Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 587/2024 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 3, Rec. 858/2023 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: MARIA ADORACION RUIZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 587/2024
Núm. Cendoj: 37274420032024100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:471
Núm. Roj: SJPI 471:2024
Encabezamiento
PLAZA COLON, S/N, 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Esteban
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. ALFONSO PRIETO MATOS
DEMANDADO D/ña. C PRO DIRECCION000 SALAMANCA
Procurador/a Sr/a. NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado/a Sr/a. LORENZO FUENTES DE ANTONIO
En Salamanca a 23 de octubre de 2024.
Vistos por mí, Dña. María Adoración Ruiz Rodríguez, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Salamanca, los presentes Autos de juicio ordinario seguidos con el número
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte la demandada en síntesis refiere que la distribución de los gastos se ha realizado conforme fueron aprobados en la junta de propietarios celebrada el día 5 de marzo de 1986, en virtud de la cual se repartían los gastos en cuatro grupos diferenciados, siendo uno de ellos el de gastos relativos al garaje/sótano que se han visto repartiendo desde entonces entre las plazas del edificio que tienen alguna participación en los garajes, excluyendo a los que no participan de manera expresa en dichos sótanos, interesando la desestimación de la demandad, con expresa imposición en costas.
Y de conformidad con el art. 9.1 e) de la LPH, cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a "lo especialmente establecido" y coherentemente debería exigirse si tal medida tiene como finalidad atender a la totalidad de los intereses vecinales.
En la STS de 2 de febrero de 1991, recogida en la más reciente STS de 14 de diciembre de 2005, "el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio.
El Tribunal Supremo, acorde con la mencionada doctrina, prevé la posibilidad de excluir del pago de algunos gastos generales a determinados pisos o locales, y establece la posibilidad de fijar en los estatutos un régimen especial sobre distribución de gastos - SSTS de 21 de noviembre de 1968, 7 de octubre de 1978 y 28 de diciembre de 1984-.
Visto lo anterior, obra en las actuaciones Acta de la Junta de Propietarios de fecha 5 de marzo de 1986 en la que, por unanimidad de los propietarios incluido el demandante, acordaban distribuir los gastos en cuatro grupos diferenciados, destacando y al que al presente procedimiento interesa, gastos relativos a garajes/sótano. En dicho grupo se acordaba por unanimidad que los gastos ocasionados se abonarían por partes iguales por los propietarios de las plazas de garaje.
Pero además de esta Junta, figuran en las actuaciones, la junta de propietarios de 15 de julio de 2019 y de 4 de marzo de 2020, donde aprobaron una serie de presupuestos para la reparación del garaje, acordando la pertinente derrama y haciéndolo su reparto por el grupo cuarto.
En el acto de la vista, se interesó el interrogatorio del demandante Don Esteban quien explicó que para la Junta de la que se pide la anulación, su letrado propuso una solución alternativa pero que en nada se refirió respecto del acuerdo por unanimidad alcanzado en la Junta de 5 de marzo de 1986.
En cambio, Don Edmundo, Administrador de la Comunidad, desde hacía 25 años si explicó que conforme el grupo 4º dedicado a garajes/sótano se venía haciendo el pago de los gastos ocasionados y que se excluía a quien no tenía propiedad en el garaje, distribuyéndose el pago como siempre lo habían hecho. Al igual que éste último, D. Juan, propietario desde los años 80 indicó que estuvo en la junta del año 86, donde se acordó el criterio de reparto por grupos y que en el garaje se acordó que quien no tuviera parte no pagaba.
Por todo lo anterior esta Juzgadora entiende que la demanda debe ser desestimada por cuanto existe adoptado por unanimidad la contribución de los gastos del garaje desde el año 1986 y que ha sido mantenido en el tiempo y en sucesivas juntas que se han ido produciendo, sin que el acuerdo que se pretende su impugnación sea contrario ni a la Ley ni a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, por cuanto y como digo la Junta de Propietarios adoptó otro acuerdo otra forma de reparto de gastos por unanimidad.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir del siguiente al de su notificación, para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
