Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 313/2025 Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela nº 3, Rec. 597/2023 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: RAQUEL FERNANDEZ REY
Nº de sentencia: 313/2025
Núm. Cendoj: 15078420032025100002
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:392
Núm. Roj: STIC 392:2025
Encabezamiento
RÚA VIENA, S/N (POLÍGONO DE FONTIÑAS)
Equipo/usuario: EQ7
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Juan Pablo
Procurador/a Sr/a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000)
Procurador/a Sr/a. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE
Abogado/a Sr/a.
En Santiago de Compostela, a 22 de diciembre de 2025
Procuradora: Dª Rita Goimil Martínez
Letrada: Dª Mercedes Blanco Fernández
Procurador: D. Antonio Fernández Villaverde
Letrado: D. José Martín Fuentes Neave
Antecedentes
Fundamentos
La comunidad de propietarios demandada alega que la acción está caducada por serle aplicable el plazo de caducidad de seis meses y que, en todo caso, el acuerdo adoptado no supone una modificación de los estatutos de la comunidad, sino que realiza el reparto de gastos en la forma establecida en estos.
Por su parte, el apartado tercero de este mismo artículo establece que
En el presente procedimiento el demandante impugna el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios por entender que el mismo es contrario a la distribución de gastos que establecen los estatutos. Esta es la acción ejercitada (con independencia de que se estime o no la misma), y a ella le resulta aplicable el plazo de caducidad de un año al que se refiere el artículo 18.3.
El acuerdo objeto de impugnación fue adoptado en Junta celebrada el día 8 de junio de 2022, notificándose al demandante por correo electrónico en fecha 12 de julio de 2022, según resulta del documento número 2 aportado con la contestación, siendo esta fecha a partir de la cual ha de computarse el plazo de impugnación conforme establece el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Habiéndose interpuesto la demanda el 8 de junio de 2023 la acción no está caducada.
El punto 2º que es objeto de impugnación se refiere a la "Lectura y aprobación, si procede, de los presupuestos ordinarios de gastos e ingresos para el año 2022". A la vista de las cuentas de la Comunidad de Propietarios, la administración propone una subida del presupuesto ordinario en un 10%, aportándose a los propietarios un cuadro con la incidencia de tal subida en la cuota de cada propietario. De conformidad con el acta de la Junta (documento 4 de la demanda) "por parte de varios de los presentes se pone de manifiesto que sus cuotas mensuales, según el nuevo cálculo, se verían incrementadas en más de un 20% mientras que las de otros propietarios se incrementarían en torno a un 5%", explicándose por parte del representante de la administración que "si bien lo que se incrementa es el presupuesto general comunitario (no las cuotas individuales) lo normal es que las cuotas por propietario se incrementen en una proporción muy similar (dependiendo de las partidas concretas en las que se reparte dicha actualización) y que no debería existir una variación tan grande". A continuación, el acta expone que se detecta la razón de esta discrepancia en la forma de girar los recibos por la anterior administradora de la comunidad y se añade una detallada explicación de la forma de calcular los gastos que le corresponden a cada propietario. Así, se indica en el acta que "La participación de cada propietario en estos gastos se calcula teniendo en cuenta el coeficiente de participación de sus diferentes propiedades (viene reflejado en la división horizontal)" y se precisa que "a la hora de calcular la participación en los gastos comunitarios el cálculo
coeficientes de las propiedades que se sirvan de las mismas. Por ejemplo, una plaza de garaje no participa con su coeficiente de los gastos de mantenimiento de la piscina, pues no es un servicio del que se sirva. Podría darse el caso de que exista un propietario que sólo posea una plaza de garaje y esto no le daría derecho a usar la piscina. Del mismo modo las plazas de garaje tendrían que asumir sólo los gastos de electricidad del garaje, y las viviendas participarían sólo de los gastos de electricidad de los portales".
Por lo tanto, del contenido del acta se deduce que no se ha acordado ninguna modificación de las normas estatutarias, sino que la administración entrante viene a corregir la forma de calcular la cantidad con la que cada propietario debe contribuir a los gastos comunitarios, considerando errónea la forma en la que se hacía con anterioridad, pero sin modificar las previsiones estatutarias ni la cuota de participación de cada propietario. Así, tal y como se establece en el acta, se considera que el cálculo del recibo de cada propietario no puede realizarse sumando los coeficientes de participación de cada propietario (vivienda, plaza de garaje, trastero) y dividiendo el total del presupuesto (que incluye gastos de distinta índole) entre el resultado de dicha suma, y ello porque el cálculo debe diferencias los gastos que ha de asumir cada propietario en función, precisamente, de lo previsto en los estatutos.
De conformidad con el documento número 5 de la demanda, los estatutos de la comunidad de propietarios establecen a estos efectos: "2. Para la contribución a los gastos de conservación, mantenimiento, reparación y reposición o sustitución de distintos elementos y servicios comunes del edificio, se establece la norma general de que sólo están obligados a sufragar dichos gastos las fincas que pueden utilizarlos o a los que presten servicios; quedando exceptuados de los mismos aquellos que por su situación y destino, o por no estar conectados a las instalaciones generales, no puedan usarlo o disfrutar de ellos.
Todos los gastos relativos a zonas comunes (tales como limpieza y mantenimiento de los portales, escaleras, ascensor de acceso a las plantas de viviendas, intercomunicador, mantenimiento de las zonas de ocio situadas en la planta baja, licencias, tasas, seguros y suministros comunitarios, etc) serán sufragados, con arreglo a su cuota de participación correspondiente, por los propietarios de viviendas, trasteros y plazas de garaje.
Quedan excluidos los que correspondan por consumo, según contadores individuales, de luz, agua, calefacción y otros, que serán sufragados por el propietario de cada vivienda o local correspondiente".
La previsión del párrafo segundo de este apartado, de que todos los gastos relativos a zonas comunes serán sufragados con arreglo a su cuota de participación tanto por los propietarios de viviendas como por los propietarios de trasteros y plazas de garaje, debe ponerse en relación con la contenida en el párrafo inmediatamente anterior, en el que se establece la norma general de que sólo contribuirán a los gastos de elementos y servicios comunes los propietarios de
Si se observa el cuadro de reparto adjunto al acta de la Junta se advierte que el reparto se realiza atendiendo a esta previsión estatutaria. Así, por ejemplo, en relación al demandante se aprecia que el reparto se realiza atendiendo a los coeficientes de participación que refleja su título de propiedad (0,72% para la vivienda NUM000 del portal 1; 0,07 para la plaza de garaje número NUM001; y 0,02% para el trastero número NUM002). En el reparto de los gastos que corresponde a la vivienda no se incluyen los gastos de limpieza de garaje y de electricidad del garaje, del mismo modo que en los gastos que le corresponden como propietario de la plaza de garaje no se incluyen los gastos de limpieza de las viviendas, de mantenimiento de calderas, piscina y jardín o de electricidad del portal.
En definitiva, el acuerdo impugnado no contiene ninguna modificación estatutaria, sino una variación en la forma de realizar el reparto de los gastos en relación a cómo se venía haciendo por la anterior administración de la comunidad, por lo que su adopción no requería unanimidad, siendo el modo de realizar el cálculo que se contiene en el acuerdo conforme y adecuado a las previsiones estatutarias y al coeficiente de participación de cada propietario, por lo que procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. Para la interposición de dicho recurso, habrá de acreditarse la consignación de un depósito de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso.
Así lo acuerdo, mando y firmo, RAQUEL FERNÁNDEZ REY, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santiago de Compostela.
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