Sentencia Civil 417/2024 ...e del 2024

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10/01/2025

Sentencia Civil 417/2024 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 3, Rec. 346/2023 de 02 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: PAULA MARIA BERMUDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 417/2024

Núm. Cendoj: 27028420032024100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:495

Núm. Roj: SJPI 495:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3

LUGO

SENTENCIA: 00417/2024

C/. ARMANDO DURAN, S/N - 2ª PLT. - LUGO

Teléfono: 982294722-3-4-5,Fax:

Correo electrónico:instancia3.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: DG

Modelo: N04390

N.I.G.:27028 42 1 2023 0001945

JVB JUICIO VERBAL 0000346 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Conrado

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA

Abogado/a Sr/a. OSCAR FERNANDEZ AGRELO

DEMANDADO D/ña. HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. ROCIO GARCIA PUERTAS

SENTENCIA 417/24

Lugo, dos de septiembre de 2024

Dña. Paula María Bermúdez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 346/ 2.023,seguidos a instancia de D. Conrado, con domicilio en DIRECCION000. de Lugo, representado por la Procuradora Sra. Arias Regueira y asistido por el Letrado Sr. Fernández Agrelo, contra HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA, S. A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio en paseo de Cristóbal Colon de Sevilla, representada por la Procuradora Sra. López Fernández y asistida por la Letrada Sra. García Puertas, sobre reclamación de cantidad, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora presentó en fecha 20 de marzo de 2.023 demanda de juicio verbal, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, y en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicaba al Juzgado "dicte en su día Sentencia por la que se condene a la Compañía Aseguradora Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con domicilio en C/ Paseo de Cristobal Colón nº 26, CP 41001, Sevilla, a indemnizar a mi representado Don Conrado en la cuantía de 4.210 euros, IVA incluido, a cuyo importe ascendió la reparación de los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad como consecuencia del precitado accidente de circulación, así como al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de costas a la referida compañía aseguradora demandada".

SEGUNDO.-Mediante decreto de 19 de abril de 2.023 se acordó admitir a trámite la demanda, emplazando a la demandada, por término de 10 días, para que la contestase por escrito.

TERCERO.-En el plazo señalado la representación procesal de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que, tras la correspondiente fundamentación fáctica y jurídica se solicitaba "se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas al demandante".

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2.023 se acordó unir el anterior escrito de contestación y, posteriormente, tras la oportuna tramitación, mediante diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2023 se señaló la vista, el día 6 de junio de 2024.

QUINTO.-El día señalado comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos. Seguidamente, la parte actora propuso que se tuviera por reproducida la documental aportada y la demandada, por su parte, igualmente, que se tuviera por reproducida la documental, tras cuya provisión en la forma que consta en el correspondiente soporte audiovisual, se dio por terminada la misma, quedando los autos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita D. Conrado acción frente a Helvetia Compañía Suiza S.A., de Seguros y Reaseguros (en adelante, Helvetia) en virtud de la cual termina solicitando que se condene a la demandada a indemnizar al demandante en la cuantía de 4.210 euros, IVA incluido, a cuyo importe ascendió la reparación de los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad como consecuencia del precitado accidente de circulación, así como al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de costas.

Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, a las 18:50 horas del día 21 de diciembre de 2019, el demandante sufrió un accidente por la caída instantánea de un árbol sobre el vehículo matrícula NUM000 de su propiedad, asegurado por la demandada, sin que el mismo hubiera podido hacer nada para evitar ser alcanzado por la caída del árbol. Que, en fecha 20 de diciembre de 2020 el abogado de la demandada presentó demanda de conciliación contra el propietario de la parcela catastral número núm. NUM001 del Polígono número NUM002 de la Gerencia Territorial del Catastro del municipio de Begonte, D. Eulalio, sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, finalmente archivada al renunciar aquella a la misma, colocando al demandante en una situación de indefensión, al negarse a hacer frente al pago de los daños que le fueron ocasionados pese a estar cubiertos por la póliza en vigor, para concluir que, ante las innumerables gestiones realizadas por el mismo, se ha visto obligado a presentar la correspondiente solicitud de oferta motivada, sin que la demandada haya dictado resolución expresa alguna, manteniendo aportar una factura de reparación de los citados daños.

Frente a ello se opone Helvetia, quien, también de manera resumida, admite ser cierto que el 21 de diciembre de 2019 el vehículo matrícula NUM000, propiedad del demandante tuvo un accidente de circulación en el término de Begonte, Lugo, cuando, al llegar al kilómetro 58,4 de la carretera lu-p-1611, fue colisionado por un árbol que cayó a su paso, añadiendo que la reclamación efectuada por la misma en fecha 8 de julio de 2022 carece de fundamentación, al no estar vinculada por ninguna relación contractual y, consecuentemente la misma carece de toda responsabilidad como consecuencia del citado accidente de tráfico, concretando que la póliza de seguro contratada sobre el indicado vehículo con la misma no cubre el riesgo d ellos daños materiales del vehículo asegurado, al no ser contratada la cobertura de daños propios y, o todo riesgo. Seguidamente, tras admitir la existencia del procedimiento de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo contra el propietario de la finca en la que se encontraba el árbol que causó los daños, añade que, sin embargo, el responsable es el Consorcio de Compensación de Seguros al ser la caída consecuencia de un temporal con vientos extraordinarios, concretando que dicho organismo, en fecha 10 de mayo de 2021 lo admite como hecho consorciable, negando que la misma tenga que asumir los daños materiales de un vehículo asegurado por un accidente de circulación que no tiene cobertura en póliza, para concluir que la solicitud de oferta motivada por el asegurado a la compañía, careciendo de cobertura los daños no tiene fundamentación jurídica y que la reclamación judicial debe plantearse contra el Consorcio con independencia de convenios entre partes y extrajudiciales que carecen de vinculación judicial, aludiendo, entre la fundamentación jurídica que, además, la reclamación estaría prescrita al haber transcurrido más de dos años al amparo del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, "El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".

Junto a ello, tampoco puede dejar de mencionarse que, según el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

En relación con este precepto, el TS en su Sentencia de 7 de enero de 2010 señala que "La discusión sobre la distinción entre cláusulas limitativas y delimitativas ha supuesto siempre un problema en la interpretación de los contratos de seguro. La sentencia de esta Sala de 11 septiembre 2006 , dice que "Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)", añadiendo la propia sentencia que "Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa - ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)".

TERCERO.-Pues bien, de lo expuesto en relación con la prueba practicada, consistente, únicamente, en la documental obrante, lo pretendido no puede prosperar.

En este sentido, con el escrito de demanda, se ha aportado, entre otra, copia de las Condiciones particulares de la póliza suscrita entre las partes respecto del vehículo matrícula NUM000, entre cuyas garantías contratadas se encuentran, "Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria", "Responsabilidad Civil de Suscripción Voluntaria", "Responsabilidad civil del conductor como peatón o ciclista", "Responsabilidad civil del vehículo en reposo", "Gastos de limpieza y reacondicionamiento", "Defensa jurídica del asegurado", "Gestión de multas", "Gastos de matriculación a cursos de formación", "Asistencia jurídica telefónica", "Atención al detenido", "Reclamación de daños al vehículo por hechos ajenos a la circulación", "Reclamación de lesiones d ellos ocupantes del vehículo", "Defensa y reclamación de daños como peatón, pasajero o ciclista", "Daños causados al vehículo por un tercero insolvente", "Adelanto de las indemnizaciones reconocidas por terceros responsables y por atropello de animales", "Pago de intereses de préstamos para la reparación del vehículo asegurado", "Accidentes del conductor", "Asistencia en viajes", "Ampliación Asistencia En Viajes", "Incendio", "Robo", "Rotura de lunas", "Cristales Plus", "Valoración Plus" y "Gastos de ITV y Gestoría", tras lo cual se añade, en negrita "Las garantías no detalladas en las presentes Condiciones Particulares, no quedan cubiertas por esta póliza".

Así, sin necesidad de analizar lo alegado por la demandada, ha de estimarse con carácter subsidiario, en cuanto al carácter consorciable del riesgo, de lo transcrito no cabe sino alcanzar la conclusión ya adelantada, toda vez que, del condicionado aportado imposible acoger, como parece pretenderse por el demandante, toda vez que, lo cierto es que, en el escrito de demanda, ni siquiera se concreta, que alguna de las garantías contratadas cubriese la de los daños propios causados al vehículo por un tercero, salvo en el caso de un tercero insolvente, lo que ni siquiera se sostiene tampoco en relación con el que se identifica en aquel como propietario de la finca en la que se encontraba el árbol causante de los mismos.

No obstante lo anterior se estima suficiente a la conclusión ya adelantada, de una parte, ante la advertida falta de concreción del contenido del escrito de demanda, a ello no puede dejar de añadirse que, de pretenderse la cobertura en la garantía de "Responsabilidad Civil de Suscripción Voluntaria", basta ver la descripción que de aquel se contiene en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual, "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho..."para entender que la misma no es aplicable al presente caso, mantenida por el propio demandante su falta de responsabilidad alguna en la causación del siniestro y, de otra, a propósito de la fundamentación jurídica ofrecida también en aquel escrito en relación con la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras y los mayores requisitos impuestos a aquellas, consecuencia de lo cual y lo que se dirá, se ha estimado procedente mencionar en el anterior fundamento jurídico, junto al artículo 1 del citado texto legal, igualmente el 3 y la citada resolución del Tribunal Supremo, en todo caso, la contenida en la póliza, seguidamente a las garantías contratadas y, según la cual, como ya se ha transcrito "Las garantías no detalladas en las presentes Condiciones Particulares, no quedan cubiertas por esta póliza" no cabe estimar sino de carácter delimitador y no así limitativo, perfilando o identificando la cobertura del riesgo; sin olvidar tampoco que ninguna duda interpretativa se ha puesto de relieve por el demandante que conduzca a llevar a cabo argumentación alguna al respecto conforme a lo dispuesto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, máxime cuando, ni siquiera por el mismo se ha ofrecido explicación a la circunstancia de que, con carácter previo, no sólo la, ahora demandada, sino la misma junto con el demandante hubieran dirigido demanda de conciliación, como así resulta de la documental aportada, frente al causante del daño en la que, si bien la aseguradora reclamaba del mismo los pagos efectuados a propósito del siniestro que, asimismo, ahora motiva la presente litis, por el abono al taller de la reparación de las lunas del vehículo incontrovertidamente titularidad del demandante, coherente, a diferencia de lo pretendido, con la garantía expresamente prevista entre las mencionadas, el ahora demandante, lo hacía, ha de entenderse, por los restantes daños que se le ocasionaron a su automóvil.

CUARTO.-En consecuencia, resulta procedente la íntegra desestimación de la demanda y, por lo tanto, la absolución de la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

QUINTO.-En cuanto a las costas, habida cuenta de la íntegra desestimación de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta procedente su imposición a la demandante

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramentecomo desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Conrado contra HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA, S. A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Se impone a la demandante el pago de las costascausadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelaciónque se interpondrá por escrito ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación y se resolverá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo.

Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe.

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