Sentencia Civil 689/2025 ...e del 2025

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07/05/2026

Sentencia Civil 689/2025 Juzgado de Primera Instancia de Albacete nº 3, Rec. 1443/2024 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES SAUGAR HERNANDEZ

Nº de sentencia: 689/2025

Núm. Cendoj: 02003420032025100007

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:428

Núm. Roj: STIC 428:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3

ALBACETE

SENTENCIA: 00689/2025

-

AVDA. DE LA MANCHA Nº 1, ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2 - CIUDAD DE LA JUSTICIA - ALBACETE

Teléfono: 967 20 10 92,Fax: 967 20 11 29

Correo electrónico:instancia3.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: E02

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:02003 42 1 2024 0009940

DIH DIVISION HERENCIA 0001443 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Micaela

Procurador/a Sr/a. FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

Abogado/a Sr/a. CRISTINA CALLEJA MARTINEZ

D/ña. Bienvenido, Gines , Diana , Justa

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA PEREZ CASAS, ANA MARIA PEREZ CASAS , ANA MARIA PEREZ CASAS , ANA MARIA PEREZ CASAS

Abogado/a Sr/a. , , ,

SENTENCIA

En ALBACETE,a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por Dª. María de las Nieves Saugar Hernández, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, los autos de Juicio Verbal sobre OPOSICIÓN AL INVENTARIO EN LA DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA nº 1443/2024promovida por D. Gines, Bienvenido, Diana Y Justa representados por la Procuradora Doña Ana María Pérez Casas y asistidos por la Letrada Doña María Consuelo Rodríguez Rodríguez, contra Dª Micaela, representada por el Procurador Sr. Ortega Culebras y defendido por la Letrada Doña Cristina Calleja Martínez, dicto la siguiente

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Ortega Culebras, en nombre y representación de Micaela se presentó demanda suplicando la división judicial de la herencia de los cónyuges Doña Guadalupe y D. Eladio.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de 27 de noviembre de 2024, se admitió a trámite la demanda y se procedió a señalar día para la formación de inventario citando a las personas previstas en la ley con las advertencias y apercibimientos legales. El día señalado, 4 de septiembre de 2025, se celebró la comparecencia en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia y existiendo controversia sobre la inclusión/exclusión de algunos bienes en el activo y pasivo del caudal hereditario, se procedió a citar a todas las partes, a la vista prevista en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-El día señalado se celebró la vista con la comparecencia de las partes, representadas por Procurador y asistidos de Letrado/a.

No habiendo posibilidad de acuerdo, la parte que formuló su oposición a la propuesta de inventario presentada por el promotor de la división judicial de la herencia, ratificó lo alegado en la comparecencia celebrada ante la Letrada de la Administración de Justicia. La parte contraria solicito que se desestimara la oposición formulada de contrario y se aprobara la propuesta de inventario presentada.

Recibido el pleito a prueba las partes propusieron las pruebas y se admitieron y practicaron las pruebas que su S.Sª estimo útiles y pertinentes para resolver las cuestiones controvertidas con el resultado que consta en la grabación y a continuación, quedo el pleito visto para sentencia.

CUARTO.-La vista se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

PRIMERO.-El presente proceso tiene por objeto resolver la oposición a la propuesta de inventario presentada por la heredera, Dª Micaela de la herencia de sus padres, Doña Guadalupe, fallecida el 15 de diciembre de 2008 y D. Eladio, fallecido el 13 de marzo de 2015.

Dispone el artículo 782. Solicitud de división judicial de la herencia, que "1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.

2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante.

3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.

4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.

5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos".

El artículo 794, Formación del inventario. "1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".

En cuanto al contenido de la sentencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 30 de septiembre de 2025, con cita en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995 afirma que "ha declarado que el procedimiento de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario, es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( STS de fecha 9 de abril de 1.999 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil (EDL 1889/1) ).

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( STS de fecha 27 de octubre de 2.000).

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula el procedimiento para decidir las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en procesos sobre división judicial de la herencia como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario . Así se deduce del apartado 4 del Art. 794 de la LEC 1/2.000 (EDL 2000/77463) , en el que, además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente. Esta doctrina ha sido aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de numerosos recursos de queja (entre otros, AATS de 12 de mayo de 2.009, en recurso 1.542/2.007 , y de 11 de mayo y 30 de noviembre de 2.010 , en recursos 281/2.009 y 375/2.010 ).

En las operaciones que comprende la partición de la herencia, el inventario es la relación o enumeración de los bienes y derechos y de las deudas que comprenden el patrimonio hereditario que sea objeto de dicha partición, descritos de forma que sean perfectamente identificables".

Por lo tanto, el criterio mayoritario entiende que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) de 2 de marzo de 2009 señalaba: "se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario , que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria (...)".

"En consecuencia, el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo".

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9ª) de 17 de marzo de 2017 , indica que "Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil (EDL 2000/77463) , como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011 , es criterio mayoritario que "la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda", con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008 , donde se indica que, "el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia ".

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010".

La actual Ley de Enjuiciamiento Civil ha supuesto una modificación en materia de división de la comunidad hereditaria (al igual que en partición de otras masas patrimoniales comunes como la liquidación de la sociedad de gananciales). En concreto el procedimiento judicial de división de herencia: "...se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido.

Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas...", SAP de Madrid, Sección 12ª, de 25 de abril de 2013.

"El trámite para la formación del inventario es el que indica el artículo 794 LEC , comparecencia ante el Secretario Judicial, a la que concurrirían con la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles que se encuentren, y si entonces se suscitase controversia se convocaría a una vista que se celebraría por las normas del juicio verbal. Pero el referido precepto es claro a la hora de establecer el posible objeto de discusión del Juicio Verbal, pues el procedimiento continuará con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, sólo si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario. Es decir, no se convoca a las partes a Juicio Verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a la inclusión o no en el inventario de algún concepto, lo que implica que sea presupuesto básico el que haya tenido que ser objeto de consideración en el momento de su realización ante el Sr. Secretario, constituyéndose por tanto en preclusivo para poder interesar la inclusión en el mismo de cualquier bien por parte de los herederos. Por otro lado, de permitirse por primera vez esa alegación sorpresiva y extemporánea en el acto del Juicio Verbal celebrado a los fines previstos en el artículo 794.4 de la LEC , se produciría evidente indefensión a la otra parte al ver limitadas seriamente sus posibilidades de contradicción y negársele prácticamente su posibilidad de proponer y practicar la prueba que pudiere precisar para la defensa de sus intereses", SAP de León, Sección 2ª, de 1 de diciembre de 2008.

De la comparecencia y los escritos presentados en el presente procedimiento, se deduce que se ha llegado a un acuerdo entre las partes en relación con las siguientes partidas del inventario:

De carácter ganancial,

ACTIVO

A). - Dinero en metálico: 1.- Cuenta bancaria en la entidad Banco de Castilla La Mancha (hoy UNICAJA S.A.), nº NUM000, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de Dña. Guadalupe, de 17.712, 08 euros.

B). - Bienes inmuebles:

2.- Integrante del edificio sito en Albacete, DIRECCION000. FINCA ESPECIAL NÚMERO VEINTICINCO. - Vivienda en DIRECCION001 de viviendas, subiendo por la escalera, al llegar a su planta, se sitúa a la DIRECCION002, que forma parte del edificio sito en esta capital y su DIRECCION000. Tipo B. Ocupa una superficie útil de 90 metros cuadrados. Consta de vestíbulo, pasillo, salón-comedor, cuatro dormitorios, cocina, dos baños y terraza-tendedero. Linda: al frente, vuelo del patio de luces, rellano y hueco de escalera, hueco de ascensor y vivienda tipo A de esta misma planta; derecha entrando, DIRECCION000; izquierda, vuelo del patio de luces; y fondo, Elias y Diana y Bárbara. ANEJO: Le corresponde como anejo el DIRECCION003, situado debajo de la cubierta del edificio, que ocupa una superficie útil de 8,84 metros cuadrados. TÍTULO: La adquirieron los causantes por compraventa a Dña. Carmen y otros, mediante escritura otorgada el 1 de octubre de 1993 ante el Notario de Albacete D. José Martínez Cullel bajo el nº 2430 de su protocolo. INSCRIPCION: En el Registro de la Propiedad Número Dos de Albacete, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca NUM004. 3 REFERENCIA CATASTRAL: NUM005.

3.- Integrante del edificio sito en Albacete, DIRECCION004: Una trece-ava parte indivisa de la finca especial número uno. - Local comercial en planta baja, situado el segundo a la izquierda del portal del edificio. Ocupa una superficie útil de 352,30 metros cuadrados y construida, incluida la parte proporcional en elementos comunes, de 412,91 metros cuadrados. Y linda: al frente, DIRECCION000, finca segregada y descrita anteriormente y Eugenio: DIRECCION002, Florian, y espalda, Eulalio y otros. Cuota de participación. - Treinta y ocho enteros y ochenta y dos centésimas de otro entero por ciento. TÍTULO. - Adquirida el 4 de julio de 2000 a Dña. Visitacion mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario D. Andrés Rodenas Blesa, bajo el número 1853 de su protocolo. INSCRIPCIÓN: En el Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca NUM009. REFERENCIA CATASTRAL NUM010.

4.- Procedente del Edificio sito en esta capital y su DIRECCION000: Situada en planta de NUM011, que tiene su acceso por la rampa que se inicia en la DIRECCION006, junto a la derecha del edificio, en la DIRECCION005, y por la derecha desde la calle. FINCA ESPECIAL NÚMERO DIEZ. - Espacio acotado para aparcamiento de vehículo, marcado con el número NUM012. Tiene una superficie útil de 26,58 metros cuadrados. Linda: al frente, pasillo de circulación; derecha entrando, finca especial NUM013, finca especial número 9; y fondo, subsuelo de finca de Eleuterio y otra. CUOTA DE PARTICIPACIÓN. - Un entero y cuarenta y tres centésimas por ciento. TÍTULO. - Adquirida el 26 de octubre de 2000 a D. Santos, a través de escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Albacete D. Manuel Sotoca García bajo el número 2825 de su protocolo. 4 INSCRIPCIÓN. - En el Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, al tomo NUM014, Libro NUM015, Folio NUM016, finca NUM017. REFERENCIA CATASTRAL. - NUM018.

C). - Vehículos:

5.- Turismo, marca Renault, modelo Clío, matriculado el 8 de enero de 1992 con el número NUM019, con número bastidor NUM020.

6.- Ajuar doméstico

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

- Impuestos, seguro de hogar y gastos de comunidad de la vivienda de la DIRECCION000 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes. (en este punto se incluye por esta juzgadora, como veremos a continuación, un crédito a favor de D. Bienvenido por el abono parcial de los gastos de comunidad de este inmueble)

- Impuestos, gastos de comunidad y tasas del local de la DIRECCION004 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Impuestos, gastos de comunidad y tasas de la plaza de garaje de la DIRECCION005 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Impuestos, seguro y gastos del vehículo. desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Crédito a favor de D. Gines, plusvalía de Albacete,

- Gastos de comunidad y derramas de la vivienda de la DIRECCION007 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes.

(Todos estos gastos, impuestos, seguros, cuotas de comunidad, etc. Se incluyen dentro del pasivo de la sociedad de gananciales, al integrar la sociedad post-ganancial conforme a lo establecido por la STS 564/24 de 25 de abril).

DE CARÁCTER PRIVATIVO -

De Dña. Guadalupe:

A). - Bienes inmuebles:

7.- Vivienda en término municipal de Alcaraz, DIRECCION008: Una tercera parte indivisa de una FINCA URBANA. - Casa en DIRECCION008. Ocupa una superficie de solar de 62 metros cuadrados, y una superficie construida de 186 metros cuadrados. Linda: derecha entrando, calle; izquierda, Joaquín; y fondo, Severino. TÍTULO. - La adquirió Dña. Micaela el 1 de septiembre de 1998, junto con sus hermanas Dña. Purificacion y Dña. Adoracion por herencia de Don Javier, en escritura otorgada ante el Notario de Beas de Segura D. Miguel Angel Bañegil Espinosa (en sustitución de D. Francisco Javier Barreiros Fernández) bajo el número 595 de su protocolo. INSCRIPCION. - En el Registro de la Propiedad de Alcaraz, al tomo NUM021, Libro NUM022, folio NUM023, finca NUM024. REFERENCIA CATASTRAL. - NUM025.

- PASIVO de la herencia de Doña Micaela, Impuestos, gastos de comunidad y seguro de hogar de la tercera parte de la vivienda de la DIRECCION008 de Alcaraz desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Crédito a favor de D. Gines, plusvalía de Alcaraz

De D. Eladio:

A). - Dinero en metálico:

7.- Cuenta bancaria en la entidad Banco de Castilla La Mancha (hoy UNICAJA S.A.), nº NUM026, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de D. Gines, de 6.016,95 euros.

8.- Cuenta bancaria en la entidad Banco Santander S.A. nº NUM027, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de D. Eladio, de 8.594,81 euros

SEGUNDO.-La controversia se centra por tanto;

En primer lugar, en cuantías concretas de diferentes partidas"que se han visto a partir de los extractos de las cuentas bancarias" y que se han cuantificado por la demandante de oposición aportando un escrito en el acto de la vista. Se ha tratado por la demandante de oposición de concretar partida a partida, a la vista de los extractos de las cuentas, los impuestos, gastos de comunidad y otros gastos que deben reflejarse en el pasivo de la sociedad de gananciales o, en su caso, de la herencia de cada uno de los progenitores, no obstante, esta concreción se realiza en el acto de la vista, en el momento de proposición de prueba y se considera extemporánea. En todo caso, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante partidas que van a seguir devengándose, no puede concretarse en esta resolución y será el contador partidor quien, a la vista de la justificación que se presente, podrá determinar la cuantía de cada uno de los conceptos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de septiembre de 2024, la SAP. Guipúzcoa (Sección 2ª) de 8 de mayo de 2020, que cita la SAP. Madrid (Sección 12ª) de 10 de julio de 2014 sobre la diferencia de la formación de inventario y la fase posterior de avaluó: "Como se ha expuesto en diferentes epígrafes anteriores la presente fase de Formación de Inventario se agota con la determinación de las partidas o conceptos referidos al Activo y Pasivo quedando para la fase de avaluó, dentro de las operaciones de liquidación de la sociedad ganancial , la cuantificación de este importe en el que las partes discrepan proponiendo diferentes cifras"

Y, sin ánimo exhaustivo, la SAP. Madrid (Sección 14ª) de 25 de julio de 2013 : "Dado el suplico del recurso de apelación, lo único que hemos de resolver es sobre la inclusión o exclusión en el activo del caudal relicto de la causante doña Guillerma de la mitad de la casa sita en ..., y de la mitad del piso ..., o de su valor y a qué efectos...

Y hemos de dejar sentado que estamos en la fase de formación de inventario, no de avalúo, por lo que las valoraciones barajadas por las partes, incluida la realizada por perito tasador sobre el local comercial y garaje, carecen de interés para resolver sobre las cuestiones objeto de la presente incidencia".

Se trata, pues, de un criterio que puede considerarse generalizado en el ámbito de las Audiencias Provinciales, siempre que no exista acuerdo entre las partes sobre la valoración que deba atribuirse a determinados bienes en la formación de inventario, ya que se trata de un procedimiento complejo compuesto por diferentes fases procesales que deben ser respetadas.

En cuanto a los gastos de entierrode ambos progenitores, la demandante de oposición afirma que existen conceptos contenidos en los extractos de la cuenta bancaria, en tanto que la demandada de oposición considera que no se acreditan y que existe un seguro de decesos. Además, la demandante de oposición solicita la inclusión de la plusvalía de la sucesión. Los gastos de entierro, en tanto que gastos posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales y posteriores al fallecimiento de los causantes, pueden incluirse dentro del pasivo de la comunidad post-ganancial por economía procesal, si bien existen criterios diferentes dependiendo de las Audiencias Provinciales. Lo mismo ocurre con los gastos de los diferentes inmuebles gananciales, no existiendo discrepancia en cuanto a estos entre los herederos intervinientes en este procedimiento, por lo que también han de incluirse los gastos de entierro, independientemente del avalúo de los mismos, que como hemos advertido, pertenece a una fase posterior del procedimiento.

La inclusión en el pasivo de la herencia de D. Gines de los gastos abonados por los coherederos durante la etapa en la que estuvo declarado incapaz, denominados "de sostenimiento familiar de D. Gines", la demandada de oposición considera que no existen y que D. Gines tenía su propia pensión, donde se cargarían los gastos que generaba.

Con relación a esta partida concreta, se solicita que se incluya en el pasivo de la herencia, pero se trata de conceptos por consumos y gastos de la vida diaria en un momento en el que existía un procedimiento judicial de incapacitación en el que se realizaba una rendición de cuentas. No se acredita que los gastos que ahora se reclaman (productos de limpieza, ropa, medicamentos, flores, minutas de profesionales e incluso la compra del supermercado...), no fueran abonados o contabilizados en dicho procedimiento con cargo a la cuenta de la tutela y a la pensión que tuviera el incapaz. En cualquier caso, pudieron ser fiscalizados en el procedimiento de incapacitación, y no pueden ser traídos a este procedimiento trece años después.

Existe acuerdo en cuanto al reconocimiento de un crédito a favor de D. Bienvenido por el abono parcial gastos de comunidad de la vivienda de la DIRECCION000, a partir de 2023. Sí se debe incluir como pasivo de la sociedad de gananciales el crédito por los gastos de comunidad, del mismo modo que se incluyen los impuestos, seguro de hogar y otros gastos de comunidad de todos los inmuebles.

Sin embargo, y con relación a los gastos realizados por D. Bienvenido ocupante de la vivienda por consumos de agua, gas y electricidad, la parte actora solicita se incluya un crédito a favor de la herencia por dichos consumos, toda vez que D. Bienvenido está ocupando la vivienda. La demandante de oposición impugna su inclusión por considerarla extemporánea.

Los coherederos y por lo tanto, la sociedad de gananciales, deben soportar los gastos que corresponden al propietario, pero no pueden atribuir al heredero que está en posesión del inmueble una renta como si fuera un fruto del inmueble, que por otra parte, también debe soportar los gastos necesarios para utilizar el inmueble.

Dispone el art. 1.063 del Código Civil ,que: "Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".

"los frutos de los bienes percibidos se deben a la herencia en virtud de la máxima romana fructus augent haereditatem, es decir, los frutos pertenecen a la herencia, con independencia de la buena o la mala fe de los poseedores en este periodo y todo ello para evitar que un heredero se apropie de más bienes que otro ( STS de 7 julio 1995 ). Siendo las rentas un fruto civil, corresponde cobrarlas a la herencia...".Añadiendo que: "...lo dispuesto en el párrafo primero del art. 451 por implicar una norma de carácter general, debe ceder ante la específica del art. 1063, que es aplicable cualquiera que sea el título por el cual las demandadas disfrutaron de los bienes de la herencia...", STS, Sala 1ª, de 10 de junio de 2010.

Como explica la jurisprudencia: "...dicho precepto debe entrar en juego en cuanto a los frutos y rentas percibidos a partir de ese momento hasta la práctica de las operaciones particionales", STS, Sala 1ª, de 30 de octubre de 1976. Esto es, se refiere a la situación que se produce, tras el fallecimiento del causante y mientras la partición tiene lugar, motivo por el cual las rentas y los frutos que produzcan tales bienes vendrán siendo percibidos por el heredero que se encuentre en la posesión de los mismos, quién también puede verse obligado a realizar gastos necesarios en los mismos, o decidir dolosa o culposamente causar daños en ellos. Por ello, el precepto legal sienta la obligación de rendir cuentas hasta el momento de la partición.

Sin embargo, en este caso se considera que el disfrute de la vivienda por la promovente y del ático por su hija no ha generado fruto alguno, ya que no consta que haya sido arrendados ni se ha celebrado por aquellas ningún negocio jurídico que le permita obtener algún tipo de rendimiento por tales elementos. No debiendo considerarse que la mera posesión de algún bien inmueble de la masa hereditaria genere frutos civiles o naturales, ya que el precepto legal se refiere a los frutos percibidos no a los frutos que se pudieran percibir.

En este sentido:

"...al disponer el art. 1063 CC que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno hubiere percibido de los bienes hereditarios, y al desprenderse de los hechos probados en la resolución que se impugna y de su misma parte dispositiva que las demandadas o el causante de una de ellas, disfrutaron desde la extinción del usufructo de sus padres, de mayor porción de bienes de los que le correspondían, en virtud del testamento, es evidente, que dicho precepto debe entrar en juego en cuanto a los frutos y rentas percibidos a partir de ese momento hasta la práctica de las operaciones pertinentes..., sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de derecho, el que dice que: "Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit", tanto más cuanto que, en este caso, las demandadas poseyeron esos bienes de buena fe", STS, Sala 1ª, de 30 de octubre de 1976.

Asimismo, en la doctrina de las Audiencias:

"La situación jurídica de la que parte este precepto es la posesión de los bienes hereditarios por parte de los coherederos, y si éstos han percibido frutos o rentas de dichos bienes deben aportarlos a la herencia, así como si los han dañado por malicia o negligencia tendrán que abonar su importe; y si, por el contrario, los coherederos poseedores han hecho mejoras en los bienes hereditarios tendrán un crédito contra la herencia que habrá de inventariarse. Pero no se debe aplicar en caso de posesión de los bienes de buena fe del heredero, pues los frutos no se han percibido, en este caso, como pertenecientes a la herencia, y conforme al artículo 451 del Código Civil no deben restituirse", SAP de Alicante, Sección 6ª, de 14 de septiembre de 2016.

"...el hecho de que un comunero disfrute en exclusiva del bien no comporta necesariamente una indemnización. ...los coherederos carecen de acción para reclamar a otro coheredero, que poseyó un inmueble del caudal relicto del causante, el importe de las rentas que pudieran haber obtenido, pues el mencionado artículo 1063 se refiere a los frutos y rentas percibidos y no a los que pudieran haberse percibido, sin perjuicio de la acción que compete a la comunidad para privar al coheredero de su posesión exclusiva sobre dicho inmueble", SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 13 de noviembre de 2020 .

En conclusión, no habiendo generado las viviendas antedichas rentas o frutos, e imponiendo el art. 1063 CC la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas efectivamente percibidos, obligación que no se extiende a los "percipiendi", procede desestimar esta pretensión

"Las cuotas de la comunidad de propietarios y los recibos del IBI son cargas de la propiedad. Todo copropietario puede obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común ( artículo 395 del Código civil ). Una cosa son los gastos derivados del uso del inmueble y otra los gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Y como recoge la sentencia de instancia, los gastos de comunidad constituyen una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento...", SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 13 de noviembre de 2020 .

Esto es, ha de distinguirse entre los gastos derivados de la propiedad del inmueble, que serían de cuenta de la masa hereditaria; y los derivados del uso del inmueble, que son de cuenta de quien se encuentre utilizando el mismo.

La demandada de oposición solicitó, en la comparecencia para la formación de inventario que se incluyera un crédito de la herencia frente al coheredero D. Bienvenido por el consumo de agua, gas y electricidad. La demandante de oposición considera que dicha solicitud es extemporánea y que debió solicitarse en la demanda de división. A tenor de la jurisprudencia antes citada, se considera que el momento para pedir la inclusión de bienes en el activo o en el pasivo de la herencia es el momento de la comparecencia del artículo 794 LEC, y fue en ese momento cuando se solicitó por la representación letrada de Doña Micaela, que se incluyera dicho crédito a favor de la herencia. Se considera por tanto que no es extemporáneo y que sí debe incluirse.

Por todo ello, tal y como hemos analizado, deberán incluirse los gastos de entierro de ambos causantes que resulten justificados con cargo al pasivo de la sociedad de gananciales, así como el crédito a favor de D. Bienvenido, y el crédito de la herencia respecto de éste coheredero por los gastos de suministro por él realizados respecto de la vivienda que habita y que forma parte del activo de la herencia, pero no el resto de pretensiones de la demandante de oposición.

TERCERO-En cuanto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Realizando una estimación parcial de la demanda de oposición, cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

Que estimando parcialmente la demandapresentada por la Procuradora Doña Ana María Pérez Casas en representación de D. Gines, Bienvenido, Diana Y Justa de oposición al inventario,presentado por el Procurador Sr. Ortega Culebras, en nombre y representación de Micaela sobre la herencia de los cónyuges Doña Guadalupe y D. Eladio, de modo que el inventario de la sociedad de gananciales ambos progenitores y las herencias de los mismos queda fijada como sigue;

"De carácter ganancial,

ACTIVO

A). - Dinero en metálico: 1.- Cuenta bancaria en la entidad Banco de Castilla La Mancha (hoy UNICAJA S.A.), nº NUM000, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de Dña. Guadalupe, de 17.712, 08 euros.

B). - Bienes inmuebles:

2.- Integrante del edificio sito en Albacete, DIRECCION000. FINCA ESPECIAL NÚMERO VEINTICINCO. - Vivienda en DIRECCION001 de viviendas, subiendo por la escalera, al llegar a su planta, se sitúa a la izquierda, que forma parte del edificio sito en esta capital y su DIRECCION000. Tipo B. Ocupa una superficie útil de 90 metros cuadrados. Consta de vestíbulo, pasillo, salón-comedor, cuatro dormitorios, cocina, dos baños y terraza-tendedero. Linda: al frente, vuelo del patio de luces, rellano y hueco de escalera, hueco de ascensor y vivienda tipo A de esta misma planta; derecha entrando, DIRECCION000; izquierda, vuelo del patio de luces; y fondo, Elias y Diana y Bárbara. ANEJO: Le corresponde como anejo el cuarto trastero señalado con el número NUM028, situado debajo de la cubierta del edificio, que ocupa una superficie útil de 8,84 metros cuadrados. TÍTULO: La adquirieron los causantes por compraventa a Dña. Carmen y otros, mediante escritura otorgada el 1 de octubre de 1993 ante el Notario de Albacete D. José Martínez Cullel bajo el nº 2430 de su protocolo. INSCRIPCION: En el Registro de la Propiedad Número Dos de Albacete, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca NUM004. 3 REFERENCIA CATASTRAL: NUM005.

3.- Integrante del edificio sito en Albacete, DIRECCION004: Una trece-ava parte indivisa de la finca especial número uno. - Local comercial en DIRECCION006, situado el segundo a la izquierda del portal del edificio. Ocupa una superficie útil de 352,30 metros cuadrados y construida, incluida la parte proporcional en elementos comunes, de 412,91 metros cuadrados. Y linda: al frente, DIRECCION000, finca segregada y descrita anteriormente y Eugenio: DIRECCION002, Florian, y espalda, Eulalio y otros. Cuota de participación. - Treinta y ocho enteros y ochenta y dos centésimas de otro entero por ciento. TÍTULO. - Adquirida el 4 de julio de 2000 a Dña. Visitacion mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario D. Andrés Rodenas Blesa, bajo el número 1853 de su protocolo. INSCRIPCIÓN: En el Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca NUM009. REFERENCIA CATASTRAL NUM010.

4.- Procedente del Edificio sito en esta capital y su DIRECCION000: Situada en planta de NUM011, que tiene su acceso por la rampa que se inicia en la planta baja, junto a la derecha del edificio, en la DIRECCION005, y por la derecha desde la calle. FINCA ESPECIAL NÚMERO DIEZ. - Espacio acotado para aparcamiento de vehículo, marcado con el número NUM012. Tiene una superficie útil de 26,58 metros cuadrados. Linda: al frente, pasillo de circulación; derecha entrando, finca especial NUM013, finca especial número NUM029; y fondo, subsuelo de finca de Eleuterio y otra. CUOTA DE PARTICIPACIÓN. - Un entero y cuarenta y tres centésimas por ciento. TÍTULO. - Adquirida el 26 de octubre de 2000 a D. Santos, a través de escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Albacete D. Manuel Sotoca García bajo el número 2825 de su protocolo. 4 INSCRIPCIÓN. - En el Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, al tomo NUM014, Libro NUM015, Folio NUM016, finca NUM017. REFERENCIA CATASTRAL. - NUM018.

C). - Vehículos:

5.- Turismo, marca Renault, modelo Clío, matriculado el 8 de enero de 1992 con el número NUM019, con número bastidor NUM020.

6.- Ajuar doméstico

7.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a D. Bienvenido por los suministros cargados en la cuenta corriente de Banco Santander mientras ha estado habitando la vivienda de la DIRECCION000.

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

- Impuestos, seguro de hogar y gastos de comunidad de la vivienda de la DIRECCION000 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes. Con un crédito a favor de D. Bienvenido por el abono parcial de los gastos de comunidad de este inmueble.

- Impuestos, gastos de comunidad y tasas del local de la DIRECCION004 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Impuestos, gastos de comunidad y tasas de la plaza de garaje de la DIRECCION005 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Impuestos, seguro y gastos del vehículo. desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Crédito a favor de D. Gines, plusvalía de Albacete,

- Gastos de comunidad y derramas de la vivienda de la DIRECCION007 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Gastos de entierro de ambos progenitores e impuestos sobre la sucesión.

DE CARÁCTER PRIVATIVO -

De Dña. Guadalupe:

ACTIVO

A). - Bienes inmuebles:

7.- Vivienda en término municipal de Alcaraz, DIRECCION008: Una tercera parte indivisa de una FINCA URBANA. - Casa en DIRECCION008. Ocupa una superficie de solar de 62 metros cuadrados, y una superficie construida de 186 metros cuadrados. Linda: derecha entrando, calle; izquierda, Joaquín; y fondo, Severino. TÍTULO. - La adquirió Dña. Micaela el 1 de septiembre de 1998, junto con sus hermanas Dña. Purificacion y Dña. Adoracion por herencia de Don Javier, en escritura otorgada ante el Notario de Beas de Segura D. Miguel Angel Bañegil Espinosa (en sustitución de D. Francisco Javier Barreiros Fernández) bajo el número 595 de su protocolo. INSCRIPCION. - En el Registro de la Propiedad de Alcaraz, al tomo NUM021, Libro NUM022, folio NUM023, finca NUM024. REFERENCIA CATASTRAL. - NUM025.

PASIVO de la herencia de Doña Micaela,

Impuestos, gastos de comunidad y seguro de hogar de la tercera parte de la vivienda de la DIRECCION008 de Alcaraz desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

Crédito a favor de D. Gines, plusvalía de Alcaraz

De D. Eladio:

ACTIVO

A). - Dinero en metálico:

7.- Cuenta bancaria en la entidad Banco de Castilla La Mancha (hoy UNICAJA S.A.), nº NUM026, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de D. Gines, de 6.016,95 euros.

8.- Cuenta bancaria en la entidad Banco Santander S.A. nº NUM027, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de D. Eladio, de 8.594,81 euros".

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC) .

Llévese el original al libro de sentencias

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Ortega Culebras, en nombre y representación de Micaela se presentó demanda suplicando la división judicial de la herencia de los cónyuges Doña Guadalupe y D. Eladio.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de 27 de noviembre de 2024, se admitió a trámite la demanda y se procedió a señalar día para la formación de inventario citando a las personas previstas en la ley con las advertencias y apercibimientos legales. El día señalado, 4 de septiembre de 2025, se celebró la comparecencia en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia y existiendo controversia sobre la inclusión/exclusión de algunos bienes en el activo y pasivo del caudal hereditario, se procedió a citar a todas las partes, a la vista prevista en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-El día señalado se celebró la vista con la comparecencia de las partes, representadas por Procurador y asistidos de Letrado/a.

No habiendo posibilidad de acuerdo, la parte que formuló su oposición a la propuesta de inventario presentada por el promotor de la división judicial de la herencia, ratificó lo alegado en la comparecencia celebrada ante la Letrada de la Administración de Justicia. La parte contraria solicito que se desestimara la oposición formulada de contrario y se aprobara la propuesta de inventario presentada.

Recibido el pleito a prueba las partes propusieron las pruebas y se admitieron y practicaron las pruebas que su S.Sª estimo útiles y pertinentes para resolver las cuestiones controvertidas con el resultado que consta en la grabación y a continuación, quedo el pleito visto para sentencia.

CUARTO.-La vista se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

PRIMERO.-El presente proceso tiene por objeto resolver la oposición a la propuesta de inventario presentada por la heredera, Dª Micaela de la herencia de sus padres, Doña Guadalupe, fallecida el 15 de diciembre de 2008 y D. Eladio, fallecido el 13 de marzo de 2015.

Dispone el artículo 782. Solicitud de división judicial de la herencia, que "1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.

2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante.

3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.

4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.

5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos".

El artículo 794, Formación del inventario. "1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".

En cuanto al contenido de la sentencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 30 de septiembre de 2025, con cita en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995 afirma que "ha declarado que el procedimiento de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario, es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( STS de fecha 9 de abril de 1.999 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil (EDL 1889/1) ).

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( STS de fecha 27 de octubre de 2.000).

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula el procedimiento para decidir las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en procesos sobre división judicial de la herencia como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario . Así se deduce del apartado 4 del Art. 794 de la LEC 1/2.000 (EDL 2000/77463) , en el que, además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente. Esta doctrina ha sido aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de numerosos recursos de queja (entre otros, AATS de 12 de mayo de 2.009, en recurso 1.542/2.007 , y de 11 de mayo y 30 de noviembre de 2.010 , en recursos 281/2.009 y 375/2.010 ).

En las operaciones que comprende la partición de la herencia, el inventario es la relación o enumeración de los bienes y derechos y de las deudas que comprenden el patrimonio hereditario que sea objeto de dicha partición, descritos de forma que sean perfectamente identificables".

Por lo tanto, el criterio mayoritario entiende que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) de 2 de marzo de 2009 señalaba: "se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario , que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria (...)".

"En consecuencia, el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo".

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9ª) de 17 de marzo de 2017 , indica que "Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil (EDL 2000/77463) , como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011 , es criterio mayoritario que "la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda", con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008 , donde se indica que, "el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia ".

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010".

La actual Ley de Enjuiciamiento Civil ha supuesto una modificación en materia de división de la comunidad hereditaria (al igual que en partición de otras masas patrimoniales comunes como la liquidación de la sociedad de gananciales). En concreto el procedimiento judicial de división de herencia: "...se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido.

Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas...", SAP de Madrid, Sección 12ª, de 25 de abril de 2013.

"El trámite para la formación del inventario es el que indica el artículo 794 LEC , comparecencia ante el Secretario Judicial, a la que concurrirían con la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles que se encuentren, y si entonces se suscitase controversia se convocaría a una vista que se celebraría por las normas del juicio verbal. Pero el referido precepto es claro a la hora de establecer el posible objeto de discusión del Juicio Verbal, pues el procedimiento continuará con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, sólo si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario. Es decir, no se convoca a las partes a Juicio Verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a la inclusión o no en el inventario de algún concepto, lo que implica que sea presupuesto básico el que haya tenido que ser objeto de consideración en el momento de su realización ante el Sr. Secretario, constituyéndose por tanto en preclusivo para poder interesar la inclusión en el mismo de cualquier bien por parte de los herederos. Por otro lado, de permitirse por primera vez esa alegación sorpresiva y extemporánea en el acto del Juicio Verbal celebrado a los fines previstos en el artículo 794.4 de la LEC , se produciría evidente indefensión a la otra parte al ver limitadas seriamente sus posibilidades de contradicción y negársele prácticamente su posibilidad de proponer y practicar la prueba que pudiere precisar para la defensa de sus intereses", SAP de León, Sección 2ª, de 1 de diciembre de 2008.

De la comparecencia y los escritos presentados en el presente procedimiento, se deduce que se ha llegado a un acuerdo entre las partes en relación con las siguientes partidas del inventario:

De carácter ganancial,

ACTIVO

A). - Dinero en metálico: 1.- Cuenta bancaria en la entidad Banco de Castilla La Mancha (hoy UNICAJA S.A.), nº NUM000, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de Dña. Guadalupe, de 17.712, 08 euros.

B). - Bienes inmuebles:

2.- Integrante del edificio sito en Albacete, DIRECCION000. FINCA ESPECIAL NÚMERO VEINTICINCO. - Vivienda en DIRECCION001 de viviendas, subiendo por la escalera, al llegar a su planta, se sitúa a la DIRECCION002, que forma parte del edificio sito en esta capital y su DIRECCION000. Tipo B. Ocupa una superficie útil de 90 metros cuadrados. Consta de vestíbulo, pasillo, salón-comedor, cuatro dormitorios, cocina, dos baños y terraza-tendedero. Linda: al frente, vuelo del patio de luces, rellano y hueco de escalera, hueco de ascensor y vivienda tipo A de esta misma planta; derecha entrando, DIRECCION000; izquierda, vuelo del patio de luces; y fondo, Elias y Diana y Bárbara. ANEJO: Le corresponde como anejo el DIRECCION003, situado debajo de la cubierta del edificio, que ocupa una superficie útil de 8,84 metros cuadrados. TÍTULO: La adquirieron los causantes por compraventa a Dña. Carmen y otros, mediante escritura otorgada el 1 de octubre de 1993 ante el Notario de Albacete D. José Martínez Cullel bajo el nº 2430 de su protocolo. INSCRIPCION: En el Registro de la Propiedad Número Dos de Albacete, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca NUM004. 3 REFERENCIA CATASTRAL: NUM005.

3.- Integrante del edificio sito en Albacete, DIRECCION004: Una trece-ava parte indivisa de la finca especial número uno. - Local comercial en planta baja, situado el segundo a la izquierda del portal del edificio. Ocupa una superficie útil de 352,30 metros cuadrados y construida, incluida la parte proporcional en elementos comunes, de 412,91 metros cuadrados. Y linda: al frente, DIRECCION000, finca segregada y descrita anteriormente y Eugenio: DIRECCION002, Florian, y espalda, Eulalio y otros. Cuota de participación. - Treinta y ocho enteros y ochenta y dos centésimas de otro entero por ciento. TÍTULO. - Adquirida el 4 de julio de 2000 a Dña. Visitacion mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario D. Andrés Rodenas Blesa, bajo el número 1853 de su protocolo. INSCRIPCIÓN: En el Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca NUM009. REFERENCIA CATASTRAL NUM010.

4.- Procedente del Edificio sito en esta capital y su DIRECCION000: Situada en planta de NUM011, que tiene su acceso por la rampa que se inicia en la DIRECCION006, junto a la derecha del edificio, en la DIRECCION005, y por la derecha desde la calle. FINCA ESPECIAL NÚMERO DIEZ. - Espacio acotado para aparcamiento de vehículo, marcado con el número NUM012. Tiene una superficie útil de 26,58 metros cuadrados. Linda: al frente, pasillo de circulación; derecha entrando, finca especial NUM013, finca especial número 9; y fondo, subsuelo de finca de Eleuterio y otra. CUOTA DE PARTICIPACIÓN. - Un entero y cuarenta y tres centésimas por ciento. TÍTULO. - Adquirida el 26 de octubre de 2000 a D. Santos, a través de escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Albacete D. Manuel Sotoca García bajo el número 2825 de su protocolo. 4 INSCRIPCIÓN. - En el Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, al tomo NUM014, Libro NUM015, Folio NUM016, finca NUM017. REFERENCIA CATASTRAL. - NUM018.

C). - Vehículos:

5.- Turismo, marca Renault, modelo Clío, matriculado el 8 de enero de 1992 con el número NUM019, con número bastidor NUM020.

6.- Ajuar doméstico

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

- Impuestos, seguro de hogar y gastos de comunidad de la vivienda de la DIRECCION000 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes. (en este punto se incluye por esta juzgadora, como veremos a continuación, un crédito a favor de D. Bienvenido por el abono parcial de los gastos de comunidad de este inmueble)

- Impuestos, gastos de comunidad y tasas del local de la DIRECCION004 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Impuestos, gastos de comunidad y tasas de la plaza de garaje de la DIRECCION005 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Impuestos, seguro y gastos del vehículo. desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Crédito a favor de D. Gines, plusvalía de Albacete,

- Gastos de comunidad y derramas de la vivienda de la DIRECCION007 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes.

(Todos estos gastos, impuestos, seguros, cuotas de comunidad, etc. Se incluyen dentro del pasivo de la sociedad de gananciales, al integrar la sociedad post-ganancial conforme a lo establecido por la STS 564/24 de 25 de abril).

DE CARÁCTER PRIVATIVO -

De Dña. Guadalupe:

A). - Bienes inmuebles:

7.- Vivienda en término municipal de Alcaraz, DIRECCION008: Una tercera parte indivisa de una FINCA URBANA. - Casa en DIRECCION008. Ocupa una superficie de solar de 62 metros cuadrados, y una superficie construida de 186 metros cuadrados. Linda: derecha entrando, calle; izquierda, Joaquín; y fondo, Severino. TÍTULO. - La adquirió Dña. Micaela el 1 de septiembre de 1998, junto con sus hermanas Dña. Purificacion y Dña. Adoracion por herencia de Don Javier, en escritura otorgada ante el Notario de Beas de Segura D. Miguel Angel Bañegil Espinosa (en sustitución de D. Francisco Javier Barreiros Fernández) bajo el número 595 de su protocolo. INSCRIPCION. - En el Registro de la Propiedad de Alcaraz, al tomo NUM021, Libro NUM022, folio NUM023, finca NUM024. REFERENCIA CATASTRAL. - NUM025.

- PASIVO de la herencia de Doña Micaela, Impuestos, gastos de comunidad y seguro de hogar de la tercera parte de la vivienda de la DIRECCION008 de Alcaraz desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Crédito a favor de D. Gines, plusvalía de Alcaraz

De D. Eladio:

A). - Dinero en metálico:

7.- Cuenta bancaria en la entidad Banco de Castilla La Mancha (hoy UNICAJA S.A.), nº NUM026, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de D. Gines, de 6.016,95 euros.

8.- Cuenta bancaria en la entidad Banco Santander S.A. nº NUM027, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de D. Eladio, de 8.594,81 euros

SEGUNDO.-La controversia se centra por tanto;

En primer lugar, en cuantías concretas de diferentes partidas"que se han visto a partir de los extractos de las cuentas bancarias" y que se han cuantificado por la demandante de oposición aportando un escrito en el acto de la vista. Se ha tratado por la demandante de oposición de concretar partida a partida, a la vista de los extractos de las cuentas, los impuestos, gastos de comunidad y otros gastos que deben reflejarse en el pasivo de la sociedad de gananciales o, en su caso, de la herencia de cada uno de los progenitores, no obstante, esta concreción se realiza en el acto de la vista, en el momento de proposición de prueba y se considera extemporánea. En todo caso, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante partidas que van a seguir devengándose, no puede concretarse en esta resolución y será el contador partidor quien, a la vista de la justificación que se presente, podrá determinar la cuantía de cada uno de los conceptos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de septiembre de 2024, la SAP. Guipúzcoa (Sección 2ª) de 8 de mayo de 2020, que cita la SAP. Madrid (Sección 12ª) de 10 de julio de 2014 sobre la diferencia de la formación de inventario y la fase posterior de avaluó: "Como se ha expuesto en diferentes epígrafes anteriores la presente fase de Formación de Inventario se agota con la determinación de las partidas o conceptos referidos al Activo y Pasivo quedando para la fase de avaluó, dentro de las operaciones de liquidación de la sociedad ganancial , la cuantificación de este importe en el que las partes discrepan proponiendo diferentes cifras"

Y, sin ánimo exhaustivo, la SAP. Madrid (Sección 14ª) de 25 de julio de 2013 : "Dado el suplico del recurso de apelación, lo único que hemos de resolver es sobre la inclusión o exclusión en el activo del caudal relicto de la causante doña Guillerma de la mitad de la casa sita en ..., y de la mitad del piso ..., o de su valor y a qué efectos...

Y hemos de dejar sentado que estamos en la fase de formación de inventario, no de avalúo, por lo que las valoraciones barajadas por las partes, incluida la realizada por perito tasador sobre el local comercial y garaje, carecen de interés para resolver sobre las cuestiones objeto de la presente incidencia".

Se trata, pues, de un criterio que puede considerarse generalizado en el ámbito de las Audiencias Provinciales, siempre que no exista acuerdo entre las partes sobre la valoración que deba atribuirse a determinados bienes en la formación de inventario, ya que se trata de un procedimiento complejo compuesto por diferentes fases procesales que deben ser respetadas.

En cuanto a los gastos de entierrode ambos progenitores, la demandante de oposición afirma que existen conceptos contenidos en los extractos de la cuenta bancaria, en tanto que la demandada de oposición considera que no se acreditan y que existe un seguro de decesos. Además, la demandante de oposición solicita la inclusión de la plusvalía de la sucesión. Los gastos de entierro, en tanto que gastos posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales y posteriores al fallecimiento de los causantes, pueden incluirse dentro del pasivo de la comunidad post-ganancial por economía procesal, si bien existen criterios diferentes dependiendo de las Audiencias Provinciales. Lo mismo ocurre con los gastos de los diferentes inmuebles gananciales, no existiendo discrepancia en cuanto a estos entre los herederos intervinientes en este procedimiento, por lo que también han de incluirse los gastos de entierro, independientemente del avalúo de los mismos, que como hemos advertido, pertenece a una fase posterior del procedimiento.

La inclusión en el pasivo de la herencia de D. Gines de los gastos abonados por los coherederos durante la etapa en la que estuvo declarado incapaz, denominados "de sostenimiento familiar de D. Gines", la demandada de oposición considera que no existen y que D. Gines tenía su propia pensión, donde se cargarían los gastos que generaba.

Con relación a esta partida concreta, se solicita que se incluya en el pasivo de la herencia, pero se trata de conceptos por consumos y gastos de la vida diaria en un momento en el que existía un procedimiento judicial de incapacitación en el que se realizaba una rendición de cuentas. No se acredita que los gastos que ahora se reclaman (productos de limpieza, ropa, medicamentos, flores, minutas de profesionales e incluso la compra del supermercado...), no fueran abonados o contabilizados en dicho procedimiento con cargo a la cuenta de la tutela y a la pensión que tuviera el incapaz. En cualquier caso, pudieron ser fiscalizados en el procedimiento de incapacitación, y no pueden ser traídos a este procedimiento trece años después.

Existe acuerdo en cuanto al reconocimiento de un crédito a favor de D. Bienvenido por el abono parcial gastos de comunidad de la vivienda de la DIRECCION000, a partir de 2023. Sí se debe incluir como pasivo de la sociedad de gananciales el crédito por los gastos de comunidad, del mismo modo que se incluyen los impuestos, seguro de hogar y otros gastos de comunidad de todos los inmuebles.

Sin embargo, y con relación a los gastos realizados por D. Bienvenido ocupante de la vivienda por consumos de agua, gas y electricidad, la parte actora solicita se incluya un crédito a favor de la herencia por dichos consumos, toda vez que D. Bienvenido está ocupando la vivienda. La demandante de oposición impugna su inclusión por considerarla extemporánea.

Los coherederos y por lo tanto, la sociedad de gananciales, deben soportar los gastos que corresponden al propietario, pero no pueden atribuir al heredero que está en posesión del inmueble una renta como si fuera un fruto del inmueble, que por otra parte, también debe soportar los gastos necesarios para utilizar el inmueble.

Dispone el art. 1.063 del Código Civil ,que: "Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".

"los frutos de los bienes percibidos se deben a la herencia en virtud de la máxima romana fructus augent haereditatem, es decir, los frutos pertenecen a la herencia, con independencia de la buena o la mala fe de los poseedores en este periodo y todo ello para evitar que un heredero se apropie de más bienes que otro ( STS de 7 julio 1995 ). Siendo las rentas un fruto civil, corresponde cobrarlas a la herencia...".Añadiendo que: "...lo dispuesto en el párrafo primero del art. 451 por implicar una norma de carácter general, debe ceder ante la específica del art. 1063, que es aplicable cualquiera que sea el título por el cual las demandadas disfrutaron de los bienes de la herencia...", STS, Sala 1ª, de 10 de junio de 2010.

Como explica la jurisprudencia: "...dicho precepto debe entrar en juego en cuanto a los frutos y rentas percibidos a partir de ese momento hasta la práctica de las operaciones particionales", STS, Sala 1ª, de 30 de octubre de 1976. Esto es, se refiere a la situación que se produce, tras el fallecimiento del causante y mientras la partición tiene lugar, motivo por el cual las rentas y los frutos que produzcan tales bienes vendrán siendo percibidos por el heredero que se encuentre en la posesión de los mismos, quién también puede verse obligado a realizar gastos necesarios en los mismos, o decidir dolosa o culposamente causar daños en ellos. Por ello, el precepto legal sienta la obligación de rendir cuentas hasta el momento de la partición.

Sin embargo, en este caso se considera que el disfrute de la vivienda por la promovente y del ático por su hija no ha generado fruto alguno, ya que no consta que haya sido arrendados ni se ha celebrado por aquellas ningún negocio jurídico que le permita obtener algún tipo de rendimiento por tales elementos. No debiendo considerarse que la mera posesión de algún bien inmueble de la masa hereditaria genere frutos civiles o naturales, ya que el precepto legal se refiere a los frutos percibidos no a los frutos que se pudieran percibir.

En este sentido:

"...al disponer el art. 1063 CC que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno hubiere percibido de los bienes hereditarios, y al desprenderse de los hechos probados en la resolución que se impugna y de su misma parte dispositiva que las demandadas o el causante de una de ellas, disfrutaron desde la extinción del usufructo de sus padres, de mayor porción de bienes de los que le correspondían, en virtud del testamento, es evidente, que dicho precepto debe entrar en juego en cuanto a los frutos y rentas percibidos a partir de ese momento hasta la práctica de las operaciones pertinentes..., sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de derecho, el que dice que: "Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit", tanto más cuanto que, en este caso, las demandadas poseyeron esos bienes de buena fe", STS, Sala 1ª, de 30 de octubre de 1976.

Asimismo, en la doctrina de las Audiencias:

"La situación jurídica de la que parte este precepto es la posesión de los bienes hereditarios por parte de los coherederos, y si éstos han percibido frutos o rentas de dichos bienes deben aportarlos a la herencia, así como si los han dañado por malicia o negligencia tendrán que abonar su importe; y si, por el contrario, los coherederos poseedores han hecho mejoras en los bienes hereditarios tendrán un crédito contra la herencia que habrá de inventariarse. Pero no se debe aplicar en caso de posesión de los bienes de buena fe del heredero, pues los frutos no se han percibido, en este caso, como pertenecientes a la herencia, y conforme al artículo 451 del Código Civil no deben restituirse", SAP de Alicante, Sección 6ª, de 14 de septiembre de 2016.

"...el hecho de que un comunero disfrute en exclusiva del bien no comporta necesariamente una indemnización. ...los coherederos carecen de acción para reclamar a otro coheredero, que poseyó un inmueble del caudal relicto del causante, el importe de las rentas que pudieran haber obtenido, pues el mencionado artículo 1063 se refiere a los frutos y rentas percibidos y no a los que pudieran haberse percibido, sin perjuicio de la acción que compete a la comunidad para privar al coheredero de su posesión exclusiva sobre dicho inmueble", SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 13 de noviembre de 2020 .

En conclusión, no habiendo generado las viviendas antedichas rentas o frutos, e imponiendo el art. 1063 CC la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas efectivamente percibidos, obligación que no se extiende a los "percipiendi", procede desestimar esta pretensión

"Las cuotas de la comunidad de propietarios y los recibos del IBI son cargas de la propiedad. Todo copropietario puede obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común ( artículo 395 del Código civil ). Una cosa son los gastos derivados del uso del inmueble y otra los gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Y como recoge la sentencia de instancia, los gastos de comunidad constituyen una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento...", SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 13 de noviembre de 2020 .

Esto es, ha de distinguirse entre los gastos derivados de la propiedad del inmueble, que serían de cuenta de la masa hereditaria; y los derivados del uso del inmueble, que son de cuenta de quien se encuentre utilizando el mismo.

La demandada de oposición solicitó, en la comparecencia para la formación de inventario que se incluyera un crédito de la herencia frente al coheredero D. Bienvenido por el consumo de agua, gas y electricidad. La demandante de oposición considera que dicha solicitud es extemporánea y que debió solicitarse en la demanda de división. A tenor de la jurisprudencia antes citada, se considera que el momento para pedir la inclusión de bienes en el activo o en el pasivo de la herencia es el momento de la comparecencia del artículo 794 LEC, y fue en ese momento cuando se solicitó por la representación letrada de Doña Micaela, que se incluyera dicho crédito a favor de la herencia. Se considera por tanto que no es extemporáneo y que sí debe incluirse.

Por todo ello, tal y como hemos analizado, deberán incluirse los gastos de entierro de ambos causantes que resulten justificados con cargo al pasivo de la sociedad de gananciales, así como el crédito a favor de D. Bienvenido, y el crédito de la herencia respecto de éste coheredero por los gastos de suministro por él realizados respecto de la vivienda que habita y que forma parte del activo de la herencia, pero no el resto de pretensiones de la demandante de oposición.

TERCERO-En cuanto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Realizando una estimación parcial de la demanda de oposición, cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

Que estimando parcialmente la demandapresentada por la Procuradora Doña Ana María Pérez Casas en representación de D. Gines, Bienvenido, Diana Y Justa de oposición al inventario,presentado por el Procurador Sr. Ortega Culebras, en nombre y representación de Micaela sobre la herencia de los cónyuges Doña Guadalupe y D. Eladio, de modo que el inventario de la sociedad de gananciales ambos progenitores y las herencias de los mismos queda fijada como sigue;

"De carácter ganancial,

ACTIVO

A). - Dinero en metálico: 1.- Cuenta bancaria en la entidad Banco de Castilla La Mancha (hoy UNICAJA S.A.), nº NUM000, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de Dña. Guadalupe, de 17.712, 08 euros.

B). - Bienes inmuebles:

2.- Integrante del edificio sito en Albacete, DIRECCION000. FINCA ESPECIAL NÚMERO VEINTICINCO. - Vivienda en DIRECCION001 de viviendas, subiendo por la escalera, al llegar a su planta, se sitúa a la izquierda, que forma parte del edificio sito en esta capital y su DIRECCION000. Tipo B. Ocupa una superficie útil de 90 metros cuadrados. Consta de vestíbulo, pasillo, salón-comedor, cuatro dormitorios, cocina, dos baños y terraza-tendedero. Linda: al frente, vuelo del patio de luces, rellano y hueco de escalera, hueco de ascensor y vivienda tipo A de esta misma planta; derecha entrando, DIRECCION000; izquierda, vuelo del patio de luces; y fondo, Elias y Diana y Bárbara. ANEJO: Le corresponde como anejo el cuarto trastero señalado con el número NUM028, situado debajo de la cubierta del edificio, que ocupa una superficie útil de 8,84 metros cuadrados. TÍTULO: La adquirieron los causantes por compraventa a Dña. Carmen y otros, mediante escritura otorgada el 1 de octubre de 1993 ante el Notario de Albacete D. José Martínez Cullel bajo el nº 2430 de su protocolo. INSCRIPCION: En el Registro de la Propiedad Número Dos de Albacete, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca NUM004. 3 REFERENCIA CATASTRAL: NUM005.

3.- Integrante del edificio sito en Albacete, DIRECCION004: Una trece-ava parte indivisa de la finca especial número uno. - Local comercial en DIRECCION006, situado el segundo a la izquierda del portal del edificio. Ocupa una superficie útil de 352,30 metros cuadrados y construida, incluida la parte proporcional en elementos comunes, de 412,91 metros cuadrados. Y linda: al frente, DIRECCION000, finca segregada y descrita anteriormente y Eugenio: DIRECCION002, Florian, y espalda, Eulalio y otros. Cuota de participación. - Treinta y ocho enteros y ochenta y dos centésimas de otro entero por ciento. TÍTULO. - Adquirida el 4 de julio de 2000 a Dña. Visitacion mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario D. Andrés Rodenas Blesa, bajo el número 1853 de su protocolo. INSCRIPCIÓN: En el Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca NUM009. REFERENCIA CATASTRAL NUM010.

4.- Procedente del Edificio sito en esta capital y su DIRECCION000: Situada en planta de NUM011, que tiene su acceso por la rampa que se inicia en la planta baja, junto a la derecha del edificio, en la DIRECCION005, y por la derecha desde la calle. FINCA ESPECIAL NÚMERO DIEZ. - Espacio acotado para aparcamiento de vehículo, marcado con el número NUM012. Tiene una superficie útil de 26,58 metros cuadrados. Linda: al frente, pasillo de circulación; derecha entrando, finca especial NUM013, finca especial número NUM029; y fondo, subsuelo de finca de Eleuterio y otra. CUOTA DE PARTICIPACIÓN. - Un entero y cuarenta y tres centésimas por ciento. TÍTULO. - Adquirida el 26 de octubre de 2000 a D. Santos, a través de escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Albacete D. Manuel Sotoca García bajo el número 2825 de su protocolo. 4 INSCRIPCIÓN. - En el Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, al tomo NUM014, Libro NUM015, Folio NUM016, finca NUM017. REFERENCIA CATASTRAL. - NUM018.

C). - Vehículos:

5.- Turismo, marca Renault, modelo Clío, matriculado el 8 de enero de 1992 con el número NUM019, con número bastidor NUM020.

6.- Ajuar doméstico

7.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a D. Bienvenido por los suministros cargados en la cuenta corriente de Banco Santander mientras ha estado habitando la vivienda de la DIRECCION000.

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

- Impuestos, seguro de hogar y gastos de comunidad de la vivienda de la DIRECCION000 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes. Con un crédito a favor de D. Bienvenido por el abono parcial de los gastos de comunidad de este inmueble.

- Impuestos, gastos de comunidad y tasas del local de la DIRECCION004 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Impuestos, gastos de comunidad y tasas de la plaza de garaje de la DIRECCION005 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Impuestos, seguro y gastos del vehículo. desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Crédito a favor de D. Gines, plusvalía de Albacete,

- Gastos de comunidad y derramas de la vivienda de la DIRECCION007 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Gastos de entierro de ambos progenitores e impuestos sobre la sucesión.

DE CARÁCTER PRIVATIVO -

De Dña. Guadalupe:

ACTIVO

A). - Bienes inmuebles:

7.- Vivienda en término municipal de Alcaraz, DIRECCION008: Una tercera parte indivisa de una FINCA URBANA. - Casa en DIRECCION008. Ocupa una superficie de solar de 62 metros cuadrados, y una superficie construida de 186 metros cuadrados. Linda: derecha entrando, calle; izquierda, Joaquín; y fondo, Severino. TÍTULO. - La adquirió Dña. Micaela el 1 de septiembre de 1998, junto con sus hermanas Dña. Purificacion y Dña. Adoracion por herencia de Don Javier, en escritura otorgada ante el Notario de Beas de Segura D. Miguel Angel Bañegil Espinosa (en sustitución de D. Francisco Javier Barreiros Fernández) bajo el número 595 de su protocolo. INSCRIPCION. - En el Registro de la Propiedad de Alcaraz, al tomo NUM021, Libro NUM022, folio NUM023, finca NUM024. REFERENCIA CATASTRAL. - NUM025.

PASIVO de la herencia de Doña Micaela,

Impuestos, gastos de comunidad y seguro de hogar de la tercera parte de la vivienda de la DIRECCION008 de Alcaraz desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

Crédito a favor de D. Gines, plusvalía de Alcaraz

De D. Eladio:

ACTIVO

A). - Dinero en metálico:

7.- Cuenta bancaria en la entidad Banco de Castilla La Mancha (hoy UNICAJA S.A.), nº NUM026, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de D. Gines, de 6.016,95 euros.

8.- Cuenta bancaria en la entidad Banco Santander S.A. nº NUM027, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de D. Eladio, de 8.594,81 euros".

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC) .

Llévese el original al libro de sentencias

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente proceso tiene por objeto resolver la oposición a la propuesta de inventario presentada por la heredera, Dª Micaela de la herencia de sus padres, Doña Guadalupe, fallecida el 15 de diciembre de 2008 y D. Eladio, fallecido el 13 de marzo de 2015.

Dispone el artículo 782. Solicitud de división judicial de la herencia, que "1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.

2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante.

3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.

4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.

5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos".

El artículo 794, Formación del inventario. "1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".

En cuanto al contenido de la sentencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 30 de septiembre de 2025, con cita en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995 afirma que "ha declarado que el procedimiento de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario, es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( STS de fecha 9 de abril de 1.999 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil (EDL 1889/1) ).

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( STS de fecha 27 de octubre de 2.000).

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula el procedimiento para decidir las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en procesos sobre división judicial de la herencia como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario . Así se deduce del apartado 4 del Art. 794 de la LEC 1/2.000 (EDL 2000/77463) , en el que, además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente. Esta doctrina ha sido aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de numerosos recursos de queja (entre otros, AATS de 12 de mayo de 2.009, en recurso 1.542/2.007 , y de 11 de mayo y 30 de noviembre de 2.010 , en recursos 281/2.009 y 375/2.010 ).

En las operaciones que comprende la partición de la herencia, el inventario es la relación o enumeración de los bienes y derechos y de las deudas que comprenden el patrimonio hereditario que sea objeto de dicha partición, descritos de forma que sean perfectamente identificables".

Por lo tanto, el criterio mayoritario entiende que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) de 2 de marzo de 2009 señalaba: "se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario , que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria (...)".

"En consecuencia, el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo".

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9ª) de 17 de marzo de 2017 , indica que "Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil (EDL 2000/77463) , como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011 , es criterio mayoritario que "la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda", con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008 , donde se indica que, "el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia ".

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010".

La actual Ley de Enjuiciamiento Civil ha supuesto una modificación en materia de división de la comunidad hereditaria (al igual que en partición de otras masas patrimoniales comunes como la liquidación de la sociedad de gananciales). En concreto el procedimiento judicial de división de herencia: "...se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido.

Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas...", SAP de Madrid, Sección 12ª, de 25 de abril de 2013.

"El trámite para la formación del inventario es el que indica el artículo 794 LEC , comparecencia ante el Secretario Judicial, a la que concurrirían con la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles que se encuentren, y si entonces se suscitase controversia se convocaría a una vista que se celebraría por las normas del juicio verbal. Pero el referido precepto es claro a la hora de establecer el posible objeto de discusión del Juicio Verbal, pues el procedimiento continuará con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, sólo si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario. Es decir, no se convoca a las partes a Juicio Verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a la inclusión o no en el inventario de algún concepto, lo que implica que sea presupuesto básico el que haya tenido que ser objeto de consideración en el momento de su realización ante el Sr. Secretario, constituyéndose por tanto en preclusivo para poder interesar la inclusión en el mismo de cualquier bien por parte de los herederos. Por otro lado, de permitirse por primera vez esa alegación sorpresiva y extemporánea en el acto del Juicio Verbal celebrado a los fines previstos en el artículo 794.4 de la LEC , se produciría evidente indefensión a la otra parte al ver limitadas seriamente sus posibilidades de contradicción y negársele prácticamente su posibilidad de proponer y practicar la prueba que pudiere precisar para la defensa de sus intereses", SAP de León, Sección 2ª, de 1 de diciembre de 2008.

De la comparecencia y los escritos presentados en el presente procedimiento, se deduce que se ha llegado a un acuerdo entre las partes en relación con las siguientes partidas del inventario:

De carácter ganancial,

ACTIVO

A). - Dinero en metálico: 1.- Cuenta bancaria en la entidad Banco de Castilla La Mancha (hoy UNICAJA S.A.), nº NUM000, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de Dña. Guadalupe, de 17.712, 08 euros.

B). - Bienes inmuebles:

2.- Integrante del edificio sito en Albacete, DIRECCION000. FINCA ESPECIAL NÚMERO VEINTICINCO. - Vivienda en DIRECCION001 de viviendas, subiendo por la escalera, al llegar a su planta, se sitúa a la DIRECCION002, que forma parte del edificio sito en esta capital y su DIRECCION000. Tipo B. Ocupa una superficie útil de 90 metros cuadrados. Consta de vestíbulo, pasillo, salón-comedor, cuatro dormitorios, cocina, dos baños y terraza-tendedero. Linda: al frente, vuelo del patio de luces, rellano y hueco de escalera, hueco de ascensor y vivienda tipo A de esta misma planta; derecha entrando, DIRECCION000; izquierda, vuelo del patio de luces; y fondo, Elias y Diana y Bárbara. ANEJO: Le corresponde como anejo el DIRECCION003, situado debajo de la cubierta del edificio, que ocupa una superficie útil de 8,84 metros cuadrados. TÍTULO: La adquirieron los causantes por compraventa a Dña. Carmen y otros, mediante escritura otorgada el 1 de octubre de 1993 ante el Notario de Albacete D. José Martínez Cullel bajo el nº 2430 de su protocolo. INSCRIPCION: En el Registro de la Propiedad Número Dos de Albacete, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca NUM004. 3 REFERENCIA CATASTRAL: NUM005.

3.- Integrante del edificio sito en Albacete, DIRECCION004: Una trece-ava parte indivisa de la finca especial número uno. - Local comercial en planta baja, situado el segundo a la izquierda del portal del edificio. Ocupa una superficie útil de 352,30 metros cuadrados y construida, incluida la parte proporcional en elementos comunes, de 412,91 metros cuadrados. Y linda: al frente, DIRECCION000, finca segregada y descrita anteriormente y Eugenio: DIRECCION002, Florian, y espalda, Eulalio y otros. Cuota de participación. - Treinta y ocho enteros y ochenta y dos centésimas de otro entero por ciento. TÍTULO. - Adquirida el 4 de julio de 2000 a Dña. Visitacion mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario D. Andrés Rodenas Blesa, bajo el número 1853 de su protocolo. INSCRIPCIÓN: En el Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca NUM009. REFERENCIA CATASTRAL NUM010.

4.- Procedente del Edificio sito en esta capital y su DIRECCION000: Situada en planta de NUM011, que tiene su acceso por la rampa que se inicia en la DIRECCION006, junto a la derecha del edificio, en la DIRECCION005, y por la derecha desde la calle. FINCA ESPECIAL NÚMERO DIEZ. - Espacio acotado para aparcamiento de vehículo, marcado con el número NUM012. Tiene una superficie útil de 26,58 metros cuadrados. Linda: al frente, pasillo de circulación; derecha entrando, finca especial NUM013, finca especial número 9; y fondo, subsuelo de finca de Eleuterio y otra. CUOTA DE PARTICIPACIÓN. - Un entero y cuarenta y tres centésimas por ciento. TÍTULO. - Adquirida el 26 de octubre de 2000 a D. Santos, a través de escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Albacete D. Manuel Sotoca García bajo el número 2825 de su protocolo. 4 INSCRIPCIÓN. - En el Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, al tomo NUM014, Libro NUM015, Folio NUM016, finca NUM017. REFERENCIA CATASTRAL. - NUM018.

C). - Vehículos:

5.- Turismo, marca Renault, modelo Clío, matriculado el 8 de enero de 1992 con el número NUM019, con número bastidor NUM020.

6.- Ajuar doméstico

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

- Impuestos, seguro de hogar y gastos de comunidad de la vivienda de la DIRECCION000 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes. (en este punto se incluye por esta juzgadora, como veremos a continuación, un crédito a favor de D. Bienvenido por el abono parcial de los gastos de comunidad de este inmueble)

- Impuestos, gastos de comunidad y tasas del local de la DIRECCION004 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Impuestos, gastos de comunidad y tasas de la plaza de garaje de la DIRECCION005 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Impuestos, seguro y gastos del vehículo. desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Crédito a favor de D. Gines, plusvalía de Albacete,

- Gastos de comunidad y derramas de la vivienda de la DIRECCION007 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes.

(Todos estos gastos, impuestos, seguros, cuotas de comunidad, etc. Se incluyen dentro del pasivo de la sociedad de gananciales, al integrar la sociedad post-ganancial conforme a lo establecido por la STS 564/24 de 25 de abril).

DE CARÁCTER PRIVATIVO -

De Dña. Guadalupe:

A). - Bienes inmuebles:

7.- Vivienda en término municipal de Alcaraz, DIRECCION008: Una tercera parte indivisa de una FINCA URBANA. - Casa en DIRECCION008. Ocupa una superficie de solar de 62 metros cuadrados, y una superficie construida de 186 metros cuadrados. Linda: derecha entrando, calle; izquierda, Joaquín; y fondo, Severino. TÍTULO. - La adquirió Dña. Micaela el 1 de septiembre de 1998, junto con sus hermanas Dña. Purificacion y Dña. Adoracion por herencia de Don Javier, en escritura otorgada ante el Notario de Beas de Segura D. Miguel Angel Bañegil Espinosa (en sustitución de D. Francisco Javier Barreiros Fernández) bajo el número 595 de su protocolo. INSCRIPCION. - En el Registro de la Propiedad de Alcaraz, al tomo NUM021, Libro NUM022, folio NUM023, finca NUM024. REFERENCIA CATASTRAL. - NUM025.

- PASIVO de la herencia de Doña Micaela, Impuestos, gastos de comunidad y seguro de hogar de la tercera parte de la vivienda de la DIRECCION008 de Alcaraz desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Crédito a favor de D. Gines, plusvalía de Alcaraz

De D. Eladio:

A). - Dinero en metálico:

7.- Cuenta bancaria en la entidad Banco de Castilla La Mancha (hoy UNICAJA S.A.), nº NUM026, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de D. Gines, de 6.016,95 euros.

8.- Cuenta bancaria en la entidad Banco Santander S.A. nº NUM027, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de D. Eladio, de 8.594,81 euros

SEGUNDO.-La controversia se centra por tanto;

En primer lugar, en cuantías concretas de diferentes partidas"que se han visto a partir de los extractos de las cuentas bancarias" y que se han cuantificado por la demandante de oposición aportando un escrito en el acto de la vista. Se ha tratado por la demandante de oposición de concretar partida a partida, a la vista de los extractos de las cuentas, los impuestos, gastos de comunidad y otros gastos que deben reflejarse en el pasivo de la sociedad de gananciales o, en su caso, de la herencia de cada uno de los progenitores, no obstante, esta concreción se realiza en el acto de la vista, en el momento de proposición de prueba y se considera extemporánea. En todo caso, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante partidas que van a seguir devengándose, no puede concretarse en esta resolución y será el contador partidor quien, a la vista de la justificación que se presente, podrá determinar la cuantía de cada uno de los conceptos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de septiembre de 2024, la SAP. Guipúzcoa (Sección 2ª) de 8 de mayo de 2020, que cita la SAP. Madrid (Sección 12ª) de 10 de julio de 2014 sobre la diferencia de la formación de inventario y la fase posterior de avaluó: "Como se ha expuesto en diferentes epígrafes anteriores la presente fase de Formación de Inventario se agota con la determinación de las partidas o conceptos referidos al Activo y Pasivo quedando para la fase de avaluó, dentro de las operaciones de liquidación de la sociedad ganancial , la cuantificación de este importe en el que las partes discrepan proponiendo diferentes cifras"

Y, sin ánimo exhaustivo, la SAP. Madrid (Sección 14ª) de 25 de julio de 2013 : "Dado el suplico del recurso de apelación, lo único que hemos de resolver es sobre la inclusión o exclusión en el activo del caudal relicto de la causante doña Guillerma de la mitad de la casa sita en ..., y de la mitad del piso ..., o de su valor y a qué efectos...

Y hemos de dejar sentado que estamos en la fase de formación de inventario, no de avalúo, por lo que las valoraciones barajadas por las partes, incluida la realizada por perito tasador sobre el local comercial y garaje, carecen de interés para resolver sobre las cuestiones objeto de la presente incidencia".

Se trata, pues, de un criterio que puede considerarse generalizado en el ámbito de las Audiencias Provinciales, siempre que no exista acuerdo entre las partes sobre la valoración que deba atribuirse a determinados bienes en la formación de inventario, ya que se trata de un procedimiento complejo compuesto por diferentes fases procesales que deben ser respetadas.

En cuanto a los gastos de entierrode ambos progenitores, la demandante de oposición afirma que existen conceptos contenidos en los extractos de la cuenta bancaria, en tanto que la demandada de oposición considera que no se acreditan y que existe un seguro de decesos. Además, la demandante de oposición solicita la inclusión de la plusvalía de la sucesión. Los gastos de entierro, en tanto que gastos posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales y posteriores al fallecimiento de los causantes, pueden incluirse dentro del pasivo de la comunidad post-ganancial por economía procesal, si bien existen criterios diferentes dependiendo de las Audiencias Provinciales. Lo mismo ocurre con los gastos de los diferentes inmuebles gananciales, no existiendo discrepancia en cuanto a estos entre los herederos intervinientes en este procedimiento, por lo que también han de incluirse los gastos de entierro, independientemente del avalúo de los mismos, que como hemos advertido, pertenece a una fase posterior del procedimiento.

La inclusión en el pasivo de la herencia de D. Gines de los gastos abonados por los coherederos durante la etapa en la que estuvo declarado incapaz, denominados "de sostenimiento familiar de D. Gines", la demandada de oposición considera que no existen y que D. Gines tenía su propia pensión, donde se cargarían los gastos que generaba.

Con relación a esta partida concreta, se solicita que se incluya en el pasivo de la herencia, pero se trata de conceptos por consumos y gastos de la vida diaria en un momento en el que existía un procedimiento judicial de incapacitación en el que se realizaba una rendición de cuentas. No se acredita que los gastos que ahora se reclaman (productos de limpieza, ropa, medicamentos, flores, minutas de profesionales e incluso la compra del supermercado...), no fueran abonados o contabilizados en dicho procedimiento con cargo a la cuenta de la tutela y a la pensión que tuviera el incapaz. En cualquier caso, pudieron ser fiscalizados en el procedimiento de incapacitación, y no pueden ser traídos a este procedimiento trece años después.

Existe acuerdo en cuanto al reconocimiento de un crédito a favor de D. Bienvenido por el abono parcial gastos de comunidad de la vivienda de la DIRECCION000, a partir de 2023. Sí se debe incluir como pasivo de la sociedad de gananciales el crédito por los gastos de comunidad, del mismo modo que se incluyen los impuestos, seguro de hogar y otros gastos de comunidad de todos los inmuebles.

Sin embargo, y con relación a los gastos realizados por D. Bienvenido ocupante de la vivienda por consumos de agua, gas y electricidad, la parte actora solicita se incluya un crédito a favor de la herencia por dichos consumos, toda vez que D. Bienvenido está ocupando la vivienda. La demandante de oposición impugna su inclusión por considerarla extemporánea.

Los coherederos y por lo tanto, la sociedad de gananciales, deben soportar los gastos que corresponden al propietario, pero no pueden atribuir al heredero que está en posesión del inmueble una renta como si fuera un fruto del inmueble, que por otra parte, también debe soportar los gastos necesarios para utilizar el inmueble.

Dispone el art. 1.063 del Código Civil ,que: "Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".

"los frutos de los bienes percibidos se deben a la herencia en virtud de la máxima romana fructus augent haereditatem, es decir, los frutos pertenecen a la herencia, con independencia de la buena o la mala fe de los poseedores en este periodo y todo ello para evitar que un heredero se apropie de más bienes que otro ( STS de 7 julio 1995 ). Siendo las rentas un fruto civil, corresponde cobrarlas a la herencia...".Añadiendo que: "...lo dispuesto en el párrafo primero del art. 451 por implicar una norma de carácter general, debe ceder ante la específica del art. 1063, que es aplicable cualquiera que sea el título por el cual las demandadas disfrutaron de los bienes de la herencia...", STS, Sala 1ª, de 10 de junio de 2010.

Como explica la jurisprudencia: "...dicho precepto debe entrar en juego en cuanto a los frutos y rentas percibidos a partir de ese momento hasta la práctica de las operaciones particionales", STS, Sala 1ª, de 30 de octubre de 1976. Esto es, se refiere a la situación que se produce, tras el fallecimiento del causante y mientras la partición tiene lugar, motivo por el cual las rentas y los frutos que produzcan tales bienes vendrán siendo percibidos por el heredero que se encuentre en la posesión de los mismos, quién también puede verse obligado a realizar gastos necesarios en los mismos, o decidir dolosa o culposamente causar daños en ellos. Por ello, el precepto legal sienta la obligación de rendir cuentas hasta el momento de la partición.

Sin embargo, en este caso se considera que el disfrute de la vivienda por la promovente y del ático por su hija no ha generado fruto alguno, ya que no consta que haya sido arrendados ni se ha celebrado por aquellas ningún negocio jurídico que le permita obtener algún tipo de rendimiento por tales elementos. No debiendo considerarse que la mera posesión de algún bien inmueble de la masa hereditaria genere frutos civiles o naturales, ya que el precepto legal se refiere a los frutos percibidos no a los frutos que se pudieran percibir.

En este sentido:

"...al disponer el art. 1063 CC que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno hubiere percibido de los bienes hereditarios, y al desprenderse de los hechos probados en la resolución que se impugna y de su misma parte dispositiva que las demandadas o el causante de una de ellas, disfrutaron desde la extinción del usufructo de sus padres, de mayor porción de bienes de los que le correspondían, en virtud del testamento, es evidente, que dicho precepto debe entrar en juego en cuanto a los frutos y rentas percibidos a partir de ese momento hasta la práctica de las operaciones pertinentes..., sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de derecho, el que dice que: "Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit", tanto más cuanto que, en este caso, las demandadas poseyeron esos bienes de buena fe", STS, Sala 1ª, de 30 de octubre de 1976.

Asimismo, en la doctrina de las Audiencias:

"La situación jurídica de la que parte este precepto es la posesión de los bienes hereditarios por parte de los coherederos, y si éstos han percibido frutos o rentas de dichos bienes deben aportarlos a la herencia, así como si los han dañado por malicia o negligencia tendrán que abonar su importe; y si, por el contrario, los coherederos poseedores han hecho mejoras en los bienes hereditarios tendrán un crédito contra la herencia que habrá de inventariarse. Pero no se debe aplicar en caso de posesión de los bienes de buena fe del heredero, pues los frutos no se han percibido, en este caso, como pertenecientes a la herencia, y conforme al artículo 451 del Código Civil no deben restituirse", SAP de Alicante, Sección 6ª, de 14 de septiembre de 2016.

"...el hecho de que un comunero disfrute en exclusiva del bien no comporta necesariamente una indemnización. ...los coherederos carecen de acción para reclamar a otro coheredero, que poseyó un inmueble del caudal relicto del causante, el importe de las rentas que pudieran haber obtenido, pues el mencionado artículo 1063 se refiere a los frutos y rentas percibidos y no a los que pudieran haberse percibido, sin perjuicio de la acción que compete a la comunidad para privar al coheredero de su posesión exclusiva sobre dicho inmueble", SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 13 de noviembre de 2020 .

En conclusión, no habiendo generado las viviendas antedichas rentas o frutos, e imponiendo el art. 1063 CC la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas efectivamente percibidos, obligación que no se extiende a los "percipiendi", procede desestimar esta pretensión

"Las cuotas de la comunidad de propietarios y los recibos del IBI son cargas de la propiedad. Todo copropietario puede obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común ( artículo 395 del Código civil ). Una cosa son los gastos derivados del uso del inmueble y otra los gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Y como recoge la sentencia de instancia, los gastos de comunidad constituyen una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento...", SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 13 de noviembre de 2020 .

Esto es, ha de distinguirse entre los gastos derivados de la propiedad del inmueble, que serían de cuenta de la masa hereditaria; y los derivados del uso del inmueble, que son de cuenta de quien se encuentre utilizando el mismo.

La demandada de oposición solicitó, en la comparecencia para la formación de inventario que se incluyera un crédito de la herencia frente al coheredero D. Bienvenido por el consumo de agua, gas y electricidad. La demandante de oposición considera que dicha solicitud es extemporánea y que debió solicitarse en la demanda de división. A tenor de la jurisprudencia antes citada, se considera que el momento para pedir la inclusión de bienes en el activo o en el pasivo de la herencia es el momento de la comparecencia del artículo 794 LEC, y fue en ese momento cuando se solicitó por la representación letrada de Doña Micaela, que se incluyera dicho crédito a favor de la herencia. Se considera por tanto que no es extemporáneo y que sí debe incluirse.

Por todo ello, tal y como hemos analizado, deberán incluirse los gastos de entierro de ambos causantes que resulten justificados con cargo al pasivo de la sociedad de gananciales, así como el crédito a favor de D. Bienvenido, y el crédito de la herencia respecto de éste coheredero por los gastos de suministro por él realizados respecto de la vivienda que habita y que forma parte del activo de la herencia, pero no el resto de pretensiones de la demandante de oposición.

TERCERO-En cuanto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Realizando una estimación parcial de la demanda de oposición, cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

Que estimando parcialmente la demandapresentada por la Procuradora Doña Ana María Pérez Casas en representación de D. Gines, Bienvenido, Diana Y Justa de oposición al inventario,presentado por el Procurador Sr. Ortega Culebras, en nombre y representación de Micaela sobre la herencia de los cónyuges Doña Guadalupe y D. Eladio, de modo que el inventario de la sociedad de gananciales ambos progenitores y las herencias de los mismos queda fijada como sigue;

"De carácter ganancial,

ACTIVO

A). - Dinero en metálico: 1.- Cuenta bancaria en la entidad Banco de Castilla La Mancha (hoy UNICAJA S.A.), nº NUM000, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de Dña. Guadalupe, de 17.712, 08 euros.

B). - Bienes inmuebles:

2.- Integrante del edificio sito en Albacete, DIRECCION000. FINCA ESPECIAL NÚMERO VEINTICINCO. - Vivienda en DIRECCION001 de viviendas, subiendo por la escalera, al llegar a su planta, se sitúa a la izquierda, que forma parte del edificio sito en esta capital y su DIRECCION000. Tipo B. Ocupa una superficie útil de 90 metros cuadrados. Consta de vestíbulo, pasillo, salón-comedor, cuatro dormitorios, cocina, dos baños y terraza-tendedero. Linda: al frente, vuelo del patio de luces, rellano y hueco de escalera, hueco de ascensor y vivienda tipo A de esta misma planta; derecha entrando, DIRECCION000; izquierda, vuelo del patio de luces; y fondo, Elias y Diana y Bárbara. ANEJO: Le corresponde como anejo el cuarto trastero señalado con el número NUM028, situado debajo de la cubierta del edificio, que ocupa una superficie útil de 8,84 metros cuadrados. TÍTULO: La adquirieron los causantes por compraventa a Dña. Carmen y otros, mediante escritura otorgada el 1 de octubre de 1993 ante el Notario de Albacete D. José Martínez Cullel bajo el nº 2430 de su protocolo. INSCRIPCION: En el Registro de la Propiedad Número Dos de Albacete, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca NUM004. 3 REFERENCIA CATASTRAL: NUM005.

3.- Integrante del edificio sito en Albacete, DIRECCION004: Una trece-ava parte indivisa de la finca especial número uno. - Local comercial en DIRECCION006, situado el segundo a la izquierda del portal del edificio. Ocupa una superficie útil de 352,30 metros cuadrados y construida, incluida la parte proporcional en elementos comunes, de 412,91 metros cuadrados. Y linda: al frente, DIRECCION000, finca segregada y descrita anteriormente y Eugenio: DIRECCION002, Florian, y espalda, Eulalio y otros. Cuota de participación. - Treinta y ocho enteros y ochenta y dos centésimas de otro entero por ciento. TÍTULO. - Adquirida el 4 de julio de 2000 a Dña. Visitacion mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario D. Andrés Rodenas Blesa, bajo el número 1853 de su protocolo. INSCRIPCIÓN: En el Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca NUM009. REFERENCIA CATASTRAL NUM010.

4.- Procedente del Edificio sito en esta capital y su DIRECCION000: Situada en planta de NUM011, que tiene su acceso por la rampa que se inicia en la planta baja, junto a la derecha del edificio, en la DIRECCION005, y por la derecha desde la calle. FINCA ESPECIAL NÚMERO DIEZ. - Espacio acotado para aparcamiento de vehículo, marcado con el número NUM012. Tiene una superficie útil de 26,58 metros cuadrados. Linda: al frente, pasillo de circulación; derecha entrando, finca especial NUM013, finca especial número NUM029; y fondo, subsuelo de finca de Eleuterio y otra. CUOTA DE PARTICIPACIÓN. - Un entero y cuarenta y tres centésimas por ciento. TÍTULO. - Adquirida el 26 de octubre de 2000 a D. Santos, a través de escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Albacete D. Manuel Sotoca García bajo el número 2825 de su protocolo. 4 INSCRIPCIÓN. - En el Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, al tomo NUM014, Libro NUM015, Folio NUM016, finca NUM017. REFERENCIA CATASTRAL. - NUM018.

C). - Vehículos:

5.- Turismo, marca Renault, modelo Clío, matriculado el 8 de enero de 1992 con el número NUM019, con número bastidor NUM020.

6.- Ajuar doméstico

7.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a D. Bienvenido por los suministros cargados en la cuenta corriente de Banco Santander mientras ha estado habitando la vivienda de la DIRECCION000.

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

- Impuestos, seguro de hogar y gastos de comunidad de la vivienda de la DIRECCION000 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes. Con un crédito a favor de D. Bienvenido por el abono parcial de los gastos de comunidad de este inmueble.

- Impuestos, gastos de comunidad y tasas del local de la DIRECCION004 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Impuestos, gastos de comunidad y tasas de la plaza de garaje de la DIRECCION005 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Impuestos, seguro y gastos del vehículo. desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Crédito a favor de D. Gines, plusvalía de Albacete,

- Gastos de comunidad y derramas de la vivienda de la DIRECCION007 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Gastos de entierro de ambos progenitores e impuestos sobre la sucesión.

DE CARÁCTER PRIVATIVO -

De Dña. Guadalupe:

ACTIVO

A). - Bienes inmuebles:

7.- Vivienda en término municipal de Alcaraz, DIRECCION008: Una tercera parte indivisa de una FINCA URBANA. - Casa en DIRECCION008. Ocupa una superficie de solar de 62 metros cuadrados, y una superficie construida de 186 metros cuadrados. Linda: derecha entrando, calle; izquierda, Joaquín; y fondo, Severino. TÍTULO. - La adquirió Dña. Micaela el 1 de septiembre de 1998, junto con sus hermanas Dña. Purificacion y Dña. Adoracion por herencia de Don Javier, en escritura otorgada ante el Notario de Beas de Segura D. Miguel Angel Bañegil Espinosa (en sustitución de D. Francisco Javier Barreiros Fernández) bajo el número 595 de su protocolo. INSCRIPCION. - En el Registro de la Propiedad de Alcaraz, al tomo NUM021, Libro NUM022, folio NUM023, finca NUM024. REFERENCIA CATASTRAL. - NUM025.

PASIVO de la herencia de Doña Micaela,

Impuestos, gastos de comunidad y seguro de hogar de la tercera parte de la vivienda de la DIRECCION008 de Alcaraz desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

Crédito a favor de D. Gines, plusvalía de Alcaraz

De D. Eladio:

ACTIVO

A). - Dinero en metálico:

7.- Cuenta bancaria en la entidad Banco de Castilla La Mancha (hoy UNICAJA S.A.), nº NUM026, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de D. Gines, de 6.016,95 euros.

8.- Cuenta bancaria en la entidad Banco Santander S.A. nº NUM027, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de D. Eladio, de 8.594,81 euros".

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC) .

Llévese el original al libro de sentencias

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente la demandapresentada por la Procuradora Doña Ana María Pérez Casas en representación de D. Gines, Bienvenido, Diana Y Justa de oposición al inventario,presentado por el Procurador Sr. Ortega Culebras, en nombre y representación de Micaela sobre la herencia de los cónyuges Doña Guadalupe y D. Eladio, de modo que el inventario de la sociedad de gananciales ambos progenitores y las herencias de los mismos queda fijada como sigue;

"De carácter ganancial,

ACTIVO

A). - Dinero en metálico: 1.- Cuenta bancaria en la entidad Banco de Castilla La Mancha (hoy UNICAJA S.A.), nº NUM000, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de Dña. Guadalupe, de 17.712, 08 euros.

B). - Bienes inmuebles:

2.- Integrante del edificio sito en Albacete, DIRECCION000. FINCA ESPECIAL NÚMERO VEINTICINCO. - Vivienda en DIRECCION001 de viviendas, subiendo por la escalera, al llegar a su planta, se sitúa a la izquierda, que forma parte del edificio sito en esta capital y su DIRECCION000. Tipo B. Ocupa una superficie útil de 90 metros cuadrados. Consta de vestíbulo, pasillo, salón-comedor, cuatro dormitorios, cocina, dos baños y terraza-tendedero. Linda: al frente, vuelo del patio de luces, rellano y hueco de escalera, hueco de ascensor y vivienda tipo A de esta misma planta; derecha entrando, DIRECCION000; izquierda, vuelo del patio de luces; y fondo, Elias y Diana y Bárbara. ANEJO: Le corresponde como anejo el cuarto trastero señalado con el número NUM028, situado debajo de la cubierta del edificio, que ocupa una superficie útil de 8,84 metros cuadrados. TÍTULO: La adquirieron los causantes por compraventa a Dña. Carmen y otros, mediante escritura otorgada el 1 de octubre de 1993 ante el Notario de Albacete D. José Martínez Cullel bajo el nº 2430 de su protocolo. INSCRIPCION: En el Registro de la Propiedad Número Dos de Albacete, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca NUM004. 3 REFERENCIA CATASTRAL: NUM005.

3.- Integrante del edificio sito en Albacete, DIRECCION004: Una trece-ava parte indivisa de la finca especial número uno. - Local comercial en DIRECCION006, situado el segundo a la izquierda del portal del edificio. Ocupa una superficie útil de 352,30 metros cuadrados y construida, incluida la parte proporcional en elementos comunes, de 412,91 metros cuadrados. Y linda: al frente, DIRECCION000, finca segregada y descrita anteriormente y Eugenio: DIRECCION002, Florian, y espalda, Eulalio y otros. Cuota de participación. - Treinta y ocho enteros y ochenta y dos centésimas de otro entero por ciento. TÍTULO. - Adquirida el 4 de julio de 2000 a Dña. Visitacion mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario D. Andrés Rodenas Blesa, bajo el número 1853 de su protocolo. INSCRIPCIÓN: En el Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca NUM009. REFERENCIA CATASTRAL NUM010.

4.- Procedente del Edificio sito en esta capital y su DIRECCION000: Situada en planta de NUM011, que tiene su acceso por la rampa que se inicia en la planta baja, junto a la derecha del edificio, en la DIRECCION005, y por la derecha desde la calle. FINCA ESPECIAL NÚMERO DIEZ. - Espacio acotado para aparcamiento de vehículo, marcado con el número NUM012. Tiene una superficie útil de 26,58 metros cuadrados. Linda: al frente, pasillo de circulación; derecha entrando, finca especial NUM013, finca especial número NUM029; y fondo, subsuelo de finca de Eleuterio y otra. CUOTA DE PARTICIPACIÓN. - Un entero y cuarenta y tres centésimas por ciento. TÍTULO. - Adquirida el 26 de octubre de 2000 a D. Santos, a través de escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Albacete D. Manuel Sotoca García bajo el número 2825 de su protocolo. 4 INSCRIPCIÓN. - En el Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, al tomo NUM014, Libro NUM015, Folio NUM016, finca NUM017. REFERENCIA CATASTRAL. - NUM018.

C). - Vehículos:

5.- Turismo, marca Renault, modelo Clío, matriculado el 8 de enero de 1992 con el número NUM019, con número bastidor NUM020.

6.- Ajuar doméstico

7.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a D. Bienvenido por los suministros cargados en la cuenta corriente de Banco Santander mientras ha estado habitando la vivienda de la DIRECCION000.

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

- Impuestos, seguro de hogar y gastos de comunidad de la vivienda de la DIRECCION000 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes. Con un crédito a favor de D. Bienvenido por el abono parcial de los gastos de comunidad de este inmueble.

- Impuestos, gastos de comunidad y tasas del local de la DIRECCION004 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Impuestos, gastos de comunidad y tasas de la plaza de garaje de la DIRECCION005 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Impuestos, seguro y gastos del vehículo. desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Crédito a favor de D. Gines, plusvalía de Albacete,

- Gastos de comunidad y derramas de la vivienda de la DIRECCION007 desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

- Gastos de entierro de ambos progenitores e impuestos sobre la sucesión.

DE CARÁCTER PRIVATIVO -

De Dña. Guadalupe:

ACTIVO

A). - Bienes inmuebles:

7.- Vivienda en término municipal de Alcaraz, DIRECCION008: Una tercera parte indivisa de una FINCA URBANA. - Casa en DIRECCION008. Ocupa una superficie de solar de 62 metros cuadrados, y una superficie construida de 186 metros cuadrados. Linda: derecha entrando, calle; izquierda, Joaquín; y fondo, Severino. TÍTULO. - La adquirió Dña. Micaela el 1 de septiembre de 1998, junto con sus hermanas Dña. Purificacion y Dña. Adoracion por herencia de Don Javier, en escritura otorgada ante el Notario de Beas de Segura D. Miguel Angel Bañegil Espinosa (en sustitución de D. Francisco Javier Barreiros Fernández) bajo el número 595 de su protocolo. INSCRIPCION. - En el Registro de la Propiedad de Alcaraz, al tomo NUM021, Libro NUM022, folio NUM023, finca NUM024. REFERENCIA CATASTRAL. - NUM025.

PASIVO de la herencia de Doña Micaela,

Impuestos, gastos de comunidad y seguro de hogar de la tercera parte de la vivienda de la DIRECCION008 de Alcaraz desde el fallecimiento de Doña Micaela hasta que se proceda a la división y adjudicación de los bienes

Crédito a favor de D. Gines, plusvalía de Alcaraz

De D. Eladio:

ACTIVO

A). - Dinero en metálico:

7.- Cuenta bancaria en la entidad Banco de Castilla La Mancha (hoy UNICAJA S.A.), nº NUM026, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de D. Gines, de 6.016,95 euros.

8.- Cuenta bancaria en la entidad Banco Santander S.A. nº NUM027, con un saldo, a la fecha de fallecimiento de D. Eladio, de 8.594,81 euros".

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC) .

Llévese el original al libro de sentencias

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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