Sentencia Civil 661/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 661/2024 Juzgado de Primera Instancia de León nº 3, Rec. 363/2024 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: JOSE MANUEL SOTO GUITIAN

Nº de sentencia: 661/2024

Núm. Cendoj: 24089420032024100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:613

Núm. Roj: SJPI 613:2024

Resumen:
NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3

LEON

SENTENCIA: 00661/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. INGENIERO SAENZ DE MIERA, Nº 6 (C.I.F. Nº S-2413013-J)

Teléfono:, Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MHF

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:24089 42 1 2024 0011609

JVB JUICIO VERBAL 0000363 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Nemesio, Felicisima

Procurador/a Sr/a. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. MANUEL HERMINIO CASTRO GONZALEZ, MANUEL HERMINIO CASTRO GONZALEZ

DEMANDADO D/ña. Claudio

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 661/24

León, a lunes, 02 de diciembre de 2024.

DON JOSÉ MANUEL SOTO GUITIAN, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº tres de León, y su Partido, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO VERBAL Nº 363/2024,seguido entre partes, de una como actora D. Nemesio Y Dª. Felicisima representada por el Procurador Sr. Del Fueyo Alvarez y asistida del Letrado Sr. Castro Gonzalez y de otra como demandada D. Claudio representada por el Procurador Sr. Sánchez Gonzalez y asistida del Letrado Sr. Pertejo Fernández sobre EXTINCIÓN DE DERECHO DE SERVIDUMBRE DE VERTIENTE NATURAL DE AGUAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Procurador Sr. Del Fueyo Alvarez en la representación que anteriormente se menciona, se presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que:

A. - Declare extinguida la servidumbre de desagüe que grava la finca sita en la DIRECCION000, como predio sirviente, en favor de la finca sita en la DIRECCION001, como predio dominante, ambas de la localidad de Valderas (León).

B. - Condene al demandado al cese inmediato del uso del desagüe existente en la pared divisoria de ambas propiedades, debiendo realizar cuantas obras fueran necesarias a fin de evitar que las aguas que caigan sobre su finca, así como los desechos, orines, excrementos, etc., que puedan producirse en la construcción existente en su finca, se filtren a la propiedad de D. Nemesio y Dª Felicisima, debiendo desaguar su finca en la red de saneamiento pública del Ayuntamiento de Valderas.

C. - Condene al demandado, a indemnizar a D. Nemesio y Dª Felicisima en la cantidad en que se han valorado los daños ocasionados por las continuas inundaciones que ha sufrido la vivienda y finca de su propiedad, 1.052,70€ (IVA incluido). Más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

D.- Condene al demandado al pago de las costas

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes a fin de que se personen y contesten a la demanda en el término legalmente establecido.

TERCERO.-Que por el Procurador Sr. Sánchez Gonzalez, en nombre y representación del anteriormente mencionado, se contesta en forma, mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la parte actora y formula DEMANDA RECONVENCIONAL en la que termina suplicando:

1º Admitida la reconvención, la estime íntegramente y consolide el derecho de servidumbre de aguas manteniendo la integridad estructural de las construcciones del predio litigioso.

2º Al pago de las costas procesales

CUARTO.-Con fecha 26 de noviembre de 2024 se convocó a las partes para juicio con el resultado que consta en acta: se practicó prueba pericial.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de D. Nemesio Y Dª. Felicisima, se ejercitan acciones sobre extinción de derecho de servidumbre contra D. Claudio que se han sustanciado en el presente procedimiento nº 363/2024.

SEGUNDO.- OBJETO DEL PROCESO.

Se pretende en la demanda la extinción de un derecho de servidumbre mediante el cual la finca del demandado sita en la DIRECCION000 de León (al estar a mayor altura) vierte sus aguas a la finca del actor (sita en el número NUM000)

TERCERO.- INADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

¿Cómo ha de computarse el plazo de 5 días del artículo 337.1 LEC ?.

Presentado el escrito por el Procurador acompañando el dictamen, con el consiguiente traslado de copias ex art. 276.1 LEC, el primer día de esos cinco ¿será el día de la presentación o el día siguiente? Y sobre todo, ¿el quinto día ha de transcurrir por completo?Es decir, ¿es válida (temporánea) la presentación si la audiencia se celebra el quinto día o la audiencia ha de celebrarse como mínimo el sexto día?.

1º) El primer díadel cómputo de los cinco días será el siguiente al de la presentación del escrito en el servicio de recepción ( Artículo 278 LEC .Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos).

La mayoría de la jurisprudenciainterpreta la expresión "deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas" del art. 278 LEC, en el sentido de que el cómputo se efectúa desde el día siguiente al de la presentación del escrito en el servicio de recepción(SAP Gran Canaria, sección 4ª, de 15 de Julio de 2008 y AAP Barcelona, sección 13ª, de 4 de Mayo de 2005).

2º) El último día del cómputohabrá de transcurrir por completo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133.1 LEC, excluyéndose los días inhábiles ( art. 133.2 LEC) ("Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas"), de manera que no podrá considerarse que el dictamen se ha aportado temporáneamente si la audiencia previa se celebra el quinto día del cómputo.

La versión originaldel texto era fuente continua de conflictos. Era habitual que la parte a la que no le había sido posible presentar el dictamen con su escrito expositivo y hubiera anunciado su presentación posterior, apurara hasta el mismo día de la audiencia previa para presentarlo, de manera que ni la contraria ni el propio Tribunal tendrían noticia de la presentación hasta el mismo momento de la celebración de la audiencia, en la que, la parte en cuestión "como cuestión previa" y "para facilitar la labor del Tribunal", aportaba una copia del dictamen con copia de la presentación del escrito en la oficina de traslado de escrito señalada esa misma mañana. Se ha sido muy condescendiente con estas prácticas que bordeaban la mala fe procesal, y se ha llegado a considerar que es válida la presentación del dictamen el mismo día de la audiencia previa, antes de su inicio.

El tema es novedoso y no hay mucha jurisprudencia al respecto. Es especialmente valiosa la SAP Toledo, sección 1ª, de 8 de Febrero de 2012 ,que trata exactamente el tema aquí analizado, aplicando los artículos 133.1 y 278 LEC: "Aquí la demandante solo anunció la aportación del dictamen en la demanda y lo aportó materialmente al procedimiento el 21.10.10 (jueves) cuando la audiencia previa se celebro el 28.10.10 (jueves). La parte alega que fue presentado con traslado a la contraria cinco días antes de la audiencia, pero no es así. El art 278 de la LEC dentro de la regulación de los traslados de escritos entre las partes cuando intervenga procurador señala que cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma prevista en el art 276 determine la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal el plazo comenzara su computo desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas. Aquí este traslado abría el plazo de cinco días que tenia la parte contraria para el conocimiento previo a la audiencia de la pericia por lo que el día 22.10.10 (viernes) es el que ha de tomarse como primer día de estos cinco. En la misma línea el art 133 de la LEC determina que los plazos empezaran a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo y que en el computo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles de forma que es hecho objetivo que desde el 22 de octubre de 2010 (viernes) al 27 de octubre (miércoles) del mismo año transcurrieron cuatro días. No cabe computar como primer día de este plazo el 21 de octubre que alega el recurso, mismo día de la presentación del dictamen porque no estamos ante una simple presentación en un procedimiento de un escrito o de un documento, sino de la presentación de un informe "para su traslado" a la contraparte y lo señala así el art 337 y esta presentación ha de permitir el traslado con cinco días de antelación a la audiencia a la parte contraria y aquí dada la fecha de presentación no se cumplía. No duda la Sala que como se alega en el recurso la demandada pudo tener conocimiento del dictamen antes de la audiencia previa pero no lo tuvo todos los días para su estudio y conocimiento que la Ley le prevé como garantía mínima y no cabe flexibilización de un plazo dado en garantía de la contraparte, que se opuso a darlo por cumplido en el procedimiento, para reducirle su derecho de defensa más allá del límite mínimo legal garantizado" (nota aclaratoria: en el texto original de la sentencia no aparecen los días de la semana [jueves, viernes, miércoles. . .], que se han añadido en esta ponencia para facilitar el cómputo de los días sin necesidad de tener un calendario delante). La expresión utilizada por el artículo reformado ("en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa") es similar a la que puede leerse en el artículo 438.1 ("sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista"), 438. 2 ("Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista") y artículo 440.1 (". . . la celebración de vista en el día y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación . . .").

Sobre el cómputo de los cinco días de antelación para plantear compensación/reconvención,pueden citarse la SAP de Valencia, sección 6ª, de 27 de Septiembre de 2007, la SAP de Valencia, sección 6ª, de 13 de Junio de 2006 y la SAP de Valencia, Sección 8ª, de 3 de Febrero de 2003.

Pe ro además, en segundo lugar y principalmente, es que no hay justificación alguna para que el informe no se presente en el plazo legal, que no son los cinco días antes de la demanda sino con la contestación a la demanda por cuanto no se acredita cumplidamente que al perito no se le haya permitido la entrada en la finca ni que, dada la complejidad del informe, no haya podido realizarlo en plazo. La Ley de Enjuiciamiento Civil es reacia a admitir la introducción de dictámenes en momento posterior a la demanda y contestación. Por ello impone al actor la carga de "justificar cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquella (la demanda) hasta la obtención del dictamen" (artículo 336.3); y al demandado también le impone la carga de "justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos (los dictámenes periciales) dentro del plazo para contestar" (artículo 336.4).

CUARTO.-No se cuestiona, de inicio, la existencia de la servidumbre de vertido de aguas (de vertiente natural de aguas) que se regula en los artículos 552 y 588 del Código Civil.

El primero de ellos establece que: "Artículo 552.

Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.

Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven".

La llamada servidumbre de aguas del artículo 552 del Código Civil es más una limitación al dominio derivada de una ley natural que una verdadera servidumbre en la medida en que es difícil establecer las relaciones de predio dominante y de predio sirviente. Abarca la caída naturalde aguas por lluvia, filtración, deshielos, etcétera, pero ajenas al alumbramiento intencional,de modo que no existe contradicción entre este supuesto del artículo 552 y el del artículo 586 del Código, constreñido a aguas pluviales recogidas en los tejados por obra del hombre (prob. SSAP La Coruña 4ª 200/2000, 25.5 y Cantabria 4ª 260/2020, 14.5 y doctrina citada).

El segundo de ellos señala: "Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavadoentre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda".

Realmente en el caso que nos ocupa ninguna de las dos finca está enclavada por lo que el precepto aplicable sería el primero.

Dicho esto en la demanda parece plantearse dos cuestiones:

1.- La primera de ellas es que las aguas es que las aguas que proceden del predio superior (del demandado) producen malos olores dado que vierten orines de perros.

2.- La segunda cuestión es la extinción de la servidumbre por cuanto la finca del demandado tiene que tener saneamiento de la vía pública.

QUINTO.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA.

Sobre la primera cuestión (olores de los orines de los perros) lo cierto es que no se ha planteado prueba alguna en el acto de la vista ni se ha aportado documental que así lo acredite.

En el acto de la vista únicamente ha comparecido el perito de la parte actora que analiza la situación de la finca del actor pero en ningún momento constata o se refiere a la cuestión de los olores.

La segunda cuestión que se plantea es la extinción de la servidumbre por cuanto la parcela del demandado es urbana y debería tener red de saneamiento. Este segundo motivo tampoco puede prosperar.

En primer lugar por el Ayuntamiento de Valderas se informa que: "De acuerdo con la información facilitada por el Encargado Municipal en cuanto a la posibilidad o no de que las fincas o inmuebles sitos en dicha calle puedan realizar la correspondiente conexión a dicha red de saneamiento publica permitiendo la evacuación de las aguas de dichas fincas nos informa que hay determinadas fincas en esa calle cuya cota no permite el enganche a la red de saneamiento ubicada en la DIRECCION001"

Por lo tanto en la finca del demandado no hay red de saneamiento. El Sr. Perito señala que técnicamente se podría conectar la finca con la red con una bomba, pero lo cierto es que no hay red de saneamiento.

En segundo lugar señala el perito que le consta que la finca del demandado tiene conexión a aguas limpias, pero no consta que en esa finca haya vivienda alguna. Es por ello que lo que se está vertiendo a la finca del actor son las aguas que recibe naturalmente de la finca del demandado por lluvia dado que no consta ningún otro tipo de vertido.

Al no constar la existencia de una vivienda o edificio no sería de aplicación el artículo 586 del Código Civil. Como ya dije, hubiera sido necesaria, la determinación de si la finca del demandado está vertiendo aguas "de alumbramiento intencional". Nada se acredita en cuanto no consta cómo y en qué consiste el supuesto tendejón para los perros.

Es cierto que, como refleja el informe pericial, el muro que separa ambas fincas es un muro de tapial y las aguas que vierten a la finca del actor igualmente vierten tierras y arena del muro por la antigüedad y porosidad del mismo provocando molestias en el predio inferior, pero no existe causa legal para la extinción de la servidumbre conforme al artículo 546 del Código Civil.

SEXTO.- DEMANDA RECONVENCIONAL.

La demanda reconvencional se desestima en cuanto es innecesaria al peticionarse lo mismo que con el escrito de contestación: la desestimación de la demanda sin ningún pedimento nuevo.

SEPTIMO.- COSTAS.La desestimación de la demanda principal conlleva la imposición de las costas a la parte actora; la desestimación de la demanda reconvencional conlleva la imposición de las costas a la parte reconviniente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Del Fueyo Alvarez en nombre y representación de D. Nemesio Y Dª. Felicisima contra D. Claudio absolviendo a éste de las pretensiones de la demanda. Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Sánchez Gonzalez en nombre y representación de D. Claudio contra D. Nemesio Y Dª. Felicisima absolviendo a éstos de la demanda reconvencional. Las costas se impondrán conforme establece el fundamento jurídico séptimo.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de VEINTE días desde su notificación, previa consignación de 50 € en la cuenta del expediente, de conformidad con lo ordenado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 .

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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