Sentencia Civil 574/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 574/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, Rec. 1416/2024 de 14 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 574/2025

Núm. Cendoj: 09059420032025100017

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:146

Núm. Roj: STIC 146:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3

BURGOS

SENTENCIA: 00574/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B

Teléfono: 947284055,Fax: 947284056

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2024 0011356

JVB JUICIO VERBAL 0001416 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Antonia

Procurador/a Sr/a. ANA MARTA RUIZ NAVAZO

Abogado/a Sr/a. FERNANDO GIL ANDRES

DEMANDADO D/ña. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Abogado/a Sr/a. IGNACIO SAEZ SAENZ DE BURUAGA

S E N T E N C I A 574/25

JUEZ/A QUE LA DICTA:MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ.

Lugar:BURGOS.

Fecha:catorce de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Dª Mercedes González González, Magistrada Juez del Juzgado de primera instancia número tres de Burgos y su partido judicial los presentes autos de juicio verbal, con número 1416/2024, seguidos a instancia de Dña Antonia representada por la Procuradora Dña Ana Marta Ruiz Navazo y asistida del Letrado D. Fernando Gil Andrés contra FIATC COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D José María Manero de Pereda y asistida del Letrado D Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga dicto la presente conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Por la procuradora en la representación que ostenta, se ha presentado demanda que fue turnada a este Juzgado en la que pretendía la condena de la demandada.

SEGUNDO. -Por Decreto se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar a la demandada, con traslado de la misma, para que procediera a contestarla en el plazo de veinte días.

TERCERO. -Una vez formulada la contestación a la demanda por la demandada, se citó a las partes al acto de la vista que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2025 procediéndose a la proposición de prueba y a su posterior admisión en el mismo acto, con el resultado que obra en las actuaciones.

Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento los artículo 1, 10, 18, 19, 20, 80 y 83 la Ley 50/1980 reguladora del Contrato de Seguro y el clausulado del contrato de seguro de vida suscrito entre el fallecido y la hoy demandada ,la parte actora ejercita una acción para exigir de la entidad demandada el cumplimiento de las obligaciones asumidas a tenor del antedicho contrato de seguro, que en el presente caso se concretan en la obligación de la aseguradora de abonar a la actora la suma de 10.000 euros y todo ello con intereses moratorios del artículo 20 de la LCS y pago de costas procesales por la parte demandada.

En concreto, la parte actora sostiene que habiendo ocurrido el riesgo asegurado (en este caso el fallecimiento de D Florentino la aseguradora deberá cumplir con las obligaciones asumidas a tenor del contrato de seguro suscrito y pagar al beneficiario 10.000 euros. Puesto que la parte demandada no ha atendido a las reclamaciones extrajudiciales que se le han efectuado por la parte actora, la demandante ha promovido la presente demanda.

La parte demandada se ha opuesto a la pretensión ejercitada contra ella con los siguientes argumentos. La aseguradora sostiene que no le es reclamable el cumplimiento de las obligaciones asumidas a tenor del contrato suscrito, puesto que el asegurado habría incumplido, por su parte, sus obligaciones contractuales. En concreto, refiere que D. Florentino faltó intencionada y deliberadamente a la verdad cuando respondió al cuestionario médico de salud que se le formuló al tiempo de suscribir el contrato, incumpliendo las obligaciones que le son propias a tenor del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro. En dicho cuestionario omitió mencionar datos relevantes que constan en el escrito de contestación a la demanda respecto a su estado de salud.

En conclusión, esta parte considera que, estando el asegurado diagnosticado de todas estas patologías, y habiendo omitido su mención, o incluso mentido acerca de las mismas, en el cuestionario de salud que cumplimentó al tiempo de celebrar el contrato, ha incurrido en dolo o culpa grave en su actuar, que libera a la aseguradora de su obligación de indemnizar tal y como prevé el artículo 10.3 in fine de la Ley de contrato de seguro.

SEGUNDO. -En primer lugar, sostiene la parte actora que Florentino suscribió la póliza de seguro de vida con la compañía demandada en virtud de la cual la compañía aseguradora abonaría a sus herederos legales la suma de 10.000 € en caso de fallecimiento del mismo por cualquier causa y que dicha póliza entró en vigor el 21 de octubre de 2022 de conformidad con el documento número 4 de la demanda y que se encontraba en vigor el día 4 de noviembre cuando se realizó el cuestionario de salud.

Lo cierto es que de la prueba aportada con especial relevancia de la documental aportada consta acreditado que el Sr Florentino realizó el cuestionario telefónico de salud con fecha de 4 de noviembre de 2022 ( documento número 1 y 2 de la demanda) y que éste tuvo lugar antes de la conclusión del contrato y ello porque del examen de la documental aportada queda acreditado que la demandada emitió la póliza aportada como documento número 6 de la contestación a la demanda en fecha de 14 de noviembre de 2022 ( véase folio 8 de dicho documento ) en que se indica en el apartado " RECONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN" en Sasamón a 14 de noviembre de 2022. Y que según se constata con el documento número 5 de la contestación a la demanda fue firmada por el Sr Florentino el 11 de noviembre de 2022. Más aún se emitió recibo aportado como documento número 7 de fecha de 14 de noviembre de 2022 retrotrayendo sus efectos a la fecha de 21 de octubre de 2022. Es preciso diferenciar entre la toma de efectos del seguro con la fecha de concertación del mismo ex artículo 6 de la LCS.

En definitiva, la fecha en que ésta surte efectos es el 14 de noviembre de 2022 cuando tuvo lugar la firma y fue emitido el recibo. El propio condicionado general en su artículo 2 dispone "La póliza queda perfeccionada mediante su firma por ambas partes. La cobertura contratada y sus modificaciones y adiciones no tomaran efecto mientras no haya sido satisfecho el primer recibo de prima. Las obligaciones del Asegurador comenzaran en el momento en que ambos requisitos hayan sido cumplimentados". El propio artículo cuarto dispone que:" Encualquier caso el Tomador del Seguro y/o Asegurado tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo".

En segundo lugar el núcleo de la cuestión litigiosa se encuentra a continuación en dilucidar si el asegurado D. Florentino ocultó intencionadamente circunstancias de salud sobre su persona que él conocía, que pudieron influir en la valoración del riesgo por parte de la aseguradora, hasta el punto de que de haberlas conocido la aseguradora no habría accedido a contratarle el producto, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS, y en consecuencia si a la demandada le alcanza o no la obligación de abonar la prestación con cargo al seguro de vida suscrito.

La doctrina jurisprudencial del TS obre el deber de declaración del riesgo en el particular ramo del seguro que ahora nos ocupa, se resume en el siguiente fragmento de la STS 72/2016 de 17 de febrero:

"La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «[quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )». ( STS de 4 de diciembre de 2014 )."

Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

"a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'".

Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014, mientras que la «reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )»,por el contrario «la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro», concurriendo dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario», debiéndose partir en casación de que «la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )».

Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, «en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración» ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 ).

De especial relevancia resulta la STS nº 84/2025 de 14 de enero de 2025<< En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ; 542/2017, de 4 de octubre ). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril , lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».

TERCERO. -Por tanto, el deber de declaración de riesgo se concreta en el deber de contestar al formulario, cuya presentación y redacción constituye una carga de la entidad aseguradora, documento que determina los límites y el contenido de la declaración del tomador y que debe ser contestado de buena fe, de forma veraz. La facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse del pago de la indemnización solo existe en el supuesto en que en la cumplimentación del formulario haya concurrido dolo o culpa grave del tomador. Hay dolo o culpa grave no solo cuando la declaración resulte deliberadamente mendaz sino también cuando no exista voluntad de engañar, o cuando se cumplimente el cuestionario con una falta de diligencia inexcusable (en este sentido me remito a lo ya resuelto en STS de 4 de diciembre de 2014 que se ha extractado en párrafos anteriores).

En nuestro caso se ha acreditado que el asegurado, sabedor de las patologías que le aquejaban, las omitió deliberadamente, junto con otros extremos sobre los que expresamente fue preguntado al contestar al cuestionario. Se ha acreditado que omitió y faltó a la verdad intencionadamente, a pesar de que los términos de las preguntas que le fueron presentadas, le invitaban, dentro de la generalidad propia de este tipo de formularios, a revelar los datos de su historia clínica, de suma importancia para este tipo de contrato, que el tomador no ignoraba.

De la pericial practicada en el plenario se ha acreditado con los informes del Hospital del Burgos (HUBU en adelante) y del Centro de Salud de Gamonal-Antigua unidos a la demanda y que también se aportan como documentos 8 y 9 de esta contestación que el tomador padecía dislipemia, infección de VIH por la que estaba en tratamiento antirretroviral desde hacía años y padecía una neuropatía mixta y hepatitis C crónica. El informe de este Centro de Salud muestra como procesos clínicos abiertos antes del cuestionario del 4 de noviembre de 2022 los siguientes: Neuropatía periférica, hepatitis C y A y ANTIHBC (anticuerpos de hepatitis B, epicondilitis, neumotórax, adenopatía cervical, cervicalgia y dorsalgia, depresión, VIH positivo. Trastorno por abuso de tabaco. Este informe del Centro de Salud reveló también que en diciembre de2021, abril de 2022 y abril de 2023 le habían pedido al Sr. Florentino un test PCR para ingresar en un centro de desintoxicación.

A la vista de su historia clínica, de la que el tomador era perfecto conocedor, y de su estado de salud y hábitos al tiempo de rellenar el cuestionario, se puede concluir que el tomador actuó de mala fe, omitiendo información a la aseguradora a los efectos de conseguir que esta accediera a asegurarlo, pues contestó en sentido negativo a preguntas que en su tesitura, el hombre de cultura e inteligencia medias que hubiese actuado con la diligencia de un buen padre de familia habría contestado en sentido afirmativo.

Destaca la prueba pericial del Dr. D. Conrado que fue ratificada en sede judicial. El citado perito tal y como hizo constar en su informe y ratificó en sede judicial indicó que el tomador ocultó varios diagnósticos clínicos preexistentes a la fecha de contratación de la póliza: infección por VIH, hepatitis C crónica, neuropatía de miembros inferiores, neumotórax, depresión y consumo moderado de alcohol.

Le era exigible al tomador obrar de buena fe en la fase precontractual, con la diligencia media de un buen padre de familia. En este sentido nótese tal y como expuso el Dr Conrado en su informe pericial de fecha de 1 de noviembre de 2023 y ratificó en sede judicial que el tomador ocultó varios diagnósticos clínicos preexistentes a la fecha de contratación de la póliza: infección por VIH, hepatitis C crónica, neuropatía de miembros inferiores, neumotórax, depresión y consumo moderado de alcohol. Y aclaró que, a su juicio, la causa del fallecimiento (cardiopatía isquémica) está directamente relacionado con la infección VIH que no fue declarada, junto con otras patologías, en el momento de la contratación. Concluyendo que de haber conocido la existencia de todas ellas se habría recomendado rehusar la contratación del seguro.

En conclusión, de todo lo expuesto, se ha acreditado que el tomador actuó con dolo, faltando deliberadamente a la verdad al contestar a las preguntas del cuestionario y estas circunstancias llevaron a la aseguradora a un estado de error acerca del verdadero estado de salud del tomador, que accedió a contratarle el seguro, siendo lo más probable, como explicó el perito, que de haber conocido su estado de salud real no lo hubieran asegurado.

De todo lo expuesto resulta que el tomador incumplió sus obligaciones contractuales por haber actuado con dolo o mala fe en la contratación. En consecuencia, de lo anterior la aseguradora queda liberada de la obligación de indemnizar y la demanda debe ser desestimada.

CUARTO. -El artículo 394.1 de la LEC establece que En "en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone en la sentencia, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Antonia contra FIATC COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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