Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 574/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, Rec. 1416/2024 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 574/2025
Núm. Cendoj: 09059420032025100017
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:146
Núm. Roj: STIC 146:2025
Encabezamiento
AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Antonia
Procurador/a Sr/a. ANA MARTA RUIZ NAVAZO
Abogado/a Sr/a. FERNANDO GIL ANDRES
DEMANDADO D/ña. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Abogado/a Sr/a. IGNACIO SAEZ SAENZ DE BURUAGA
Vistos por mí, Dª Mercedes González González, Magistrada Juez del Juzgado de primera instancia número tres de Burgos y su partido judicial los presentes autos de juicio verbal, con número 1416/2024, seguidos a instancia de Dña Antonia representada por la Procuradora Dña Ana Marta Ruiz Navazo y asistida del Letrado D. Fernando Gil Andrés contra FIATC COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D José María Manero de Pereda y asistida del Letrado D Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga dicto la presente conforme a los siguientes
Antecedentes
Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
En concreto, la parte actora sostiene que habiendo ocurrido el riesgo asegurado (en este caso el fallecimiento de D Florentino la aseguradora deberá cumplir con las obligaciones asumidas a tenor del contrato de seguro suscrito y pagar al beneficiario 10.000 euros. Puesto que la parte demandada no ha atendido a las reclamaciones extrajudiciales que se le han efectuado por la parte actora, la demandante ha promovido la presente demanda.
La parte demandada se ha opuesto a la pretensión ejercitada contra ella con los siguientes argumentos. La aseguradora sostiene que no le es reclamable el cumplimiento de las obligaciones asumidas a tenor del contrato suscrito, puesto que el asegurado habría incumplido, por su parte, sus obligaciones contractuales. En concreto, refiere que D. Florentino faltó intencionada y deliberadamente a la verdad cuando respondió al cuestionario médico de salud que se le formuló al tiempo de suscribir el contrato, incumpliendo las obligaciones que le son propias a tenor del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro. En dicho cuestionario omitió mencionar datos relevantes que constan en el escrito de contestación a la demanda respecto a su estado de salud.
En conclusión, esta parte considera que, estando el asegurado diagnosticado de todas estas patologías, y habiendo omitido su mención, o incluso mentido acerca de las mismas, en el cuestionario de salud que cumplimentó al tiempo de celebrar el contrato, ha incurrido en dolo o culpa grave en su actuar, que libera a la aseguradora de su obligación de indemnizar tal y como prevé el artículo 10.3 in fine de la Ley de contrato de seguro.
Lo cierto es que de la prueba aportada con especial relevancia de la documental aportada consta acreditado que el Sr Florentino realizó el cuestionario telefónico de salud con fecha de 4 de noviembre de 2022 ( documento número 1 y 2 de la demanda) y que éste tuvo lugar antes de la conclusión del contrato y ello porque del examen de la documental aportada queda acreditado que la demandada emitió la póliza aportada como documento número 6 de la contestación a la demanda en fecha de 14 de noviembre de 2022 ( véase folio 8 de dicho documento ) en que se indica en el apartado " RECONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN" en Sasamón a 14 de noviembre de 2022. Y que según se constata con el documento número 5 de la contestación a la demanda fue firmada por el Sr Florentino el 11 de noviembre de 2022. Más aún se emitió recibo aportado como documento número 7 de fecha de 14 de noviembre de 2022 retrotrayendo sus efectos a la fecha de 21 de octubre de 2022. Es preciso diferenciar entre la toma de efectos del seguro con la fecha de concertación del mismo ex artículo 6 de la LCS.
En definitiva, la fecha en que ésta surte efectos es el 14 de noviembre de 2022 cuando tuvo lugar la firma y fue emitido el recibo. El propio condicionado general en su artículo 2 dispone
En segundo lugar el núcleo de la cuestión litigiosa se encuentra a continuación en dilucidar si el asegurado D. Florentino ocultó intencionadamente circunstancias de salud sobre su persona que él conocía, que pudieron influir en la valoración del riesgo por parte de la aseguradora, hasta el punto de que de haberlas conocido la aseguradora no habría accedido a contratarle el producto, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS, y en consecuencia si a la demandada le alcanza o no la obligación de abonar la prestación con cargo al seguro de vida suscrito.
La doctrina jurisprudencial del TS obre el deber de declaración del riesgo en el particular ramo del seguro que ahora nos ocupa, se resume en el siguiente fragmento de la STS 72/2016 de 17 de febrero:
Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014
Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014, mientras que la
Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que,
De especial relevancia resulta la STS nº 84/2025 de 14 de enero de 2025<<
En nuestro caso se ha acreditado que el asegurado, sabedor de las patologías que le aquejaban, las omitió deliberadamente, junto con otros extremos sobre los que expresamente fue preguntado al contestar al cuestionario. Se ha acreditado que omitió y faltó a la verdad intencionadamente, a pesar de que los términos de las preguntas que le fueron presentadas, le invitaban, dentro de la generalidad propia de este tipo de formularios, a revelar los datos de su historia clínica, de suma importancia para este tipo de contrato, que el tomador no ignoraba.
De la pericial practicada en el plenario se ha acreditado con los informes del Hospital del Burgos (HUBU en adelante) y del Centro de Salud de Gamonal-Antigua unidos a la demanda y que también se aportan como documentos 8 y 9 de esta contestación que el tomador padecía dislipemia, infección de VIH por la que estaba en tratamiento antirretroviral desde hacía años y padecía una neuropatía mixta y hepatitis C crónica. El informe de este Centro de Salud muestra como procesos clínicos abiertos antes del cuestionario del 4 de noviembre de 2022 los siguientes: Neuropatía periférica, hepatitis C y A y ANTIHBC (anticuerpos de hepatitis B, epicondilitis, neumotórax, adenopatía cervical, cervicalgia y dorsalgia, depresión, VIH positivo. Trastorno por abuso de tabaco. Este informe del Centro de Salud reveló también que en diciembre de2021, abril de 2022 y abril de 2023 le habían pedido al Sr. Florentino un test PCR para ingresar en un centro de desintoxicación.
A la vista de su historia clínica, de la que el tomador era perfecto conocedor, y de su estado de salud y hábitos al tiempo de rellenar el cuestionario, se puede concluir que el tomador actuó de mala fe, omitiendo información a la aseguradora a los efectos de conseguir que esta accediera a asegurarlo, pues contestó en sentido negativo a preguntas que en su tesitura, el hombre de cultura e inteligencia medias que hubiese actuado con la diligencia de un buen padre de familia habría contestado en sentido afirmativo.
Destaca la prueba pericial del Dr. D. Conrado que fue ratificada en sede judicial. El citado perito tal y como hizo constar en su informe y ratificó en sede judicial indicó que el tomador ocultó varios diagnósticos clínicos preexistentes a la fecha de contratación de la póliza: infección por VIH, hepatitis C crónica, neuropatía de miembros inferiores, neumotórax, depresión y consumo moderado de alcohol.
Le era exigible al tomador obrar de buena fe en la fase precontractual, con la diligencia media de un buen padre de familia. En este sentido nótese tal y como expuso el Dr Conrado en su informe pericial de fecha de 1 de noviembre de 2023 y ratificó en sede judicial que el tomador ocultó varios diagnósticos clínicos preexistentes a la fecha de contratación de la póliza: infección por VIH, hepatitis C crónica, neuropatía de miembros inferiores, neumotórax, depresión y consumo moderado de alcohol. Y aclaró que, a su juicio, la causa del fallecimiento (cardiopatía isquémica) está directamente relacionado con la infección VIH que no fue declarada, junto con otras patologías, en el momento de la contratación. Concluyendo que de haber conocido la existencia de todas ellas se habría recomendado rehusar la contratación del seguro.
En conclusión, de todo lo expuesto, se ha acreditado que el tomador actuó con dolo, faltando deliberadamente a la verdad al contestar a las preguntas del cuestionario y estas circunstancias llevaron a la aseguradora a un estado de error acerca del verdadero estado de salud del tomador, que accedió a contratarle el seguro, siendo lo más probable, como explicó el perito, que de haber conocido su estado de salud real no lo hubieran asegurado.
De todo lo expuesto resulta que el tomador incumplió sus obligaciones contractuales por haber actuado con dolo o mala fe en la contratación. En consecuencia, de lo anterior la aseguradora queda liberada de la obligación de indemnizar y la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Antonia contra FIATC COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

