley a la autonomía de la libertad individual, cuyo orden causal se quiebra cuando la interferencia de un fenómeno insólito, intrínseco o extrínseco, opera sobre la determinación interna del querer, dando a la declaración humana una materia o inclinación radicalmente distinta de las motivadas en génesis moral por la colaboración de la libertad y del medio, que si obedeciera, de contrario, al estímulo o presión de otros poderes extraños, se desvaría o desnaturalizaría la sustancia del propio ser, porque donde no hay deliberación ni acción autónomas tampoco existe decisión personal libremente realizada y desaparece toda solidaridad interna y toda unidad dominante de la vida, por la yuxtaposición de elementos ajenos a la coherencia de los que integran la personalidad inteligente, y de ahí que las anomalías de voluntad, reflejada a veces en las formas plásticas del consentimiento dentro de los negocios jurídicos que lo requieren, cuales la menor edad y el trastorno mental, por una parte, la violencia -material y moral- el dolo y el fraude de la otra, aquéllos en concepto de factores endógenos y éstos externos, han sido acogidos en todas las legislaciones como agentes de instituciones defectuosas o coartadas sin más valor ni prestigio que el de meras apariencias, relevantes y condenadas a sucumbir cuando la Ley reobra contra ellas.
A falta de una definición del dolo testamentario, como vicio de la voluntad, la jurisprudencia acude por analogía a la descripción del mismo que hace el mismo Código Civil para los contratos. Así, el art. 1269 refiere hay dolo cuando con palabras y con maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho.Por lo que el dolo testamentario existiría en el caso de que con palabras o maquinaciones insidiosas se induzca a una persona a otorgar un testamento en un sentido totalmente diverso del que hubiera otorgado de no haberse producido la captación de la voluntad del testador.
Ahora bien, para que el dolo pueda estimarse como causa determinante de la nulidad de un testamento por anulación de la voluntad testamentaria exige la acreditación del empleo por un tercero de artificios o maquinaciones insidiosas con la intención de desviar o captar la voluntad del testador. Y que la maquinación insidiosa sea grave, no lo es el "dolus bonus" consistente en los cuidados especiales, caricias y atenciones que una persona dispensa a otra para "ganarse" la disposición patrimonial mortis causa; y la relación de causalidad entre el hecho doloso y la disposición testamentaria, de modo que ésta no se explique independientemente de aquel ( SAP Orense de 30 enero 2002 ).
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (SS de 22 de marzo de 1941 , 10 de mayo de 1972 y 7 de enero de 1975 ) que el dolo no se presume, sino que tiene que ser objeto de cumplido y terminante acreditamiento por cualquier medio de prueba, incluido el de presunciones ( SS de 10 de mayo de 1910 y 1 de junio de 1962 ), que habrá de sustentarse en hechos concretos y determinados de los que quepa deducir la realidad del ilícito proceder doloso de la captación de la voluntad del testador. Ahora bien por aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la parte actora, que alega la existencia de esta conducta, la que debe acreditarla, dada la oposición del demandado a admitirla, cuando debe además primar la voluntad del testador, como titular exclusivo que es de la facultad de disponer libremente de sus bienes con la única limitación de respetar los derechos legitimarios, de ahí la proscripción del dolo o fraude, actos que de ser plenamente probados dan lugar al nulidad del testamento.
QUINTO.- Llegado a este punto debe de comprobarse la realidad de los vicios denunciados y su entidad.
En el presente caso, partiendo de la plena capacidad de Dª Claudia para otorgar el testamento impugnado y la escritura de reconocimiento de deuda, consta acreditado de la prueba practicada:
a) Que Dª Claudia contaba con 78 años cuando otorgó los documentos impugnados ante el notario de Ourense donde fue acompañada por su hijo D. Eusebio. Llevó minuta realizada por el Letrado de su hijo.
b) Que Dª Claudia falleció en el año 2019, a los 85 años.
c) Que al momento del otorgamiento del tales escrituras, el notario no observó nada extraño en la testadora, ratificando su capacidad.
d) El demandado está más cerca de su madre ya que la demandante residía en Madrid.
e) Que las relaciones entre las partes litigantes no eran buenas, por razón de la ruptura en el año 2012 de un supuesto pacto alcanzado en el año 2000 para el reparto de las herencias de una tía y de sus padres.
De lo anterior no podemos concluir, partiendo de la doctrina jurisprudencial que reconoce el principio de favor testamenti, que el demandado utilizase artilugios dirigidos a desviar la libre determinación de las decisiones de la testadora de tal importancia o calibre que sean perturbadores de la libertad y plena autonomía de efectuar sus disposiciones de última voluntad la testadora. No basta para acoger la tesis de la demandante sospechas de maquinaciones fraudulentas acerca de la captación de la voluntad de la testadora al momento de otorgar su testamento ya que son eso, meras suposiciones sin corroboración suficiente a los efectos pretendidos.
Por las mismas razones no puede privarse a D. Eusebio de sus derechos hereditarios.
SEXTO.- Finalmente pide la actora que se deje sin efecto la clausula 1ª del testamento por incluir un pasivo inexistente siendo ficticia dicha deuda.
La simulación, como es conocido es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe, o que es distinto del verdaderamente realizado. La doctrina jurisprudencial, entre otras muchas las Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de abril y de 29 de julio de 1993 , agrupa la simulación en tres categorías: a) la ilícita que se da cuando el acto simulado se realiza para defraudar a tercero; b) la absoluta se da cuando las partes aparentan haber realizado un negocio y no han tenido la intención de llevar a cabo ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada o carencia de causa; y c) la relativa se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero.
Por su parte el reconocimiento de deuda, reconocido por la Jurisprudencia y la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil , vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificada; es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y su autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido, atribuyéndosele, a la vez, al reconocimiento de deuda una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido; el artículo citado del Código Civil contiene una presunción "iuris tantum" de la existencia y licitud de la causa, con el consiguiente desplazamiento de la carga de la prueba de tal forma que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras que la ficción no se pruebe, toda vez que debe partirse de la normalidad contractual por lo que es insuficiente la mera alegación de la parte para tener por acreditada la expresión de la causa falsa y la simulación ha de ser probada por el que la alega ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero y 8 de septiembre de 1998 ).
La STS de 8 de marzo de 2010 precisó que En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )...».
En nuestro caso el reconocimiento de deuda está hecho en escritura pública separada y además incorporado en la cláusula primera del testamento abierto otorgado por Dª. Claudia por lo que tanto es un negocio jurídico unilateral que vincula a quien lo realiza. Supone un reconocimiento de causa no abstracto o formal sino causal o constitutivo. Se presume la existencia y la licitud de la causa que en nuestro caso está especificada y la constituye la manutención, auxilios por el servicio doméstico, electrodomésticos, mobiliario, ajuar y enseres de su residencia, arreglo bucal, vacaciones de la tercera edad, seguro de hogar, reformas y rehabilitación de su vivienda y levantamiento de todas las cargas que pesaban sobre el patrimonio de Dª Claudia, por lo que es conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que corresponde. Le corresponde la acreditación de la inexistencia o ilicitud de la causa a quien alega la inexistencia de causa (aquí la parte actora).
En todo caso se supone que esta deuda existía con carácter previo al otorgamiento de tal reconocimiento, año 2012. En prueba de su realidad aporta el demandado informe de valoración de mobiliario y electrodomésticos existentes en la vivienda de su madre sita en DIRECCION001 de Ourense. Su autora, Dª Valentina incluye una descripción de bienes existentes en la vivienda después de realizar una inspección de la vivienda. Valora todo en 13.100 euros. Adjunta imágenes del interior de la vivienda, pero solo dos facturas de los años 2009 a nombre del demandado relativas al sofá, mueble de salón, mesa de comedor y sillas además de una librería y aparador blancos que se observan en la vivienda. Aun así, de las imágenes de observan electrodomésticos nuevos en esa vivienda. Por otro lado, adjunta póliza del seguro de hogar del año 2002 y recibos acreditativos de su pago en el año 2009 a 2012. También adjunta recibo de pago de arreglos dentales, así como un cuadro resumen de gastos sufragados durante años correspondientes a manutención y otras necesidades que, si bien no indican que se destinan propiamente a su madre, la parte actora no ha presentado prueba en contrario. También acredita la actora la realización de obras de acondicionamiento de la vivienda de la causante por medio facturas del año 2000 y 2012, solicitud de alta en Industria de la instalación de calefacción, además de informe pericial de D. Carlos Antonio que pudo comprobar la ejecución de tales reformas como por ejemplo la elevación del cierre de la finca mediante la disposición de una hilada de piedra granítica en el perímetro que discurre en el aire sur; la sustitución de la caldera de gasoil, obras en la cubierta para colocar un aislamiento térmico de lana de roca, encintado de fachada, sustitución de carpintería exterior, reforma del baño, pintura interior y demás expresadas en su informe. Adjunta imágenes en los que se aprecian los cambios exteriores en la vivienda. Valora todas estas actuaciones en 58.134,52 euros (IVA incluido). Estas obras se reconocen de manera clara en el intercambio de emails y burofax entre hermanos.
En conclusión, se constata la existencia de un reconocimiento causal o constitutivo, no meramente abstracto, en el que se indica su causa. Esta causa existe, es licita. Le corresponde a la contraparte acreditar la no realidad , en este caso, de los trabajos de reacondicionamiento y mejoras realizadas en la vivienda de la fallecida, los gastos en mantenimiento de Dª Claudia, etc.
La deudora reconoce la existencia y alcance de una deuda determinada y asume la obligación de cumplirla por lo que no es necesario en el presente caso acudir a la presunción establecida en el art. 1277 del Código Civil , atendido que la causa consta declarada en el propio documento que incorpora la declaración de voluntad de reconocer la deuda, quedando liberado el demandado de la carga de probar la consistencia y pormenores de la relación obligacional preexistente.
Lo que reconoce la CLAUSULA PRIMERA es el trabajo y la dedicación durante años de D. Eusebio hacia su madre. Tiene una causa licita y justa. La parte demandada no ha probado sus argumentaciones por lo que también debe desestimarse la demanda en este punto.
SEPTIMO.- En relación con las costas, se imponen a la parte demandante de conformidad con el art. 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación