Sentencia Civil 484/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Civil 484/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 3, Rec. 771/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: PAULA MARIA BERMUDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 484/2025

Núm. Cendoj: 27028420032025100018

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:223

Núm. Roj: STIC 223:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3

LUGO

SENTENCIA: 00484/2025

C/. ARMANDO DURAN, S/N - 2ª PLT. - LUGO

Teléfono: 982294722-3-4-5,Fax:

Correo electrónico:instancia3.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0004561

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000771 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Amadeo

Procurador/a Sr/a. RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado/a Sr/a. MARIA PILAR GONZALEZ CHAIN

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Adolfo, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

Procurador/a Sr/a. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS

Abogado/a Sr/a. , DIEGO VILANOVA DACOSTA

SENTENCIA Nº 484/2025

Lugo, veinticinco de septiembre de 2025

Dña. Paula María Bermúdez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 771/ 2.024,seguidos a instancia de D. Amadeo, con domicilio en DIRECCION000 de Lugo, representado por el procurador Sr. López Mosquera y asistido por la Letrada Sra. González Chaín, contra D. Adolfo, con domicilio en DIRECCION001 de Lugo y AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA DE PROFESIONALES SANITARIOS, con domicilio en calle de la Reina núm. 1 de Lugo, ambos representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas y asistidos por el Letrado Sr. Vilanova Da Costa, sobre reclamación de cantidad, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora presentó en fecha 30 de abril de 2024 escrito deduciendo demanda de juicio ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se contenía el siguiente petitum "dicte Sentencia por la que estimando la demanda presentada se condene a los demandados a abonar a nuestro patrocinado la cantidad de 20.289,24 euros que le adeuda por el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente, y a que esta demanda se refiere, o aquella otra cantidad que resulte de la prueba que se practique, así como al pago d ellos intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro con cargo a la aseguradora condenada sobre la cantidad total de 29.601,48 euros en los que esta parte fija la indemnización total de los daños y perjuicios o aquella otra en la que sea fijada desde la fecha del accidente 2.12.2022 hasta el pago parcial efectuado el 5.09.2023 y sobre la cantidad pendiente y ahora pretendida de 20.289,24 euros desde tal fecha y hasta su completo pago, y costas".

SEGUNDO.-Mediante decreto de 15 de mayo de 2024 se acordó admitir a trámite la demanda, dando traslado de la misma y de los documentos presentados a los demandados y emplazándoles para que formulen contestación en el plazo de veinte días hábiles.

TERCERO.-En el plazo señalado, la representación procesal de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras establecer las alegaciones de hecho y de derecho que se estimaron aplicables se solicitaba al Juzgado "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con todos los pronunciamientos favorables para mis representados; o, subsidiariamente al petitum anterior, en caso de que se le reconozca al actor el derecho al cobro de cantidad alguna en exceso de la ya percibida, se aplique siempre la reducción del 50% en atención a la concurrencia de culpas que se ha sostenido por esta parte en todo momento, eximiéndose a mi mercantil en todo caso del pago d ellos intereses del artículo 20 de la LCS ( por los motivos aducidos en el fundamento de derecho V de esta contestación)".

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2024 se tuvo por presentado el anterior escrito de contestación, citando a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el día 1 de octubre de 2024.

QUINTO.-El día señalado para la audiencia previa asistieron ambas partes. Abierto el acto, se intentó el acuerdo o transacción entre ellas, sin que se llegase a ello. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y, prosiguiendo la audiencia para la proposición y admisión de prueba, la parte actora solicitó que se tuviese por reproducida la documental aportada con su escrito de demanda, interrogatorio del codemandado Sr. Adolfo, testifical y pericial y, los demandados, por su parte, que se tuviera por reproducida la documental, interrogatorio del demandante, testifical y pericial. Admitida la prueba propuesta, en la forma que consta en el correspondiente acta y soporte audiovisual se dio por terminada la audiencia previa, señalándose, el juicio el 3 de abril de 2025.

SEXTO.-El día señalado para la celebración del juicio comparecieron, de nuevo, todas las partes y, una vez abierto el acto, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que refleja el correspondiente soporte audiovisual, tras lo cual aquellas formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y resumen de pruebas; quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita D. Amadeo acción, con fundamento, entre otros, en el artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, frente a D. Adolfo y AMA, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija de Profesionales Sanitarios (en adelante, AMA) en virtud de la cual solicita que se condene a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 20.289,24 euros que le adeuda por el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente, y a que la demanda se refiere, o aquella otra cantidad que resulte de la prueba que se practique, así como al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro con cargo a la aseguradora condenada sobre la cantidad total de 29.601,48 euros en los que la parte fija la indemnización total de los daños y perjuicios o aquella otra en la que sea fijada desde la fecha del accidente 2.12.2022 hasta el pago parcial efectuado el 5.09.2023 y sobre la cantidad pendiente y ahora pretendida de 20.289,24 euros desde tal fecha y hasta su completo pago, y costas.

Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, el demandante sufrió lesiones graves el día 2 de diciembre de 2022 a resultas de un atropello que tuvo lugar en la DIRECCION001 de Lugo, contando con 67 años de edad, jubilado, residiendo con su mujer y siendo su afición principal la de conducir su vehículo desde Lugo a su pueblo natal en Vega de Valcarce siendo el Sr. Adolfo el conductor del vehículo matrícula NUM000 asegurado por la codemandada AMA y teniendo aquel lugar, sobre las 18 horas cuando el vehículo salía del garaje del inmueble DIRECCION001, parando sobre la acera para comprobar si podía incorporarse a la calzada y, cuando comprobó que, por la derecha, no se acercaba ningún vehículo, inició la marcha, sin apercibirse, porque no miró, que en la acera y por su lado izquierdo se encontraba el demandante, atropellándolo, dejándole ambos pies atrapados con la rueda izquierda del vehículo, provocando su caída. Seguidamente, tras mantener que el conductor demandado trasladó al demandante al Hospital, que el mismo sufrió lesiones, valoradas en 29.601,48 euros, correspondientes con 76 días de perjuicio básico a razón de 32,91 euros, 25 días de perjuicio grave, a razón de 82,28 euros el día y 75 días moderados a razón de 57,04 euros el día, con dos intervenciones quirúrgicas, grupo 2 y 4, valoradas, respectivamente en 773,67 euros y 1.130,74 euros, con gastos de asistencia sanitaria y desplazamiento de 979,93 euros, así como 11 puntos de secuelas valoradas en 9.738,87 euros, 2.291,30 euros por perjuicio estético y perjuicio moral por perdida de calidad de vida leve, valorada en 6.000 euros. Finalmente, que el 21 de diciembre de 2022 se dejó presentada en la oficina de AMA de Lugo, reclamación previa, no siendo hasta el 1 de septiembre de 2023 cuando se emitió Oferta Motivada, insuficiente pues cuantifican el daño en 18.624,48 euros, pero proponen el pago tan sólo de la mitad, al aplicar una reducción del 50%, inexistente, a su entender, la concurrencia de culpas.

Frente a ello se oponen D. Adolfo y AMA, quienes, también de manera resumida, tras negar todos los hechos alegados de contrario, salvo los expresamente admitidos, reconocen tanto la existencia del siniestro como de las personas implicadas en él y el aseguramiento por parte de la misma, añadiendo que la causa principal del atropello no fue la conducta del codemandado sino la grave negligencia del demandante que, pese a ver que el vehículo estaba saliendo del garaje, se bajó de la acera para rebasar al coche por su parte trasera, exponiéndose al riesgo de ser atropellado. Seguidamente, que el daño corporal por el que se reclama es totalmente desproporcionado, reconociéndose un total de 9.039,86 euros, por 176 días, correspondientes a 5 días de perjuicio grave, 95 días de perjuicio moderado y 76 días de perjuicio básico, manteniendo lo comunicado al demandante en la oferta motivada por intervención quirúrgica, esto es, una del grupo IV y otra del grupo II, lo que se cuantifica en 1.755,22 y 979,73 euros de gastos de asistencia sanitaria y, finalmente, en cuanto a las secuelas, la consistente en material de osteosíntesis por 3 puntos, artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa, valorada en 1 punto, limitación de la movilidad de la muñeca, flexión 80º, valorada en 1 punto y limitación de la movilidad de la muñeca, Extensión nº 70, valorada en 1 punto así como secuela de perjuicio estético, valorada en 2 puntos, y, respectivamente, las funcionales en 5.230,35 euros y el perjuicio estético en 6.849,48 euros, rechazando que concurra perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, para concluir manteniendo que, sumados todos los conceptos se obtiene el total de 18.624,29 euros, que se debe reducir en un 50%, ante la palmaria concurrencia de culpa y, de ahí, la oferta de 9.312,24 euros, cuyo cobro la parte demandante reconoce expresamente.

SEGUNDO.-A los efectos de determinar la existencia de responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos a motor, el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aun tras la modificación introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece un régimen claramente distinto según se produzcan daños personales o materiales.

De este modo, mientras que en el caso de que se produjesen daños en los bienes el citado artículo nos remite a lo dispuesto en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil conforme al cual "El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado",para el caso de que se produzcan daños a las personas el precepto citado dispone que "... de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos",añadiendo, tras la expresada modificación, en su apartado 2 que "Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño. En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño. Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo".

A este respecto y en relación con la originaria redacción del precepto el TS, entre otras, en la sentencia de 12 de diciembre de 2008, señala que "El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC). Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM)".

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto, resulta procedente el examen de cada uno de los conceptos a los que responde la cantidad reclamada con fundamento en el accidente objeto de litis y, más concretamente, por las lesiones temporales que le restaron al demandante, a cuyo respecto, limitada la controversia a la cantidad de los días calificados como graves, de la prueba practicada, consistente, tanto en la documental obrante, como en el interrogatorio del demandante, la testifical de la Sra. María Rosa, Sra. Gabriela y los agentes de la Policía Local del Concello de Lugo con TIPs números NUM001 y NUM002, así como los Informes Periciales elaborados y ratificados en el acto de la vista, por los Peritos Sr. Juan y el Sr. Romeo, valorados con arreglo a la sana crítica, en relación con la restante, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe concluir sino un total de 25 días graves, en acogimiento del criterio del Sr. Juan.

En este sentido, frente al mismo, quien ha expresado considerar como tales los habidos hasta el 27 de diciembre de 2022, en el que se le cambia al demandante el yeso por la ortesis, en atención a que, durante este tiempo, debido, además, a la posición que debía de guardar, coherentes ambas circunstancias con lo que puede advertirse en la documental, tanto respecto del cambio como con la portación de un cabestrillo, necesitaba ayuda tanto para el aseo como para vestirse o alimentarse, congruente también con lo explicado por la Sra. María Rosa, esposa del actor y en quien, pese a ello, no ha podido advertirse circunstancia suficiente que pudiera hacer dudar de su veracidad, al mantener, igualmente, que durante este tiempo el Sr. Amadeo necesitó ayuda para casi todo, pudiendo levantarse de la cama con dificultad, para asearse, ponerse zapatos y tener, incluso, que cortarle la comida, no puede considerarse suficiente el criterio del Sr. Romeo, quien, pese a parecer reconocer que es posible que el demandante hubiera necesitado ayuda, se ha limitado a defender que, conforme al criterio general, los 5 días que propone son los de hospitalización y que, aquello, a su entender, no da lugar sino a una valoración de los días sino como moderados, por cuanto, aquello se estima más acorde a lo previsto en el artículo 138.3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según el cual, "El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado",el cual no limita tal calificación a una estancia hospitalaria, a la vista de las actividades esenciales de la vida ordinaria mencionadas en el presente caso en relación con las previstas ejemplificativamente en el artículo 51 del mismo texto legal, esto es, cuando menos, unas cinco, de las 13 legalmente citadas.

En consecuencia, por tal concepto global de lesiones temporales le correspondería, sin perjuicio de lo que se dirá, la cantidad de 8.836,16 euros, resultantes de 25 días graves a razón de 82,28 euros el día, 75 moderados a razón de 57,04 euros el día y 76 días básicos a razón de 33,91 euros el día, conforme a lo solicitado, incluidas las cuantías diarias, a fin de no incurrir en incongruencia extra petitum, pese a que no se desconoce que por la demandada se concluye una cantidad superior, pareciendo haberse utilizado el baremo actualizado al año 2023, máxime cuando aquel correspondiente al 2022, esto es, el de producción del siniestro.

CUARTO.-Seguidamente, indiscutida también la cantidad solicitada por gastos en el importe de 979,93 euros, por lo que se refiere a las operaciones quirúrgicas, la cantidad total reclamada de 1.904,41 euros, ha de prosperar frente al opuesto de 1.755,22 euros, toda vez que, pacífica, entre los técnicos ofrecidos, su calificación en grados II y IV, lo cierto es que aquella inferior incluso al que resultaría de valorar en un término médico cada una de ellas, las cuales, respectivamente, teniendo en cuenta el Baremo del año del siniestro, toda vez que las cuantías económicas que se recogen en el Informe del Sr. Juan se corresponden con el original, implicarían un total incluso superior, esto es, de 1.974,60 euros, resultado de adicionar 767,90 euros y 1.206,70 euros, respectivamente; sin olvidar, no ofrecida mayor concreción por parte de ninguno de los Peritos en el sentido de que las mismas, bien por sus características, complejidad o tipo de anestesia conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del texto refundido, hubieran de ser calificadas en un término superior o inferior dentro del grado que, ha de reiterarse, con total conformidad, defienden.

QUINTO.-A continuación, por lo que respecta a las secuelas, ha de acogerse la relativa a material de osteosíntesis, valorada en 3 puntos, muñeca, mano dolorosa, valorada en 1 punto, limitación de movilidad de la muñeca, flexión 1 punto, extensión, 1 punto y, de otra, en cuanto al perjuicio estético, 2 puntos.

Incontrovertida técnicamente, de nuevo, la existencia de las acogidas, en cuanto a su valoración, por lo que se refiere al material de osteosíntesis, ha de asumirse la del Perito Sr. Romeo, quien tras explicar los habidos, su calificación en el grado medio ya avanzado, sin explicación suficiente, en este caso por parte del Sr. Juan, a su valoración en un nivel superior y, por lo que se refiere tanto a la mano dolorosa como a las limitaciones, por considerarse también el criterio del Sr. Romeo más acorde con el que se contiene en el del servicio de rehabilitación de 26 de mayo de 2023, fecha en la que ambos fijan el final del período de estabilización, en el que se habla de molestias, por otra parte, al igual que en el de la traumatóloga del mes de marzo de 2024, a diferencia del dolor que en los mismos constan, si bien a propósito de consultas anteriores, sucediendo que, tampoco puede advertirse, en el párrafo precedido de Evolución clínica, de nuevo, a diferencia de la exploración física anterior, más mención a la flexión que la dorsal y palmar y no así cubital, como mantiene el Sr. Juan, motivo por el que esta última secuela no puede ser acogida. Por último, en cuanto al perjuicio estético, de nuevo, ha de acogerse los dos puntos propuestos por el Sr. Romeo frente a los 3 que mantiene el Sr. Juan, carente de explicación suficiente a fin de valorar el que le ha restado al demandante en un grado medio, advertido, además que, pese a lo que ha expresado este último, no edema mano en el meritado informe de alta.

En consecuencia, atendida la edad de 67 años del demandante en la fecha del siniestro, de nuevo, sin perjuicio de lo que se dirá, le correspondería, de una parte, en cuanto a las secuelas la cantidad de 4.820,59 euros y, de otra, en cuanto al perjuicio estético 1.492,29 euros, en atención, por lo ya dicho, a las cuantías recogidas en el baremo correspondiente a la fecha del siniestro.

SEXTO.-Por último, la cantidad de 6.000 euros reclamada en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida no puede prosperar.

En este sentido, frente al criterio del Sr. Juan, se estima de nuevo que el del Sr. Romeo resulta más acorde con lo que se recoge en el Informe del mes de mayo de 2023, en el sentido tanto de "Tumefacción ocasional Mas a primera hora" o, además de lo ya expresado acerca de las limitaciones "Puño completo pinza fina todos los dedos", sin que conste tampoco prescripción u observación futura alguna más que la de seguir ejercicios de movilización en domicilio y, sin olvidar que, pese a que no se desconoce, entre otras circunstancias, lo expresado tanto por el propio demandante como por su esposa, en el sentido, de que han tenido que contratar a gente para realizar labores que aquel llevaba a cabo, lo cierto es que tampoco explicación suficiente a la falta de aportación, en su caso, de la oportuna documental o testifical, no concretada por parte del Sr. Juan, por otra parte, actividad alguna dentro de las que, con carácter totalmente genérico, mantiene.

SEPTIMO.-En consecuencia, resulta procedente la parcial estimación de la demanda y, por lo tanto, condenar a los demandados a abonar al demandante los intereses, que serán, de una parte, respecto del codemandado Sr. Adolfo, en relación con la cantidad de 9.016,69 euros, desde la interpelación judicial hasta su completo pago el 5 de septiembre de 2023, el interés legal, de conformidad, a la vista del suplico junto con la redacción del fundamento de derecho cuarto del escrito de demanda, con lo dispuesto en los artículos 1.108 del Código Civil y 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de otra, en relación con AMA, los del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro sobre la cantidad de 9.312,24 euros, desde la fecha del accidente, el 2 de diciembre de 2022 hasta el pago efectuado el 5 de septiembre de 2023.

En este sentido, en cuanto a la primera de las cantidades ya adelantada, basta decir, de una parte, fruto de la concurrencia de causas que ha de estimarse existente en el presente caso, en idéntico porcentaje, entre el demandante y el conductor codemandado, a la vista del contenido del atestado policial, cuyo informe, entre otras circunstancias, concluye "... Por todo lo expuesto, entienden que el accidente se produjo como consecuencia de que por un lado el conductor del turismo conduce sin la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño propio o ajeno y por otro lado el peatón abandona la acera, a pesar de que es evidente que el turismo está esperando para incorporarse a la circulación, para salvar el obstáculo que le impide continuar su marcha por la acera", lo que no se estima desvirtuado por lo manifestado por el demandante en el acto de la vista, toda vez que, pese a que no se desconoce que, en ella, ha negado haber bajado de la acera, tampoco, lo que se contiene en tal informe acerca de sus manifestaciones, por otra parte, ya en fecha 3 de diciembre de 2022, esto es, al día siguiente del siniestro, ni lo explicado entonces acerca de cómo hubiera podido tener lugar el siniestro. De otra, lógicamente, ascendiendo la cantidad que se reconoce recibida, esto es, 9.312,24 euros, a una superior al importe de la mitad de las valoradas, no resulta procedente cantidad alguna por principal, no obstante lo cual, si por intereses, conforme a lo ya expuesto, fruto la diferencia de la vinculación que, respecto de la compañía aseguradora codemandada ha de tener el importe ofertado y abonado, como así, entre otras muchas, estima la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 22 de noviembre de 2023.

Por último, por lo que se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, basta decir que no se estima que la existencia de una concurrencia de causas pueda calificarse, en el presente caso, como causa justificada, a los efectos de lo previsto en el apartado 8 de aquel, visto el contenido del atestado y la propia conducta de la demandada, sin justificación al abono de cantidad alguna en el período de tres meses desde la producción del siniestro.

OCTAVO.-En cuanto a las costas, dispone el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los procesos declarativos "si fuese parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", de modo que, no apreciándose en el presente caso temeridad en ninguna de las partes, no procede conforme a la regla general imponerlas a ninguna de ellas, debiendo en todo caso satisfacer las causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmentecomo estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Amadeo contra D. Adolfo, con domicilio en DIRECCION001 de Lugo y AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA DE PROFESIONALES SANITARIOS, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al demandante los intereses, que serán, de una parte, respecto del codemandado Sr. Adolfo, en relación con la cantidad de 9.016,69 euros, desde la interpelación judicial hasta su completo pago el 5 de septiembre de 2023, el interés legal y, de otra, en relación con AMA, los del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro sobre la cantidad de 9.312,24 euros, desde la fecha del accidente 2 de diciembre de 2022 hasta el pago efectuado el 5 de septiembre de 2023. Se desestima lo demás.

No se hace expresa imposición del pago de las costascausadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelaciónque se interpondrá por escrito ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación y se resolverá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo.

Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe.

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