Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 21/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 3, Rec. 1267/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: PAULA MARIA BERMUDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 27028420032025100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:121
Núm. Roj: SJPI 121:2025
Encabezamiento
C/. ARMANDO DURAN, S/N - 2ª PLT. - LUGO
Equipo/usuario: MP
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado/a Sr/a. YOLANDA CASAL MARTINEZ
DEMANDADO D/ña. Onesimo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Lugo, quince de enero de 2025
Dña. Paula María Bermúdez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, habiendo visto los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, en fecha 31 de enero de 2022 tuvo lugar un siniestro consistente en un derrame de agua procedente del piso superior DIRECCION000, propiedad del demandante y, a raíz de la tramitación del procedimiento, la fallecida Dña. Violeta con carácter ganancial, como consecuencia de una avería en el mismo, a propósito de la cual se ocasionaron daños en el DIRECCION001 del inmueble, asegurado por la demandante, concretamente en la caldera de calefacción, que no arrancaba, manchas de agua en el techo de la galería y daños en enseres de la vivienda, añadiendo que su origen y valoración se llevó a cabo por la Perito Sra. Amelia, ascendiendo a 949 euros, efectuando la misma transferencia por tal importe a favor de la Sra. Julieta el 30 de noviembre de 2022, para concluir manteniendo que se envió reclamación a los demandados, los cuales enviaron contestación manteniendo que debía dirigirse frente a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios y que, dado que consta que el origen fue privativo carece de sentido proceder como se indica de contrario.
Frente a ello se opone D. Onesimo, quien, también de manera resumida, tras admitir que se produjo el derrame de agua al que se alude de contrario, niega que la interposición de la demanda fuera inevitable, habiendo abortado la demandante el intento de solución amistosa al no haber procedido al intento de reclamación frente a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios que cubre continente y contenido de todos los pisos, pudiendo de este modo haber avanzado en una solución amistosa.
Así, son requisitos necesarios para que conforme a lo dispuesto en el citado precepto pueda apreciarse la existencia de responsabilidad extracontractual conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 24-11-1986, 6-03-1987, 10-03-1987, 10-02-1988) la producción de un daño, una acción u omisión voluntaria negligente y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta negligente y el resultado dañoso efectivamente producido.
Por lo que respecta a la culpabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1.902 del Código Civil, se ha ido decantando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia una apreciación cada vez más objetiva de la culpa extracontractual, en base a la aplicación de la llamada "teoría del riesgo" y del principio de inversión de la carga de la prueba. Así, se ha impuesto la tendencia hacia un sistema que, sin hacer total abstracción del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas subsiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de que es quien obtiene el provecho quien ha de hacerse cargo del perjuicio sufrido por un tercero, tendencia objetivista que se manifiesta a través de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuar tal presunción el cumplimiento de Reglamentos o la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas, ya que ello no altera la responsabilidad de quienes los cumplan u obtengan, cuando tales medidas de seguridad se muestren insuficientes para impedir el resultado lesivo. Este principio de inversión de la carga de la prueba no significa sin embargo que el actor esté exento probar los hechos constitutivos de su pretensión, y conforme al principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde acreditar la acción u omisión voluntaria, la producción del daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inactividad y el resultado. Acreditados tales hechos, al agente del evento dañoso le incumbe probar que adoptó cuantas medidas de seguridad eran exigibles, pues el resultado dañoso demuestra que algo le quedaba por prevenir o que no era completa la diligencia.
Además para aquellos casos en los que, como en el presente, se producen daños por filtraciones o caída de agua de los pisos o locales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, como así recoge, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2.011
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que, con el escrito de demanda se ha aportado, entre otra, copia de la póliza de seguro de hogar suscrita por la demandante con Dña. Julieta respecto del riesgo sito en DIRECCION001 de Lugo, así como justificante de transferencia ordenada por aquella a esta última por importe de 949 euros, nota del Registro de la Propiedad en la que el demandado figura como titular al 100% con carácter ganancial de la vivienda sita en la citada DIRECCION000 e, igualmente, Informe Pericial en el que, entre otras circunstancias, bajo el título de Determinación de la causa "Derrame de agua procedente del piso superior DIRECCION000 a consecuencia de avería en el mismo. El agua cae por encima de la caldera de la calefacción y causa daños en la misma: bomba y placa electrónica", así como, con carácter previo, entre las circunstancias y descubrimientos del siniestro, "... Contactamos con administrador de la comunidad quien nos indica que han dado aviso a la compañía de seguros Mapfre, aseguradora de la comunidad, quien ha verificado los hechos. Dado que Mapfre en la fecha de la visita no ha reparado los daños y el asegurado no tiene calefacción en la vivienda, indica que llamará al servicio técnico de la misma para que procedan a su reparación. Una vez enviado servicio técnico se determina que es necesario cambiar bomba y placa electrónica y que dada la antigüedad d ela caldera no compensa su reparación. El asegurado procederá a sustituir la misma por caldera similar".
Así no cabe sino alcanzar la conclusión ya adelantada, toda vez que no sólo la relatada, junto con la restante aportada ha de estimarse suficiente al fin pretendido, tanto en cuanto al daño, como al origen y la relación de causalidad, sino que, en todo caso, tampoco ello desvirtuado por la circunstancia de que, en su caso, la demandante no hubiera intentado reclamar a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, carente, la mera alegación de mínimo principio probatorio alguno y poco coherente, incluso, con lo que se refleja en el único informe técnico aportado, en el que, además se mantiene un origen de carácter privativo, el cual, por otra parte, ni siquiera parece negarse expresamente y, todo ello, sin perjuicio, lógicamente, de las acciones que, en su caso, correspondieran al demandado, de ser beneficiario de cobertura alguna por aquel seguro comunitario, toda vez que, tratándose, ha de reiterarse, aun en su caso, al no parecer discutirse tampoco la responsabilidad sin perjuicio de aquella, máxime frente a un perjudicado, de una circunstancia impeditiva o extintiva, cuya carga probatoria correspondería en todo caso a este último, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la meritada póliza, aun ha de reconocerse ajena al objeto pretendido en el presente pleito, tampoco ha sido aportada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se impone al demandado el pago de las
Notifíquese la presente resolución a las partes que contra misma no cabe
Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

