Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 661/2024 Juzgado de Primera Instancia de León nº 3, Rec. 363/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: JOSE MANUEL SOTO GUITIAN
Nº de sentencia: 661/2024
Núm. Cendoj: 24089420032024100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:613
Núm. Roj: SJPI 613:2024
Encabezamiento
AVD. INGENIERO SAENZ DE MIERA, Nº 6 (C.I.F. Nº S-2413013-J)
Equipo/usuario: MHF
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Nemesio, Felicisima
Procurador/a Sr/a. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. MANUEL HERMINIO CASTRO GONZALEZ, MANUEL HERMINIO CASTRO GONZALEZ
DEMANDADO D/ña. Claudio
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
León, a lunes, 02 de diciembre de 2024.
DON JOSÉ MANUEL SOTO GUITIAN, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº tres de León, y su Partido, ha visto los presentes autos de
Antecedentes
A. - Declare extinguida la servidumbre de desagüe que grava la finca sita en la DIRECCION000, como predio sirviente, en favor de la finca sita en la DIRECCION001, como predio dominante, ambas de la localidad de Valderas (León).
B. - Condene al demandado al cese inmediato del uso del desagüe existente en la pared divisoria de ambas propiedades, debiendo realizar cuantas obras fueran necesarias a fin de evitar que las aguas que caigan sobre su finca, así como los desechos, orines, excrementos, etc., que puedan producirse en la construcción existente en su finca, se filtren a la propiedad de D. Nemesio y Dª Felicisima, debiendo desaguar su finca en la red de saneamiento pública del Ayuntamiento de Valderas.
C. - Condene al demandado, a indemnizar a D. Nemesio y Dª Felicisima en la cantidad en que se han valorado los daños ocasionados por las continuas inundaciones que ha sufrido la vivienda y finca de su propiedad, 1.052,70€ (IVA incluido). Más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
D.- Condene al demandado al pago de las costas
1º Admitida la reconvención, la estime íntegramente y consolide el derecho de servidumbre de aguas manteniendo la integridad estructural de las construcciones del predio litigioso.
2º Al pago de las costas procesales
Fundamentos
Se pretende en la demanda la extinción de un derecho de servidumbre mediante el cual la finca del demandado sita en la DIRECCION000 de León (al estar a mayor altura) vierte sus aguas a la finca del actor (sita en el número NUM000)
Presentado el escrito por el Procurador acompañando el dictamen, con el consiguiente traslado de copias ex art. 276.1 LEC, el primer día de esos cinco
1º)
2º)
El tema es novedoso y no hay mucha jurisprudencia al respecto. Es especialmente valiosa la SAP Toledo, sección 1ª, de 8 de Febrero de 2012
Pe ro además, en segundo lugar y principalmente, es que no hay justificación alguna para que el informe no se presente en el plazo legal, que no son los cinco días antes de la demanda sino con la contestación a la demanda por cuanto no se acredita cumplidamente que al perito no se le haya permitido la entrada en la finca ni que, dada la complejidad del informe, no haya podido realizarlo en plazo. La Ley de Enjuiciamiento Civil es reacia a admitir la introducción de dictámenes en momento posterior a la demanda y contestación. Por ello impone al actor la carga de "justificar cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquella (la demanda) hasta la obtención del dictamen" (artículo 336.3); y al demandado también le impone la carga de "justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos (los dictámenes periciales) dentro del plazo para contestar" (artículo 336.4).
El primero de ellos establece que: "Artículo 552.
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven".
La llamada servidumbre de aguas del artículo 552 del Código Civil es más una limitación al dominio derivada de una ley natural que una verdadera servidumbre en la medida en que es difícil establecer las relaciones de predio dominante y de predio sirviente. Abarca
El segundo de ellos señala: "Cuando el corral o patio de una casa
Realmente en el caso que nos ocupa ninguna de las dos finca está enclavada por lo que el precepto aplicable sería el primero.
Dicho esto en la demanda parece plantearse dos cuestiones:
1.- La primera de ellas es que las aguas es que las aguas que proceden del predio superior (del demandado) producen malos olores dado que vierten orines de perros.
2.- La segunda cuestión es la extinción de la servidumbre por cuanto la finca del demandado tiene que tener saneamiento de la vía pública.
Sobre la primera cuestión (olores de los orines de los perros) lo cierto es que no se ha planteado prueba alguna en el acto de la vista ni se ha aportado documental que así lo acredite.
En el acto de la vista únicamente ha comparecido el perito de la parte actora que analiza la situación de la finca del actor pero en ningún momento constata o se refiere a la cuestión de los olores.
La segunda cuestión que se plantea es la extinción de la servidumbre por cuanto la parcela del demandado es urbana y debería tener red de saneamiento. Este segundo motivo tampoco puede prosperar.
En primer lugar por el Ayuntamiento de Valderas se informa que: "De acuerdo con la información facilitada por el Encargado Municipal en cuanto a la posibilidad o no de que las fincas o inmuebles sitos en dicha calle puedan realizar la correspondiente conexión a dicha red de saneamiento publica permitiendo la evacuación de las aguas de dichas fincas nos informa que hay determinadas fincas en esa calle cuya cota no permite el enganche a la red de saneamiento ubicada en la DIRECCION001"
Por lo tanto en la finca del demandado no hay red de saneamiento. El Sr. Perito señala que técnicamente se podría conectar la finca con la red con una bomba, pero lo cierto es que no hay red de saneamiento.
En segundo lugar señala el perito que le consta que la finca del demandado tiene conexión a aguas limpias, pero no consta que en esa finca haya vivienda alguna. Es por ello que lo que se está vertiendo a la finca del actor son las aguas que recibe naturalmente de la finca del demandado por lluvia dado que no consta ningún otro tipo de vertido.
Al no constar la existencia de una vivienda o edificio no sería de aplicación el artículo 586 del Código Civil. Como ya dije, hubiera sido necesaria, la determinación de si la finca del demandado está vertiendo aguas "de alumbramiento intencional". Nada se acredita en cuanto no consta cómo y en qué consiste el supuesto tendejón para los perros.
Es cierto que, como refleja el informe pericial, el muro que separa ambas fincas es un muro de tapial y las aguas que vierten a la finca del actor igualmente vierten tierras y arena del muro por la antigüedad y porosidad del mismo provocando molestias en el predio inferior, pero no existe causa legal para la extinción de la servidumbre conforme al artículo 546 del Código Civil.
La demanda reconvencional se desestima en cuanto es innecesaria al peticionarse lo mismo que con el escrito de contestación: la desestimación de la demanda sin ningún pedimento nuevo.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Del Fueyo Alvarez en nombre y representación de D. Nemesio Y Dª. Felicisima contra D. Claudio absolviendo a éste de las pretensiones de la demanda. Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Sánchez Gonzalez en nombre y representación de D. Claudio contra D. Nemesio Y Dª. Felicisima absolviendo a éstos de la demanda reconvencional. Las costas se impondrán conforme establece el fundamento jurídico séptimo.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de VEINTE días desde su notificación,
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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