Sentencia Civil 93/2026 J...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 93/2026 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, Rec. 1393/2024 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 93/2026

Núm. Cendoj: 09059420032026100005

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:82

Núm. Roj: STIC 82:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BURGOS

SENTENCIA: 00093/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B

Teléfono: 947284055,Fax:

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2024 0011190

JVB JUICIO VERBAL 0001393 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Melisa

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. CESAR HUIDOBRO LASO

DEMANDADO D/ña. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER SA

Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado/a Sr/a. LUIS VELAZQUEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A 93/26

JUEZ/A QUE LA DICTA:MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ.

Lugar:BURGOS.

Fecha:veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos los presentes autos de juicio verbal, con número 1393/2024 seguidos a instancia de Dña Melisa asistida del Letrado D Cesar Huidobro Laso contra CASER Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S A representada por el Procurador D Fernando Santamaria Alcalde en sustitución de Dña Concepción Santamaria Alcalde y asistida del Letrado D Francisco Marín García en sustitución de D Luis Velázquez González dicto la presente conforme a los siguientes

PRIMERO. - Por la representación procesal de la parte actora se ha presentado demanda de juicio verbal que fue turnada a este Juzgado en la que en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por la que interesa la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 807,07 € (ochocientos siete euros con siete céntimos) más los intereses legales devengados desde la presentación de esta demanda hasta la Sentencia y desde la misma hasta el completo pago los intereses establecidos en el artículo 576 LECiv, todo ello con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO. - Por Decreto se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar a la demandada, con traslado de la misma, para que procediera a contestarla en el plazo de veinte días.

TERCERO.-Formulada la contestación a la demanda por la parte demandada, se citó a las partes al acto de la vista, que tuvo lugar el día 27 de enero de 2026 procediéndose a la proposición de prueba y a su posterior admisión en el mismo acto, con el resultado que obra en las actuaciones. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO. -Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro el demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad . Concretamente interesa la parte actora la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 807,07 € (ochocientos siete euros con siete céntimos) más los intereses legales devengados desde la presentación de esta demanda hasta la Sentencia y desde la misma hasta el completo pago los intereses establecidos en el artículo 576 LECiv, todo ello con imposición de las costas causadas al haber incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, atender las consecuencias de un siniestro.

Los hechos que fundamentan la pretensión que se ejercita son los que se exponen a continuación. La demandante tenía cubierta la responsabilidad civil derivada de su actividad de economista por la póliza colectiva que éste organismo tenía contratada con CASER, en concreto la póliza NUM000. Con fecha 28/11/2018 la actora comunicó a la demandada la existencia de siniestro, en concreto la reclamación realizada por un cliente (UTE Corredor Norte SL) en la que solicitaba la cantidad de 1.255,00 € como consecuencia de un error en la aplicación de una bonificación en los seguros sociales. Tras la negativa a atender el siniestro por la demandada, se formuló reclamación al Servicio de Defensa al Asegurado de la compañía, quien negó que la compañía tuviera que hacerse cargo del siniestro. A continuación la actora presentó reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSyFP), quien finalmente dictó resolución de fecha 24 de marzo de 2024 considerando ajustada la reclamación de la hoy parte actora. Fue el 19 de abril de 2024 tras la resolución de la DGSyFP cuando la compañía procedió a abonar la cantidad correspondiente, en concreto 1.055,00. El siniestro fue comunicado el 28 de noviembre de 2018, no fue hasta el 19 de abril de 2024 cuando la demandada abonó la indemnización correspondiente. El cálculo de los intereses devengados asciende a 807,07 € que es la cantidad que se reclama en esta demanda.

La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada de contrario con los siguientes argumentos. En primer lugar sostiene la falta de legitimación activa de la demandante para ejercitar la acción de reclamación de cantidad. Así, refiere que siendo la legitimación activa la posición de la parte demandante con la relación jurídica objeto de la demanda que le permite seguir válidamente el proceso, la parte demandante no se encuentra en tal posición pues no existe ni ha existido ningún tipo de relación contractual entre el demandante y el demandado que fundamente sus reclamaciones.

Abordaremos en primer lugar la cuestión relativa a la posible falta de legitimación activa invocada .Para dar adecuada respuesta a esta cuestión, merece la pena recordar que debe diferenciarse entre la denominada tradicionalmente legitimatio ad procesum,que en la vigente LEC se denomina como capacidad para ser parte y capacidad procesal, consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica ( artículos. 6a 9 LEC) , y la legitimatio ad causam,que en la vigente LEC se denomina simplemente legitimación , que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado ( arts. 10y 11 LEC) .

Expresada imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida y que caso de su apreciación determinaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LEC) , la segunda, sin embargo, exige analizar la cuestión de fondo y, en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia de la falta de acción, con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.

Con arreglo al contenido del artículo 10 de la LECtienenla consideración de partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En relación con la cuestión relativa a la legitimación en la causa, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS de 28 febrero 2002 , "la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar".

La legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva. En tal sentido guarda estrecha relación con la idea de capacidad, pero se diferencia de ella en que mientras la capacidad define las condiciones generales para intervenir en el proceso, la legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona. No constituye un presupuesto del derecho al proceso, sino un requisito de la acción que se ejercita en el proceso, que deriva de la titularidad de la acción que se reclama, pues, en definitiva, la legitimación se determina por esa titularidad. Puede decirse que la legitimación ad causames la facultad que corresponde al sujeto de activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por ser titular del mismo, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno. La legitimación ad procesumes la condición que debe reunir el sujeto anterior para ser parte en un determinado proceso. La parte no sólo tiene que ser titular del derecho ( legitimatio ad causam),sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo (legitimatio ad procesum).La legitimación que se ostenta al inicio del proceso se mantiene durante toda su tramitación y se transmite a los recursos que procedan. Esa continuidad legitimadora se denomina "perpetuatio legitimationis",en este caso ad processsum,es decir, el accionante que ha reunido los requisitos exigidos para actuar válidamente en el proceso, mantiene dicha capacidad procesal, salvo que durante la tramitación del procedimiento se acredite, por cualquier causa, que la ha perdido.

En el caso que nos ocupa consta que la actora está legitimada activamente para reclamar en el seno del presente procedimiento. Consta en autos que la demandante es la asegurada siendo quien además comunicó el expediente a la compañía de seguros. Obra en autos con el documento número 4 de la demanda que la demandada contesta directamente a la hoy actora. Puede observarse como Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones según se acredita con el documento número 6 de la demanda contesta a Dña Melisa . Incluso como se observa en el documento número 7 en el correo electrónico por el que la demandada niega el abono de los importes, éste correo se dirige a Melisa. En definitiva la actora actuó en todo momento como interlocutora en la relación jurídica . Estuvo legitimada para reclamar el principal y en consecuencia para reclamar los intereses.

Por otra parte, ha de hacerse hincapié que pese a las alegaciones de la demandada es cierto que el pago se efectuó por la demandada a Qualitas siendo Qualitas Asesores una sociedad unipersonal de Melisa constando idéntico domicilio de la sociedad sito en Avenida de la Paz número 7 1º B de Burgos ( tal y como consta en justificante de pago ) y de Dña Melisa según obra en el presente procedimiento , economista de profesión coincidiendo tal y como consta en el documento número 1 de la póliza la actividad asegurada bajo la rúbrica Riesgo 1 " economista" y " Responsabilidad Civil Profesional de Economista en Activo". En definitiva dicha excepción invocada no puede prosperar.

Se opone además por la parte demandada la concurrencia de prescripción. En relación a la prescripción sostiene la parte demandada que la acción se encuentra prescrita en base a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro siendo el plazo de ejercicio de las acciones que se deriven del contrato de seguro de daños de dos años si se trata de seguro de daños. En este sentido si bien el plazo de prescripción no es discutido que es de dos años , no puede acogerse la excepción invocada por la parte demandada por entender el momento de inicio del cómputo del plazo no en el momento que sitúa la demandada sino cuando se produce la declaración de incumplimiento por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ( documento número 6 de la demanda) situando en ese momento cuando puede la actora reclamar dichos intereses y dicha declaración tuvo lugar según obra en autos el 20 de marzo de 2024 . Más aún como acertadamente expuso la parte actora en el acto de la vista dicho plazo de prescripción se interrumpió porque se efectuó reclamación tanto a la compañía de seguros como a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aportados como documento número 2 y número 6 de la demanda siendo intereses no remuneratorios sino coercitivos. Cabe concluir que la acción se encontraba viva a fecha de su ejercicio. En consecuencia dicha excepción no puede prosperar y resulta que debemos analizar el fondo del asunto a los efectos de resolver sobre la prosperabilidad de esta pretensión ejercitada. A la vista de la amplia prueba documental aportada por la demandante con especial relevancia de los documentos número 1, 6 y 7 debe ser estimada en su integridad. El siniestro se produjo . No se discute el principal. Surge la discrepancia respecto de los intereses y acreditada la concurrencia de mora procede la condena la cantidad de 807,07 € (ochocientos siete euros con siete céntimos) más los intereses legales devengados desde la presentación de esta demanda hasta la Sentencia y desde la misma hasta el completo pago los intereses establecidos en el artículo 576 LECiv.

SEGUNDO.-En cuanto a las costas procesales establece el artículo 394.1 LEC En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dña Melisa contra CASER Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S A debo condenar y condeno a CASER Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros a abonar a la actora la cantidad de 807,07 € (ochocientos siete euros con siete céntimos) más los intereses legales devengados desde la presentación de esta demanda hasta la Sentencia y desde la misma hasta el completo pago los intereses establecidos en el artículo 576 LECiv.

Todo ello imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no recurso

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de la parte actora se ha presentado demanda de juicio verbal que fue turnada a este Juzgado en la que en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por la que interesa la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 807,07 € (ochocientos siete euros con siete céntimos) más los intereses legales devengados desde la presentación de esta demanda hasta la Sentencia y desde la misma hasta el completo pago los intereses establecidos en el artículo 576 LECiv, todo ello con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO. - Por Decreto se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar a la demandada, con traslado de la misma, para que procediera a contestarla en el plazo de veinte días.

TERCERO.-Formulada la contestación a la demanda por la parte demandada, se citó a las partes al acto de la vista, que tuvo lugar el día 27 de enero de 2026 procediéndose a la proposición de prueba y a su posterior admisión en el mismo acto, con el resultado que obra en las actuaciones. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO. -Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro el demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad . Concretamente interesa la parte actora la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 807,07 € (ochocientos siete euros con siete céntimos) más los intereses legales devengados desde la presentación de esta demanda hasta la Sentencia y desde la misma hasta el completo pago los intereses establecidos en el artículo 576 LECiv, todo ello con imposición de las costas causadas al haber incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, atender las consecuencias de un siniestro.

Los hechos que fundamentan la pretensión que se ejercita son los que se exponen a continuación. La demandante tenía cubierta la responsabilidad civil derivada de su actividad de economista por la póliza colectiva que éste organismo tenía contratada con CASER, en concreto la póliza NUM000. Con fecha 28/11/2018 la actora comunicó a la demandada la existencia de siniestro, en concreto la reclamación realizada por un cliente (UTE Corredor Norte SL) en la que solicitaba la cantidad de 1.255,00 € como consecuencia de un error en la aplicación de una bonificación en los seguros sociales. Tras la negativa a atender el siniestro por la demandada, se formuló reclamación al Servicio de Defensa al Asegurado de la compañía, quien negó que la compañía tuviera que hacerse cargo del siniestro. A continuación la actora presentó reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSyFP), quien finalmente dictó resolución de fecha 24 de marzo de 2024 considerando ajustada la reclamación de la hoy parte actora. Fue el 19 de abril de 2024 tras la resolución de la DGSyFP cuando la compañía procedió a abonar la cantidad correspondiente, en concreto 1.055,00. El siniestro fue comunicado el 28 de noviembre de 2018, no fue hasta el 19 de abril de 2024 cuando la demandada abonó la indemnización correspondiente. El cálculo de los intereses devengados asciende a 807,07 € que es la cantidad que se reclama en esta demanda.

La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada de contrario con los siguientes argumentos. En primer lugar sostiene la falta de legitimación activa de la demandante para ejercitar la acción de reclamación de cantidad. Así, refiere que siendo la legitimación activa la posición de la parte demandante con la relación jurídica objeto de la demanda que le permite seguir válidamente el proceso, la parte demandante no se encuentra en tal posición pues no existe ni ha existido ningún tipo de relación contractual entre el demandante y el demandado que fundamente sus reclamaciones.

Abordaremos en primer lugar la cuestión relativa a la posible falta de legitimación activa invocada .Para dar adecuada respuesta a esta cuestión, merece la pena recordar que debe diferenciarse entre la denominada tradicionalmente legitimatio ad procesum,que en la vigente LEC se denomina como capacidad para ser parte y capacidad procesal, consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica ( artículos. 6a 9 LEC) , y la legitimatio ad causam,que en la vigente LEC se denomina simplemente legitimación , que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado ( arts. 10y 11 LEC) .

Expresada imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida y que caso de su apreciación determinaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LEC) , la segunda, sin embargo, exige analizar la cuestión de fondo y, en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia de la falta de acción, con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.

Con arreglo al contenido del artículo 10 de la LECtienenla consideración de partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En relación con la cuestión relativa a la legitimación en la causa, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS de 28 febrero 2002 , "la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar".

La legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva. En tal sentido guarda estrecha relación con la idea de capacidad, pero se diferencia de ella en que mientras la capacidad define las condiciones generales para intervenir en el proceso, la legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona. No constituye un presupuesto del derecho al proceso, sino un requisito de la acción que se ejercita en el proceso, que deriva de la titularidad de la acción que se reclama, pues, en definitiva, la legitimación se determina por esa titularidad. Puede decirse que la legitimación ad causames la facultad que corresponde al sujeto de activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por ser titular del mismo, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno. La legitimación ad procesumes la condición que debe reunir el sujeto anterior para ser parte en un determinado proceso. La parte no sólo tiene que ser titular del derecho ( legitimatio ad causam),sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo (legitimatio ad procesum).La legitimación que se ostenta al inicio del proceso se mantiene durante toda su tramitación y se transmite a los recursos que procedan. Esa continuidad legitimadora se denomina "perpetuatio legitimationis",en este caso ad processsum,es decir, el accionante que ha reunido los requisitos exigidos para actuar válidamente en el proceso, mantiene dicha capacidad procesal, salvo que durante la tramitación del procedimiento se acredite, por cualquier causa, que la ha perdido.

En el caso que nos ocupa consta que la actora está legitimada activamente para reclamar en el seno del presente procedimiento. Consta en autos que la demandante es la asegurada siendo quien además comunicó el expediente a la compañía de seguros. Obra en autos con el documento número 4 de la demanda que la demandada contesta directamente a la hoy actora. Puede observarse como Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones según se acredita con el documento número 6 de la demanda contesta a Dña Melisa . Incluso como se observa en el documento número 7 en el correo electrónico por el que la demandada niega el abono de los importes, éste correo se dirige a Melisa. En definitiva la actora actuó en todo momento como interlocutora en la relación jurídica . Estuvo legitimada para reclamar el principal y en consecuencia para reclamar los intereses.

Por otra parte, ha de hacerse hincapié que pese a las alegaciones de la demandada es cierto que el pago se efectuó por la demandada a Qualitas siendo Qualitas Asesores una sociedad unipersonal de Melisa constando idéntico domicilio de la sociedad sito en Avenida de la Paz número 7 1º B de Burgos ( tal y como consta en justificante de pago ) y de Dña Melisa según obra en el presente procedimiento , economista de profesión coincidiendo tal y como consta en el documento número 1 de la póliza la actividad asegurada bajo la rúbrica Riesgo 1 " economista" y " Responsabilidad Civil Profesional de Economista en Activo". En definitiva dicha excepción invocada no puede prosperar.

Se opone además por la parte demandada la concurrencia de prescripción. En relación a la prescripción sostiene la parte demandada que la acción se encuentra prescrita en base a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro siendo el plazo de ejercicio de las acciones que se deriven del contrato de seguro de daños de dos años si se trata de seguro de daños. En este sentido si bien el plazo de prescripción no es discutido que es de dos años , no puede acogerse la excepción invocada por la parte demandada por entender el momento de inicio del cómputo del plazo no en el momento que sitúa la demandada sino cuando se produce la declaración de incumplimiento por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ( documento número 6 de la demanda) situando en ese momento cuando puede la actora reclamar dichos intereses y dicha declaración tuvo lugar según obra en autos el 20 de marzo de 2024 . Más aún como acertadamente expuso la parte actora en el acto de la vista dicho plazo de prescripción se interrumpió porque se efectuó reclamación tanto a la compañía de seguros como a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aportados como documento número 2 y número 6 de la demanda siendo intereses no remuneratorios sino coercitivos. Cabe concluir que la acción se encontraba viva a fecha de su ejercicio. En consecuencia dicha excepción no puede prosperar y resulta que debemos analizar el fondo del asunto a los efectos de resolver sobre la prosperabilidad de esta pretensión ejercitada. A la vista de la amplia prueba documental aportada por la demandante con especial relevancia de los documentos número 1, 6 y 7 debe ser estimada en su integridad. El siniestro se produjo . No se discute el principal. Surge la discrepancia respecto de los intereses y acreditada la concurrencia de mora procede la condena la cantidad de 807,07 € (ochocientos siete euros con siete céntimos) más los intereses legales devengados desde la presentación de esta demanda hasta la Sentencia y desde la misma hasta el completo pago los intereses establecidos en el artículo 576 LECiv.

SEGUNDO.-En cuanto a las costas procesales establece el artículo 394.1 LEC En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dña Melisa contra CASER Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S A debo condenar y condeno a CASER Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros a abonar a la actora la cantidad de 807,07 € (ochocientos siete euros con siete céntimos) más los intereses legales devengados desde la presentación de esta demanda hasta la Sentencia y desde la misma hasta el completo pago los intereses establecidos en el artículo 576 LECiv.

Todo ello imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no recurso

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro el demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad . Concretamente interesa la parte actora la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 807,07 € (ochocientos siete euros con siete céntimos) más los intereses legales devengados desde la presentación de esta demanda hasta la Sentencia y desde la misma hasta el completo pago los intereses establecidos en el artículo 576 LECiv, todo ello con imposición de las costas causadas al haber incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, atender las consecuencias de un siniestro.

Los hechos que fundamentan la pretensión que se ejercita son los que se exponen a continuación. La demandante tenía cubierta la responsabilidad civil derivada de su actividad de economista por la póliza colectiva que éste organismo tenía contratada con CASER, en concreto la póliza NUM000. Con fecha 28/11/2018 la actora comunicó a la demandada la existencia de siniestro, en concreto la reclamación realizada por un cliente (UTE Corredor Norte SL) en la que solicitaba la cantidad de 1.255,00 € como consecuencia de un error en la aplicación de una bonificación en los seguros sociales. Tras la negativa a atender el siniestro por la demandada, se formuló reclamación al Servicio de Defensa al Asegurado de la compañía, quien negó que la compañía tuviera que hacerse cargo del siniestro. A continuación la actora presentó reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSyFP), quien finalmente dictó resolución de fecha 24 de marzo de 2024 considerando ajustada la reclamación de la hoy parte actora. Fue el 19 de abril de 2024 tras la resolución de la DGSyFP cuando la compañía procedió a abonar la cantidad correspondiente, en concreto 1.055,00. El siniestro fue comunicado el 28 de noviembre de 2018, no fue hasta el 19 de abril de 2024 cuando la demandada abonó la indemnización correspondiente. El cálculo de los intereses devengados asciende a 807,07 € que es la cantidad que se reclama en esta demanda.

La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada de contrario con los siguientes argumentos. En primer lugar sostiene la falta de legitimación activa de la demandante para ejercitar la acción de reclamación de cantidad. Así, refiere que siendo la legitimación activa la posición de la parte demandante con la relación jurídica objeto de la demanda que le permite seguir válidamente el proceso, la parte demandante no se encuentra en tal posición pues no existe ni ha existido ningún tipo de relación contractual entre el demandante y el demandado que fundamente sus reclamaciones.

Abordaremos en primer lugar la cuestión relativa a la posible falta de legitimación activa invocada .Para dar adecuada respuesta a esta cuestión, merece la pena recordar que debe diferenciarse entre la denominada tradicionalmente legitimatio ad procesum,que en la vigente LEC se denomina como capacidad para ser parte y capacidad procesal, consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica ( artículos. 6a 9 LEC) , y la legitimatio ad causam,que en la vigente LEC se denomina simplemente legitimación , que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado ( arts. 10y 11 LEC) .

Expresada imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida y que caso de su apreciación determinaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LEC) , la segunda, sin embargo, exige analizar la cuestión de fondo y, en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia de la falta de acción, con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.

Con arreglo al contenido del artículo 10 de la LECtienenla consideración de partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En relación con la cuestión relativa a la legitimación en la causa, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS de 28 febrero 2002 , "la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar".

La legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva. En tal sentido guarda estrecha relación con la idea de capacidad, pero se diferencia de ella en que mientras la capacidad define las condiciones generales para intervenir en el proceso, la legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona. No constituye un presupuesto del derecho al proceso, sino un requisito de la acción que se ejercita en el proceso, que deriva de la titularidad de la acción que se reclama, pues, en definitiva, la legitimación se determina por esa titularidad. Puede decirse que la legitimación ad causames la facultad que corresponde al sujeto de activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por ser titular del mismo, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno. La legitimación ad procesumes la condición que debe reunir el sujeto anterior para ser parte en un determinado proceso. La parte no sólo tiene que ser titular del derecho ( legitimatio ad causam),sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo (legitimatio ad procesum).La legitimación que se ostenta al inicio del proceso se mantiene durante toda su tramitación y se transmite a los recursos que procedan. Esa continuidad legitimadora se denomina "perpetuatio legitimationis",en este caso ad processsum,es decir, el accionante que ha reunido los requisitos exigidos para actuar válidamente en el proceso, mantiene dicha capacidad procesal, salvo que durante la tramitación del procedimiento se acredite, por cualquier causa, que la ha perdido.

En el caso que nos ocupa consta que la actora está legitimada activamente para reclamar en el seno del presente procedimiento. Consta en autos que la demandante es la asegurada siendo quien además comunicó el expediente a la compañía de seguros. Obra en autos con el documento número 4 de la demanda que la demandada contesta directamente a la hoy actora. Puede observarse como Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones según se acredita con el documento número 6 de la demanda contesta a Dña Melisa . Incluso como se observa en el documento número 7 en el correo electrónico por el que la demandada niega el abono de los importes, éste correo se dirige a Melisa. En definitiva la actora actuó en todo momento como interlocutora en la relación jurídica . Estuvo legitimada para reclamar el principal y en consecuencia para reclamar los intereses.

Por otra parte, ha de hacerse hincapié que pese a las alegaciones de la demandada es cierto que el pago se efectuó por la demandada a Qualitas siendo Qualitas Asesores una sociedad unipersonal de Melisa constando idéntico domicilio de la sociedad sito en Avenida de la Paz número 7 1º B de Burgos ( tal y como consta en justificante de pago ) y de Dña Melisa según obra en el presente procedimiento , economista de profesión coincidiendo tal y como consta en el documento número 1 de la póliza la actividad asegurada bajo la rúbrica Riesgo 1 " economista" y " Responsabilidad Civil Profesional de Economista en Activo". En definitiva dicha excepción invocada no puede prosperar.

Se opone además por la parte demandada la concurrencia de prescripción. En relación a la prescripción sostiene la parte demandada que la acción se encuentra prescrita en base a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro siendo el plazo de ejercicio de las acciones que se deriven del contrato de seguro de daños de dos años si se trata de seguro de daños. En este sentido si bien el plazo de prescripción no es discutido que es de dos años , no puede acogerse la excepción invocada por la parte demandada por entender el momento de inicio del cómputo del plazo no en el momento que sitúa la demandada sino cuando se produce la declaración de incumplimiento por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ( documento número 6 de la demanda) situando en ese momento cuando puede la actora reclamar dichos intereses y dicha declaración tuvo lugar según obra en autos el 20 de marzo de 2024 . Más aún como acertadamente expuso la parte actora en el acto de la vista dicho plazo de prescripción se interrumpió porque se efectuó reclamación tanto a la compañía de seguros como a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aportados como documento número 2 y número 6 de la demanda siendo intereses no remuneratorios sino coercitivos. Cabe concluir que la acción se encontraba viva a fecha de su ejercicio. En consecuencia dicha excepción no puede prosperar y resulta que debemos analizar el fondo del asunto a los efectos de resolver sobre la prosperabilidad de esta pretensión ejercitada. A la vista de la amplia prueba documental aportada por la demandante con especial relevancia de los documentos número 1, 6 y 7 debe ser estimada en su integridad. El siniestro se produjo . No se discute el principal. Surge la discrepancia respecto de los intereses y acreditada la concurrencia de mora procede la condena la cantidad de 807,07 € (ochocientos siete euros con siete céntimos) más los intereses legales devengados desde la presentación de esta demanda hasta la Sentencia y desde la misma hasta el completo pago los intereses establecidos en el artículo 576 LECiv.

SEGUNDO.-En cuanto a las costas procesales establece el artículo 394.1 LEC En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dña Melisa contra CASER Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S A debo condenar y condeno a CASER Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros a abonar a la actora la cantidad de 807,07 € (ochocientos siete euros con siete céntimos) más los intereses legales devengados desde la presentación de esta demanda hasta la Sentencia y desde la misma hasta el completo pago los intereses establecidos en el artículo 576 LECiv.

Todo ello imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no recurso

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dña Melisa contra CASER Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S A debo condenar y condeno a CASER Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros a abonar a la actora la cantidad de 807,07 € (ochocientos siete euros con siete céntimos) más los intereses legales devengados desde la presentación de esta demanda hasta la Sentencia y desde la misma hasta el completo pago los intereses establecidos en el artículo 576 LECiv.

Todo ello imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no recurso

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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