Sentencia Civil 76/2026 J...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 76/2026 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, Rec. 235/2025 de 18 de febrero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 70 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 76/2026

Núm. Cendoj: 09059420032026100007

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:165

Núm. Roj: STIC 165:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BURGOS

SENTENCIA: 00076/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B

Teléfono: 947284055,Fax:

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2025 0001868

JVB JUICIO VERBAL 0000235 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Fulgencio

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE SEDANO RONDA

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO MORALES SANCHEZ

DEMANDADO D/ña. SEGURCAIXA ADESLAS SA

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA JABATO DEHESA

Abogado/a Sr/a. JAVIER CABRAL MARQUEÑO

S E N T E N C I A 76/25

JUEZ/A QUE LA DICTA:MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ.

Lugar:BURGOS.

Fecha:dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos los presentes autos de juicio verbal, con número 235/2025, seguidos a instancia de D Fulgencio representada por el Procurador D Enrique Sedano Ronda y asistida del Letrado D Francisco Morales Sánchez contra la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dña. Ana María Jabato Dehesa y asistida del Letrado Don Javier Cabral Marqueño dicto la presente conforme a los siguientes

PRIMERO.- Por el Procurador en la representación que ostenta, se ha presentado demanda que fue turnada a este Juzgado en la que pretendía la condena de la demandada a abonar la cantidad de 3944,79 euros más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Por Decreto se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar a la demandada, con traslado de la misma, para que procediera a contestarla en el plazo de veinte días.

TERCERO.-Una vez formulada la contestación a la demanda por la demandada, se citó a las partes al acto de la vista, que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2026 procediéndose a la proposición de prueba y a su posterior admisión en el mismo acto, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-Con fundamento los artículos 1, 10, 18, 19, 20, 80 y 83 la Ley 50/1980 reguladora del Contrato de Seguro y el clausulado del contrato de seguro denominado ADESLAS PLENA PLUS suscrito entre el actor y la hoy demandada de fecha de 30 de diciembre de 2021 con una prima anual de 1854, 34 euros cuyo pago se fraccionó de forma mensual a razón de 154, 80 euros interesa la parte actora la condena de la demandada a abonar la cantidad de 3944,79 euros más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte demandada se ha opuesto a la pretensión ejercitada contra ella con los siguientes argumentos. La aseguradora sostiene que no le es reclamable el cumplimiento de las obligaciones asumidas a tenor del contrato suscrito, puesto que el asegurado habría incumplido, por su parte, sus obligaciones contractuales. En concreto, refiere que faltó a la verdad cuando respondió al cuestionario médico de salud que se le formuló al tiempo de suscribir el contrato, incumpliendo las obligaciones que le son propias a tenor del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro. En dicho cuestionario omitió mencionar que padecía varias enfermedades y se encontraba en tratamiento médico.

En conclusión, esta parte considera que estando el asegurado diagnosticado de varias patologías, y habiendo omitido su mención, en el cuestionario de salud que cumplimentó al tiempo de celebrar el contrato, ha incurrido en dolo o culpa grave en su actuar, que libera a la aseguradora de su obligación de indemnizar tal y como prevé el artículo 10.3 in fine de la Ley de contrato de seguro.

SEGUNDO.-El núcleo de la cuestión litigiosa pasa por dilucidar si el asegurado ocultó circunstancias de salud sobre su persona que él conocía, que pudieron influir en la valoración del riesgo por parte de la aseguradora, hasta el punto de que de haberlas conocido la aseguradora no habría accedido a contratarle el producto, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS.

La doctrina jurisprudencial del TS obre el deber de declaración del riesgo en el particular ramo del seguro que ahora nos ocupa, se resume en el siguiente fragmento de la STS 72/2016 de 17 de febrero:

"La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )». ( STS de 4 de diciembre de 2014 )."

Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

"a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'".

Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la «reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )»,por el contrario «la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro ...», concurriendo dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario», debiéndose partir en casación de que «la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )».

Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, «en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración» ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 )."

TERCERO.-Por tanto el deber de declaración de riesgo se concreta en el deber de contestar al formulario, cuya presentación y redacción constituye una carga de la entidad aseguradora, documento que determina los límites y el contenido de la declaración del tomador y que debe ser contestado de buena fe, de forma veraz. La facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse del pago de la indemnización solo existe en el supuesto en que en la cumplimentación del formulario haya concurrido dolo o culpa grave del tomador. Hay dolo o culpa grave no solo cuando la declaración resulte deliberadamente mendaz sino también cuando no exista voluntad de engañar, o cuando se cumplimente el cuestionario con una falta de diligencia inexcusable (en este sentido me remito a lo ya resuelto en STS de 4 de diciembre de 2014 que se ha extractado en párrafos anteriores).

En nuestro caso se ha acreditado que el asegurado, sabedor de las patologías que le aquejaban, las omitió , junto con otros extremos sobre los que expresamente fue preguntado al contestar al cuestionario. Se ha acreditado que omitió datos a pesar de que los términos de las preguntas que le fueron presentadas, le invitaban, dentro de la generalidad propia de este tipo de formularios, a revelar los datos de su historia clínica, de suma importancia para este tipo de contrato, que el tomador no ignoraba. Tal y como obra en autos y consta en el cuestionario de salud aportado .

De la declaración testifical del doctor D Jose Augusto , doctor de la Clínica Recoletas de la ciudad de Burgos que atendió al hoy actor en fecha de 17 de agosto de 2023 practicada en el plenario se ha acreditado que el tomador padecía, FRCV: HTA diabetes mellitus tipo 2, dislipemia hiperuricemia , cardiopatía isquiémica ( 2012) revascularizado ICP stent, insuficiencia renal crónica hipotiroidisimo, síndrome ansioso depresivo y que a consecuencia de estas enfermedades se encontraba bajo vigilancia y control médico. El citado doctor afirmó que trató al paciente de una sintomatología compatible con covid leve pero que dadas las patologías crónicas que padecía especialmente la insuficiencia renal crónica se optó por el ingreso. También indicó el doctor que no conocía al paciente y fue éste quien le facilitó toda la información relativa a las patologías que presentaba.

A la vista de su situación médica, de la que el tomador era perfecto conocedor, y de su estado de salud y hábitos al tiempo de rellenar el cuestionario, se puede concluir que el tomador actuó omitiendo información a la aseguradora a los efectos de conseguir que ésta accediera a asegurarlo, pues contestó en sentido negativo a preguntas que en su tesitura, el hombre de cultura e inteligencia medias que hubiese actuado con la diligencia de un buen padre de familia habría contestado en sentido afirmativo, a saber con especial relevancia de la pregunta número 1 del cuestionario en que se preguntaba si padece o ha padecido alguna enfermedad en los últimos cinco años y la pregunta número 6 en la que se indicaba si se encuentra en la actualidad bajo control médico o siguiendo alguna clase de tratamiento, etc.

Le era exigible al tomador obrar de buena fe en la fase precontractual, con la diligencia media de un buen padre de familia lo que, como ya vimos, en su estado y situación, pasa por revelar a la aseguradora su estado de salud real contestando afirmativamente, al menos, a las preguntas que se han enunciado.

En conclusión de todo lo expuesto, se ha acreditado que el tomador no actuó con la debida diligencia, faltando a la verdad al contestar a las preguntas del cuestionario lo que llevó a la aseguradora a un estado de error acerca del verdadero estado de salud del tomador, que accedió a contratarle el seguro, pues de haber conocido su estado de salud real no lo hubieran asegurado.

De todo lo expuesto resulta que el tomador incumplió sus obligaciones contractuales por haber actuado con dolo o mala fe en la contratación. En consecuencia de lo anterior la aseguradora queda liberada de la obligación de indemnizar y la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-El artículo 394.1 de la LEC establece que En "en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone en la sentencia, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D Fulgencio contra la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS absolviendo a la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos contenidos en la misma.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador en la representación que ostenta, se ha presentado demanda que fue turnada a este Juzgado en la que pretendía la condena de la demandada a abonar la cantidad de 3944,79 euros más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Por Decreto se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar a la demandada, con traslado de la misma, para que procediera a contestarla en el plazo de veinte días.

TERCERO.-Una vez formulada la contestación a la demanda por la demandada, se citó a las partes al acto de la vista, que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2026 procediéndose a la proposición de prueba y a su posterior admisión en el mismo acto, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-Con fundamento los artículos 1, 10, 18, 19, 20, 80 y 83 la Ley 50/1980 reguladora del Contrato de Seguro y el clausulado del contrato de seguro denominado ADESLAS PLENA PLUS suscrito entre el actor y la hoy demandada de fecha de 30 de diciembre de 2021 con una prima anual de 1854, 34 euros cuyo pago se fraccionó de forma mensual a razón de 154, 80 euros interesa la parte actora la condena de la demandada a abonar la cantidad de 3944,79 euros más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte demandada se ha opuesto a la pretensión ejercitada contra ella con los siguientes argumentos. La aseguradora sostiene que no le es reclamable el cumplimiento de las obligaciones asumidas a tenor del contrato suscrito, puesto que el asegurado habría incumplido, por su parte, sus obligaciones contractuales. En concreto, refiere que faltó a la verdad cuando respondió al cuestionario médico de salud que se le formuló al tiempo de suscribir el contrato, incumpliendo las obligaciones que le son propias a tenor del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro. En dicho cuestionario omitió mencionar que padecía varias enfermedades y se encontraba en tratamiento médico.

En conclusión, esta parte considera que estando el asegurado diagnosticado de varias patologías, y habiendo omitido su mención, en el cuestionario de salud que cumplimentó al tiempo de celebrar el contrato, ha incurrido en dolo o culpa grave en su actuar, que libera a la aseguradora de su obligación de indemnizar tal y como prevé el artículo 10.3 in fine de la Ley de contrato de seguro.

SEGUNDO.-El núcleo de la cuestión litigiosa pasa por dilucidar si el asegurado ocultó circunstancias de salud sobre su persona que él conocía, que pudieron influir en la valoración del riesgo por parte de la aseguradora, hasta el punto de que de haberlas conocido la aseguradora no habría accedido a contratarle el producto, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS.

La doctrina jurisprudencial del TS obre el deber de declaración del riesgo en el particular ramo del seguro que ahora nos ocupa, se resume en el siguiente fragmento de la STS 72/2016 de 17 de febrero:

"La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )». ( STS de 4 de diciembre de 2014 )."

Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

"a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'".

Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la «reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )»,por el contrario «la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro ...», concurriendo dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario», debiéndose partir en casación de que «la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )».

Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, «en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración» ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 )."

TERCERO.-Por tanto el deber de declaración de riesgo se concreta en el deber de contestar al formulario, cuya presentación y redacción constituye una carga de la entidad aseguradora, documento que determina los límites y el contenido de la declaración del tomador y que debe ser contestado de buena fe, de forma veraz. La facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse del pago de la indemnización solo existe en el supuesto en que en la cumplimentación del formulario haya concurrido dolo o culpa grave del tomador. Hay dolo o culpa grave no solo cuando la declaración resulte deliberadamente mendaz sino también cuando no exista voluntad de engañar, o cuando se cumplimente el cuestionario con una falta de diligencia inexcusable (en este sentido me remito a lo ya resuelto en STS de 4 de diciembre de 2014 que se ha extractado en párrafos anteriores).

En nuestro caso se ha acreditado que el asegurado, sabedor de las patologías que le aquejaban, las omitió , junto con otros extremos sobre los que expresamente fue preguntado al contestar al cuestionario. Se ha acreditado que omitió datos a pesar de que los términos de las preguntas que le fueron presentadas, le invitaban, dentro de la generalidad propia de este tipo de formularios, a revelar los datos de su historia clínica, de suma importancia para este tipo de contrato, que el tomador no ignoraba. Tal y como obra en autos y consta en el cuestionario de salud aportado .

De la declaración testifical del doctor D Jose Augusto , doctor de la Clínica Recoletas de la ciudad de Burgos que atendió al hoy actor en fecha de 17 de agosto de 2023 practicada en el plenario se ha acreditado que el tomador padecía, FRCV: HTA diabetes mellitus tipo 2, dislipemia hiperuricemia , cardiopatía isquiémica ( 2012) revascularizado ICP stent, insuficiencia renal crónica hipotiroidisimo, síndrome ansioso depresivo y que a consecuencia de estas enfermedades se encontraba bajo vigilancia y control médico. El citado doctor afirmó que trató al paciente de una sintomatología compatible con covid leve pero que dadas las patologías crónicas que padecía especialmente la insuficiencia renal crónica se optó por el ingreso. También indicó el doctor que no conocía al paciente y fue éste quien le facilitó toda la información relativa a las patologías que presentaba.

A la vista de su situación médica, de la que el tomador era perfecto conocedor, y de su estado de salud y hábitos al tiempo de rellenar el cuestionario, se puede concluir que el tomador actuó omitiendo información a la aseguradora a los efectos de conseguir que ésta accediera a asegurarlo, pues contestó en sentido negativo a preguntas que en su tesitura, el hombre de cultura e inteligencia medias que hubiese actuado con la diligencia de un buen padre de familia habría contestado en sentido afirmativo, a saber con especial relevancia de la pregunta número 1 del cuestionario en que se preguntaba si padece o ha padecido alguna enfermedad en los últimos cinco años y la pregunta número 6 en la que se indicaba si se encuentra en la actualidad bajo control médico o siguiendo alguna clase de tratamiento, etc.

Le era exigible al tomador obrar de buena fe en la fase precontractual, con la diligencia media de un buen padre de familia lo que, como ya vimos, en su estado y situación, pasa por revelar a la aseguradora su estado de salud real contestando afirmativamente, al menos, a las preguntas que se han enunciado.

En conclusión de todo lo expuesto, se ha acreditado que el tomador no actuó con la debida diligencia, faltando a la verdad al contestar a las preguntas del cuestionario lo que llevó a la aseguradora a un estado de error acerca del verdadero estado de salud del tomador, que accedió a contratarle el seguro, pues de haber conocido su estado de salud real no lo hubieran asegurado.

De todo lo expuesto resulta que el tomador incumplió sus obligaciones contractuales por haber actuado con dolo o mala fe en la contratación. En consecuencia de lo anterior la aseguradora queda liberada de la obligación de indemnizar y la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-El artículo 394.1 de la LEC establece que En "en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone en la sentencia, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D Fulgencio contra la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS absolviendo a la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos contenidos en la misma.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento los artículos 1, 10, 18, 19, 20, 80 y 83 la Ley 50/1980 reguladora del Contrato de Seguro y el clausulado del contrato de seguro denominado ADESLAS PLENA PLUS suscrito entre el actor y la hoy demandada de fecha de 30 de diciembre de 2021 con una prima anual de 1854, 34 euros cuyo pago se fraccionó de forma mensual a razón de 154, 80 euros interesa la parte actora la condena de la demandada a abonar la cantidad de 3944,79 euros más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte demandada se ha opuesto a la pretensión ejercitada contra ella con los siguientes argumentos. La aseguradora sostiene que no le es reclamable el cumplimiento de las obligaciones asumidas a tenor del contrato suscrito, puesto que el asegurado habría incumplido, por su parte, sus obligaciones contractuales. En concreto, refiere que faltó a la verdad cuando respondió al cuestionario médico de salud que se le formuló al tiempo de suscribir el contrato, incumpliendo las obligaciones que le son propias a tenor del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro. En dicho cuestionario omitió mencionar que padecía varias enfermedades y se encontraba en tratamiento médico.

En conclusión, esta parte considera que estando el asegurado diagnosticado de varias patologías, y habiendo omitido su mención, en el cuestionario de salud que cumplimentó al tiempo de celebrar el contrato, ha incurrido en dolo o culpa grave en su actuar, que libera a la aseguradora de su obligación de indemnizar tal y como prevé el artículo 10.3 in fine de la Ley de contrato de seguro.

SEGUNDO.-El núcleo de la cuestión litigiosa pasa por dilucidar si el asegurado ocultó circunstancias de salud sobre su persona que él conocía, que pudieron influir en la valoración del riesgo por parte de la aseguradora, hasta el punto de que de haberlas conocido la aseguradora no habría accedido a contratarle el producto, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS.

La doctrina jurisprudencial del TS obre el deber de declaración del riesgo en el particular ramo del seguro que ahora nos ocupa, se resume en el siguiente fragmento de la STS 72/2016 de 17 de febrero:

"La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )». ( STS de 4 de diciembre de 2014 )."

Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

"a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'".

Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la «reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )»,por el contrario «la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro ...», concurriendo dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario», debiéndose partir en casación de que «la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )».

Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, «en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración» ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 )."

TERCERO.-Por tanto el deber de declaración de riesgo se concreta en el deber de contestar al formulario, cuya presentación y redacción constituye una carga de la entidad aseguradora, documento que determina los límites y el contenido de la declaración del tomador y que debe ser contestado de buena fe, de forma veraz. La facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse del pago de la indemnización solo existe en el supuesto en que en la cumplimentación del formulario haya concurrido dolo o culpa grave del tomador. Hay dolo o culpa grave no solo cuando la declaración resulte deliberadamente mendaz sino también cuando no exista voluntad de engañar, o cuando se cumplimente el cuestionario con una falta de diligencia inexcusable (en este sentido me remito a lo ya resuelto en STS de 4 de diciembre de 2014 que se ha extractado en párrafos anteriores).

En nuestro caso se ha acreditado que el asegurado, sabedor de las patologías que le aquejaban, las omitió , junto con otros extremos sobre los que expresamente fue preguntado al contestar al cuestionario. Se ha acreditado que omitió datos a pesar de que los términos de las preguntas que le fueron presentadas, le invitaban, dentro de la generalidad propia de este tipo de formularios, a revelar los datos de su historia clínica, de suma importancia para este tipo de contrato, que el tomador no ignoraba. Tal y como obra en autos y consta en el cuestionario de salud aportado .

De la declaración testifical del doctor D Jose Augusto , doctor de la Clínica Recoletas de la ciudad de Burgos que atendió al hoy actor en fecha de 17 de agosto de 2023 practicada en el plenario se ha acreditado que el tomador padecía, FRCV: HTA diabetes mellitus tipo 2, dislipemia hiperuricemia , cardiopatía isquiémica ( 2012) revascularizado ICP stent, insuficiencia renal crónica hipotiroidisimo, síndrome ansioso depresivo y que a consecuencia de estas enfermedades se encontraba bajo vigilancia y control médico. El citado doctor afirmó que trató al paciente de una sintomatología compatible con covid leve pero que dadas las patologías crónicas que padecía especialmente la insuficiencia renal crónica se optó por el ingreso. También indicó el doctor que no conocía al paciente y fue éste quien le facilitó toda la información relativa a las patologías que presentaba.

A la vista de su situación médica, de la que el tomador era perfecto conocedor, y de su estado de salud y hábitos al tiempo de rellenar el cuestionario, se puede concluir que el tomador actuó omitiendo información a la aseguradora a los efectos de conseguir que ésta accediera a asegurarlo, pues contestó en sentido negativo a preguntas que en su tesitura, el hombre de cultura e inteligencia medias que hubiese actuado con la diligencia de un buen padre de familia habría contestado en sentido afirmativo, a saber con especial relevancia de la pregunta número 1 del cuestionario en que se preguntaba si padece o ha padecido alguna enfermedad en los últimos cinco años y la pregunta número 6 en la que se indicaba si se encuentra en la actualidad bajo control médico o siguiendo alguna clase de tratamiento, etc.

Le era exigible al tomador obrar de buena fe en la fase precontractual, con la diligencia media de un buen padre de familia lo que, como ya vimos, en su estado y situación, pasa por revelar a la aseguradora su estado de salud real contestando afirmativamente, al menos, a las preguntas que se han enunciado.

En conclusión de todo lo expuesto, se ha acreditado que el tomador no actuó con la debida diligencia, faltando a la verdad al contestar a las preguntas del cuestionario lo que llevó a la aseguradora a un estado de error acerca del verdadero estado de salud del tomador, que accedió a contratarle el seguro, pues de haber conocido su estado de salud real no lo hubieran asegurado.

De todo lo expuesto resulta que el tomador incumplió sus obligaciones contractuales por haber actuado con dolo o mala fe en la contratación. En consecuencia de lo anterior la aseguradora queda liberada de la obligación de indemnizar y la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-El artículo 394.1 de la LEC establece que En "en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone en la sentencia, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D Fulgencio contra la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS absolviendo a la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos contenidos en la misma.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D Fulgencio contra la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS absolviendo a la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos contenidos en la misma.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.