Sentencia Civil 482/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 482/2024 Juzgado de Primera Instancia de Toledo nº 3, Rec. 1468/2023 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: ALFONSO ALVAREZ SUAREZ

Nº de sentencia: 482/2024

Núm. Cendoj: 45168420032024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:620

Núm. Roj: SJPI 620:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00482/2024

-

C/MARQUES DE MENDIGORRIA NUM. 2

Teléfono: 925396175,Fax: 925396171

Correo electrónico:instancia3.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:45168 42 1 2023 0007255

DIH DIVISION HERENCIA 0001468 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Raimundo

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO GARCIA DE ARCE

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Adelina, Romeo , Adela

Procurador/a Sr/a. MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL , ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA Nº482/2024

En TOLEDO a ONCE de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTICUATRO.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. ALFONSO ALVAREZ SUAREZ, MAGISTRADO JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Número TRES de los de TOLEDO y su Partido, los presentes autos de JUICIO DECLARATIVO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 1486/2023, promovidos a instancia de D. Raimundo, representado por el Procurador D. SANTIAGO GARCÍA DE ARCE y asistido por el Letrado D. ALVARO GARCÍA GUERRERO, contra Dña. Adelina y D. Romeo, representados por la Procuradora Dña. NURIA GONZÁLEZ NAVAMUEL y asistidos por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO DEL CERRO RECUERO, y contra Dña. Adela, representada por el Procurador D. ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID y asistida por la Letrada Dña. ROCÍO CONTRERAS RABOSO, sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO EN DIVISIÓN DE HERENCIA Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, se procede EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la meritada representación de la actora en fecha 14 de noviembre de 2023 se presentó demanda en solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales y la división de la herencia del causante, procediendo al inventario, división, liquidación y adjudicación del haber partible entre los coherederos, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación al caso de autos, solicitando que se cite a a los interesados, procediendo a convocar junta para formación de inventario y, en su caso, designación de contador-partidor y peritos, y siguiendo el procedimiento por los trámites legales oportunos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 4 de abril de 2024, se señaló día y hora para la formación de inventario, comparecencia que se celebró el día 21 de mayo de 2024, no llegándose a acuerdo sobre la totalidad de extremos, presentando ambas partes escritos sobre los bienes a incluir en la formación de inventario.

TERCERO.-Se celebró la vista de oposición en fecha 30 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 794.4 LEC, ratificándose ambas partes en sus respectivas pretensiones; y solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que propuestas, fueron admitidas y declaradas pertinentes y pudieron efectuarse dentro del periodo probatorio, con el resultado que obra en las actuaciones y en soporte informático y que, en aras a la brevedad, se da íntegramente por reproducido, y tras otorgarse a las partes fase de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar la oportuna resolución.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales previstas para los de su clase.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 809.1 LEC señala que, solicitada la formación de inventario, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges, formación del inventario de la herencia yacente y de la comunidad matrimonial que deberá sujetarse a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate, esto es, de acuerdo con los artículos 1396 a 1398 del Código Civil, que requieren que se relacionen el acto y el pasivo de la sociedad de gananciales, acumulándose en el caso de autos la liquidación de la sociedad ganancial y la división de la herencia, de acuerdo a los artículos 806 y ss LEC.

Así, y conforme a lo establecido en el artículo 1397, habrán de comprenderse en el activo:

1º.- Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

2º.- El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.

3º.- El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

En este mismo sentido, el artículo 1.347 del Código Civil señala que son bienes gananciales:

1º Los obtenidos por el trabajo y o la industria de cualquiera de los cónyuges.

2º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aún cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad, será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5º Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensa de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurre capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el art. 1354.

Por su parte el artículo 1398 del Código Civil establece que el pasivo de la sociedad de gananciales estará integrado por las siguientes partidas:

1º.- Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2º.- El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.

3º.- El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran a cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad;

siendo las fechas que debemos tener en cuenta las de otorgamiento del testamento abierto, 4 de noviembre de 2009 (doc. nº 2 de la demanda) y la del óbito del causante, acaecido el día 10 de enero de 2020 (doc. nº 1 de la demanda), hecho éste que al mismo tiempo abre la testamentaría del finado y disuelve la sociedad de gananciales formada con la codemandada Dña. Adelina, la cual fue instituida en el testamento como usufructuaria "universal y vitalicia de todos sus bienes, derechos y acciones con facultad de tomar posesión por sí y relevación de inventario y de fianza. Si alguno de sus herederos no estuviera conforme con este legado, perderá todo el derecho sobre esta herencia, acreciendo al resto. Si los disconformes fueran todos - lo que no espera- perderán todos ellos cualquier derecho en la herencia y el cónyuge viudo pasará a ser heredero universal",siendo el actor D. Raimundo y el resto de los codemandados "únicos y universales herederos en todos sus bienes, derechos y acciones".

El problema con respecto a la valoración del activo radica en determinar el momento de la valoración del mismo, ya que desde el momento de la disolución de la sociedad de gananciales hasta el momento de la liquidación podrá transcurrir un periodo de tiempo en el que, alguno de los bienes, pueden sufrir devaluaciones.

La Jurisprudencia y doctrina mayoritaria entienden que el momento a tener en cuenta para la valoración de los bienes del activo es el de la liquidación de la sociedad de gananciales y no el de la disolución del matrimonio, pues la misma no equivale a su completa extinción inmediata. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12 de enero de 2016, "el problema radica en determinar el momento de la valoración. Pues desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta que se ha producido la liquidación ha trascurrido un período de tiempo que devalúa el vehículo. Mientras que el apelante sostiene que debe fijarse como valoración el momento de la disolución, la sentencia se remite al de la liquidación. La resolución ha optado por la solución adecuada, porque es la doctrina marcada por el TS. En su reciente sentencia el más Alto Tribunal nos dice que esa es la doctrina tradicional (14/01/2015 y 21/10 /200%). Para el avalúo de los bienes debe tomarse en cuenta su valor a la fecha en que se practique la liquidación y no a la fecha de disolución de la sociedad. La disolución de la sociedad no equivale a su completa extinción inmediata, pues determina la apertura del pertinente proceso o periodo de liquidación en el que la sociedad subsiste y conserva su personalidad jurídica como sociedad en situación de liquidación. De modo que sigue conservándolos rasgos característicos del modelo de sociedad diseñado por el Código Civil. No cabe la posibilidad de modificar la mentada doctrina, por razón de equidad, en atención al tiempo transcurrido desde que se produjo la disolución de la sociedad y la liquidación de la misma".

Sentado el marco fáctico y jurisprudencial, y estando de acuerdo las partes en la atribución de ganancialidad del solar urbano de la DIRECCION000 de Totanés (doc. nº 4, consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales del bien inmueble, y nº 5, nota simple del Registro de la Propiedad de Navahermosa) y de la cuenta corriente de la entidad Eurocaja Rural acabada en NUM000, las hostilidades se inician acerca de la cantidad que debe ser fijada en relación a dicha cuenta, aspirando la parte actora y la codemandada Sra. Raimundo a que se reintegren a la masa ganancial determinadas disposiciones efectuadas por la viuda antes de fallecer D. Carlos Jesús, señalando la codemandada restante que el saldo debe ser el de 3.845,54 euros, esto es, el que constaba a la fecha de fallecimiento del causante (doc. nº 6, certificado de saldo), momento este en el que se disolvió el matrimonio y por ende la sociedad de gananciales y cantidad a la que habrá que estarse, ya que hasta entonces el dinero era conjunto de los dos miembros de la sociedad de gananciales y podía disponerse por uno y por otro cónyuge en beneficio de la misma, no teniendo este Juzgador porqué presumir un ánimo defraudatorio en la persona de la viuda Dña. Adelina cuando la propia parte actora no lo señaló en su demanda (presentada en noviembre de 2023, MUY posteriormente a los presuntos hechos defraudatorios) y cuando dichas cantidades han podido ser gastadas en todo tipo de estipendios, desde cancelación de deudas domésticas pendientes constante sociedad hasta pago de gastos médicos o asistenciales que tuvo que realizar el difunto en los momentos postreros de su existencia (llegó a ingresar en una residencia de ancianos de Mazarambroz), no siendo correcto establecer una presunción en contra de la viuda cuando, insistimos, el dinero era tan suyo como el de su entonces marido y la única prueba de la supuesta defraudación es un extracto bancario que solo demuestra los reintegros de dinero pero no su supuesto ilícito destino, máxime cuando dichas partes solo cuentan con meras sospechas y un extracto de Eurocaja con interesadas anotaciones a bolígrafo.

Asimismo, procede considerar bien ganancial el ajuar doméstico incluido en la vivienda otrora familiar, sita en la DIRECCION001) de la localidad de Totanés, por acuerdo conjunto de todas las partes, y ello de manera genérica al no señalar las partes en qué consiste dicho ajuar y sin que conste valoración de dicho ajuar hasta este momento; y igualmente el tractor Renault y la furgoneta, considerando la parte codemandada que estamos ante bienes gananciales por adquirirse constante matrimonio con dinero ganancial, no presentando la parte actora ningún documento sobre la cuestión que permita optar por su carácter privativo.

Sigamos, ahora en relación a los bienes privativos de D. Carlos Jesús, existiendo acuerdo en considerar como tales las dos viviendas de la DIRECCION002 y DIRECCION001, de Totanés (doc. nº 7 y 8 de la demanda, hojas de catastro, y nº 9 a 11, nota registral y certificados de defunción) e igualmente las tres rústicas descritas en el inventario inicial (doc. nº 12 a 14); dicho lo anterior y habiendo sido retirada la petición de la parte actora de incluir en la masa las rentas percibidas por la viuda desde el fallecimiento del causante por una de las urbanas y las tres rústicas, ya que dicha petición es incompatible con la Cláusula Primera del testamento, donde Dña. Adelina ostenta el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes, derechos y acciones, usufructo que, de no admitirse, daría lugar a la pérdida de "todo el derecho sobre esta herencia",lo que difuminaría la legitimación ostentada en este procedimiento, hay igualmente acuerdo sobre la atribución de un tercio de la cuenta acabada en NUM001 (doc. nº 15, certificación de saldo).

Finalmente, quedan dos cuestiones pendientes de resolver respecto al pasivo: la primera, acerca de los gastos de entierro y funeral de D. Carlos Jesús, que fueron inicialmente incluidos en el inventario de la parte actora como pasivo, posteriormente retirados en el acto de formación y hoy reclamados por la codemandada Dña. Adelina, presentando dicha parte la correspondiente documental al efecto que demuestra el abono de la cantidad de 2.900'37 euros por gastos de entierro (factura de Nueva Funeraria de Toledo) y 3.600 euros por lápida (albarán, fotografías y Decreto del Ayuntamiento de Totanés).

En cuanto a las mejoras a cuenta de la sociedad de gananciales en la vivienda que era el domicilio conyugal y privativo del finado, DIRECCION001 (consta en el certificado de defunción número más moderno, nº DIRECCION001) procede su inclusión atendiendo a las facturas de las entidades Construcciones Ecosan S.L. (4.477 y 1.355'20 euros) y Transportes Eugenio Serrano S.L.U. (1.420'54, 4.235, 3.872 y 2.178 euros).

SEGUNDO.-Respecto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC y atendiendo a la naturaleza del asunto, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la propuesta de inventario formulada por el Procurador D. SANTIAGO GARCÍA DE ARCE, en nombre y representación de D. Raimundo, debo DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la herencia de D. Carlos Jesús y de la sociedad de gananciales formada por los otrora cónyuges D. Carlos Jesús y Dña. Adelina consta de los siguientes bienes y obligaciones, quedando a salvo los posibles derechos de terceros de buena fe, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad:

A) ACTIVO:

Bienes gananciales:

1. Urbana, solar en DIRECCION000 de la localidad de Totanés (Toledo), DIRECCION003", referencia catastral nº NUM002, finca nº NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad de Navahermosa, pendiente su valoración en fases posteriores del procedimiento.

2. Cuenta corriente aperturada en la entidad Eurocaja Rural nº NUM004, con un saldo de 3.845,54 euros a fecha de fallecimiento.

3. Ajuar doméstico de la vivienda otrora familiar, sita en la DIRECCION001) de la localidad de Totanés, sin especificar en su contenido concreto y pendiente de valoración.

4. Tractor agrícola marca Renault Super 7E matrícula NUM005, sin valorar.

5. Furgoneta Mixta matrícula NUM006, sin valorar.

Bienes privativos:

6. Urbana, vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION002 de la localidad de Totanés, referencia Catastral nº NUM007, pendiente de valoración.

7. Urbana, vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION002 de la localidad de Totanés, referencia Catastral nº NUM008, finca registral nº NUM009 del Registro de Propiedad de Navahermosa, pendiente de valoración.

8. Rústica, al DIRECCION004", término municipal de Totanés, registral nº NUM010 del Registro de la Propiedad de Navahermosa, referencia catastral nº NUM011, pendiente de valoración.

9. Rústica, al sitio " DIRECCION005", término municipal de Totanés, catastrada al número DIRECCION006, registral nº NUM012 del Registro de la Propiedad de Navahermosa, referencia catastral nº NUM013, pendiente de valoración.

10. Rústica, al sitio " DIRECCION005", término municipal de Totanés, registral nº NUM014 del Registro de la Propiedad de Navahermosa, referencia catastral nº NUM015, pendiente de valoración.

11. Un tercio de la cuenta corriente aperturada en la entidad Eurocaja Rural nº NUM016, con un saldo de 1,615'43 euros a fecha de fallecimiento, correspondiendo por tanto a la masa hereditaria la cantidad de 403,85 euros.

B) PASIVO:

1. Crédito por los gastos de entierro y funeral de D. Carlos Jesús, abonados por Dña. Adelina, por las cantidades de 2.900'37 euros (entierro) y 3.600 euros (lápida).

2. Crédito por mejoras efectuadas por la sociedad de gananciales en la vivienda privativa del finado, por importe de 4.477, 1.355'20, 1.420'54, 4.235, 3.872 y 2.178 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ LA LETRADA DE LA ADMON. DE JUSTICIA

PUBLICACIÓN-.Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó estando celebrada audiencia pública en el día de su fecha, con mi asistencia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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