Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 23/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 3, Rec. 1279/2023 de 15 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: PAULA MARIA BERMUDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 23/2025
Núm. Cendoj: 27028420032025100009
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:122
Núm. Roj: SJPI 122:2025
Encabezamiento
C/. ARMANDO DURAN, S/N - 2ª PLT. - LUGO
Equipo/usuario: MP
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Constanza
Procurador/a Sr/a. SABELA MOURELO PEREZ
Abogado/a Sr/a. JOSE IGNACIO SOTO SANCHEZ
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LUGO
Procurador/a Sr/a. CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ
Lugo, quince de enero de 2025
Dña. Paula María Bermúdez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, habiendo visto los presentes autos de
Antecedentes
A.- Que la demandada Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Lugo, está obligada a indemnizar a mi patrocinada en la suma de 3.546,81 euros, en virtud de todo cuanto se señala en la parte expositiva de esta demanda, o aquella otra cantidad que resulte de la prueba practicada.
B.- Procediendo a condenar a la demandada, a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de costas e intereses desde la presente interpelación".
Fundamentos
Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, durante el año 2023 la compañía de seguros de la comunidad de propietarios demandada accedió al tendedero de la vivienda propiedad de la actora, esto es, junto con su esposo, de la sita en el DIRECCION001 de Lugo, con el fin de reparar una bajante comunitaria que discurría por el mencionado tendedero, así como actuaron sobre el tubo de desagüe del lavadero, añadiendo que, por parte de la Comunidad de Propietarios se procedió a reparar la causa pero no a abonar la cuantía derivada de los citados daños, siendo por ello que compareció en la misma el Perito Sr. Artemio, quien procedió a su valoración, en la cantidad que se reclama, para concluir que, pese a las gestiones amistosas realizadas, la demandada no contestó a ninguna de ellas.
Frente a ello se opone la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 de Lugo, la cual, también de manera resumida, alega falta de legitimación pasiva, añadiendo que, como se desprende de lo expuesto en el escrito de demanda, la misma nada tuvo que ver en los hechos narrados y las consecuencias indemnizatorias que se reclaman, concretando que fueron los trabajadores de la compañía de seguros, no interviniendo la misma en dichos trabajos, ni nadie que actuara bajo sus órdenes, no teniendo sentido que se le demande cuando la responsable de los trabajos y daños que ese reclaman, fue la compañía aseguradora, lo que aparece corroborado por la documentación que acompaña, pudiendo observarse que la demandante mantuvo solo contacto con FIATC, no interviniendo la misma. Seguidamente, litisconsorcio pasivo necesario, el cual se plantea de forma subsidiaria al anterior, no obstante lo cual fue ya resuelto en el acto de la vista. Igualmente, tras ello y negar todos los hechos que se exponen de contrario, salvo los que se admitan expresamente, reitera que fue la aseguradora indicada quien se encargó de reparar la bajante comunitaria, desconociéndose las discrepancias y la negativa de la actora de rechazar la oferta indemnizatoria realizada por la aseguradora, para concluir que la misma nada tuvo que ver con los trabajos y daños que se le ocasionaron en su vivienda.
Junto a ello, por lo que respecta a la responsabilid ad extracontractual o aquiliana el artículo 1902 del Código Civil dispone que
Son requisitos necesarios para que conforme a lo dispuesto en el citado precepto pueda apreciarse la existencia de responsabilidad extracontractual conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 24-11-1986, 6-03-1987, 10-03-1987, 10-02-1988) la producción de un daño, una acción u omisión voluntaria negligente y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta negligente y el resultado dañoso efectivamente producido.
Finalmente, vinculado al anterior, no puede tampoco dejar de mencionarse que, el artículo 1.903 del Código Civil, que regula la denominada responsabilidad por hecho ajeno, contempla en su párrafo 4º la del empresario por los daños causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Se trata de una responsabilidad directa exigible al empresario que encuentra su fundamento en la denominada culpa "in vigilando" o "in eligendo", y que exige para su apreciación la existencia de una relación jerárquica o de dependencia con el causante del daño, y que en la actuación de éste concurran los presupuestos del artículo 1.902 del Código Civil, en particular, la actuación culposa o negligente.
Así, de una parte, en cuanto a la pretendida legitimación de la Comunidad de Propietarios demandada, a la que se alude entre la fundamentación jurídica del escrito de demanda, como causante de los daños, no cabe sino alcanzar la conclusión ya adelantada, ante la falta del más mínimo principio probatorio acerca de control o vigilancia alguno por la misma en la dirección de la obra con una empresa contratada a tal efecto que, ni siquiera parece mantenerse que lo fuera por aquella sino por su compañía aseguradora.
En efecto, al respecto, no puede dejar de mencionarse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2006, al señalar que,
Finalmente, de otra, al amparo del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal no se estima sino que quepa alcanzar semejante conclusión, pues la contratación de los trabajos por la empresa respondían precisamente a ello, esto es, a la realización de obras necesarias para el adecuado mantenimiento del inmueble, sucediendo, a la vista del propio informe pericial aportado con el escrito de demanda, que no surgió el daño del elemento comunitario sino de la actuación de la empresa contratada para su reparación, al señalar aquel, bajo la rúbrica de Determinación de la causa, "Los daños se han producido al realizar la reparación de una fuga en el tramo de la bajante comunitaria que discurre por su tendedero" o, a propósito de la descripción de los daños, "... Para realizar la reparación actuaron sobre el tubo de desagüe del lavadero y lo recolocaron pero no quedó en la posición que estaba y ahora no puede colocarse el lavadero en su posición original. No dispone de azulejos y baldosas como las existentes, lo que obligará a sustituir el suelo y el alicatado de la estancia para restablecer la coherencia estética existente antes del siniestro...".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se impone a la demandante el pago de las
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe
