Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 484/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 3, Rec. 771/2024 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: PAULA MARIA BERMUDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 484/2025
Núm. Cendoj: 27028420032025100018
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:223
Núm. Roj: STIC 223:2025
Encabezamiento
C/. ARMANDO DURAN, S/N - 2ª PLT. - LUGO
Equipo/usuario: MD
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Amadeo
Procurador/a Sr/a. RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado/a Sr/a. MARIA PILAR GONZALEZ CHAIN
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Adolfo, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA
Procurador/a Sr/a. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
Abogado/a Sr/a. , DIEGO VILANOVA DACOSTA
Lugo, veinticinco de septiembre de 2025
Dña. Paula María Bermúdez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, habiendo visto los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, el demandante sufrió lesiones graves el día 2 de diciembre de 2022 a resultas de un atropello que tuvo lugar en la DIRECCION001 de Lugo, contando con 67 años de edad, jubilado, residiendo con su mujer y siendo su afición principal la de conducir su vehículo desde Lugo a su pueblo natal en Vega de Valcarce siendo el Sr. Adolfo el conductor del vehículo matrícula NUM000 asegurado por la codemandada AMA y teniendo aquel lugar, sobre las 18 horas cuando el vehículo salía del garaje del inmueble DIRECCION001, parando sobre la acera para comprobar si podía incorporarse a la calzada y, cuando comprobó que, por la derecha, no se acercaba ningún vehículo, inició la marcha, sin apercibirse, porque no miró, que en la acera y por su lado izquierdo se encontraba el demandante, atropellándolo, dejándole ambos pies atrapados con la rueda izquierda del vehículo, provocando su caída. Seguidamente, tras mantener que el conductor demandado trasladó al demandante al Hospital, que el mismo sufrió lesiones, valoradas en 29.601,48 euros, correspondientes con 76 días de perjuicio básico a razón de 32,91 euros, 25 días de perjuicio grave, a razón de 82,28 euros el día y 75 días moderados a razón de 57,04 euros el día, con dos intervenciones quirúrgicas, grupo 2 y 4, valoradas, respectivamente en 773,67 euros y 1.130,74 euros, con gastos de asistencia sanitaria y desplazamiento de 979,93 euros, así como 11 puntos de secuelas valoradas en 9.738,87 euros, 2.291,30 euros por perjuicio estético y perjuicio moral por perdida de calidad de vida leve, valorada en 6.000 euros. Finalmente, que el 21 de diciembre de 2022 se dejó presentada en la oficina de AMA de Lugo, reclamación previa, no siendo hasta el 1 de septiembre de 2023 cuando se emitió Oferta Motivada, insuficiente pues cuantifican el daño en 18.624,48 euros, pero proponen el pago tan sólo de la mitad, al aplicar una reducción del 50%, inexistente, a su entender, la concurrencia de culpas.
Frente a ello se oponen D. Adolfo y AMA, quienes, también de manera resumida, tras negar todos los hechos alegados de contrario, salvo los expresamente admitidos, reconocen tanto la existencia del siniestro como de las personas implicadas en él y el aseguramiento por parte de la misma, añadiendo que la causa principal del atropello no fue la conducta del codemandado sino la grave negligencia del demandante que, pese a ver que el vehículo estaba saliendo del garaje, se bajó de la acera para rebasar al coche por su parte trasera, exponiéndose al riesgo de ser atropellado. Seguidamente, que el daño corporal por el que se reclama es totalmente desproporcionado, reconociéndose un total de 9.039,86 euros, por 176 días, correspondientes a 5 días de perjuicio grave, 95 días de perjuicio moderado y 76 días de perjuicio básico, manteniendo lo comunicado al demandante en la oferta motivada por intervención quirúrgica, esto es, una del grupo IV y otra del grupo II, lo que se cuantifica en 1.755,22 y 979,73 euros de gastos de asistencia sanitaria y, finalmente, en cuanto a las secuelas, la consistente en material de osteosíntesis por 3 puntos, artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa, valorada en 1 punto, limitación de la movilidad de la muñeca, flexión 80º, valorada en 1 punto y limitación de la movilidad de la muñeca, Extensión nº 70, valorada en 1 punto así como secuela de perjuicio estético, valorada en 2 puntos, y, respectivamente, las funcionales en 5.230,35 euros y el perjuicio estético en 6.849,48 euros, rechazando que concurra perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, para concluir manteniendo que, sumados todos los conceptos se obtiene el total de 18.624,29 euros, que se debe reducir en un 50%, ante la palmaria concurrencia de culpa y, de ahí, la oferta de 9.312,24 euros, cuyo cobro la parte demandante reconoce expresamente.
De este modo, mientras que en el caso de que se produjesen daños en los bienes el citado artículo nos remite a lo dispuesto en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil conforme al cual
A este respecto y en relación con la originaria redacción del precepto el TS, entre otras, en la sentencia de 12 de diciembre de 2008, señala que "El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC). Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM)".
En este sentido, frente al mismo, quien ha expresado considerar como tales los habidos hasta el 27 de diciembre de 2022, en el que se le cambia al demandante el yeso por la ortesis, en atención a que, durante este tiempo, debido, además, a la posición que debía de guardar, coherentes ambas circunstancias con lo que puede advertirse en la documental, tanto respecto del cambio como con la portación de un cabestrillo, necesitaba ayuda tanto para el aseo como para vestirse o alimentarse, congruente también con lo explicado por la Sra. María Rosa, esposa del actor y en quien, pese a ello, no ha podido advertirse circunstancia suficiente que pudiera hacer dudar de su veracidad, al mantener, igualmente, que durante este tiempo el Sr. Amadeo necesitó ayuda para casi todo, pudiendo levantarse de la cama con dificultad, para asearse, ponerse zapatos y tener, incluso, que cortarle la comida, no puede considerarse suficiente el criterio del Sr. Romeo, quien, pese a parecer reconocer que es posible que el demandante hubiera necesitado ayuda, se ha limitado a defender que, conforme al criterio general, los 5 días que propone son los de hospitalización y que, aquello, a su entender, no da lugar sino a una valoración de los días sino como moderados, por cuanto, aquello se estima más acorde a lo previsto en el artículo 138.3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según el cual,
En consecuencia, por tal concepto global de lesiones temporales le correspondería, sin perjuicio de lo que se dirá, la cantidad de 8.836,16 euros, resultantes de 25 días graves a razón de 82,28 euros el día, 75 moderados a razón de 57,04 euros el día y 76 días básicos a razón de 33,91 euros el día, conforme a lo solicitado, incluidas las cuantías diarias, a fin de no incurrir en incongruencia extra petitum, pese a que no se desconoce que por la demandada se concluye una cantidad superior, pareciendo haberse utilizado el baremo actualizado al año 2023, máxime cuando aquel correspondiente al 2022, esto es, el de producción del siniestro.
Incontrovertida técnicamente, de nuevo, la existencia de las acogidas, en cuanto a su valoración, por lo que se refiere al material de osteosíntesis, ha de asumirse la del Perito Sr. Romeo, quien tras explicar los habidos, su calificación en el grado medio ya avanzado, sin explicación suficiente, en este caso por parte del Sr. Juan, a su valoración en un nivel superior y, por lo que se refiere tanto a la mano dolorosa como a las limitaciones, por considerarse también el criterio del Sr. Romeo más acorde con el que se contiene en el del servicio de rehabilitación de 26 de mayo de 2023, fecha en la que ambos fijan el final del período de estabilización, en el que se habla de molestias, por otra parte, al igual que en el de la traumatóloga del mes de marzo de 2024, a diferencia del dolor que en los mismos constan, si bien a propósito de consultas anteriores, sucediendo que, tampoco puede advertirse, en el párrafo precedido de Evolución clínica, de nuevo, a diferencia de la exploración física anterior, más mención a la flexión que la dorsal y palmar y no así cubital, como mantiene el Sr. Juan, motivo por el que esta última secuela no puede ser acogida. Por último, en cuanto al perjuicio estético, de nuevo, ha de acogerse los dos puntos propuestos por el Sr. Romeo frente a los 3 que mantiene el Sr. Juan, carente de explicación suficiente a fin de valorar el que le ha restado al demandante en un grado medio, advertido, además que, pese a lo que ha expresado este último, no edema mano en el meritado informe de alta.
En consecuencia, atendida la edad de 67 años del demandante en la fecha del siniestro, de nuevo, sin perjuicio de lo que se dirá, le correspondería, de una parte, en cuanto a las secuelas la cantidad de 4.820,59 euros y, de otra, en cuanto al perjuicio estético 1.492,29 euros, en atención, por lo ya dicho, a las cuantías recogidas en el baremo correspondiente a la fecha del siniestro.
En este sentido, frente al criterio del Sr. Juan, se estima de nuevo que el del Sr. Romeo resulta más acorde con lo que se recoge en el Informe del mes de mayo de 2023, en el sentido tanto de "Tumefacción ocasional Mas a primera hora" o, además de lo ya expresado acerca de las limitaciones "Puño completo pinza fina todos los dedos", sin que conste tampoco prescripción u observación futura alguna más que la de seguir ejercicios de movilización en domicilio y, sin olvidar que, pese a que no se desconoce, entre otras circunstancias, lo expresado tanto por el propio demandante como por su esposa, en el sentido, de que han tenido que contratar a gente para realizar labores que aquel llevaba a cabo, lo cierto es que tampoco explicación suficiente a la falta de aportación, en su caso, de la oportuna documental o testifical, no concretada por parte del Sr. Juan, por otra parte, actividad alguna dentro de las que, con carácter totalmente genérico, mantiene.
En este sentido, en cuanto a la primera de las cantidades ya adelantada, basta decir, de una parte, fruto de la concurrencia de causas que ha de estimarse existente en el presente caso, en idéntico porcentaje, entre el demandante y el conductor codemandado, a la vista del contenido del atestado policial, cuyo informe, entre otras circunstancias, concluye "... Por todo lo expuesto, entienden que el accidente se produjo como consecuencia de que por un lado el conductor del turismo conduce sin la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño propio o ajeno y por otro lado el peatón abandona la acera, a pesar de que es evidente que el turismo está esperando para incorporarse a la circulación, para salvar el obstáculo que le impide continuar su marcha por la acera", lo que no se estima desvirtuado por lo manifestado por el demandante en el acto de la vista, toda vez que, pese a que no se desconoce que, en ella, ha negado haber bajado de la acera, tampoco, lo que se contiene en tal informe acerca de sus manifestaciones, por otra parte, ya en fecha 3 de diciembre de 2022, esto es, al día siguiente del siniestro, ni lo explicado entonces acerca de cómo hubiera podido tener lugar el siniestro. De otra, lógicamente, ascendiendo la cantidad que se reconoce recibida, esto es, 9.312,24 euros, a una superior al importe de la mitad de las valoradas, no resulta procedente cantidad alguna por principal, no obstante lo cual, si por intereses, conforme a lo ya expuesto, fruto la diferencia de la vinculación que, respecto de la compañía aseguradora codemandada ha de tener el importe ofertado y abonado, como así, entre otras muchas, estima la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 22 de noviembre de 2023.
Por último, por lo que se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, basta decir que no se estima que la existencia de una concurrencia de causas pueda calificarse, en el presente caso, como causa justificada, a los efectos de lo previsto en el apartado 8 de aquel, visto el contenido del atestado y la propia conducta de la demandada, sin justificación al abono de cantidad alguna en el período de tres meses desde la producción del siniestro.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace expresa imposición del pago de las
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe
Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
