Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 449/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 3, Rec. 1758/2024 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: VANESSA GARCIA DE PAZ
Nº de sentencia: 449/2025
Núm. Cendoj: 32054420032025100009
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:249
Núm. Roj: STIC 249:2025
Encabezamiento
CALLE VELÁZQUEZ S/N - 2ª PLANTA
Equipo/usuario: AV
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Andrés
Procurador/a Sr/a. MARIA MERCEDES FERNANDEZ PROL
Abogado/a Sr/a. MARTA CACHAFEIRO ALONSO
DEMANDADO D/ña. PORTA VIXIA SL
Procurador/a Sr/a. RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. LUIS SEOANE LORENZO
Magistrada Dña. VANESA GARCÍA DE PAZ
Lugar y fecha: OURENSE, 20 DE OCTUBRE DE 2025.
Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 1758/2024
Sobre: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
De D. Andrés Y Dª Encarnacion.
Procuradora Sra. FERNÁNDEZ PROL.
Letrada Sra. CACHAFEIRO ALONSO.
Contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS PORTA VIXÍA, SL.
Procurador Sr. GARRIDO RODRÍGUEZ.
Letrado SEOANE LORENZO.
Antecedentes
Tras ello se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa en fecha 23 de junio de 2025. Llegado el día señalado las partes, después de identificarse, negaron la existencia de ningún acuerdo entre ellas. Se ratificaron en sus respectivos escritos. A continuación, se determinaron los hechos controvertidos y se recibió el pleito a prueba. Las partes propusieron la documental por reproducida, más documental, testifical y pericial, admitiéndose la que se estimó útil y pertinente. Se señaló como fecha para la celebración de la vista el día 6 de octubre de 2025, fecha en la que se desarrollaron las pruebas propuestas y se emitieron conclusiones oralmente, quedando las actuaciones vistas para Sentencia.
Fundamentos
Por otro lado, reclaman otra indemnización por la diferencias observadas respecto de lo contratado como lo son la menor superficie útil del piso, la variación de la composición de la fachada y los mecanismos eléctricos colocados, así como aislamiento térmico insuficiente. También reclaman una serie de defectos de acabado (paño de puerta pintado, manchas de oxido en el alicatado, mal funcionamiento del sistema de ventilación y desperfectos en el techo).
El importe total reclamado es del 19.933,20 euros ( incluyendo la indemnización por el retraso).
La parte demandada reconoce el retraso en la entrega de la vivienda, pero invocan que los demandantes habían alcanzado un acuerdo con ellos una vez notificada esa demora y que les concedieron un nuevo plazo de entrega. Además, invocó la concurrencia de razones de fuerza mayor que justificaban ese retraso. En cuanto a las variaciones denunciadas indica que los actores lo conocieron y aceptaron conforme se indica en la escritura de compraventa. Finalmente, en cuanto a las deficiencias de terminación y acabado invoca la existencia de prescripción.
En el contrato de compraventa se pactó que la vivienda debía ser entregada, en principio, en el mes de mayo de 2022.
Se trata de un contrato de adhesión con cláusulas predefinidas y no negociadas individualmente.
Establece la cláusula 6ª del contrato de compraventa:
La parte demandada invoca la existencia de fuerza mayor ya que el retraso en la entrega vino motivado por un cúmulo de circunstancias entre las que se encontrarían el covd-19, el incremento del precio de los materiales y principalmente, un problema con la acometida eléctrica. En este sentido se ha pronunciado el aparejador de la obra, D. Carlos Jesús, que manifestó que la pandemia les pilló en mitad de la obra y que tuvo que elaborar un nuevo plan de seguridad. La obra fue más lenta. Otro problema importante fue el derivado de la acometida eléctrica ya que tenían que enganchar la luz del edificio a un transformador que se localizaba a 200 metros de distancia y había que atravesar la DIRECCION001 que es una carretera de titularidad estatal. Hicieron un túnel para el que necesitaron contar con muchos permisos administrativos. Esta circunstancia no se advirtió cuando se redactó el proyecto.
Esta circunstancia no puede presumirse ni ser equiparada a una causa de fuerza mayor ya que no se trata de un hecho imprevisible o inevitable. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 743/2013, de 19 de diciembre, destaca
Tampoco el incremento de los materiales puede alegarse que se trate de un supuesto previsto en el artículo 1.105 del Código Civil ni desde la perspectiva del caso fortuito, porque es evidente que el incremento de los precios de los materiales es previsible, ni desde la de la fuerza mayor porque siendo previsible era evitable. El incremento del precio de los materiales no es una circunstancia que justifique el retraso en la ejecución de las obras, como tampoco lo es la declaración del estado de alarma a raíz del Covid-19 que ya estaba presente cuando se suscribió el contrato de compraventa el 28 de mayo de 2020.
Aquí el plazo de entrega de la vivienda finalizaba en el mes de mayo de 2022 y la demandada entregó la vivienda en el mes de diciembre de 2023, con 17 meses de retraso, según resulta de la escritura pública de compraventa otorgada el 15 de diciembre de 2023 (documento 5 de demanda). No consta que los demandantes aceptasen la prórroga del plazo que se les comunicó en el año 2022 en el que se anunciaba por los vendedores que el plazo de entrega se prorrogaba para el mes de septiembre o como mucho octubre de 2022, el cual también se incumplió como es de ver. Además, se trata de una clausula predispuesta por el empresario que no ha admitido negociación y que es claramente abusiva al dejar a la voluntad de unas de las partes el cumplimiento del contrato. El art. 82.1 TRLGDCU establece que
La cláusula 6ª del contrato restringe los derechos de los compradores para favorecer desproporcionadamente a la vendedora, lo que genera un evidente desequilibrio en las prestaciones de las partes, sobre todo si se compara con la cláusula 4ª del contrato de compraventa que, ante el incumplimiento en el pago de los compradores, autoriza a la demandada resolver el contrato o a exigir el abono correspondiente.
Según el art. 86 TRLGDCU son abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor aquellas estipulaciones que prevean
En definitiva, la cláusula 6ª se debe considerar abusiva y consecuentemente nula, con el efecto de tenerse por no puesta de conformidad con el art 83 TRLGDCU, subsistiendo el contrato en el resto de su contenido. Y como esta cláusula se tiene por no puesta, no son atendibles las consideraciones de la demandada en relación a que no pueden exigir indemnización alguna. No cabe hablar tampoco, como ya se ha dicho, de una novación tácita del contrato ya que los actores nunca aceptaron la prórroga comunicada del contrato. El derecho de los demandantes a ser indemnizados del perjuicio sufrido deriva de lo dispuesto en el art. 1101 CC, conforme al que
A causa de este retraso, los compradores se vieron obligados a prolongar su estancia en la casa del padre de uno de ellos pidiendo, por ello, una indemnización de 7.000 euros a razón de 500 euros/por cada mes de retraso sufrido.
En el caso de autos resulta evidente que el retraso de quince meses en la entrega de la vivienda hubo de frustrar las legítimas expectativas que habían puesto los compradores en la adquisición del inmueble, con las consiguientes zozobra, inquietud e incertidumbre que caracterizan estas situaciones de espera injustificada de algo que se tiene pleno derecho a recibir por haber cumplido el adquirente todas las obligaciones que le incumbían y hallarse incursa en mora la promotora. Es obvio que ver retrasada la disponibilidad de la vivienda a la que se tiene el propósito de dar uso inmediato (aunque sea para destinarla a domicilio familiar lo cual constituye una finalidad legítima y tan merecedora de protección como cualquier otra) comporta un perjuicio por las molestias, inquietudes y frustraciones que ocasiona por lo que se reputa ajustado y equitativo fijar la cuantía del resarcimiento en
Conforme expresa Dª Gregoria, perito de la parte actora, según la Escritura de Obra Nueva en Construcción a la que se hace referencia en el Contrato de Compraventa, la vivienda dispone de 80,00 m² útiles, cifra que coincide con la suma de superficies de las estancias obrantes en el plano aportado. No obstante, en el momento de la visita, comprobó una superficie de 79,05 m² útiles según mediciones tomadas "in situ" lo que implica una merma de valor del bien inmueble. Midió el espacio comprendido entre los tabiques quitando el espacio de la puerta. Tomó en consideración la cara del ladrillo hacia dentro tal y como lo indica el Reglamento de Galicia (Decreto 128/2023, que modifica el Decreto 29/2010 y por el que se aprueban las normas de habitabilidad de viviendas de Galicia). En contra de ello se alza el perito de la parte demandada D. Juan María para el cual no hay norma clara sobre mediciones de superficie útil. Según sus cálculos la superficie útil es de 80,30 m2 que resulta de medir el espacio libre definido por sus elementos constructivos y delimitadores. En su opinión la perito de los actores ha medido el espacio cerrado entre paredes sin contar con los espesores de las puertas y ventanas que se sitúan hacia el exterior lo que no refleja la realidad de la superficie útil del piso. En todo caso se trata de un diferencia mínima en la que simplemente el tipo de guarnecido empleado para revestir las paredes puede alterar dicha diferencia.
En un plano teórico no puede equipararse una compraventa sobre plano y de cosa futura a la compraventa de un cuerpo cierto, de modo que la descripción de la cosa en el contrato y en la planimetría al que se refiere no es meramente descriptiva del objeto contractual sino que ejerce también un papel objetivamente normativo para el promotor-vendedor, en cuanto le obliga a construir o a hacer construir las viviendas vendidas de forma que reúnan aquellas condiciones, y que por tanto cualquier desviación, no consentida, sobre ellas debe ser enjuiciada en el contexto del incumplimiento del contrato y no en el de la errónea representación del objeto al tiempo de su perfección o un simple error de medida del objeto que se quiere comprar tal y como es, debiendo aplicarse a estas compraventas la normativa reguladora de los documentos de promoción y publicidad (RD 515/1989 de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de vivienda) y la legislación general de defensa de consumidores y usuarios. Ahora bien, en el caso concreto, valorado el conjunto de prueba obrante en la causa, puede considerarse acreditada esa mínima variación en la superficie útil. Estamos hablando de entre 0,50 y 0,95 m2 menos que los previstos en el contrato de compraventa. Esta levísima diferencia puede estar ocasionada por cualquier circunstancia, como dice el perito de la parte demandada, incluso por haber dado una capa de pintura más o por los guarnecidos de las puertas. Esta mínima alteración impuesta por la lógica del proceso constructivo y no por una decisión arbitraria de la promotora o de la dirección técnica no puede considerarse contraria a la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), vigente a la fecha de celebración del contrato de compraventa enjuiciado, ni puede dar lugar a considerar la existencia de incumplimiento contractual en este punto.
Por lo que se refiere a la variación de la composición de la fachada, la parte actora dice que no se colocó la prevista en la memoria anexa y que, por ello, sufre humedades en dos habitaciones del fondo. Concluye la perito de la parte actora, una vez examinado el proyecto y la realidad, que la variación de la solución constructiva supone un demérito de la "categoría" del conjunto del edificio difícil de cuantificar monetariamente ya que en la memoria anexa al contrato se aludía a que la fachada era de piedra granito de 12 cm de espesor y no es así, sino que se colocó una chapa de 3 cm. Sin embargo, el perito de la parte demandada dice que se ejecutó lo marcado en el proyecto teniendo un mejor comportamiento térmico que la piedra de 12 cm. Cumple con la normativa ya que Ourense es zona C2. En el mismo sentido se expresa el aparejador de la obra D. Carlos Jesús explicando que no se buscó una solución más económica ni causa ningún perjuicio este material empleado. Aclara que la fachada se compone de tres zonas. Una con piedra de 12 cm, otra con mortero y otra con chapa de 3 cm. Desconoce qué memoria de calidades se anexionó al contrato de compraventa).
Partiendo de estos datos, no es cierto que en la memoria se estableciese que la fachada sería de piedra de granito de 12 cm de espesor sino lo que dice, de forma literal es:
A renglón seguido, protesta el actor porque dice que se han instalado en su vivienda mecanismos eléctricos termoplásticos blancos en vez de aluminio, incumpliendo nuevamente con la memoria de calidades entregada. En la memoria se alude a
Finalmente alude a un aislamiento térmico insuficiente. El espesor del cerramiento ronda los 2-4 cm, cifra insuficiente para cumplir las existencias normativas actuales. Basa sus conclusiones en el informe pericial de Dª Gregoria que explica que, en base al espesor del cerramiento comprobado de 34 cm, estima la siguiente composición de fachada, de exterior a interior: Aplacado de granito de 3 cm + mortero de cemento de 2 cm + fábrica de ladrillo a 1/2 pie (12 cm) + mortero de cemento de 2 cm + cámara de aire y aislamiento de espesor desconocido + fábrica de ladrillo a tabicón (8 cm) + enlucido de yeso de al menos 1 cm. El espesor de los materiales cuyo grosor se ha podido medir o estimar totaliza 28 cm, por lo que restarían 6 cm para la suma de cámara + aislamiento, estimándose unos 2 cm de cámara de aire y 4 cm de aislamiento térmico. A la fecha de concesión de la licencia de obra del edificio, el cerramiento de la vivienda tenía que cumplir U = 0.45 W/(m²·K) para la zona climática D en la que se encuentra Ourense. Se ha calculado la transmitancia térmica del cerramiento de la vivienda, obteniendo un resultado de: 0.61W/(m²·K), por lo tanto, no cumple las exigencias mínimas aplicables a la fecha de construcción del edificio y será necesario adoptar medidas adicionales para reducir la transmitancia de la fachada. Ahora bien, en el acto de la vista reconoce que se equivocó ya que Ourense es zona C2 con un máximo de transmitancia térmica de 0,49 w/(m2 K) y en la vivienda hay 0,50 por lo que no cumple con la normativa actual. En contra se pronuncia D. Carlos Jesús, aparejador de la obra que aclara que la perito se ha confundido ya que Ourense es zona climática C2 y no D como dice esta experta. Además, el proyecto es del año 2011 y le afectaba el Código Técnico de la Edificación del año 2008 y no el actual. Según sus cálculos tiene un 0,47 w/(m2 K) por lo que cumpliría con la normativa. Según su opinión el aislamiento térmico estaría por encima del CTE y se ajusta al proyecto. En cuanto a las humedades dice que pueden deberse a la condensación por falta de ventilación lo que también reconoce finalmente la perito de la parte actora. En el mismo sentido el perito de la parte demandada que dice que cumple con la normativa en la material ya que, consultado el catalogo de elementos constructivos del CTE se obtiene para la fachada ejecutada valores de transmitancia térmica que oscilan entre el 0,52 y el 0,59. En consecuencia, de la prueba practicada no resulta el defecto de aislamiento denunciado.
El artículo 17.1 de la LOE dispone
Por su parte el artículo 18.1 del mismo texto legal dispone :
En la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre han de distinguirse dos clases de plazos:
1) Plazo de garantía, que es el plazo dentro del cual debe aparecer o manifestarse el vicio o defecto constructivo, siendo un plazo de caducidad; estos plazos de garantía los establece el artículo 17.1 de la LOE, y son para sus respectivos casos de 10 años, 3 años y 1 año. En el caso de autos es de un año (apartado c) del artículo 17.1).
2) Plazo de prescripción, que es aquél dentro del cual debe ejercitarse la acción, comenzando a contarse desde que aparece el vicio constructivo (el cual debe haberse manifestado dentro del plazo de garantía); lo prevé el artículo 18 de la L.O.E. y es de
El plazo de garantía se cuenta (artículo 17.1)
Sobre recepción de la obra dispone el artículo 6, apartados 4 y 5 de la LOE
Partiendo de tales consideraciones en este caso la fecha del Certificado Final de Obra es de 29/12/2022, siendo visado el 18/01/2023 por lo que el plazo de garantía finalizaba el 29 de diciembre de 2023, teniendo la demandante un plazo de dos años para ejercitar la acción comenzando desde que aparece el vicio o defecto dentro de ese plazo de garantía. La parte actora no ha probado que los defectos de acabado denunciados aparecieron dentro del plazo de garantía de un año antes descrito. No consta ninguna comunicación previa al respecto por lo que debe de estimarse prescrita esta acción.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ourense en un plazo de veinte días desde su notificación.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.
Así lo manda y firma Dña. Vanesa García de Paz, Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ourense.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
