Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 76/2026 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, Rec. 235/2025 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 76/2026
Núm. Cendoj: 09059420032026100007
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:165
Núm. Roj: STIC 165:2026
Encabezamiento
AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Fulgencio
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO MORALES SANCHEZ
DEMANDADO D/ña. SEGURCAIXA ADESLAS SA
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA JABATO DEHESA
Abogado/a Sr/a. JAVIER CABRAL MARQUEÑO
Vistos los presentes autos de juicio verbal, con número 235/2025, seguidos a instancia de D Fulgencio representada por el Procurador D Enrique Sedano Ronda y asistida del Letrado D Francisco Morales Sánchez contra la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dña. Ana María Jabato Dehesa y asistida del Letrado Don Javier Cabral Marqueño dicto la presente conforme a los siguientes
PRIMERO.- Por el Procurador en la representación que ostenta, se ha presentado demanda que fue turnada a este Juzgado en la que pretendía la condena de la demandada a abonar la cantidad de 3944,79 euros más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Por Decreto se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar a la demandada, con traslado de la misma, para que procediera a contestarla en el plazo de veinte días.
La parte demandada se ha opuesto a la pretensión ejercitada contra ella con los siguientes argumentos. La aseguradora sostiene que no le es reclamable el cumplimiento de las obligaciones asumidas a tenor del contrato suscrito, puesto que el asegurado habría incumplido, por su parte, sus obligaciones contractuales. En concreto, refiere que faltó a la verdad cuando respondió al cuestionario médico de salud que se le formuló al tiempo de suscribir el contrato, incumpliendo las obligaciones que le son propias a tenor del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro. En dicho cuestionario omitió mencionar que padecía varias enfermedades y se encontraba en tratamiento médico.
En conclusión, esta parte considera que estando el asegurado diagnosticado de varias patologías, y habiendo omitido su mención, en el cuestionario de salud que cumplimentó al tiempo de celebrar el contrato, ha incurrido en dolo o culpa grave en su actuar, que libera a la aseguradora de su obligación de indemnizar tal y como prevé el artículo 10.3 in fine de la Ley de contrato de seguro.
La doctrina jurisprudencial del TS obre el deber de declaración del riesgo en el particular ramo del seguro que ahora nos ocupa, se resume en el siguiente fragmento de la STS 72/2016 de 17 de febrero:
Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014
Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la
Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que,
En nuestro caso se ha acreditado que el asegurado, sabedor de las patologías que le aquejaban, las omitió , junto con otros extremos sobre los que expresamente fue preguntado al contestar al cuestionario. Se ha acreditado que omitió datos a pesar de que los términos de las preguntas que le fueron presentadas, le invitaban, dentro de la generalidad propia de este tipo de formularios, a revelar los datos de su historia clínica, de suma importancia para este tipo de contrato, que el tomador no ignoraba. Tal y como obra en autos y consta en el cuestionario de salud aportado .
De la declaración testifical del doctor D Jose Augusto , doctor de la Clínica Recoletas de la ciudad de Burgos que atendió al hoy actor en fecha de 17 de agosto de 2023 practicada en el plenario se ha acreditado que el tomador padecía, FRCV: HTA diabetes mellitus tipo 2, dislipemia hiperuricemia , cardiopatía isquiémica ( 2012) revascularizado ICP stent, insuficiencia renal crónica hipotiroidisimo, síndrome ansioso depresivo y que a consecuencia de estas enfermedades se encontraba bajo vigilancia y control médico. El citado doctor afirmó que trató al paciente de una sintomatología compatible con covid leve pero que dadas las patologías crónicas que padecía especialmente la insuficiencia renal crónica se optó por el ingreso. También indicó el doctor que no conocía al paciente y fue éste quien le facilitó toda la información relativa a las patologías que presentaba.
A la vista de su situación médica, de la que el tomador era perfecto conocedor, y de su estado de salud y hábitos al tiempo de rellenar el cuestionario, se puede concluir que el tomador actuó omitiendo información a la aseguradora a los efectos de conseguir que ésta accediera a asegurarlo, pues contestó en sentido negativo a preguntas que en su tesitura, el hombre de cultura e inteligencia medias que hubiese actuado con la diligencia de un buen padre de familia habría contestado en sentido afirmativo, a saber con especial relevancia de la pregunta número 1 del cuestionario en que se preguntaba si padece o ha padecido alguna enfermedad en los últimos cinco años y la pregunta número 6 en la que se indicaba si se encuentra en la actualidad bajo control médico o siguiendo alguna clase de tratamiento, etc.
Le era exigible al tomador obrar de buena fe en la fase precontractual, con la diligencia media de un buen padre de familia lo que, como ya vimos, en su estado y situación, pasa por revelar a la aseguradora su estado de salud real contestando afirmativamente, al menos, a las preguntas que se han enunciado.
En conclusión de todo lo expuesto, se ha acreditado que el tomador no actuó con la debida diligencia, faltando a la verdad al contestar a las preguntas del cuestionario lo que llevó a la aseguradora a un estado de error acerca del verdadero estado de salud del tomador, que accedió a contratarle el seguro, pues de haber conocido su estado de salud real no lo hubieran asegurado.
De todo lo expuesto resulta que el tomador incumplió sus obligaciones contractuales por haber actuado con dolo o mala fe en la contratación. En consecuencia de lo anterior la aseguradora queda liberada de la obligación de indemnizar y la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D Fulgencio contra la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS absolviendo a la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos contenidos en la misma.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador en la representación que ostenta, se ha presentado demanda que fue turnada a este Juzgado en la que pretendía la condena de la demandada a abonar la cantidad de 3944,79 euros más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Por Decreto se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar a la demandada, con traslado de la misma, para que procediera a contestarla en el plazo de veinte días.
La parte demandada se ha opuesto a la pretensión ejercitada contra ella con los siguientes argumentos. La aseguradora sostiene que no le es reclamable el cumplimiento de las obligaciones asumidas a tenor del contrato suscrito, puesto que el asegurado habría incumplido, por su parte, sus obligaciones contractuales. En concreto, refiere que faltó a la verdad cuando respondió al cuestionario médico de salud que se le formuló al tiempo de suscribir el contrato, incumpliendo las obligaciones que le son propias a tenor del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro. En dicho cuestionario omitió mencionar que padecía varias enfermedades y se encontraba en tratamiento médico.
En conclusión, esta parte considera que estando el asegurado diagnosticado de varias patologías, y habiendo omitido su mención, en el cuestionario de salud que cumplimentó al tiempo de celebrar el contrato, ha incurrido en dolo o culpa grave en su actuar, que libera a la aseguradora de su obligación de indemnizar tal y como prevé el artículo 10.3 in fine de la Ley de contrato de seguro.
La doctrina jurisprudencial del TS obre el deber de declaración del riesgo en el particular ramo del seguro que ahora nos ocupa, se resume en el siguiente fragmento de la STS 72/2016 de 17 de febrero:
Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014
Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la
Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que,
En nuestro caso se ha acreditado que el asegurado, sabedor de las patologías que le aquejaban, las omitió , junto con otros extremos sobre los que expresamente fue preguntado al contestar al cuestionario. Se ha acreditado que omitió datos a pesar de que los términos de las preguntas que le fueron presentadas, le invitaban, dentro de la generalidad propia de este tipo de formularios, a revelar los datos de su historia clínica, de suma importancia para este tipo de contrato, que el tomador no ignoraba. Tal y como obra en autos y consta en el cuestionario de salud aportado .
De la declaración testifical del doctor D Jose Augusto , doctor de la Clínica Recoletas de la ciudad de Burgos que atendió al hoy actor en fecha de 17 de agosto de 2023 practicada en el plenario se ha acreditado que el tomador padecía, FRCV: HTA diabetes mellitus tipo 2, dislipemia hiperuricemia , cardiopatía isquiémica ( 2012) revascularizado ICP stent, insuficiencia renal crónica hipotiroidisimo, síndrome ansioso depresivo y que a consecuencia de estas enfermedades se encontraba bajo vigilancia y control médico. El citado doctor afirmó que trató al paciente de una sintomatología compatible con covid leve pero que dadas las patologías crónicas que padecía especialmente la insuficiencia renal crónica se optó por el ingreso. También indicó el doctor que no conocía al paciente y fue éste quien le facilitó toda la información relativa a las patologías que presentaba.
A la vista de su situación médica, de la que el tomador era perfecto conocedor, y de su estado de salud y hábitos al tiempo de rellenar el cuestionario, se puede concluir que el tomador actuó omitiendo información a la aseguradora a los efectos de conseguir que ésta accediera a asegurarlo, pues contestó en sentido negativo a preguntas que en su tesitura, el hombre de cultura e inteligencia medias que hubiese actuado con la diligencia de un buen padre de familia habría contestado en sentido afirmativo, a saber con especial relevancia de la pregunta número 1 del cuestionario en que se preguntaba si padece o ha padecido alguna enfermedad en los últimos cinco años y la pregunta número 6 en la que se indicaba si se encuentra en la actualidad bajo control médico o siguiendo alguna clase de tratamiento, etc.
Le era exigible al tomador obrar de buena fe en la fase precontractual, con la diligencia media de un buen padre de familia lo que, como ya vimos, en su estado y situación, pasa por revelar a la aseguradora su estado de salud real contestando afirmativamente, al menos, a las preguntas que se han enunciado.
En conclusión de todo lo expuesto, se ha acreditado que el tomador no actuó con la debida diligencia, faltando a la verdad al contestar a las preguntas del cuestionario lo que llevó a la aseguradora a un estado de error acerca del verdadero estado de salud del tomador, que accedió a contratarle el seguro, pues de haber conocido su estado de salud real no lo hubieran asegurado.
De todo lo expuesto resulta que el tomador incumplió sus obligaciones contractuales por haber actuado con dolo o mala fe en la contratación. En consecuencia de lo anterior la aseguradora queda liberada de la obligación de indemnizar y la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D Fulgencio contra la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS absolviendo a la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos contenidos en la misma.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte demandada se ha opuesto a la pretensión ejercitada contra ella con los siguientes argumentos. La aseguradora sostiene que no le es reclamable el cumplimiento de las obligaciones asumidas a tenor del contrato suscrito, puesto que el asegurado habría incumplido, por su parte, sus obligaciones contractuales. En concreto, refiere que faltó a la verdad cuando respondió al cuestionario médico de salud que se le formuló al tiempo de suscribir el contrato, incumpliendo las obligaciones que le son propias a tenor del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro. En dicho cuestionario omitió mencionar que padecía varias enfermedades y se encontraba en tratamiento médico.
En conclusión, esta parte considera que estando el asegurado diagnosticado de varias patologías, y habiendo omitido su mención, en el cuestionario de salud que cumplimentó al tiempo de celebrar el contrato, ha incurrido en dolo o culpa grave en su actuar, que libera a la aseguradora de su obligación de indemnizar tal y como prevé el artículo 10.3 in fine de la Ley de contrato de seguro.
La doctrina jurisprudencial del TS obre el deber de declaración del riesgo en el particular ramo del seguro que ahora nos ocupa, se resume en el siguiente fragmento de la STS 72/2016 de 17 de febrero:
Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014
Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la
Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que,
En nuestro caso se ha acreditado que el asegurado, sabedor de las patologías que le aquejaban, las omitió , junto con otros extremos sobre los que expresamente fue preguntado al contestar al cuestionario. Se ha acreditado que omitió datos a pesar de que los términos de las preguntas que le fueron presentadas, le invitaban, dentro de la generalidad propia de este tipo de formularios, a revelar los datos de su historia clínica, de suma importancia para este tipo de contrato, que el tomador no ignoraba. Tal y como obra en autos y consta en el cuestionario de salud aportado .
De la declaración testifical del doctor D Jose Augusto , doctor de la Clínica Recoletas de la ciudad de Burgos que atendió al hoy actor en fecha de 17 de agosto de 2023 practicada en el plenario se ha acreditado que el tomador padecía, FRCV: HTA diabetes mellitus tipo 2, dislipemia hiperuricemia , cardiopatía isquiémica ( 2012) revascularizado ICP stent, insuficiencia renal crónica hipotiroidisimo, síndrome ansioso depresivo y que a consecuencia de estas enfermedades se encontraba bajo vigilancia y control médico. El citado doctor afirmó que trató al paciente de una sintomatología compatible con covid leve pero que dadas las patologías crónicas que padecía especialmente la insuficiencia renal crónica se optó por el ingreso. También indicó el doctor que no conocía al paciente y fue éste quien le facilitó toda la información relativa a las patologías que presentaba.
A la vista de su situación médica, de la que el tomador era perfecto conocedor, y de su estado de salud y hábitos al tiempo de rellenar el cuestionario, se puede concluir que el tomador actuó omitiendo información a la aseguradora a los efectos de conseguir que ésta accediera a asegurarlo, pues contestó en sentido negativo a preguntas que en su tesitura, el hombre de cultura e inteligencia medias que hubiese actuado con la diligencia de un buen padre de familia habría contestado en sentido afirmativo, a saber con especial relevancia de la pregunta número 1 del cuestionario en que se preguntaba si padece o ha padecido alguna enfermedad en los últimos cinco años y la pregunta número 6 en la que se indicaba si se encuentra en la actualidad bajo control médico o siguiendo alguna clase de tratamiento, etc.
Le era exigible al tomador obrar de buena fe en la fase precontractual, con la diligencia media de un buen padre de familia lo que, como ya vimos, en su estado y situación, pasa por revelar a la aseguradora su estado de salud real contestando afirmativamente, al menos, a las preguntas que se han enunciado.
En conclusión de todo lo expuesto, se ha acreditado que el tomador no actuó con la debida diligencia, faltando a la verdad al contestar a las preguntas del cuestionario lo que llevó a la aseguradora a un estado de error acerca del verdadero estado de salud del tomador, que accedió a contratarle el seguro, pues de haber conocido su estado de salud real no lo hubieran asegurado.
De todo lo expuesto resulta que el tomador incumplió sus obligaciones contractuales por haber actuado con dolo o mala fe en la contratación. En consecuencia de lo anterior la aseguradora queda liberada de la obligación de indemnizar y la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D Fulgencio contra la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS absolviendo a la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos contenidos en la misma.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D Fulgencio contra la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS absolviendo a la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos contenidos en la misma.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

