Primero.- Interviene la parte actora en este proceso ejercitando varias acciones acumuladas: a) nulidad de escritura de adjudicación de herencia, b) acción declarativa de dominio a fin de que se declarase la titularidad dominical de una vivienda y un terreno a favor de la sociedad de gananciales, c) acción de adición de bienes a la sociedad de gananciales, para su posterior liquidación y d) acción interesando la obligación del dueño del terreno a que ejercite la opción prevista en el artículo 361 del CC , contra D. Desiderio, Dª Debora y Dª Mercedes.
Suplica que;
1) Se declare que la adjudicación parcial de herencia realizada por los demandados el día 1 de agosto de 2012 es nula, extendiéndose los efectos de la nulidad a cualquier actuación que pueda haber implicado la eventual inscripción de los bienes en registros públicos y a cuantos actos de disposición puedan alcanzar que traigan su causa en la referida escritura, resultando obligados aquellos al abono de los gastos que puedan originarse como resultado de dichas actuaciones.
2) Se declare que la vivienda sita en el DIRECCION000 de Seixalbo, así como los muebles, ajuar y enseres existentes, son bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales que formó con el demandado D. Desiderio y, en su consecuencia, se acuerde su adición a dicha sociedad para que, tras los oportunos trámites y operaciones, se proceda a su liquidación.
3) Se declare que el terreno sobre el que se construyó la vivienda familiar del matrimonio ha sido adquirido por prescripción, acordándose su adición a la sociedad de gananciales a fin de que, tras los oportunos trámites y operaciones, se proceda a su liquidación.
4) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, imponiéndoles las costas del procedimiento, por la temeridad y mala fe con que han procedido.
5) Sub sidiariamente, para el caso de que no se acojan las anteriores peticiones, se estimen las siguientes: A)Se declare que la adjudicación parcial de herencia realizada por los demandados el día 1 de agosto de 2012 es nula, extendiéndose los efectos de la nulidad a cualquier actuación que pueda haber implicado la eventual inscripción de los bienes en registros públicos y a cuantos actos de disposición puedan alcanzar que traigan su causa de la referida escritura, resultando obligados aquellos al abono de los gastos que puedan originarse como resultado de dichas actuaciones. B)Se declare que la vivienda sita en el DIRECCION000 de Seixalbo, así como los muebles, ajuar y enseres, son bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales que formaron ella y D. Desiderio y, en su consecuencia, se acuerde su adición a dicha sociedad para que, tras los oportunos trámites y operaciones, se proceda a su liquidación. C)Se declare la obligación del dueño o dueños del terreno sobre el que se asienta la vivienda construida por el matrimonio, de ejercitar la opción de indemnización proclamada en el artículo 361 del Código Civil , en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la firmeza de la resolución que lo acuerde, y si no lo hacen, se conceda al dueño de la construcción, en idéntico plazo, el derecho a ejercer la opción de pago del precio del terreno que ocupa. Y, en su virtud, se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, imponiéndoles las costas del procedimiento, por la temeridad y mala fe con que han procedido.
Basa su reclamación en los siguientes hechos. Dice que promovió demanda de divorcio contra su esposo D. Desiderio en el año 2011 que dio lugar a que por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ourense se dictase sentencia el día 21 de mayo de 2012 declarando la disolución del matrimonio, adjudicándosele el uso de la que había sido vivienda familiar, sita en el DIRECCION000 de Seixalbo hasta la efectiva liquidación del régimen económico de gananciales que conformaban. Dice que la construcción de esa vivienda la realizaron ellos a comienzos de los años 90 con dinero ganancial, sobre una parcela propiedad de los padres su entonces esposo, Dª Mercedes y D. Pedro, sin que sobre la titularidad de dicho terreno (de unos 922m² de superficie aproximadamente) se pretenda discusión alguna.
Sigue diciendo que D. Pedro falleció el día 17 de marzo de 2008. En los meses posteriores a su fallecimiento, los aquí demandados (hijos y viuda) liquidaron el impuesto de sucesiones sin incluir la vivienda que ahora reclama ya que todos eran conscientes de que le pertenecía a ella y su exesposo, aunque se encontrase sobre una parcela del causante y su esposa. Más tarde iniciaron la declaración de herederos ab intestato del causante, que concluyó con acta de notoriedad de 13 de enero de 2009 en la que se declaraba que los únicos herederos del causante eran sus dos hijos por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de una cuarta parte que correspondía a su cónyuge.
A comienzos del año 2010, la convivencia en el matrimonio se deterioró hasta el punto de que no sólo no consiguieron salvarlo, sino que, además, la relación entre las familias de ambos también resultó afectada. A raíz de la firmeza de la sentencia de divorcio de 2012 los demandados otorgan escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia confiriéndose a Dª Debora, el pleno dominio de la que había sido la vivienda de los cónyuges con el mobiliario, ajuar doméstico y enseres existentes en la misma, siendo todos los intervinientes perfectamente conocedores de que todos aquellos bienes pertenecían al matrimonio. Hacen constar que el inmueble adjudicado pertenecía al causante con carácter ganancial. Después Dª Debora formuló demanda de juicio ordinario contra ella solicitando la finalización del préstamo o comodato y acción reivindicatoria y de desalojo de la vivienda del matrimonio (ORD. 696/2012 Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad) alegando, su condición titular dominical que fue desestimada. Además D. Desiderio, promovió un nuevo procedimiento judicial solicitando la liquidación de la sociedad de gananciales del disuelto matrimonio, sabiendo ya que la edificación conyugal y el mobiliario que existía en su interior, se habían adjudicado en pleno dominio a su hermana en la que no fue incluida la vivienda en la liquidación.
Por otro lado, dice que han disfrutado de la posesión del terreno sobre el que se asienta la construcción durante más de 30 años, en concepto de dueños, de forma pacífica e ininterrumpida llegando a adquirir su propiedad por usucapión extraordinaria y, por ello, el terreno debe pasar a formar parte de la masa ganancial por accesión.
A juicio de la parte demandada no deben prosperar ninguna de las acciones ejercitadas de contrario por varios motivos. Primero por la falta de legitimación activa de la actora al tratarse la vivienda unifamiliar de un bien ganancial propiedad de los padres de D. Desiderio, así como por falta de legitimación pasiva. Además, consideran que la actora no puede ir en contra de sus propios actos de modo que, habiendo desistido de su inclusión en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, ya no puede pedirlo ahora y finalmente invocan la prescripción de la acción ejercitada ya que la construcción de la vivienda finalizó en el año 1993, habiendo transcurrido más de 30 años hasta la interposición de la demanda sin interrumpir el plazo de prescripción.
SEGUNDo.- De entre todas las acciones ejercitadas ha de comenzarse por la acción de declarativa de dominio en cuanto que constituye el fundamento de las demás de tal modo que si se declarase que el bien es ganancial debería de entrarse a valorar el resto de las acciones ejercitadas.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la tutela del derecho de propiedad se obtiene fundamentalmente por medio de dos acciones distintas, aunque muy enlazadas entre sí, la propiamente reivindicatoria que constituye medio de protección frente a una privación o detentación posesoria de otro y que va dirigida a la recuperación de la cosa o parte de ella y la acción declarativa de dominio, que no requiere que el demandado sea poseedor de la cosa y que tiene por finalidad obtener únicamente la declaración de ser el actor propietario de la cosa o de parte de ella, acallando así a la parte contraria que se atribuye o discute ese derecho, pero sin aspiración de ejecución en el proceso, bien porque no la pretende ya, porque se encuentra en posesión de ella y, tanto para la prosperabilidad de una acción como de otra, es preciso conforme a reiterada jurisprudencia la concurrencia de tres requisitos:
1) la existencia de un título válido y eficaz que acredite o justifique la propiedad o dominio de la cosa en el momento de ejercitar la acción,
2)la perfecta identificación clara y concreta de la cosa que se reivindica o sobre la que se pide o pretende la declaración del dominio y,
3)una detentación injusta de quien posee la cosa reivindicada, es decir, la ilegalidad de aquella o carencia de título para tener la posesión de la misma, si se trata de la acción reivindicatoria o la simple discusión del derecho del actor o de su negativa por el demandado si la ejercitada es la simplemente declarativa del dominio,
En el bien entendido sentido que el actor es el que debe acreditar la concurrencia de los tres señalados requisitos y, si no es así, la acción ejercitada no puede prosperar, aunque el demandado tampoco pruebe que es él el propietario.
Por otro lado, a la anterior doctrina hay que añadir que, conforme al artículo 609 del Código Civil (CC ), entre los modos de adquirir la propiedad figuran determinados contratos mediante la tradición, siguiendo la teoría del título y el modo y también puede adquirirse mediante la prescripción, ya que mediante ella se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y los demás derechos reales ( art.1.930 CC ).
Para la prescripción ordinaria del dominio, se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley ( art. 1.940 CC ), debiendo ser la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( art. 1.941 CC ), prescribiendo el dominio y demás derechos reales por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título ( art. 1.957 CC ), consistiendo la buena fe en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio ( art. 1.950 CC ).
En el supuesto que nos ocupa la parte demandante ostenta la posesión de la vivienda que pretende ganancial en virtud de la sentencia de divorcio de 21 de mayo de 2012 que adjudica su uso a la actora y sus hijos hasta que se liquidase la sociedad de gananciales. Invoca la actora, como titulo de dominio, su adquisición por usucapión al ostentar la posesión de la vivienda desde que se construyó hasta la actualidad de forma pública, pacifica, de buena fe y en concepto de dueño.
El artículo 1.959 del Código Civil indica en su párrafo primero que Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.
En relación con esta figura requiere la concurrencia de los requisitos comunes de toda posesión, es decir, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio ( artículo 447 del Código Civil ). En nuestro caso se desconoce en qué fecha exacta se terminó de construir la vivienda ya que, conforme a la documentación adjunta con el informe pericial presentado por la parte demandada, en el año 1996 aun se pagaba el precio de la pizarra (supone esta Magistrada que relacionada con el tejado de la vivienda).
Si tomamos en consideración el inicio de las obras (año 1993) y presumiendo que se hubiese poseído por la actora en concepto de dueña desde la finalización de su construcción (1995-1996), hasta la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, habrían transcurrido 16 años de posesión, restando 14 años para producirse la usucapión (año 2026). Con lo que cual no habría transcurrido aun el plazo de prescripción de 30 años. Además, en cuanto al tiempo en que poseyó en virtud de la adjudicación del uso por sentencia de divorcio, mal se puede adquirir por usucapión la cosa cuando dicha posesión se ha otorgado en virtud de convenio regulador o sentencia de divorcio y, por lo tanto, no es que se haya poseído como dueño, sino que lo ha hecho en virtud de dicha atribución por sentencia judicial. La atribución judicial en proceso matrimonial del uso de una vivienda no crea un título del que se carecía. Dispone el artículo 436 que Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.Se establece la presunción de mantenimiento del concepto posesorio en relación al de la adquisición de la posesión. Así, cuando el propietario entrega al arrendatario, depositario o comodatario la cosa arrendada, depositada o prestada lo hace en concepto de que posea como arrendatario, depositario o comodatario y no como dueño, presumiéndose que este concepto posesorio se mantiene inalterable durante toda la vigencia del arrendamiento, depósito o comodato hasta que se acaba. Es cierto que el precepto admite la "inversión del concepto posesorio", es decir, un cambio en el concepto en que se posee, o lo que es lo mismo, que un sujeto, manteniéndose en la posesión de un objeto, deja de hacerlo bajo el concepto en que lo hacía y pasa a hacerlo bajo otro concepto posesorio distinto (como dueño). Pero, para que se produzca ese acto de inversión, no basta con la voluntad del poseedor, es decir con el mero "animus" inversor, sino que además es imprescindible la exteriorización de la mutación del animus mediante la realización de un hecho inequívocamente dominical por el "accipiens" ejecutado frente al "tradens", para que éste pueda reaccionar frente a ello, oponiéndose o consintiéndolo, incumbiendo la carga de la prueba a quien afirma el cambio en el concepto posesorio respecto del adquirido, lo que en este caso no concurre. Por lo tanto, dado que la posesión por la demandada se deriva de la atribución de uso de la vivienda y ajuar familiar por sentencia de divorcio, no se puede entender que haya poseído los bienes que lo integran en concepto de dueño, lo que impide apreciar que haya adquirido los bienes por vía de la usucapión ordinaria.
TERCERO.- Respecto de la aportación de un título que justifique su posesión en concepto de dueña, no es suficiente la intención de poseer en este concepto, al requerirse un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, sin que exista ningún precepto que diga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse.
Com o prueba de su condición de dueña, dice la demandante que, si bien es cierto que la parcela sobre la que edificaron su vivienda era privativa de los padres de su marido, la vivienda se construyó por ella y su entonces marido, el demandado D. Desiderio. Niega la parte demandada tal aseveración e insiste en que esa construcción se realizó por Dª Mercedes y su esposo ya fallecido con su dinero ganancial ya que su hijo por aquel entonces carecía de capacidad económica para ello. Presentan como prueba la escritura de adjudicación parcial de la herencia, pero este documento no es prueba suficiente para acreditar la posesión real del inmueble objeto de litigio, sino que hay que probar que tal bien formaba parte del caudal relicto de su fallecido padre ya que nadie puede transmitir lo que no tiene. Aparte de este documento no existe prueba alguna de la que la vivienda se construyese por los padres de D. Desiderio. No es relevante el informe de la gerencia territorial del Catastro si tenemos en cuenta la escasa eficacia de los datos obrantes en dicho órgano para acreditar titularidades dominicales. Además, llama la atención que, fallecido el causante, no se incluyese este bien dentro de la liquidación del modelo 650 hecha el 17 de marzo de 2008. No es hasta el año 2012, después de dictarse sentencia de divorcio entre la demandante y D. Desiderio cuando se realiza la declaración de herederos y la escritura de adjudicación de esta vivienda a favor de Dª Debora (1 de agosto de 2012). Por otro lado, es cierto que la construcción comenzó antes del matrimonio, pero no se ha acreditado que los promotores fuesen los padres de D. Desiderio. En este sentido, pese a que Dª Debora diga que fue su hijo quien se encargó de todos los tramites por sus mejores conocimientos pero que los realizó en nombre de ellos, los indicios apuntan a que realmente la vivienda se hizo para D. Desiderio y la demandante. De este consta que la licencia urbanística se solicitó por D. Desiderio y que ingresó el dinero en la Tesorería Municipal. También pagó los honorarios del colegio de arquitectos y del trabajo del arquitecto y aparejador y la licencia urbanística concedida a su favor en diciembre de 1993, pidió suministro de energía eléctrica para la obra en esa misma fecha y pagó facturas de luz en 1994. Contrató la realización de un pozo de barrena en 1994 y la piedra de la estructura durante 1994. Además, pidió presupuesto para la instalación eléctrica de la vivienda en agosto y ya constante el matrimonio pagó la pizarra del tejado y la instalación de la calefacción en la vivienda. Tampoco son relevantes los movimientos bancarios de las cuentas del Banco Santander ya que por un lado no existe prueba de sus titulares al indicar esta entidad que tales cuentas son erróneas en escrito de 3 de junio de 2024 y, en todo caso, no acreditan que los traspasos de cuenta se correspondan con dinero entregado a D. Desiderio para pagar la construcción de la vivienda ya que si comparamos ambas cuentas resuelta que un traspaso de 7.525.000 pesetas de 4 de enero de 1994 se hace a otra cuenta del matrimonio. Por otro lado, consta que los excónyuges abrieron una cuenta vivienda en el año 1993 de la que se hicieron disposiciones en el año 1994 y en el año 1995, 1996 y 1997 practicaron deducciones en la declaración del IRPF por inversión en vivienda habitual. Finalmente, en cuanto al informe pericial viene a confirmar que no hay prueba del pago de la construcción por los padres de D. Desiderio explicando que el grueso de la construcción se hizo en el año 1994 pero que entre 1995 y 2004 se adquiere el mobiliario y las dotaciones de la vivienda existiendo facturas a nombre de la demandante y de su exmarido. Dice que la mayor parte de la construcción se pagó con dinero de Dª Debora y su esposo, pero se desconoce como llega a esta conclusión ya que no adjunta una verificación objetiva. En las actuaciones, más allá de las manifestaciones de los interesados sobre la procedencia del dinero empleado en la construcción y la forma de pago en efectivo, no hay prueba de que la vivienda se construyese por D. Desiderio y Dª Debora para sí. Sí se confirma por D. Desiderio que en el año 1995 restaba por hacer un baño, así como la carpintería interior y exterior además de la cocina y algún mueble por lo que debe de decirse que la vivienda se terminó constante la sociedad de gananciales.
Como es sabido, el artículo 1361 del Código Civil dispone que Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
La presunción de ganancialidad establecida en el referido precepto es iuris tantum, lo que significa que admite prueba en contrario, aunque será necesario que se practique una prueba "suficiente, satisfactoria y concluyente" de que el bien que se pretende excluir es privativo.
Para destruir la presunción de ganancialidad no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 señala Estos argumentos llevan a mantener la sentencia recurrida, al no ser suficientes estas razones para considerar que se ha destruido la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil . A tal efecto debe recordarse que es doctrina de esta Sala, que para que la mencionada presunción sea destruida es necesario que se haya producido una prueba "satisfactoria y concluyente" de que el bien tiene el carácter de privativo ( SSTS 9 junio 1994 , 20 junio 1995 , 10 marzo 1997 y 17 octubre 2007 , entre otras).
En parecido sentido se pronuncian de forma más rotunda y extensa, al referirse a otras muchas resoluciones, la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de diciembre de 2002 cuando señala que la presunción de ganancialidad se halla contenida en el art. 1361 CC implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba; el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo.
La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos.
En consecuencia, la eficacia de la presunción de ganancialidad adquiere gran amplitud si se tiene presente que la jurisprudencia no otorga a cualquier medio de prueba fuerza suficiente para destruirla, pues así los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio tienen presuntivamente naturaleza ganancial, cuya presunción iuris tantum, sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba plena y fehaciente.
La doctrina que se acaba de exponer es totalmente aplicable al caso aquí enjuiciado.
Si bien la vivienda se comenzó a construir un año antes del matrimonio entre Dª Debora y D. Desiderio , lo cierto es que dicha construcción finalizó con posterioridad al mismo y no existe ninguna prueba de que entraran a vivir en la misma antes de casarse. Es más, después del matrimonio aún no se había colocado la carpintería exterior ni interior de la vivienda ni un baño. Tampoco la cocina. Es por ello por lo que debe entenderse que la vivienda, como tal, fue terminada y, por tanto, "adquirida", constante el matrimonio y debe, por tanto, aplicarse la presunción de ganancialidad.
Sentado ello, en las actuaciones no existe la menor prueba directa de que la construcción de la vivienda fuese costeada por D. Desiderio de forma exclusiva ya que debe de recordarse que la pareja abrió una cuenta vivienda un año antes de iniciarse la obra y que, de ella se hicieron disposiciones y mucho menos por sus progenitores. Tampoco es relevante que la actora renuncia a la inclusión de esta vivienda en el anterior proceso de liquidación de su sociedad de gananciales habida cuenta de que las sentencias recaídas en los procesos de liquidación de la sociedad de gananciales carecen de fuerza de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.5, segundo párrafo de la LEC, en relación con el 810.5 del mismo texto legal , precepto aquel en el que se establece La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
Es por ello que, aplicando la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil , debe estimarse la pretensión de la actora y declarar que la vivienda sit a en el DIRECCION000 de Seixalbo, así como los muebles, ajuar y enseres existentes en la misma, son bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales que formaron Dª Elvira y D. Desiderio y, en su consecuencia, se acuerda su adición a dicha sociedad para que, tras los oportunos trámites y operaciones, se proceda a su liquidación.
Der ivado de lo anterior se declara la nulidad de la escritura de adjudicación parcial de herencia realizada por los demandados el día 1 de agosto de 2012 al incluirse un bien que no pertenece al caudal relicto de D. Pedro, extendiéndose los efectos de la nulidad a cualquier actuación que pudiera haber implicado la eventual inscripción de dicho bien en registros públicos y a cuantos actos de disposición pudiera alcanzar que traigan su causa de la referida escritura, resultando obligados los demandados al abono de los gastos que pudieran originarse como resultado de dichas actuaciones.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la petición relativa a la adición a la vivienda del matrimonio del terreno sobre el que se construyó, ya se ha dicho que no opera la prescripción por usucapión al no ostentar la posesión en concepto de dueños, sino que la posesión se realizó por un acto consentido de los padres de D. Desiderio, verdaderos titulares de la parcela, que no excede la mera tolerancia.
En este caso debe de estimarse la petición subsidiaria siendo el suelo en el que se construyó la vivienda propiedad de Dª Mercedes y de la comunidad hereditaria nacida tras el fallecimiento de D. Desiderio, son de aplicación las normas sobre la accesión. Concretamente art. 361 del CC que dispone que El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
De este modo se declara la obligación de los dueños del terreno sobre el que se asienta la vivienda construida por el matrimonio, de ejercitar la opción de indemnización proclamada en el artículo 361 del Código Civil , en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la firmeza de la resolución que lo acordase, y si no lo hiciese, se conceda al dueño de la construcción (sociedad de gananciales), en idéntico plazo, el derecho a ejercer la opción de pago del precio del terreno que ocupa.
QUINTO.- Al ser estimada la demanda, el art. 394.1 LEC establece que las costas se imponen a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, correspondiendo en este caso a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.