Sentencia Civil 349/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 349/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 3, Rec. 1208/2022 de 14 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: CORAL GUTIERREZ PRESA

Nº de sentencia: 349/2024

Núm. Cendoj: 33024420032024100009

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:288

Núm. Roj: SJPI 288:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00349/2024

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N, 3 PLANTA

Teléfono: 985175673-2-4,Fax: 985175675

Modelo: 0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2022 0013206

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001208 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

SENTENCIA

En Gijón, a 14 de junio de 2.024.

Vistos por Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón, los autos correspondientes al juicio ordinario Nº 1208/22, instados por doña Sabina, representada en juicio por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes y asistida técnicamente por el Abogado Sr. Delgado Reguera, contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por el Procurador Sr. Fole López y defendida por el Abogado Sr. Gilsanz Usunaga, interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal, que versan sobre protección civil de derechos fundamentales y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.Por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Viñes, en nombre y representación de doña Sabina, se formuló, en fecha 15 de noviembre de 2.022, demanda de juicio ordinario frente a la entidad "BBVA, S.A", en ejercicio de acción de protección de derechos fundamentales y de reclamación de daños y perjuicios.

La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: la demandada ha cedido los datos personales de la actora a dos ficheros de solvencia patrimonial, haciendo constar que la demandante era deudora de la demandada por la cantidad de 682,27 euros derivados de un contrato de préstamo, cantidad que no ha deuda y de la que no fue requerida previamente de pago con advertencia de inclusión en los ficheros.

La indebida inclusión de la demandante en tales ficheros de personas morosas constituye una intromisión ilegítima en su honor que le ha ocasionado daños morales.

Por todo ello, concluye suplicando que se dicte sentencia por la que:

1.- Declare que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

2.- Condene a la demandada al pago de 5.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

3.- Condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a la actora de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluida.

Y todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.

Por escrito de 28 de noviembre de 2.022, el representante del Ministerio Fiscal contestó a la demanda remitiéndose al resultado de la prueba que en su momento se practicare.

Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2.022, el Procurador Sr. Fole López, en nombre y representación de BBVA, S.A, se opuso a la demanda alegando que la cesión de los datos de la actora a los ficheros se efectuó respetando las exigencias legales ya que la demandante mantenía con la demandada una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, de la que fue requerida con apercibimiento de ser incluida en los ficheros de solvencia si no pagaba. Finalmente, alega que ningún daño se le ha causado a la actora. Por todo ello, concluyó suplicando que se desestimase la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.Las partes fueron convocadas a la audiencia previa para el día 18 de septiembre de 2.023. En primer lugar, la parte actora rebajó la indemnización solicitada a 2.500 euros. Una vez fijado el objeto del proceso y no alcanzándose acuerdo entre las partes, cada una de ellas propuso los medios de prueba de que intentaban valerse, siendo admitidos los considerados útiles y pertinentes, los cuales se practicaron en la vista que tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2.023, a excepción de una testifical escrita, acordada como Diligencia Final. Una vez cumplimentada, se dio traslado a las partes, quedando, finalmente, los autos vistos para sentencia en fecha 3 de junio de 2.024.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.En la demanda rectora de la presente "litis" la parte actora ejercita una acción tendente a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de lo que considera una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, así como por la vulneración, por la parte demandada, de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y todo ello, por haber incluido indebidamente a la demandante en dos ficheros de morosos. Se centra, por tanto, la controversia en la actuación llevada a cabo por la demandada, BBVA, S.A, consistente en ceder datos personales de doña Sabina para la publicación de los mismos en la base de datos Badexcug, de la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A y en la base de datos Asnef, de la entidad Equifax Ibérica, S.L.

En efecto, si bien las respuestas escritas remitidas por las citadas mercantiles Experian Bureau de Crédito, S.A y Equifax Ibérica, S.L indican que no les consta la inclusión de los datos de la demandante en sus ficheros a instancia de la demandada en los últimos cuatro años. Ello no obstante, ha de considerarse probado que la entidad BBVA, S.A cedió los datos de doña Sabina a ambos ficheros y ello, en primer lugar, porque es un hecho expresamente admitido en la contestación a la demanda. Y, en segundo lugar, porque los documentos nº 1 y 2 de la demanda contienen las comunicaciones remitidas tanto por Experian Bureau de Crédito, S.A como por Equifax Ibérica, S.L a doña Sabina informándole de que la entidad BBVA había solicitado el alta en sus ficheros por una deuda de 682,27 euros derivada de un préstamo personal. En concreto, la entidad Equifax Ibérica, S.L indica que el alta se había solicitado el día 7 de mayo de 2.020 y la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A comunica a la hoy actora que la fecha de inclusión del dato en el fichero ha sido el día 10 de Mayo de 2020.

Por tanto, considero demostrado que la entidad BBVA cedió los datos de la demandante a los ficheros Asnef y Badexcug en mayo de 2.020 por una deuda de 682,27 euros.

Pues bien, partiendo de lo anterior, la actora sostiene que su inclusión en tales ficheros por parte de la demandada se ha realizado incumpliendo la normativa de protección de datos de carácter personal y que esa indebida inclusión constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor que le ha causado daños morales cuya reparación pretende a través del presente procedimiento.

Cabe recordar que la doctrina jurisprudencial, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.014 declara que: "1.-Para enjuiciar la licitud de la conducta de la demandada, a efectos de decidir si la afectación al honor de los recurrentes es o no ilegítima ( art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor , intimidad personal y propia imagen), el criterio fundamental debe ser la normativa sobre protección de datos de carácter personal, puesto que si la entidad financiera ha respetado las exigencias de dicha normativa al incluir y mantener los datos de los demandantes en los referidos ficheros, no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes. 2.- El art. 18.4 de la Constitución establece: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». El Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta cuestión, consideró que dicho precepto constitucional consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. La STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática»....3.-Este derecho fundamental ha sido objeto de regulación en el Derecho convencional internacional sobre derechos humanos. Fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993 . El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio. 4.- La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: «Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación». Como se verá con más detalle, este derecho ha sido también objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. 5.- Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el citado Convenio Internacional, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la citada Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias....7.- La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD). Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados ( art. 4.4 º y 5º LOPD). 8.- Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados".

Y continúa señalando la citada Sentencia, ya en relación con los ficheros sobre datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, como los que aquí nos ocupan: "El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito es objeto de regulación específica en la LOPD...los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen: «1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.»

Como afirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 julio de 2010 , «la lectura de dichos apartados permite concluir, en una interpretación lógico-sistemática de los mismos, que el apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento y que el apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, como sin dificultad se infiere, pese a la referencia al "cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones", de que se trata de datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés». Los ficheros en los que se incluyeron los datos personales de los recurrentes (también el aquí demandante) corresponden a la segunda categoría. En ellos, los datos se incluyen por comunicación del acreedor y sin el consentimiento de los afectados. El inciso inicial del párrafo 4º del referido art. 29 LOPD establece: «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados[...]». Como regla general, la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal requieren el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD y 7.a de la Directiva). Como excepción, dichas actuaciones pueden realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva). A esta excepción responde la previsión del art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado. Dado que el art. 18.4 de la Constitución reconoce un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona, han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados".

SEGUNDO.Por tanto, de la doctrina expuesta se extrae que, ante la trascendencia que tiene, incluso para derechos fundamentales como es el honor, la inclusión de los datos personales en alguno de los denominados "registros de morosos" ha de estar sometida a una rígida observancia de las exigencias de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Tales exigencias o requisitos se contienen actualmente en art. 20 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, aplicable al presente caso, ya que la cesión de los datos se produjo en mayo de 2.020. Establece este precepto que "Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...."

Pues bien, resulta esencial determinar si la mercantil demandada ha respetado los requisitos expuestos al incluir los datos de la demandante en los ficheros, ya que, de ser así, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora Sra. Sabina.

Y, de la prueba documental obrante en las actuaciones, cabe concluir que no se cumplieron tales requisitos. Así, respecto de la certeza de la deuda, la prueba aportada genera, cuando menos, dudas, acerca de la certeza y liquidez de la deuda que ha motivado la inclusión en los ficheros.

Lo primero que ha de indicarse es que no consta de cuál de los contratos aportados dimana la referida deuda. En la contestación a la demanda se dice que doña Sabina suscribió con la demandada dos contratos de préstamo, uno en mayo de 2.017 con un capital de 11.000 euros (documento nº1) y otro en febrero de 2.019 con un capital de 2.000 euros (documento nº2). Respecto del primero, no consta la existencia de deuda, pues, únicamente se han aportado movimientos hasta agosto de 2.018, de los que no resulta deuda líquida, vencida y exigible. Y respecto del segundo, de los movimientos aportados (documento nº3) resultaría la existencia de una deuda, a fecha 1 de mayo de 2.020, es decir, antes de la cesión de los datos, de 1.790,20 euros y sin embargo, la inclusión se ha producido en relación con una deuda de 682,67 euros.

Tales discrepancias impiden estimar demostrada, con la necesaria seguridad, la existencia de una deuda de 682,67 euros cierta, líquida, vencida y exigible, por la que fueron cedidos los datos de la actora a los ficheros, por lo que faltaría uno de los presupuestos del art. 20 LPPD para considerar lícita la cesión de los datos.

TERCERO.A mayor abundamiento, tampoco puede estimarse cumplido el requisito del previo requerimiento de pago.

El art. 20 LO 3/2018 exige como requisito necesario para que se considere lícita la cesión de los datos al fichero de solvencia patrimonial que "el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".

En el presente caso, en los contratos de préstamo aportados no se advierte a la parte prestataria de la posibilidad de ceder sus datos a los ficheros Asnef y Badexcug.

Y tampoco se ha acreditado que BBVA requiriera de pago a doña Sabina, por la deuda que ha motivado su inclusión en los ficheros, antes de producirse la cesión.

Cabe destacar que con la nueva regulación contenida en la LO 3/2018 sigue siendo necesario el previo requerimiento de pago, como ha tenido ocasión de aclarar el Tribunal Supremo en sentencias de 20 y 21 de diciembre de 2.022, en las que declara: «El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]». Por lo tanto, la aplicación o no de la LO 3/2018 resulta indiferente en el presente caso, ya que el requerimiento previo de pago establecido en el art. 38 RLOPD sigue constituyendo un requisito exigible para la inclusión de los datos del afectado en un fichero de información crediticia. Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, «Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe». De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado".

En el presente caso, para justificar que se practicó el requerimiento la entidad demandada ha aportado como documento nº5 una carta de septiembre de 2.013 en la que requiere de pago a la demandante por una deuda de 194,75 euros derivada de un descubierto. Dicho requerimiento no puede vincularse en modo alguno con la deuda que ha dado lugar a la inclusión litigiosa y ello por cuanto, en primer lugar, se habría llevado a cabo en septiembre de 2.013 cuando los contratos de préstamo de los que, según la contestación, dimana la deuda litigiosa se suscribieron en 2.017 y 2.019 respectivamente. En segundo lugar, en la comunicación de las entidades titulares de los ficheros se indica que la deuda dimana de "préstamos personales" y la carta de 2.013 se refiere a una deuda por "descubierto". Finalmente, de encontrarnos ante la misma deuda, no se cumpliría el requisito del art. 20.1 d) LOPD, que exige "que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito" y en este caso, habrían transcurrido ampliamente los cinco años desde el requerimiento por aquella deuda de septiembre de 2.013.

Por todo lo expuesto, considero que la cesión de los datos se realizó por la entidad demandada incumpliendo los requisitos del art. 20 LOPD.

CUARTO.Sostiene la parte actora que su inclusión indebida en los ficheros de impagos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Y, efectivamente, así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo, en concreto, la Sentencia del Pleno de 24 de abril de 2009, que sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser " moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación».

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

En el mismo sentido, la STS de 6 de marzo de 2.013 declaró: «La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos [...] Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.».

Por tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de autos y constatada la indebida inclusión de doña Sabina, a instancia de la entidad BBVA, S.A, en los ficheros Asnef y Badexcug, ha de concluirse que dicha actuación de la demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de la demandante, viniendo obligada la demandada a realizar las actuaciones precisas para excluir a la demandante de tales ficheros, si bien, a la vista de las respuestas escritas remitidas por las titulares de los mismos, cabe concluir que los datos de doña Sabina ya no figuran de alta.

En la demanda se reclama, además, una indemnización por daño moral que, si bien inicialmente era de 5.000 euros, fue rebajada en la audiencia previa a 2.500 euros. El art. 9.3 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido». Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD.

Señala la STS de 22/01/14 que "en estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos".

Por otro lado, la STS de 19 de octubre de 2.000 declaró "que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso".

En definitiva, se trata de una valoración estimativa, que ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Pues bien, entre dichas circunstancias ha de tenerse en cuenta el perjuicio real sufrido y el beneficio obtenido por la causante de la infracción o responsable del tratamiento de los datos, en este caso de BBVA, S.A, debiendo señalarse, en este segundo aspecto, que la entidad ahora demandada no obtuvo beneficio alguno al incluir a la Sra. Sabina en los ficheros de morosos. En cuanto a los perjuicios económicos reales que la inclusión en tales ficheros ha causado a la actora, no consta prueba alguna de ello.

La Sentencia del TS de 18 de febrero de 2015, a la hora de fijar la indemnización en un supuesto de inclusión indebida en este tipo de ficheros, tuvo en cuenta como factores determinantes del daño la incerteza de la deuda y la difusión del nombre del demandante en atención al número de consultas realizadas por terceros de tales datos. En el presente caso, como se ha señalado, no consta la certeza de la deuda. Tampoco ha quedado demostrado el tiempo que ha permanecido de alta ni la consulta por terceros de los datos de la actora.

También ha de tenerse en cuenta la conducta que ha adoptado la demandante para tratar de poner fin a la situación. En este sentido, no consta que la Sra. Sabina hubiera solicitado de la demandada la exclusión de sus datos con anterioridad a la presentación de la demanda.

Valorando conjuntamente los escasos datos de que se disponen y dentro de la dificultad que supone cuantificar un daño subjetivo, estimo proporcionada a las circunstancias concurrentes una indemnización 2.000 euros, cantidad en la que habrá de ser resarcida la actora por la demandada. Dicha cantidad devengará, de conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 CC, los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual, serán aplicables los intereses del art. 576 LEC.

QUINTO.En cuanto a las costas procesales, al haberse estimado parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, no se imponen a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes, en nombre y representación de doña Sabina, frente a la entidad "BBVA, S.A" y:

1.- Declaro que la inclusión de la actora en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.

2.- Condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 2.000 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

En todo lo demás, se desestima la demanda y se absuelve a la demandada del resto de pedimentos contra ella dirigidos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, debiendo constituir previamente un depósito de 50 euros mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así lo dispongo, Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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