Sentencia Civil 655/2025 ...e del 2025

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06/04/2026

Sentencia Civil 655/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 3, Rec. 1476/2024 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: CORAL GUTIERREZ PRESA

Nº de sentencia: 655/2025

Núm. Cendoj: 33024420032025100004

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:360

Núm. Roj: STIC 360:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00655/2025

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N, 3 PLANTA

Teléfono: 985175673-2-4,Fax: 985175675

0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:33024 42 1 2024 0015354

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001476 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

SENTENCIA

En Gijón, a 22 de diciembre de 2.025.

Vistos por Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón, los autos correspondientes al juicio ordinario Nº 1476/24, instados por don Alonso, representado en juicio por el Procurador Sr. Suárez Poncela y asistido técnicamente por el Abogado Sr. Delgado Reguera, contra la entidad SEQURA WORLDWIDE, S.A, representada por la Procuradora Sra. Guzmán Montoya y defendida por el Abogado Sr. Oliete Díaz, interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal, que versan sobre protección civil de derechos fundamentales y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.Por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Poncela, en nombre y representación de don Alonso, se formuló, en fecha 14 de octubre de 2.024, demanda de juicio ordinario frente a la entidad "Sequra Worldwide, S.A", en ejercicio de acción de protección de derechos fundamentales y de reclamación de daños y perjuicios.

La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: la demandada ha incluido los datos del actor en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda de 65,44 euros, de la que desconoce su origen y de la que nunca ha sido requerido de pago.

La indebida inclusión del demandante en el fichero de personas morosas constituye una intromisión ilegítima en su honor que le ha ocasionado daños morales.

Por todo ello, concluye suplicando que se dicte sentencia por la que:

a) Se declare que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al incluir sus datos en los ficheros de morosos.

b) Se condene a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 5.000 euros al demandante.

Y todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.

El día 8 de noviembre de 2.024 al representante del Ministerio Fiscal contestó a la demanda, remitiéndose al resultado de la prueba.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2.024, la Procuradora Sra. Guzmán Montoya, en nombre y representación de "Sequra Worldwide, S.A", se opuso a la demanda alegando que la inclusión del demandante en el fichero ha sido correcta toda vez que el actor mantiene una deuda líquida, vencida y exigible, que, al no ser abonada, le fue reclamada y finalmente, se comunicó al fichero de solvencia patrimonial. Subsidiariamente, se opone a la cantidad reclamada en concepto de indemnización, al no haberse producido daño alguno y ser desproporcionada la suma peticionada. Por todo ello, concluyó suplicando que se desestimase la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.El día 24 de septiembre de 2025 se celebró la audiencia previa. Una vez fijado el objeto del proceso, sin que se lograse acuerdo entre las partes, continuó el acto con la proposición de prueba. Las partes únicamente propusieron prueba documental, que fue admitida y, una vez cumplimentada, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudiesen formular sus conclusiones y resumen de prueba, quedando, finalmente, los autos vistos para sentencia en fecha 18 de diciembre de 2.025.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.En la demanda rectora de la presente "litis" la parte actora ejercita una acción tendente a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de lo que considera una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, así como por la vulneración, por la parte demandada, de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y todo ello, por haber incluido indebidamente al demandante en un fichero de morosos. Se centra, por tanto, la controversia en la actuación llevada a cabo por la demandada, Sequra Worldwide, S.A, consistente en ceder datos de don Alonso para la publicación de los mismos en la base de datos Badexcug, de la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A.

Efectivamente, del documento nº1 de la demanda y de las respuestas remitidas por escrito por la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A, al amparo de lo dispuesto en el art. 381 LEC, ha quedado acreditado que la mercantil hoy demandada Sequra Worldwide, S.A cedió los datos del actor a dicho fichero de solvencia patrimonial, donde figuró como deudor de la entidad demandada, por la suma de 65,44 euros, desde el 27 de mayo de 2.018 hasta el 5 de marzo de 2.023.

Pues bien, partiendo de lo anterior, la parte actora sostiene que su inclusión en tal fichero por parte de la demandada se ha realizado incumpliendo la normativa de protección de datos de carácter personal y que esa indebida inclusión constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor que le ha causado daños morales cuya reparación pretende a través del presente procedimiento.

Sobre esta materia se ha venido pronunciando de forma reiterada la doctrina jurisprudencial y así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.014 declara que: "1.-Para enjuiciar la licitud de la conducta de la demandada, a efectos de decidir si la afectación al honor de los recurrentes es o no ilegítima ( art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor , intimidad personal y propia imagen), el criterio fundamental debe ser la normativa sobre protección de datos de carácter personal, puesto que si la entidad financiera ha respetado las exigencias de dicha normativa al incluir y mantener los datos de los demandantes en los referidos ficheros, no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes. 2.- El art. 18.4 de la Constitución establece: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». El Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta cuestión, consideró que dicho precepto constitucional consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. La STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática»....3.-Este derecho fundamental ha sido objeto de regulación en el Derecho convencional internacional sobre derechos humanos. Fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993 . El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio. 4.- La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: «Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación». Como se verá con más detalle, este derecho ha sido también objeto de regulación en la Directiva 1995/46 /CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. 5.- Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el citado Convenio Internacional, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la citada Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias....7.- La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD). Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados ( art. 4.4 º y 5º LOPD). 8.- Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados".

Y continúa señalando la citada Sentencia, ya en relación con los ficheros sobre datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, como los que aquí nos ocupan: "El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito es objeto de regulación específica en la LOPD...los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen: «1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.»

Como afirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 julio de 2010 , «la lectura de dichos apartados permite concluir, en una interpretación lógico-sistemática de los mismos, que el apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento y que el apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, como sin dificultad se infiere, pese a la referencia al "cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones", de que se trata de datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés». Los ficheros en los que se incluyeron los datos personales de los recurrentes (también el aquí demandante) corresponden a la segunda categoría. En ellos, los datos se incluyen por comunicación del acreedor y sin el consentimiento de los afectados. El inciso inicial del párrafo 4º del referido art. 29 LOPD establece: «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados[...]». Como regla general, la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal requieren el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD y 7.a de la Directiva). Como excepción, dichas actuaciones pueden realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva). A esta excepción responde la previsión del art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado. Dado que el art. 18.4 de la Constitución reconoce un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona, han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados".

SEGUNDO.Por tanto, de la doctrina expuesta se extrae que, ante la trascendencia que tiene, incluso para derechos fundamentales como es el honor, la inclusión de los datos personales en alguno de los denominados "registros de morosos" ha de estar sometida a una rígida observancia de las exigencias de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Tales exigencias o requisitos se contienen, por un lado, en el artículo 29.4 LPDP (vigente a la fecha de los hechos, pues, ha de tenerse en cuenta que la inclusión se produjo en mayo de 2018, antes de la entrada en vigor de la actual LO Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre), que establece que los responsables del tratamiento de datos "solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos". Ese precepto es desarrollado por los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Pues bien, resulta esencial determinar si la mercantil demandada ha respetado los requisitos expuestos al incluir y mantener los datos del demandante en el referido fichero, ya que, de ser así, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor Sr. Alonso.

De la prueba documental obrante en las actuaciones resulta probado que la deuda de 65,44 euros que motivó la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia patrimonial se corresponde con el precio de una compra realizada por el actor a "La Bicicleta Pacense, S.L", financiado con Sequra Worldwide, S.A.

En efecto, los documentos nº1 a 3 de la contestación permiten estimar demostrado que don Alonso suscribió de forma telemática, en fecha 12 de enero de 2.018, un contrato de compraventa del producto "Aro Bontrager Duster 26in TLR OSB PV 32H 2015 Black" y para el pago de su precio (65,44 euros) suscribió con la mercantil hoy demandada Sequra Worldwide, S.A un contrato de crédito al consumo. La efectiva suscripción del contrato vía electrónica considero que ha quedado demostrada con el documento nº3 de la contestación. Igualmente, puede estimarse acreditado que don Alonso no ha abonado cantidad alguna a la entidad demandada.

Ahora bien, la propia documental aportada con el escrito de contestación evidencia que la deuda fue discutida desde el primer requerimiento por parte del hoy actor, haciendo llegar su discrepancia con la existencia e importe de la deuda a la entidad demandada.

Así, el documento nº11, que contiene el historial de comunicaciones entre las partes en relación con el envío del producto adquirido, pone de manifiesto que cuando la entidad demandada comunicó al actor que había superado el plazo de pago, don Alonso contestó el día 22 de enero de 2.018 diciendo: "Hola buenas hace tiempo que he mandado un correo a los de la la bicicleta anulando el pedido y al parecer no les llegó". Ante ello, la parte demandada contestó: "Vamos a contactar con la tienda de La Bicicleta, solicitando información sobre la devolución y solicitando que modifiquen la factura acorde con la dicha devolución". Respondiendo don Alonso: "Perdonad por no haber escrito antes, avisé a la tienda el mismo día de hacer el pedido y al parecer no les llegó el mensaje".

El 9 de febrero la entidad demandada envió un correo al actor indicando: "Seguimos a la espera de que la Tienda nos confirme la cancelación del pedido para poder realizar el cobro de los gastos de envío que nos indicas, nos volvemos a poner en contacto con ellos para que nos actualicen la información".

El día 1 de marzo la entidad demandada envió nuevo mensaje al actor manifestando que "labicicleta nos ha informado de que tu pedido ha sido enviado.... Recuerda, debes efectuar el pago antes del 15/03/2018". A lo que el hoy actor respondió: "Cómo me van a enviar el pedido si lo anulé hace un mes o más, no entiendo nada, de verdad".

Partiendo de lo expuesto, cabe recordar la Sentencia del Pleno del TS 945/2022, de 20 de diciembre que declara: "En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

En el caso de autos, considero que el hoy actor había cuestionado legítimamente la deuda y se lo había hecho saber a la entidad demandada, asegurando que había cancelado la compra para cuyo pago se había suscrito el contrato de préstamo. Por lo que la deuda, a los efectos que aquí nos ocupan, no puede estimarse cierta, sino controvertida. Recuerda la STS de 20 de diciembre de 2.023 que "constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda" y cita, a su vez, la sentencia 174/2018, de 23 de marzo, que declaró que "incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda".

De acuerdo con todo lo expuesto, considero que la cesión de los datos se realizó incumpliendo los requisitos de la LOPD, ya que la deuda había sido cuestionada fundadamente por el actor antes de que se cedieran sus datos al fichero.

TERCERO.Sostiene la parte actora que su inclusión indebida en el fichero de impagos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Y, efectivamente, así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo, en concreto, la Sentencia del Pleno de 24 de abril de 2009, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, "como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública". Reitera esta doctrina lo ya expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2.004 en la que se indica que la vulneración del derecho al honor "lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas."

En el mismo sentido, la STS de 6 de marzo de 2.013 declaró: «La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos [...] Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.».

Por tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de autos y constatada la indebida inclusión de don Alonso, a instancia de la entidad "Sequra Worldwide, S.A", en el fichero Badexcug, ha de concluirse que dicha actuación de la demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante.

En la demanda se reclama una indemnización de 5.000 euros en concepto de daño moral. El art. 9.3 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido». Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD.

Señala la STS de 22/01/14 que "en estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos".

Por otro lado, la STS de 19 de octubre de 2.000 declaró "que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso".

Finalmente, la STS de 16 de enero de 2.024 recuerda: "Hemos declarado de forma reiterada que la indemnización de los daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor está regulada en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En consecuencia, existe una presunción iuris et de iure, sin posibilidad de prueba en contrario, de existencia de perjuicio cuando se acredite la intromisión ilegítima (art. 9.3). La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida".

En definitiva, se trata de una valoración estimativa, que ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Pues bien, entre dichas circunstancias ha de tenerse en cuenta el perjuicio real sufrido y el beneficio obtenido por la causante de la infracción o responsable del tratamiento de los datos, en este caso de Sequra Worldwide, S.A, debiendo señalarse, en este segundo aspecto, que la entidad ahora demandada no obtuvo beneficio alguno al incluir al Sr. Alonso en el fichero de morosos. En cuanto a los perjuicios económicos reales que la inclusión en tal fichero ha causado al actor, no consta prueba alguna de ello.

La Sentencia del TS de 18 de febrero de 2015, a la hora de fijar la indemnización en un supuesto de inclusión indebida en este tipo de ficheros, tuvo en cuenta como factores determinantes del daño la incerteza de la deuda y la difusión del nombre del demandante en atención al número de consultas realizadas por terceros de tales datos. En el presente caso, como se ha señalado, no se ha acreditado la certeza de la deuda y consta que los datos del actor fueron consultados por siete entidades diferentes en diversas ocasiones.

Debe valorarse el tiempo que el actor ha permanecido inscrito en los registros de morosos, casi cinco años. Igualmente ha de tenerse en cuenta la conducta que ha adoptado para tratar de poner fin a la situación. En este sentido, con anterioridad a la presentación de la demanda, el demandante dirigió un requerimiento en enero de 2.023 a la demandada para que cancelase sus datos, requerimiento que ha de considerarse atendido por la demandada, quien procedió a dar de baja los datos del actor el 5 de marzo de 2.023.

Valorando conjuntamente todos estos datos y dentro de la dificultad que supone cuantificar un daño subjetivo, estimo proporcionada a las circunstancias concurrentes una indemnización de 3.000 euros, más los intereses del art. 576 LEC.

CUARTO.En cuanto a las costas procesales, al haberse estimado en parte la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, no se imponen a ninguna de las partes, debiendo, cada una de ellas, abonar las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Poncela, en nombre y representación de don Alonso, frente a la entidad "Sequra Worldwide, S.A" y:

1.- Declaro que la inclusión del actor en el fichero Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.

2.- Condeno a la demandada a indemnizar al actor por el daño moral causado en la suma de 3.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días desde su notificación, debiendo constituir previamente un depósito de 50 euros.

Así lo dispongo, Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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