Sentencia Civil 441/2024 ...e del 2024

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10/12/2024

Sentencia Civil 441/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 3, Rec. 704/2024 de 10 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: CORAL GUTIERREZ PRESA

Nº de sentencia: 441/2024

Núm. Cendoj: 33024420032024100013

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:292

Núm. Roj: SJPI 292:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00441/2024

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N, 3 PLANTA

Teléfono: 985175673-2-4,Fax: 985175675

0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2024 0007267

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000704 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

SENTENCIA

En Gijón, a 10 de septiembre de 2.024.

Vistos por Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón, los autos correspondientes al juicio ordinario Nº 704/24, instados por doña Victoria, representada en juicio por la Procuradora Sra. Menéndez Álvarez y asistida técnicamente por el Abogado Sr. Díez Rendueles, contra la mercantil PROMONTORIA ARES DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, representada por la Procuradora Sra. Rial Trueba y defendida por el Abogado Sr. López Casanova, interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal, que versan sobre protección civil de derechos fundamentales y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Menéndez Álvarez, en nombre y representación de doña Victoria, se formuló, en fecha 17 de abril de 2.024, demanda de juicio ordinario frente a la entidad Promontoria Ares DAC, en ejercicio de acción de protección de derechos fundamentales y de reclamación de daños y perjuicios.

La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: la entidad demandada ha cedido indebidamente los datos personales de la actora a dos ficheros de solvencia patrimonial, donde figura como deudora de la demandada a pesar de que la deuda no es cierta, líquida ni exigible, pues, la misma ha sido incluida en un acuerdo extrajudicial de pagos que la actora está cumpliendo.

Argumenta la parte demandante que la indebida inclusión de sus datos en los ficheros de personas morosas constituye una intromisión ilegítima en su honor que le ha ocasionado daños morales.

Por todo ello, concluye suplicando que se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare que la inclusión de los datos personales de la actora en los ficheros de morosos BADEXCUG y ASNEF constituyen actos de intromisión ilegítima en su derecho al honor y se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2.- Se condene a la entidad demandada a indemnizar en concepto de daños patrimoniales y morales a la actora en la cuantía de 5.000 euros más intereses legales.

Y todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.

Por escrito de 3 de mayo de 2.024, el representante del Ministerio Fiscal contestó a la demanda remitiéndose al resultado de la prueba que en su momento se practicare.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2.024, la Procuradora Sra. Rial Trueba, en nombre y representación de "Promontoria Ares DAC", se opuso a la demanda alegando que la inclusión de la demandante en los ficheros ha sido correcta toda vez que la actora mantiene una deuda líquida, vencida y exigible, que, al no ser abonada, le fue reclamada y finalmente, se comunicó a los ficheros de solvencia patrimonial. Por todo ello, concluyó suplicando que se desestimase la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.El día 22 de julio de 2024 se celebró la audiencia previa. Una vez fijado el objeto del proceso, sin que se lograse acuerdo entre las partes, continuó el acto con la proposición de prueba. Únicamente fue propuesta y admitida la prueba documental, quedando, a continuación, los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.En la demanda rectora de la presente "litis" la parte actora ejercita una acción tendente a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de lo que considera una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, así como por la vulneración, por la parte demandada, de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y todo ello, por haber incluido indebidamente a la demandante en dos ficheros de morosos. Se centra, por tanto, la controversia en la actuación llevada a cabo por la demandada, Promontoria Ares DAC, consistente en ceder datos de la Sra. Victoria para la publicación de los mismos en las bases de datos Asnef, de la entidad Equifax Ibérica, S.L y Badexcug, de la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A.

Efectivamente, el documento nº4 de la demanda acredita que la entidad demandada cedió los datos de la actora al fichero Badexcug, de la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A, en fecha 20 de noviembre de 2.022, siendo dada de alta la demandante en esa fecha como deudora de la mercantil Promontoria Ares DAC por la suma de 1.188,83 euros.

Asimismo, el documento nº5 de la demanda evidencia una nueva inclusión de los datos de la demandante en el fichero Badexcug, a instancia de la hoy demandada Promontoria Ares DAC, siendo dada de alta en fecha 18 de febrero de 2.024 por una deuda de 977,93 euros.

Finalmente, del documento nº6 resulta probado que la entidad demandada también incluyó en el fichero Asnef, de la entidad Equifax Ibérica, S.L, los datos de la hoy actora en fecha 16 de febrero de 2.024, figurando como deuda de Promontoria Ares DAC por la cantidad de 977,93 euros.

Pues bien, partiendo de lo anterior, la parte actora sostiene que la cesión de sus datos a tales ficheros por parte de la demandada se ha realizado incumpliendo la normativa de protección de datos de carácter personal y que esa indebida inclusión o mantenimiento constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor que le ha causado daños morales cuya reparación pretende a través del presente procedimiento.

Sobre esta materia se ha venido pronunciando de forma reiterada la doctrina jurisprudencial y así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.014 declara que: "1.-Para enjuiciar la licitud de la conducta de la demandada, a efectos de decidir si la afectación al honor de los recurrentes es o no ilegítima ( art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor , intimidad personal y propia imagen), el criterio fundamental debe ser la normativa sobre protección de datos de carácter personal, puesto que si la entidad financiera ha respetado las exigencias de dicha normativa al incluir y mantener los datos de los demandantes en los referidos ficheros, no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes. 2.- El art. 18.4 de la Constitución establece: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». El Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta cuestión, consideró que dicho precepto constitucional consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. La STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática»....3.-Este derecho fundamental ha sido objeto de regulación en el Derecho convencional internacional sobre derechos humanos. Fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993 . El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio. 4.- La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: «Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación». Como se verá con más detalle, este derecho ha sido también objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. 5.- Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el citado Convenio Internacional, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la citada Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias....7.- La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD). Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados ( art. 4.4 º y 5º LOPD). 8.- Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados".

Y continúa señalando la citada Sentencia, ya en relación con los ficheros sobre datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, como los que aquí nos ocupan: "El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito es objeto de regulación específica en la LOPD...los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen: «1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.»

Como afirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 julio de 2010 , «la lectura de dichos apartados permite concluir, en una interpretación lógico-sistemática de los mismos, que el apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento y que el apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, como sin dificultad se infiere, pese a la referencia al "cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones", de que se trata de datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés». Los ficheros en los que se incluyeron los datos personales de los recurrentes (también el aquí demandante) corresponden a la segunda categoría. En ellos, los datos se incluyen por comunicación del acreedor y sin el consentimiento de los afectados. El inciso inicial del párrafo 4º del referido art. 29 LOPD establece: «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados[...]». Como regla general, la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal requieren el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD y 7.a de la Directiva). Como excepción, dichas actuaciones pueden realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva). A esta excepción responde la previsión del art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado. Dado que el art. 18.4 de la Constitución reconoce un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona, han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados".

SEGUNDO.Por tanto, de la doctrina expuesta se extrae que, ante la trascendencia que tiene, incluso para derechos fundamentales como es el honor, la inclusión de los datos personales en alguno de los denominados "registros de morosos" ha de estar sometida a una rígida observancia de las exigencias de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Tales exigencias o requisitos se contienen actualmente en art. 20 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, aplicable al presente caso, ya que la primera cesión de los datos se produjo en noviembre de 2.022.

Establece el art. 20 que "Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...."

Pues bien, resulta esencial determinar si la mercantil demandada ha respetado los requisitos expuestos al incluir los datos de la demandante en los ficheros Asnef y Badexcug, ya que, de ser así, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora Sra. Victoria.

Y del examen de la documental aportada, ha de concluirse que la demandada no ha observado las citadas exigencias legales, puesto que la deuda por la que fue incluida en los ficheros por la demandada no era cierta, vencida ni exigible.

En efecto, como resulta de los documentos nº2 de la demanda y nº3 de la contestación, la entidad Promontoria Ares DAC resulta acreedora de la demandante en su condición de cesionaria, al haber suscrito contrato de cesión de créditos con la entidad ING Bank, N.V Sucursal en España. Por tanto, la deuda que ha motivado la inclusión de la actora en los ficheros proviene de un contrato de cuenta bancaria suscrito por doña Victoria con ING. Ciertamente, en el marco de dicho contrato se había generado una deuda por parte de doña Victoria con la citada entidad, ahora bien, en fecha 1 de octubre de 2.019 la hoy actora alcanzó un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, incluyéndose en dicho acuerdo la deuda que mantenía con ING. En virtud del referido acuerdo, se aplicó una quita y doña Victoria se comprometió a abonar a la acreedora ING la cantidad de 1.012,01 euros en seis años, a razón de 14,06 euros mensuales.

La entidad Promontoria Ares DAC adquirió el crédito que ING ostentaba frente a la demandante en virtud de contrato de compraventa de derechos de crédito de fecha 12 de julio de 2.022. Por lo tanto, a la fecha de la cesión, el crédito que ostentaba ING frente a doña Victoria era el resultante del acuerdo extrajudicial de pagos. Y, una vez comunicada la cesión, doña Victoria comenzó a abonar las cuotas mensuales de 14,06 euros a Promontoria Ares DAC, tal como acreditan los recibos aportados como documento nº3 de la demanda, habiendo abonado las cuotas de septiembre a diciembre de 2.022.

De acuerdo con lo expuesto, cuando el 22 de noviembre de 2.022 Promontoria Ares DAC dio de alta en el fichero Badexcug a doña Victoria como deudora por importe de 1.188,83 euros, dicha deuda no era cierta, pues, el importe se había reducido, primero por la quita y después por los pagos parciales, ni era exigible, pues se había acordado el aplazamiento en 72 cuotas mensuales que doña Victoria estaba cumpliendo.

En definitiva, considero que Promontoria Ares DAC vulneró la normativa de protección de datos, incluyendo de forma indebida, sin cumplir los requisitos del art. 20 LOPD, a la actora en los ficheros Asnef y Badexcug, pues falta el primero de los requisitos exigidos por este precepto: la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

TERCERO.Sostiene la parte actora que su inclusión indebida en los ficheros de impagos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Y, efectivamente, así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo, en concreto, la Sentencia del Pleno de 24 de abril de 2009, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, "como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública". Reitera esta doctrina lo ya expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2.004 en la que se indica que la vulneración del derecho al honor "lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas."

En el mismo sentido, la STS de 6 de marzo de 2.013 declaró: «La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos [...] Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.».

Por tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de autos y constatada la indebida inclusión de la Sra. Victoria, a instancia de la entidad "Promontoria Ares DAC", en los ficheros Badexcug y Asnef, ha de concluirse que dicha actuación de la demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de la demandante.

En la demanda se reclama una indemnización de 5.000 euros en concepto de daño moral. El art. 9.3 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido». Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD.

Señala la STS de 22/01/14 que "en estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos".

Por otro lado, la STS de 19 de octubre de 2.000 declaró "que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso".

En definitiva, se trata de una valoración estimativa, que ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Pues bien, entre dichas circunstancias ha de tenerse en cuenta el perjuicio real sufrido y el beneficio obtenido por la causante de la infracción o responsable del tratamiento de los datos, en este caso de Promontoria Ares DAC debiendo señalarse, en este segundo aspecto, que la entidad ahora demandada no obtuvo beneficio alguno al incluir a la Sra. Victoria en los ficheros de morosos. En cuanto a los perjuicios económicos reales que la inclusión en tales ficheros ha causado a la actora, no consta prueba alguna de ello.

La Sentencia del TS de 18 de febrero de 2015, a la hora de fijar la indemnización en un supuesto de inclusión indebida en este tipo de ficheros, tuvo en cuenta como factores determinantes del daño la incerteza de la deuda y la difusión del nombre del demandante en atención al número de consultas realizadas por terceros de tales datos. En el presente caso, como se ha señalado, la deuda no era cierta y consta que los datos de la actora fueron consultados por seis entidades.

Debe valorarse el tiempo que la actora ha permanecido inscrito en los registros de morosos; en este sentido, consta acreditado que Promontoria Ares DAC cedió los datos de la demandante al fichero Badexcug en fecha 22 de noviembre de 2.022, desconociéndose la fecha en la que se dieron de baja, pues, nuevamente, los datos se dieron de alta el 18 de febrero de 2.024. Por su parte, en el fichero Asnef únicamente consta una inclusión en fecha 16 de febrero de 2.024.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta la conducta que ha adoptado la demandante para tratar de poner fin a la situación. En este sentido, consta que en marzo de 2.024 doña Victoria solicitó a la demandada la cancelación de sus datos en los ficheros (documento nº7).

Valorando conjuntamente todos estos datos, es decir, teniendo en cuenta, por un lado, que la deuda no era cierta y que la primera inclusión se produjo hace más de un año y medio (a la fecha de la demanda) pero, por otro lado, que la inclusión en el segundo fichero tuvo lugar dos meses antes de la presentación de la demanda, el escaso número de consultas y que la primera reclamación de la actora se produjo en marzo de 2.024 y dentro de la dificultad que supone cuantificar un daño subjetivo, estimo proporcionada a las circunstancias concurrentes una indemnización de 3.600 euros, más los intereses del art. 576 LEC.

CUARTO.En cuanto a las costas procesales, al haberse estimado en parte la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, no se imponen a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Menéndez Álvarez, en nombre y representación de doña Victoria, frente a la entidad "Promontoria Ares DAC" y:

1.- Declaro que la inclusión de la actora en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.

2.- Condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 3.600 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así lo dispongo, Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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