Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 580/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, Rec. 754/2024 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 580/2025
Núm. Cendoj: 09059420032025100018
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:147
Núm. Roj: STIC 147:2025
Encabezamiento
AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Aurelia
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado/a Sr/a. DAVID RAMOS PURAS
DEMANDADO D/ña. C PROP DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. BELEN MARTICORENA SANCHEZ
Vistos por mí, Dª Mercedes González González, los presentes autos de juicio ordinario, con número 754/2024, seguidos a instancia de Dª Aurelia, representada por el Procurador D Enrique Sedano Ronda y asistida de la Letrada Dña Silvia Fuente Manso en sustitución de D David Ramos Puras contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Burgos, representada por la Procuradora Dña María Belén Juarros González y asistida de la letrada Dña Belén Marticorena dicto la presente conforme a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene que se incumple lo dispuesto en el artículo 17 apartado 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues se trata de una obra de mejora o suntuaria y, por lo tanto, según lo dispuesto en dicho artículo, se requiere el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas y que además al tratarse de una modificación de un elemento común, como es la fachada, incluso podría requerirse unanimidad.
La parte demandada se opone a lo interesado de contrario argumentando, en primer lugar, no se trata de una obra de mejora sino una obra para la correcta conservación, habitabilidad y mantenimiento del inmueble ante las deficiencias de la impermeabilidad de la fachada.
Por su parte el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone en su apartado 4º que:
De la prueba desplegada en el plenario con especial relevancia de la testifical de Dña. Daniela, actual administradora de la Comunidad de Propietarios demandada y las periciales aportadas ha quedado acreditada la adecuada y prudente actuación de la demandada. Más concretamente ha quedado acreditado que el acuerdo impugnado fue adoptado con todas las garantías resultando la obra acometida como necesaria y de mantenimiento. La demandada actuó con celeridad dada las circunstancias concurrentes encargando a la empresa Resver que ya había intervenido con anterioridad en el resto de fachadas y conocía tanto la estructura del edificio como el interior de las viviendas, además de contar con el apoyo técnico del Sr Florencio. En su declaración testifical Dña Daniela detalló que si bien ostentaba dicho cargo desde 2024, sin embargo tenía conocimiento de cada una de las reuniones celebradas con anterioridad y las había leído. Expuso que era conocedora de que desde 2016 existían quejas de vecinos incluido de la propia actora respecto al problema de las fachadas y se habían acometido obras en todas las fachadas del edificio a excepción de la principal. Detalló la testigo que en la Junta celebrada el 19 de abril de 2023, objeto de impugnación, se nombró al Sr Florencio para el asesoramiento técnico. La citada testigo explicó que el hecho de haber obtenido ayudas en el año 2016 para acometer reparaciones del resto de fachadas resultó negativo para la obtención de subvenciones europeas. Y finalizó su detallada intervención la testigo afirmando que el objeto de la Junta celebrada era la conservación y mantenimiento de la fachada habiéndose celebrado Juntas posteriormente en las que se ratificó y amplió por mayoría cualificada tal y como se acredita con el documento número 5 de la contestación a la demanda consistente en el Acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 25 de enero de 2024, la Junta General Extraordinaria de fecha de 30 de mayo de 2024 aportada como documento número 6 de la contestación a la demanda.
Por el contrario, la prueba pericial propuesta por la demandante elaborada por el Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación D Diego de fecha de 29 de febrero de 2024 y que fue ratificada en sede judicial se limitó a una comprobación del estado del inmueble mediante inspección ocular desde el exterior. Sin realizar ensayos, prospecciones o catas. Tampoco visitó ni inspeccionó ninguna de las viviendas que lo integran. Según consta en el propio informe no se realizó ninguna comprobación del estado y/o capacidad de la estructuro y/o instalaciones y/o impermeabilizaciones y otros elementos no visibles en la inspección ocular.
Por su parte el citado perito lo que si comprobó y fue ratificado por el perito D Florencio, Arquitecto especializado en urbanismo, es que se habían colocado unas chapas metálicas con forma de U en las cornisas de la fachada para evitar desprendimientos.
Sin embargo, el perito propuesto por la actora Sr Florencio, que fue contratado por la demandada para analizar el estado de la fachada principal y asesorarse de la contratación de ayudas europeas para acometer las reparaciones indicó que la fachada principal era una fachada de 1948, sin ningún tipo de aislamiento. También aclaró que existían humedades dentro de las viviendas y se encontraba fuera de normativa. El citado perito afirmó que se recomendó desde su estudio, una intervención integral puesto que una acometida puntual no era suficiente. Preguntado por la Letrada de la parte demandada respecto a la obra acometida en la fachada principal cuyo acuerdo es objeto de impugnación el Sr Florencio concluyó que fue óptimo como mantenimiento. Especial mención merece la declaración de D Urbano, cuya empresa Resver con más de 20 años de experiencia en el sector llevó a cabo las obras acometidas en la fachada principal tal y como se acredita con el presupuesto aportado como documento número 3 de la contestación a la demanda. El Sr Florencio explicó que ya realizó la reparación de la parte de atrás de la fachada y conocía que la fachada principal presentaba fisuras, grietas y filtraciones. De forma clara y coherente expuso que el revestimiento estaba muy deteriorado y requería una intervención integral. Sabía que hacía unos años se había realizado un revoco y sin embargo que era necesaria una intervención integral e inmediata para evitar más fisuras en el mortero, siendo la recomendación que dieron a la demandada acometer una rehabilitación integral.
Atendiendo al resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario con especial transcendencia de la prueba testifical y pericial practicada por la parte demandada, y acudiendo a la línea jurisprudencial mantenida entre otras en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª), Sentencia de 4.05.2016, resulta procedente la desestimación de la demanda.
Se ha acreditado debidamente que no estamos ante una mera obra de mejora de la fachada principal, sino que ha quedado suficientemente probado, que la Comunidad de Propietarios demandada tenía desde hace tiempo problemas con desprendimiento de la fachada, con el riesgo que ello suponía para la integridad de las personas, seguridad y habitabilidad del edificio y la económica de la propia comunidad por las reclamaciones que se podrían derivar de aquellas. La situación conllevó la creación de una comisión de obras tal y como reflejan las actas aportadas para la búsqueda de una solución ante las deficiencias existentes, siendo necesario acometer una reparación integral que no podría solucionarse con una intervención puntual. En definitiva, el acuerdo en cuestión no ha implicado vulneración de precepto alguno, legal o estatutario. Por lo tanto, en conclusión, de todo lo expuesto resulta que procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª Aurelia contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Burgos con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
