Sentencia Civil 348/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 348/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 3, Rec. 81/2023 de 14 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: CORAL GUTIERREZ PRESA

Nº de sentencia: 348/2024

Núm. Cendoj: 33024420032024100007

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:286

Núm. Roj: SJPI 286:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00348/2024

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N, 3 PLANTA

Teléfono: 985175673-2-4,Fax: 985175675

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2023 0000889

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000081 /2023

Sobre OTRAS MATERIAS

SENTENCIA

En Gijón, a 14 de junio de 2.024.

Vistos por Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón, los autos correspondientes al juicio ordinario Nº 81/23, instados por don Leopoldo, representado en juicio por el Procurador Sr. Secades Álvarez y asistido técnicamente por el Abogado Sr. Zurrón Rodríguez, contra VODAFONE SERVICIOS, S.L.U, representada por el Procurador Sr. Castillo González y defendida por la Abogada Sra. Redorta Valencia, interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal, que versan sobre protección civil de derechos fundamentales y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.Por el Procurador de los Tribunales Sr. Secades Álvarez, en nombre y representación de don Leopoldo, se formuló, en fecha 21 de enero de 2.023, demanda de juicio ordinario frente a la entidad Vodafone Servicios, S.L.U,, en ejercicio de acción de protección de derechos fundamentales y de reclamación de daños y perjuicios.

La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: el demandante formalizó con la mercantil demandada un contrato vía telefónica en torno a septiembre de 2020, abonando todas las facturas con perfecta regularidad, si bien con la factura de mayo de 2021 se produjo una discrepancia del actor al constar en la misma un número de tarificación adicional al cual él no había llamado, de ahí que devolviera el cargo, como también el cargo siguiente, correspondiente a la factura de junio, procediendo a portar la línea a otro operador ante la evidencia de que la problemática no tenía visos de solventarse. Ninguna noticia tuvo desde entonces el actor hasta que recibió papeleta de conciliación interpuesta por la demandada en julio de 2.022, en la cual se referencian como debidas las dos facturas aquí ya citadas, más otra incógnita para el actor de fecha 8 de julio de 2.021 por el incógnito importe de 428'16 €, desconociendo por completo a qué se debe.

El 13 de octubre de 2022 quiso el actor pulsar primas de seguro para el hogar con algunas compañías aseguradoras, como Liberty y Línea Directa, siéndole denegada por ambas cualquier contratación por hallarse sus datos anotados en ficheros de insolvencia a instancia de la demandada.

Argumenta la parte demandante que la indebida inclusión de sus datos en los ficheros de personas morosas constituye una intromisión ilegítima en su honor que le ha ocasionado daños morales.

Por todo ello, concluye suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Se condene a la demandada a cesar inmediatamente en tal intromisión, realizando cuantos actos sean necesarios para excluir los datos personales del demandante en los ficheros si persistieran en esta fecha y se condene a la demandada a abonar al actor la suma de 8.000 euros por daños morales. Y todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.

Por escrito de 26 de abril de 2.023, el representante del Ministerio Fiscal contestó a la demanda remitiéndose al resultado de la prueba que en su momento se practicare.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2.023, el Procurador Sr. Castillo González, en nombre y representación de "Vodafone España, S.A.U", se opuso a la demanda alegando que la inclusión del demandante en los ficheros ha sido correcta toda vez que el actor mantiene una deuda líquida, vencida y exigible con la demandada, debido al impago voluntario de tres facturas. Asimismo, alega que el demandante era conocedor de la deuda ya que se le requirió de pago, figurando en los contratos la advertencia de ser incluido en los ficheros de solvencia si no pagaba. Finalmente, de forma subsidiaria, se opone a la indemnización interesada, por no haber quedado demostrada la producción de daño alguno y, en todo caso, por reclamarse una cantidad desproporcionada. Por todo ello, concluyó suplicando que se desestimase la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.El día 2 de octubre de 2023 se celebró la audiencia previa. Una vez fijado el objeto del proceso, sin que se lograse acuerdo entre las partes, continuó el acto con la proposición de prueba. Las pruebas admitidas se cumplimentaron en fecha 20 de mayo de 2.024, tras lo cual, se dio traslado a las partes para conclusiones, quedando, finalmente, el juicio visto para sentencia en fecha 3 de junio.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.En la demanda rectora de la presente "litis" la parte actora ejercita una acción tendente a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de lo que considera una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, así como por la vulneración, por la parte demandada, de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y todo ello, por haber incluido indebidamente al demandante en dos ficheros de morosos. Se centra, por tanto, la controversia en la actuación llevada a cabo por la demandada, Vodafone Servicios, S.L.U, consistente en ceder datos del Sr. Leopoldo para la publicación de los mismos en las bases de datos Asnef, de la entidad Equifax Ibérica, S.L y Badexcug, de la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A.

Efectivamente, del documento nº15 de la demanda y de las respuestas escritas remitidas por la entidad Equifax Ibérica, S.L, titular del fichero Asnef, se desprende que la entidad demandada cedió los datos del actor, constando como deudor de la demandada, por importe de 655,76 euros, desde febrero a agosto de 2.022 y por importe de 581,45 euros desde septiembre de 2022 a enero de 2023. Y del documento nº17 de la demanda y las respuestas escritas enviadas por Experian Bureau de Crédito, S.A, ha quedado acreditado que la mercantil hoy demandada Vodafone Servicios S.L.U cedió los datos del actor al fichero Badexcug, donde figuró como deudor de la entidad demandada con fecha de alta en el fichero el día 13/02/2022 y fecha de baja el 17/01/2023 por una deuda inicialmente de 655,76 euros y después de 581,45 euros y nuevamente fue dado de alta el 9 de abril de 2023 y de baja el 2 de mayo de 2.023.

Pues bien, partiendo de lo anterior, el actor sostiene que la cesión de sus datos a tales ficheros por parte de la demandada se ha realizado incumpliendo la normativa de protección de datos de carácter personal y que esa indebida inclusión o mantenimiento constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor que le ha causado daños morales cuya reparación pretende a través del presente procedimiento.

Sobre esta materia se ha venido pronunciando de forma reiterada la doctrina jurisprudencial y así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.014 declara que: "1.-Para enjuiciar la licitud de la conducta de la demandada, a efectos de decidir si la afectación al honor de los recurrentes es o no ilegítima ( art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor , intimidad personal y propia imagen), el criterio fundamental debe ser la normativa sobre protección de datos de carácter personal, puesto que si la entidad financiera ha respetado las exigencias de dicha normativa al incluir y mantener los datos de los demandantes en los referidos ficheros, no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes. 2.- El art. 18.4 de la Constitución establece: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». El Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta cuestión, consideró que dicho precepto constitucional consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. La STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática»....3.-Este derecho fundamental ha sido objeto de regulación en el Derecho convencional internacional sobre derechos humanos. Fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993 . El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio. 4.- La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: «Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación». Como se verá con más detalle, este derecho ha sido también objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. 5.- Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el citado Convenio Internacional, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la citada Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias....7.- La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD). Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados ( art. 4.4 º y 5º LOPD). 8.- Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados".

Y continúa señalando la citada Sentencia, ya en relación con los ficheros sobre datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, como los que aquí nos ocupan: "El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito es objeto de regulación específica en la LOPD...los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen: «1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.»

Como afirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 julio de 2010 , «la lectura de dichos apartados permite concluir, en una interpretación lógico-sistemática de los mismos, que el apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento y que el apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, como sin dificultad se infiere, pese a la referencia al "cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones", de que se trata de datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés». Los ficheros en los que se incluyeron los datos personales de los recurrentes (también el aquí demandante) corresponden a la segunda categoría. En ellos, los datos se incluyen por comunicación del acreedor y sin el consentimiento de los afectados. El inciso inicial del párrafo 4º del referido art. 29 LOPD establece: «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados[...]». Como regla general, la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal requieren el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD y 7.a de la Directiva). Como excepción, dichas actuaciones pueden realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva). A esta excepción responde la previsión del art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado. Dado que el art. 18.4 de la Constitución reconoce un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona, han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados".

SEGUNDO.Por tanto, de la doctrina expuesta se extrae que, ante la trascendencia que tiene, incluso para derechos fundamentales como es el honor, la inclusión de los datos personales en alguno de los denominados "registros de morosos" ha de estar sometida a una rígida observancia de las exigencias de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Tales exigencias o requisitos se contienen actualmente en art. 20 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, aplicable al presente caso, ya que la cesión de los datos se produjo en abril de 2.020.

Establece el art. 20 que "Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...."

Pues bien, resulta esencial determinar si la mercantil demandada ha respetado los requisitos expuestos al incluir los datos del demandante en los ficheros Asnef y Badexcug, ya que, de ser así, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

En relación con la existencia y certeza de la deuda, de la prueba documental obrante en las actuaciones y de las alegaciones efectuadas por las partes, estimo probada la existencia de la relación contractual entre ellas, que no ha sido negada. E igualmente, ha quedado acreditado que la deuda que motivó la cesión de los datos dimana del impago de tres facturas: factura nº NUM000, con vencimiento el 26 de mayo de 2.021, por importe de 123,64 euros; factura nº NUM001, con vencimiento el 24 de junio de 2.021, por importe de 103,96 euros y factura NUM002, con vencimiento el 19 de julio de 2.021 por importe de 428,10 euros.

La suma total de las tres facturas asciende a 655,76 euros, que fue el importe de la deuda inicialmente consignada en los ficheros y posteriormente, se descontó el IVA de la última factura (74,31 euros), quedando reducida la deuda a la cantidad 581,45 euros.

La parte actora no ha negado el impago de las facturas, lo que alega es que las mismas no eran totalmente debidas, habiendo mostrado su disconformidad a la demandada, sin que por ésta se ofreciera solución alguna, motivo por el cual, solicitó la portabilidad a otra compañía, discrepado también de las penalizaciones aplicadas.

Efectivamente, el ya citado art. 20 LPDCP, exige como presupuesto de la licitud del tratamiento de los datos asociados a la deuda, que la misma sea pacífica, indicando que "su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

El Tribunal Supremo ha venido flexibilizando dicho requisito al señalar que "[a] los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos" (STS de 23 de marzo de 2.018).

En el supuesto de autos, consta acreditado a través del documento nº5 de la demanda que, mediante correo electrónico de fecha 7 de junio de 2.021, don Leopoldo comunicó a la demandada su disconformidad con la factura nº NUM000, en concreto, con una de las partidas incluidas en la misma. Indica el hoy actor en su correo que "se ha tarificado en concepto de llamada especial hacia el número NUM003 un importe con el que no estoy en conformidad, esa llamada no ha sido ejecutada por parte del cliente" y concluye requiriendo a la entidad Vodafone para que proceda al "reembolso de la cantidad tarificada así como el IVA proporcional aplicado, en caso contrario estarán incumpliendo por su parte las condiciones contractuales que nos unen, si en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente de la fecha del presente no me han reembolsado la cantidad correspondiente al concepto indicado, les comunico que iniciaré los trámites oportunos para desvincularme de la relación contractual que nos une".

No consta que la entidad hoy demandada, Vodafone, respondiera a dicho correo.

El Sr. Leopoldo procedió a anular el pago de esta factura al igual que el pago de la factura siguiente, la nº NUM001 (documentos nº 3 y 4 de la demanda). E igualmente es un hecho no controvertido que el demandante tampoco abonó la última factura, en la que se le aplican penalizaciones por incumplimiento del compromiso de permanencia.

Pues bien, a la vista del resultado de la prueba, lo que se desprende es que la deuda que motivó la inclusión en los ficheros era parcialmente debida, a la fecha de la cesión de los datos, al menos, a los efectos de la LOPDCP, pues, de la suma total de 581,45 euros, el actor únicamente había manifestado su discrepancia con una partida de 17,08 euros más IVA de la primera factura. En relación con la segunda factura, de 103,96 euros, no se ha alegado motivo alguno para la anulación de su pago. Y respecto de la última factura, si bien en el curso de este procedimiento la parte demandante ha cuestionado la procedencia de la aplicación de penalizaciones, sin embargo, tal discrepancia no consta que fuera transmitida a la demandada, al tiempo de rechazarse el pago de la factura, debiendo recordarse que el cumplimiento del requisito de inexistencia de controversia sobre la deuda ha de vincularse al momento en que se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos.

Por tanto, nos encontramos ante una deuda de 581,45 euros, de la que el actor había manifestado su disconformidad con la cantidad de 20,67 euros. La controversia se centra, por tanto, en el principio de la calidad del dato. Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de junio de 2.023 "....debe recordarse la reiterada jurisprudencia en relación con los sistemas comunes de información crediticia o registros de solvencia patrimonial que señala que la regulación legal descansa en principios de prudencia, ponderación y de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, sin que sea lícita la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio..... "y añade: "La LOPD en su art. 20.2 declara que corresponde al acreedor garantizar que concurren los requisitos establecidos en el apartado primero, respondiendo de su existencia y exactitud, entre los que se encuentra, por lo que ahora nos ocupa, que se trate de una deuda cierta, líquida y exigible. Pero igualmente ha de precisarse, al hilo a las alegaciones sobre la discordancia de las cantidades por las que se anotó la deuda con las efectivamente debidas, que el Tribunal Supremo ha señalado, así STS 945/2022 de 20 de noviembre, que lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. En este mismo sentido, se pronuncian las STS 185/2023, de 7 de febrero y 671/2021, de 5 de octubre".

También ha declarado el Alto Tribunal que "constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación (por ejemplo, sentencia 740/2015, de 22 de diciembre) o sobre la aplicación de penalizaciones por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. La indicada sentencia 174/2018, de 23 de marzo, declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda". ( STS 20/12/23).

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, considero cumplido el principio de la calidad del dato y ello por cuanto, si bien es cierto que el actor cuestionó fundadamente el importe de la factura nº NUM000, sin embargo, dejó de abonar voluntariamente la factura siguiente sin justificación alguna, pues, en dicha factura no consta (ni se ha alegado) la inclusión de conceptos no contratados o no debidos. Y respecto de la última factura, sin perjuicio de que pueda defenderse la procedencia de la resolución contractual y que incluso puedan ser declaradas improcedentes las penalizaciones, reduciéndose el importe de la deuda, en todo caso, el hoy demandante no trasladó a la actora su discrepancia con dicha factura cuando se le pasó al cobro ni cuando fue requerido de pago.

Por tanto, don Leopoldo devolvió el cargo de 123,64 euros de la factura de mayo, a pesar de que únicamente discrepaba del cobro de 20,67 euros y devolvió también el cargo de 103,96 euros de la factura siguiente, a pesar de conocer que la misma era debida. Y tampoco abonó la última factura.

De lo anterior concluyo que, aun cuando finalmente la cantidad comunicada al fichero pudiera no ser correcta, se cumplió el principio de la calidad del dato, pues, es incuestionable que el actor era deudor de la entidad demandada. En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2.024 declara: "no puede apreciarse la lesión al derecho al honor, pues existe un dato incontrovertido determinante para esta conclusión y es que los recurrentes han impagado una deuda cierta. El hecho de que se discuta una parte poco significativa o no relevante de la deuda no empaña la conclusión anterior. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que eventualmente pudieran iniciarse ante la Agencia Española de Protección de Datos".

TERCERO.Alega, no obstante, la parte demandante que no fue previamente requerida de pago en los términos exigidos por el contenido de los arts. 38.1 c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y en el art. 20.1.c) de la LO 3/2018.

El art. 20 LO 3/2018 exige como requisito necesario para que se considere lícita la cesión de los datos al fichero de solvencia patrimonial que "el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".

En el presente caso, en los contratos aportados como bloque documental nº2 de la contestación se incluye la advertencia al cliente de la posibilidad de ceder los datos a ficheros de solvencia. Así, la condición general 2.4 indica: "en el caso de que se produzca el impago por parte del Cliente, Vodafone...sin perjuicio de otras acciones que pueda llevar a cabo como...(ii) la inclusión de los datos del Cliente en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.".

Por tanto, en el contrato se advierte de la posibilidad de cesión de los datos a ficheros.

Por lo que se refiere al requerimiento de pago, cabe destacar que con la nueva regulación contenida en la LO 3/2018 sigue siendo necesario el previo requerimiento de pago, como ha tenido ocasión de aclarar el Tribunal Supremo en sentencias de 20 y 21 de diciembre de 2.022, en las que declara: «El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]». Por lo tanto, la aplicación o no de la LO 3/2018 resulta indiferente en el presente caso, ya que el requerimiento previo de pago establecido en el art. 38 RLOPD sigue constituyendo un requisito exigible para la inclusión de los datos del afectado en un fichero de información crediticia. Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, «Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe». De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado".

Ha de analizarse, por tanto, si la entidad demandada Vodafone Servicios, S.L requirió de pago al actor Sr. Leopoldo con carácter previo a la cesión de sus datos al fichero. Y a la vista del resultado de la prueba practicada ha de concluirse que don Leopoldo había sido requerido de pago y era consciente de la deuda.

En efecto, como documento nº6 de la contestación se ha aportado una carta, fechada en diciembre de 2.021, en la que la entidad Vodafone requiere de pago a don Leopoldo, por la cantidad de 655,76 euros con la expresa advertencia de incluir sus datos en el fichero Asnef en caso de persistir en el impago.

Se acompaña la carta de la certificación de la entidad Servinform, S.A en la que dicha mercantil certifica que con fecha 24 de diciembre de 2.021 recibió dicha carta, junto con otras 3.223 de Vodafone, que se generó la comunicación de referencia NUM004, a nombre de don Leopoldo, en la dirección DIRECCION000 de Gijón. Con fecha 28 de diciembre se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución. Y se aporta igualmente el albarán de entrega en el servicio de correos el día 28 de diciembre, certificando la entidad Equifax que no consta devuelta la carta.

E igualmente, en la audiencia previa, se aportó idéntica comunicación remitida por Experian Bureau de Crédito, S.A, requiriendo de pago al actor con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero Badexcug.

Pues bien, en relación con la eficacia de los requerimientos enviados mediante correos masivos, la doctrina ha ido evolucionando y nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 21 de diciembre de 2.022, 5 y 28 de junio de 2.023 ha estimado válido este sistema cuando existen elementos que, a través de las presunciones, permitan considerar recibido el requerimiento. Y esta doctrina se reitera en la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 27 de septiembre de 2.023 en la que indica: "Como sostiene la Audiencia Provincial la entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo. La dirección a la que se envió la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia recurrente señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrida su cambio.

De otra parte, la sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta conteniendo el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio: "[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. "Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)."

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, ha de estimarse cumplido el requisito del previo requerimiento de pago, pues, se ha aportado la certificación del operador postal y el albarán de entrega en el Servicio de Correos de las cartas; las mismas se enviaron a la dirección idónea, que sigue siendo el domicilio del hoy actor, tal como consta en el poder aportado en el presente procedimiento. Y ante ello, no consta ningún dato que permita cuestionar que las cartas llegaran a su destino, por lo que ha de presumirse que las cartas llegaron a su destinatario.

Ha de concluirse por ello que deviene acreditado con garantía suficiente la efectiva recepción de la reclamación previa a la inclusión en los ficheros, y con ello la exigencia probatoria que se requiere por parte de la entidad demandada del cumplimiento de la existencia de ese requerimiento previo, conforme al criterio fijado por el Tribunal Supremo en sus últimas resoluciones.

A lo anterior ha de añadirse la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero, y en las posteriores sentencias 53/2024, de 16 de enero y 280/2024, de 27 de febrero, que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago: "En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró: "[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)."

"Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza."

Y es que, en el caso de autos, don Leopoldo era consciente, porque había devuelto las facturas, del impago de las mismas, por lo que la inclusión en los ficheros no pudo resultarle sorpresiva.

De acuerdo con todo lo expuesto, concluyo que no ha quedado acreditado que la entidad demandada haya cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, debiendo desestimarse la demanda.

CUARTO.En cuanto a las costas procesales, aun cuando se desestima la demanda, no se imponen a la parte actora, al apreciarse la existencia de dudas de derecho relacionadas con el principio de la calidad del dato, dado que el actor había manifestado su discrepancia con una factura. Por ello, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 394.1 "in fine" de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, de forma que cada una abonará las costas causadas a su instancia y, las comunes, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Secades Álvarez, en representación de don Leopoldo, frente a la entidad Vodafone Servicios, S.L y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.

Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, debiendo constituir previamente un depósito de 50 euros mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así lo dispongo, Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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