Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 591/2024 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 3, Rec. 585/2020 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: MARIA ADORACION RUIZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 591/2024
Núm. Cendoj: 37274420032024100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:490
Núm. Roj: SJPI 490:2024
Encabezamiento
PLAZA COLON, S/N, 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 13
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , CONTADOR-PARTIDOR , DEMANDANTE D/ña. Jose Luis, Carlos Miguel , Pedro
Procurador/a Sr/a. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, , ANA MARTA RUIZ NAVAZO
Abogado/a Sr/a. MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO, Carlos Miguel , JULIAN RUIZ NAVAZO
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Micaela, Pedro
Procurador/a Sr/a. MARIA PAZ ACOSTA RUBIO, ANA MARTA RUIZ NAVAZO
Abogado/a Sr/a. GUSTAVO PRIETO OTERO, JULIAN RUIZ NAVAZO
En Salamanca a 24 de octubre de 2024.
Vistos por mí, Dña. María Adoración Ruiz Rodríguez, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca los presentes autos de División de herencia 585/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de DON Jose Luis representado por el Procurador de los Tribunales, DON RAFAEL CUEVAS CASTAÑO frente a DÑA Micaela, representada por la Procuradora de los Tribunales, DÑA MARIA PAZ ACOSTA RUBIO y frente a DON Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales, DÑA. ANA MARTA RUIZ NAVARRO, sobre oposición de cuaderno particional procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Se opone al cuaderno particional la representación procesal de D. Jose Luis, en primer lugar respecto de la no inclusión de la vivienda construida por el matrimonio en la localidad de Tamames, en la DIRECCION000, con el mismo número, al entender que dicho bien no tiene carácter privativo de Doña Reyes, tal y como expresa el contador partidor en el cuaderno obrante en Autos, sino ganancial y que como tal ha de tenerse en cuenta en las operaciones particionales de D. Nicolas.
El art. 1346 del Código Civil, establece que son privativos a cada uno de los cónyuges, apartado 2º Los que adquiera después por título gratuito.
Ahora bien, el art. 1355 del mismo código indica que podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.
La STS de la Sala Primera 35/24 de 15 de enero de 2024, nos da la respuesta a la cuestión jurídica que en este motivo de oposición plantea la representación procesal de D. Jose Luis, y es que dice la Sentencia que para la atribución de ganancialidad exige el "común acuerdo" de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.
Pues bien, en el presente procedimiento esta Juzgadora entiende que existió un común acuerdo entre D. Pedro y Dña. Reyes, tal y como exige la jurisprudencia.
Así, consta en las actuaciones Nota Simple del Registro de la Propiedad en la que se indica que Doña Reyes ostenta el 100% del pleno dominio con carácter privativo, por título de extinción de comunidad, en virtud de escritura pública, autorizada por Carlos de la Haza Guijarro, en Cuenca, el día 28 de agosto de 1984, número de protocolo 485/198, de un bien con una superficie de 94 metros cuadrados en la DIRECCION000 de la localidad de Tamames, lo que le otorga ab initio carácter privativo al bien. Ahora bien, de igual manera obra en los Autos, Acta del Excmo. Ayuntamiento de Tamames en la que consta la solicitud de obras en la vivienda sita en la DIRECCION000 y consta requerimiento efectuado a D. Pedro por el Excmo. Ayuntamiento de realizar un proyecto técnico, así como copia parcial de documento de legalización de la construcción y certificado final de obra emitido por arquitecto.
En el plenario, se solicitó el interrogatorio de los codemandados, compareciendo entre otros, Doña Micaela, la cual con meridiana claridad manifestó que la cuenta corriente de donde se disponía del dinero para realizar la casa era conjunta, de su madre y de su padre, que Dña. Reyes en el año 1984 no trabajaba, viviendo de los ingresos de su padre y que la casa la hicieron ambos.
Por todo lo expuesto, debe estimarse el motivo de oposición y debe incluirse la vivienda dentro del activo de la sociedad de gananciales, debiendo ser objeto de partición en la herencia de D. Pedro.
En este segundo motivo, se opone la representación procesal de D. Jose Luis por cuanto se ha conmutado el usufructo vitalicio a favor de Dña. Reyes, cuando el mismo ha quedado extinguido por el fallecimiento de ésta y ya ha sido disfrutado en vida conforme la disposición testamentaria de D. Pedro.
En el testamento, D. Pedro, padre de los litigantes, lega el usufructo vitalicio y universal de todos sus bienes a su cónyuge, Dª Reyes y ello se supone con todos los efectos y consecuencias del párrafo tercero del artículo 820 Código Civil y nombra herederos universales y por partes iguales a sus hijos.
Por tanto, ese legado no es la legitima viudal, dado ser mucho más amplio y por ende no está sometido a las operaciones de conmutación del artículo 839 y ss del Código Civil y ello sin perjuicio de que por voluntad de todos los herederos con el cónyuge viudo legatario pueda ser objeto de capitalización, pero dentro de las facultades de disposición de todos los afectados por esta herencia.
Al constar expresamente esta disposición en el testamento, revela claramente la intención del testador y el mandato dirigido a los herederos de respetar el legado del usufructo vitalicio y sobre todos los bienes y derechos de su herencia.
El legado se define legalmente por consistir en un derecho real de usufructo que por definición legal da derecho a usar y disfrutar de los bienes ajenos ( artículo 467 Código Civil) siendo una de las fuentes de constitución, como acaece en el presente caso, por acto de última voluntad ( artículo 468) y el testador quiso fuese vitalicio sobre todos sus bienes y derechos; luego evidente es que las rentas, como frutos de los bienes inmuebles pertenecen al usufructuario ex artículo 474 del Código Civil desde el fallecimiento del causante, al caso, a su cónyuge viuda.
Y conforme el art. 480 del C. Civil, cualquier contrato por el que el usufructuario disponga de su derecho se resolverá cuando se extinga el usufructo, que en el caso del usufructo vitalicio será el momento del fallecimiento del usufructuario.
Esta Juzgadora entiende que no se puede desde ningún punto, en el cuaderno particional, ni conmutarse ni computarse el legado efectuado por el esposo a Dª Reyes del usufructo vitalicio por cuanto, conforme quedó acreditado en el acto del juicio, ésta en vida disfruto de los bienes y derechos, tal y como manifestaron los codemandados en el acto de la vista y una vez fallecida el usufructo vitalicio se extingue y el mismo no puede computarse en detrimento de la herencia. Por todo ello el motivo de oposición debe estimarse.
Respecto de este último motivo de oposición planteado por la representación de D. Jose Luis, el artículo 1.063 del Código Civil establece que "Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición de las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia. Y, así mismo recoge el artículo 1.064 del mismo texto: "Los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia, los hechos en interés particular de uno de ellos serán a cargo del mismo."
Por lo tanto, esta Juzgadora debe distinguir entre los gastos abonados en interés de todos los herederos y los gastos abonados en interés de D. Pedro.
En el cuaderno particional redactado, figura como pasivo, toda la relación de gastos aportada por la representación procesal de D. Pedro, pero de estos solo habrán de computarse por así tener interés para los herederos, los de Funeraria La Paz: 3.856,24€, Servicios Funerarios Salamanca: 669,42€ Emergencias Sanitarias 225,32€, Mármoles: 132,00€, Iberdrola: 2,541,62€, Aqualia: 246,52€, Varios (por Banco): 2,245,11€, lo que hace un total de 9.916,23 €.
Con fecha de 16 de octubre de 2024, la representación de Pedro aportó una serie de gastos de los cuales solo se han acreditado y que tienen interés para los herederos, los relativos a Comunidades 693 €, Aqualia, 488,652, luz, 3.273,50 €, lo que hace un total de 4.455,12.
El resto de los gastos aportados, de conformidad con el art. 1063 del C. Civil no tienen interés para el resto de los herederos porque únicamente interesan a D. Pedro.
De igual manera, la minuta del Contador Partidor que ya ha sido abonada por todos los herederos tampoco ya tiene interés para los mismos y debe detraerse del pasivo.
En consecuencia, se estimará parcialmente la oposición, quedando fijado como crédito a favor de D. Pedro y dentro de la herencia de Dña. Reyes, la cantidad de 14.371,35 €
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.-Que dentro del Activo del cuaderno particional de D. Nicolas, debe incluirse el 50% como ganancial de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Tamames (Salamanca).
2º.- Que dentro de la Liquidación de la Herencia de D. Pedro, deberá eliminarse el legado por usufructo vitalicio al haberse extinguido por fallecimiento de su esposa Dña. Reyes.
3º.- Que existe un crédito a favor de D. Pedro por importe de 14.371,35 €, debiendo el contador-partidor practicar las correcciones que se sean necesarias en los lotes para ajustarse a las indicadas rectificaciones. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente de impugnación del cuaderno particional.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
