Sentencia Civil 21/2025 J...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 21/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 3, Rec. 1267/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: PAULA MARIA BERMUDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 21/2025

Núm. Cendoj: 27028420032025100008

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:121

Núm. Roj: SJPI 121:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3

LUGO

SENTENCIA: 00021/2025

-

C/. ARMANDO DURAN, S/N - 2ª PLT. - LUGO

Teléfono: 982294722-3-4-5,Fax:

Correo electrónico:instancia3.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0007694

JVB JUICIO VERBAL 0001267 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. NOELIA NUÑEZ LOPEZ

Abogado/a Sr/a. YOLANDA CASAL MARTINEZ

DEMANDADO D/ña. Onesimo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA NUMERO 21/25

Lugo, quince de enero de 2025

Dña. Paula María Bermúdez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 1267/ 2.024,seguidos a instancia de ZURICH INSURANCE EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Núñez López y asistida por la Letrada Sra. Casal Martínez, contra D. Onesimo, con domicilio en DIRECCION000 de Lugo, sobre reclamación de cantidad, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora presentó en fecha 19 de septiembre de 2024 escrito deduciendo demanda de juicio verbal, además de frente al demandado, contra Dña. Violeta, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se establecía el siguiente petitum "sea dictada Resolución por la que se condene a los demandados a abonar a mi mandante la cuantía de 949 euros incrementada con los intereses legales que procedan. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Mediante decreto de 8 de octubre de 2024 se acordó admitir a trámite la demanda, dando traslado de la misma a las partes demandadas, emplazándolas para que la contestaran por escrito en el plazo de diez días.

TERCERO.-En el plazo señalado el codemandado D. Onesimo presentó escrito sucinto de contestación en el que, tras la oportuna alegación fáctica y jurídica, terminaba solicitando "que se desestime la demanda y se me absuelva de los pedimentos en ella efectuados, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2024 se tuvo por presentado el anterior escrito de contestación y, por desistida la demandante respecto de la codemandada y, posteriormente, tras la oportuna tramitación, mediante diligencia de ordenación de 7 de enero de 2025 se acordó pasar las actuaciones a SSª para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita Zurich Insurance PLC Sucursal en España, subrogándose en la posición de su asegurada conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, acción frente a D. Onesimo en virtud de la cual solicita que se condene a los demandados a abonar a abonar a la demandante la cuantía de 949 euros, incrementada con los intereses legales que procedan y costas.

Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, en fecha 31 de enero de 2022 tuvo lugar un siniestro consistente en un derrame de agua procedente del piso superior DIRECCION000, propiedad del demandante y, a raíz de la tramitación del procedimiento, la fallecida Dña. Violeta con carácter ganancial, como consecuencia de una avería en el mismo, a propósito de la cual se ocasionaron daños en el DIRECCION001 del inmueble, asegurado por la demandante, concretamente en la caldera de calefacción, que no arrancaba, manchas de agua en el techo de la galería y daños en enseres de la vivienda, añadiendo que su origen y valoración se llevó a cabo por la Perito Sra. Amelia, ascendiendo a 949 euros, efectuando la misma transferencia por tal importe a favor de la Sra. Julieta el 30 de noviembre de 2022, para concluir manteniendo que se envió reclamación a los demandados, los cuales enviaron contestación manteniendo que debía dirigirse frente a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios y que, dado que consta que el origen fue privativo carece de sentido proceder como se indica de contrario.

Frente a ello se opone D. Onesimo, quien, también de manera resumida, tras admitir que se produjo el derrame de agua al que se alude de contrario, niega que la interposición de la demanda fuera inevitable, habiendo abortado la demandante el intento de solución amistosa al no haber procedido al intento de reclamación frente a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios que cubre continente y contenido de todos los pisos, pudiendo de este modo haber avanzado en una solución amistosa.

SEGUNDO.-Respecto a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, el artículo 1902 del Código Civil dispone que "El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado".

Así, son requisitos necesarios para que conforme a lo dispuesto en el citado precepto pueda apreciarse la existencia de responsabilidad extracontractual conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 24-11-1986, 6-03-1987, 10-03-1987, 10-02-1988) la producción de un daño, una acción u omisión voluntaria negligente y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta negligente y el resultado dañoso efectivamente producido.

Por lo que respecta a la culpabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1.902 del Código Civil, se ha ido decantando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia una apreciación cada vez más objetiva de la culpa extracontractual, en base a la aplicación de la llamada "teoría del riesgo" y del principio de inversión de la carga de la prueba. Así, se ha impuesto la tendencia hacia un sistema que, sin hacer total abstracción del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas subsiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de que es quien obtiene el provecho quien ha de hacerse cargo del perjuicio sufrido por un tercero, tendencia objetivista que se manifiesta a través de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuar tal presunción el cumplimiento de Reglamentos o la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas, ya que ello no altera la responsabilidad de quienes los cumplan u obtengan, cuando tales medidas de seguridad se muestren insuficientes para impedir el resultado lesivo. Este principio de inversión de la carga de la prueba no significa sin embargo que el actor esté exento probar los hechos constitutivos de su pretensión, y conforme al principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde acreditar la acción u omisión voluntaria, la producción del daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inactividad y el resultado. Acreditados tales hechos, al agente del evento dañoso le incumbe probar que adoptó cuantas medidas de seguridad eran exigibles, pues el resultado dañoso demuestra que algo le quedaba por prevenir o que no era completa la diligencia.

Además para aquellos casos en los que, como en el presente, se producen daños por filtraciones o caída de agua de los pisos o locales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, como así recoge, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2.011 que la norma específica "...contenida en el art. 1910, impone una responsabilidad objetiva o por riesgo al dueño u ocupante por cualquier título de una vivienda por los daños causados por las cosas que se arrojaren o "cayeren" de la misma, término que ha de interpretarse en sentido amplio, incluyendo tanto las cosas sólidas como las líquidas que caigan de la vivienda y, por tanto, es de aplicación a los casos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas o pisos superiores, tratándose de una norma objetiva que ofrece una mejor protección al perjudicado a partir del principio de inversión de la carga probatoria, y cuya finalidad no es otra que la observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, ( S.S.T.S. 12-4-84 , 20-4-93 , 26-6-93 y 27-3-98 ), aplicándose extensivamente a supuestos de filtraciones de agua desde los pisos superiores a los inferiores del mismo edificio, ya por haberse dejado los grifos abiertos ( S.T.S 12-5-86 ) ya por causa del mal estado de las tuberías de conducción de aguas que no constituyan elementos comunes del edificio ( S.S.T.S. 9-4-87 , 24-2-88 y 26-6-93 ), de forma que, en tales supuestos, al invertirse la carga de la prueba, se traslada a los dueños u ocupantes de la vivienda la obligación de probar, para eximirse de responsabilidad, que la fuga de agua y los daños que de ello se derivan se produjeron sin culpa alguna por su parte, habiéndose producido el siniestro por otras razones o bien que es imputable a un tercero (en el mismo sentido, entre otras S.A.P. Barcelona 12-9-99 , Pontevedra 9-6-1999 , Zaragoza 5-5-99 Almería 17-3-93 , Málaga 3-11-98 , Burgos 8-6-2000 y León 5-5 y 5-11-2000 ). Como señalan algunas de las citadas resoluciones, cuando nos encontramos ante un siniestro de este tipo puede prescindirse tanto de la culpa como del nexo de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquel su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño en cuestión ( STS 12 abril 1984 ), y la responsabilidad en tales casos se atribuye a quien habita en todo o en parte la vivienda o a quien tiene la disponibilidad de la misma para tal fin".

TERCERO.-Pues bien, en el presente caso, de lo expuesto en relación con la prueba practicada, consistente, únicamente en la documental aportada, por otra parte, tan sólo con el escrito de demanda, lo pretendido ha de prosperar, al no poder ser acogido el motivo de oposición alegado.

En este sentido, no puede dejar de mencionarse que, con el escrito de demanda se ha aportado, entre otra, copia de la póliza de seguro de hogar suscrita por la demandante con Dña. Julieta respecto del riesgo sito en DIRECCION001 de Lugo, así como justificante de transferencia ordenada por aquella a esta última por importe de 949 euros, nota del Registro de la Propiedad en la que el demandado figura como titular al 100% con carácter ganancial de la vivienda sita en la citada DIRECCION000 e, igualmente, Informe Pericial en el que, entre otras circunstancias, bajo el título de Determinación de la causa "Derrame de agua procedente del piso superior DIRECCION000 a consecuencia de avería en el mismo. El agua cae por encima de la caldera de la calefacción y causa daños en la misma: bomba y placa electrónica", así como, con carácter previo, entre las circunstancias y descubrimientos del siniestro, "... Contactamos con administrador de la comunidad quien nos indica que han dado aviso a la compañía de seguros Mapfre, aseguradora de la comunidad, quien ha verificado los hechos. Dado que Mapfre en la fecha de la visita no ha reparado los daños y el asegurado no tiene calefacción en la vivienda, indica que llamará al servicio técnico de la misma para que procedan a su reparación. Una vez enviado servicio técnico se determina que es necesario cambiar bomba y placa electrónica y que dada la antigüedad d ela caldera no compensa su reparación. El asegurado procederá a sustituir la misma por caldera similar".

Así no cabe sino alcanzar la conclusión ya adelantada, toda vez que no sólo la relatada, junto con la restante aportada ha de estimarse suficiente al fin pretendido, tanto en cuanto al daño, como al origen y la relación de causalidad, sino que, en todo caso, tampoco ello desvirtuado por la circunstancia de que, en su caso, la demandante no hubiera intentado reclamar a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, carente, la mera alegación de mínimo principio probatorio alguno y poco coherente, incluso, con lo que se refleja en el único informe técnico aportado, en el que, además se mantiene un origen de carácter privativo, el cual, por otra parte, ni siquiera parece negarse expresamente y, todo ello, sin perjuicio, lógicamente, de las acciones que, en su caso, correspondieran al demandado, de ser beneficiario de cobertura alguna por aquel seguro comunitario, toda vez que, tratándose, ha de reiterarse, aun en su caso, al no parecer discutirse tampoco la responsabilidad sin perjuicio de aquella, máxime frente a un perjudicado, de una circunstancia impeditiva o extintiva, cuya carga probatoria correspondería en todo caso a este último, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la meritada póliza, aun ha de reconocerse ajena al objeto pretendido en el presente pleito, tampoco ha sido aportada.

CUARTO.-En consecuencia, incontrovertida además la concreta cuantía reclamada, resulta procedente la íntegra estimación de la demanda y, por lo tanto, condenar al demandado a abonar a abonar a la demandante la cuantía de 949 euros, que devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-En cuanto a las costas, siendo íntegramente estimada la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta procedente su imposición a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramentecomo estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de ZURICH INSURANCE EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Onesimo, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cuantía de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (949 euros), que devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos.

Se impone al demandado el pago de las costascausadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes que contra misma no cabe recurso de apelación.

Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe.

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