Sentencia Civil 23/2025 J...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 23/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 3, Rec. 1279/2023 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: PAULA MARIA BERMUDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 23/2025

Núm. Cendoj: 27028420032025100009

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:122

Núm. Roj: SJPI 122:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3

LUGO

SENTENCIA: 00023/2025

-

C/. ARMANDO DURAN, S/N - 2ª PLT. - LUGO

Teléfono: 982294722-3-4-5,Fax:

Correo electrónico:instancia3.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2023 0007831

JVB JUICIO VERBAL 0001279 /2023-L

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Constanza

Procurador/a Sr/a. SABELA MOURELO PEREZ

Abogado/a Sr/a. JOSE IGNACIO SOTO SANCHEZ

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LUGO

Procurador/a Sr/a. CARLOS DANIEL VILA VARELA

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ

SENTENCIA NUMERO 23/25

Lugo, quince de enero de 2025

Dña. Paula María Bermúdez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 1279/ 2.023,seguidos a instancia de DÑA. Constanza, con domicilio en DIRECCION001 de Lugo, representada por la Procuradora Sra. Mourelo Pérez y asistida por el Letrado Sr. Soto Sánchez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 de Lugo, representada por el Procurador Sr. Vila Varela y asistida por el Letrado Sr. Rojo Fernández, sobre acción declarativa y de reclamación de cantidad, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora presentó en fecha 12 de diciembre de 2023 demanda de juicio verbal, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicaba al Juzgado "dictar sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se declare:

A.- Que la demandada Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Lugo, está obligada a indemnizar a mi patrocinada en la suma de 3.546,81 euros, en virtud de todo cuanto se señala en la parte expositiva de esta demanda, o aquella otra cantidad que resulte de la prueba practicada.

B.- Procediendo a condenar a la demandada, a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de costas e intereses desde la presente interpelación".

SEGUNDO.-Mediante decreto de 22 de diciembre de 2023 se acordó admitir a trámite la demanda, emplazando a la demandada a fin de que contestase por escrito en el plazo de 10 días.

TERCERO.-En el plazo señalado la representación procesal de la demandada presentó escrito de contestación en el que, tras la correspondiente alegación fáctica y jurídica, solicitaba "se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora".

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2024 se acordó tener por presentada la contestación a la demanda y, posteriormente, tras la oportuna tramitación, mediante diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2024, señalar la vista el día 15 de octubre de 2024.

QUINTO.-El día señalado comparecieron ambas partes. Abierto el acto, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, resolviéndose, en sentido desestimatorio la falta de litisconsorcio pasivo necesario planteado por la demandada respecto de la compañía aseguradora de la misma, así como el recurso interpuesto frente a aquello. Seguidamente, la parte actora propuso como prueba que se tuviera por reproducida la documental aportada, testifical y pericial y, por su parte, la demandada, igualmente que se tuviera por reproducida la documental aportada, testifical y pericial, tras cuya provisión y práctica en la forma que consta en el correspondiente soporte audiovisual, se dio por terminada la vista, quedando los autos pendientes de Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita Dña. Constanza acción frente a la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 de Lugo, en virtud de la cual solicita que se declare que la demandada está obligada a indemnizar a la demandante en la suma de 3.546,81 euros, en virtud de todo cuanto se señala en la parte expositiva de la demanda, o aquella otra cantidad que resulte de la prueba practicada, procediendo a condenar a la demandada, a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de costas e intereses desde la presente interpelación.

Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, durante el año 2023 la compañía de seguros de la comunidad de propietarios demandada accedió al tendedero de la vivienda propiedad de la actora, esto es, junto con su esposo, de la sita en el DIRECCION001 de Lugo, con el fin de reparar una bajante comunitaria que discurría por el mencionado tendedero, así como actuaron sobre el tubo de desagüe del lavadero, añadiendo que, por parte de la Comunidad de Propietarios se procedió a reparar la causa pero no a abonar la cuantía derivada de los citados daños, siendo por ello que compareció en la misma el Perito Sr. Artemio, quien procedió a su valoración, en la cantidad que se reclama, para concluir que, pese a las gestiones amistosas realizadas, la demandada no contestó a ninguna de ellas.

Frente a ello se opone la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 de Lugo, la cual, también de manera resumida, alega falta de legitimación pasiva, añadiendo que, como se desprende de lo expuesto en el escrito de demanda, la misma nada tuvo que ver en los hechos narrados y las consecuencias indemnizatorias que se reclaman, concretando que fueron los trabajadores de la compañía de seguros, no interviniendo la misma en dichos trabajos, ni nadie que actuara bajo sus órdenes, no teniendo sentido que se le demande cuando la responsable de los trabajos y daños que ese reclaman, fue la compañía aseguradora, lo que aparece corroborado por la documentación que acompaña, pudiendo observarse que la demandante mantuvo solo contacto con FIATC, no interviniendo la misma. Seguidamente, litisconsorcio pasivo necesario, el cual se plantea de forma subsidiaria al anterior, no obstante lo cual fue ya resuelto en el acto de la vista. Igualmente, tras ello y negar todos los hechos que se exponen de contrario, salvo los que se admitan expresamente, reitera que fue la aseguradora indicada quien se encargó de reparar la bajante comunitaria, desconociéndose las discrepancias y la negativa de la actora de rechazar la oferta indemnizatoria realizada por la aseguradora, para concluir que la misma nada tuvo que ver con los trabajos y daños que se le ocasionaron en su vivienda.

SEGUNDO.-A la vista de lo expuesto, no puede dejar de transcribirse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, "1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación".

Junto a ello, por lo que respecta a la responsabilid ad extracontractual o aquiliana el artículo 1902 del Código Civil dispone que "El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado".

Son requisitos necesarios para que conforme a lo dispuesto en el citado precepto pueda apreciarse la existencia de responsabilidad extracontractual conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 24-11-1986, 6-03-1987, 10-03-1987, 10-02-1988) la producción de un daño, una acción u omisión voluntaria negligente y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta negligente y el resultado dañoso efectivamente producido.

Finalmente, vinculado al anterior, no puede tampoco dejar de mencionarse que, el artículo 1.903 del Código Civil, que regula la denominada responsabilidad por hecho ajeno, contempla en su párrafo 4º la del empresario por los daños causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Se trata de una responsabilidad directa exigible al empresario que encuentra su fundamento en la denominada culpa "in vigilando" o "in eligendo", y que exige para su apreciación la existencia de una relación jerárquica o de dependencia con el causante del daño, y que en la actuación de éste concurran los presupuestos del artículo 1.902 del Código Civil, en particular, la actuación culposa o negligente.

TERCERO.-Pues bien, de lo expuesto en relación con la prueba practicada, consistente, tanto en la documental obrante como en la testifical del Sr. Everardo y el Informe Pericial elaborado y ratificado en el acto de la vista por el Perito Sr. Artemio, el único motivo de oposición alegado, esto es, la falta de legitimación pasiva, en tanto resuelto ya, en el acto de la vista, conforme a lo que se recoge en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la falta de litisconsorcio pasivo necesario planteado con carácter subsidiario, ante su carácter evidentemente procesal y, por lo tanto, cuando menos, habitualmente necesitado del análisis previo a aquel, no obstante la eventualidad derivada de la forma del subsidiario planteamiento suscitado en este supuesto, ha de ser acogido.

Así, de una parte, en cuanto a la pretendida legitimación de la Comunidad de Propietarios demandada, a la que se alude entre la fundamentación jurídica del escrito de demanda, como causante de los daños, no cabe sino alcanzar la conclusión ya adelantada, ante la falta del más mínimo principio probatorio acerca de control o vigilancia alguno por la misma en la dirección de la obra con una empresa contratada a tal efecto que, ni siquiera parece mantenerse que lo fuera por aquella sino por su compañía aseguradora.

En efecto, al respecto, no puede dejar de mencionarse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2006, al señalar que, "En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( SSTS de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 ). Este concepto de dependencia requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. En este supuesto concurrirá culpa in vigilando [en la vigilancia] en el comitente (apreciada por lo general como responsabilidad por hecho de otro en aplicación del art. 1903 CC ) si se omiten las debidas medidas de seguridad y si, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso.

Cabe, también, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo [en la elección], cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad (que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 ).

c) Esta misma doctrina se aplica a los casos de subcontratación. Según la STS de 18 de julio de 2005 , para apreciar la responsabilidad por hecho de otro, la jurisprudencia exige de forma expresa que se pruebe que entre el contratista y el subcontratista ha existido dependencia, de forma que éste último no era autónomo porque el contratista se reservó la vigilancia (dirección, supervisión o inspección) o la participación en los trabajos encargados al subcontratista ( SSTS de 20 de diciembre de 1996 , 12 de marzo de 2001 , 16 de mayo de 2003 y 22 de julio de 2003 , entre muchas otras)...".

Finalmente, de otra, al amparo del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal no se estima sino que quepa alcanzar semejante conclusión, pues la contratación de los trabajos por la empresa respondían precisamente a ello, esto es, a la realización de obras necesarias para el adecuado mantenimiento del inmueble, sucediendo, a la vista del propio informe pericial aportado con el escrito de demanda, que no surgió el daño del elemento comunitario sino de la actuación de la empresa contratada para su reparación, al señalar aquel, bajo la rúbrica de Determinación de la causa, "Los daños se han producido al realizar la reparación de una fuga en el tramo de la bajante comunitaria que discurre por su tendedero" o, a propósito de la descripción de los daños, "... Para realizar la reparación actuaron sobre el tubo de desagüe del lavadero y lo recolocaron pero no quedó en la posición que estaba y ahora no puede colocarse el lavadero en su posición original. No dispone de azulejos y baldosas como las existentes, lo que obligará a sustituir el suelo y el alicatado de la estancia para restablecer la coherencia estética existente antes del siniestro...".

CUARTO.-En consecuencia, resulta procedente la íntegra desestimación de la demanda y, por lo tanto, absolver a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

QUINTO.-En cuanto a las costas, siendo íntegramente desestimada la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta procedente su imposición a la demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramentecomo desestimo la demanda ejercitada por la representación procesal DÑA. Constanza contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 de Lugo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Se impone a la demandante el pago de las costascausadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelaciónque se resolverá por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe.

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