Sentencia Civil 335/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 335/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 3, Rec. 926/2022 de 03 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: CORAL GUTIERREZ PRESA

Nº de sentencia: 335/2024

Núm. Cendoj: 33024420032024100006

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:285

Núm. Roj: SJPI 285:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00335/2024

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N, 3 PLANTA

Teléfono: 985175673-2-4,Fax: 985175675

0030K0

N.I.G.:33024 42 1 2022 0010268

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000926 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

SENTENCIA

En Gijón, a 3 de junio de 2.024.

Vistos por Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón, los autos correspondientes al juicio ordinario Nº 926/22, instados por doña Piedad, representada en juicio por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes y asistida técnicamente por el Abogado Sr. Delgado Reguera, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, representada por el Procurador Sr. López Castro y defendida por la Abogada Sra. Pértega Souto, interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal, que versan sobre protección civil de derechos fundamentales y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.Por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Viñes, en nombre y representación de doña Piedad, se formuló, en fecha 21 de septiembre de 2.022, demanda de juicio ordinario frente a la entidad Santander Consumer Finance, S.A, en ejercicio de acción de protección de derechos fundamentales y de reclamación de daños y perjuicios.

La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: la demandada ha cedido los datos de la actora a ficheros de solvencia patrimonial por una deuda de la que nunca fue requerida de pago y que además dimana de un contrato que ha sido declarado nulo.

La indebida inclusión de la demandante en los ficheros de personas morosas constituye una intromisión ilegítima en su honor que le ha ocasionado daños morales.

Por todo ello, concluye suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que la demandada ha vulnerado el derecho al honor de la actora y se condene a la entidad demandada a cancelar los datos de la actora de los ficheros en que ha sido incluida y a abonar a la demandante la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales.

Y todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2.022, el Procurador Sr. López Castro, en nombre y representación de "Santander Consumer Finance, S.A", se opuso a la demanda alegando que la inclusión de la demandante en el fichero Badexcug fue correcta toda vez que la actora mantenía una deuda líquida, vencida y exigible con la demandada, la cual derivaba de un contrato de préstamo. Añade que la sentencia que aporta la demandante se refiere a otro contrato diferente, un contrato de tarjeta y en todo caso, es posterior a la inclusión. Asimismo, alega que la demandante era conocedora de la deuda ya que se le requirió de pago, con la advertencia de ser incluida en ficheros de solvencia si no pagaba, advertencia que ya figuraba en el propio contrato. Finalmente, de forma subsidiaria, se opone a la indemnización interesada, por no haber quedado demostrada la producción de daño alguno y, en todo caso, por reclamarse una cantidad desproporcionada. Por todo ello, concluyó suplicando que se desestimase la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.El día 17 de octubre de 2023 se celebró la audiencia previa. Una vez fijado el objeto del proceso, sin que se lograse acuerdo entre las partes, continuó el acto con la proposición de prueba. Únicamente fue propuesta y admitida la prueba documental y testifical por escrito de personas jurídicas. Recibidas el 8 de mayo de 2.024 las respuestas escritas, se dio traslado a las partes para conclusiones y resumen de prueba quedando finalmente los autos vistos para sentencia en fecha 28 de mayo de 2.024.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.En la demanda rectora de la presente "litis" la parte actora ejercita una acción tendente a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de lo que considera una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, así como por la vulneración, por la parte demandada, de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y todo ello, por haber incluido indebidamente a la demandante en un fichero de morosos. Se centra, por tanto, la controversia en la actuación llevada a cabo por la demandada, Santander Consumer Finance, S.A consistente en ceder datos de doña Piedad para la publicación de los mismos en la base de datos y fichero de morosos de la entidad "Badexcug-Experian".

Efectivamente, aun cuando en la demanda se afirma que los datos de la actora han sido incluidos en dos ficheros de morosos, sin embargo, tal afirmación no ha quedado demostrada, pues, las respuestas remitidas por la entidad Equifax Ibérica, S.L, titular del fichero Asnef-Equifax, han puesto de manifiesto que los datos de la actora no han sido incluidos por la demandada en dicho fichero, al menos, en los últimos cuatro años.

En cambio, es un hecho no controvertido y en todo caso, acreditado a través del documento nº1 de la demanda y de las respuestas remitidas por la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A, que la entidad Santander Consumer Finance cedió los datos de la demandante al fichero Badexcug en fecha 16 de septiembre de 2.018 por dos deudas, una derivada de un contrato de tarjeta y otra de un contrato de préstamo, permaneciendo los datos de la actora hasta el 21 de julio de 2.019.

Pues bien, partiendo de lo anterior, la actora sostiene que su inclusión en tal fichero por parte de la demandada se ha realizado incumpliendo la normativa de protección de datos de carácter personal y que esa indebida inclusión constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor que le ha causado daños morales cuya reparación pretende a través del presente procedimiento.

Sobre esta materia se ha venido pronunciando de forma reiterada la doctrina jurisprudencial y así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.014 declara que: "1.-Para enjuiciar la licitud de la conducta de la demandada, a efectos de decidir si la afectación al honor de los recurrentes es o no ilegítima ( art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor , intimidad personal y propia imagen), el criterio fundamental debe ser la normativa sobre protección de datos de carácter personal, puesto que si la entidad financiera ha respetado las exigencias de dicha normativa al incluir y mantener los datos de los demandantes en los referidos ficheros, no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes. 2.- El art. 18.4 de la Constitución establece: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». El Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta cuestión, consideró que dicho precepto constitucional consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. La STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática»....3.-Este derecho fundamental ha sido objeto de regulación en el Derecho convencional internacional sobre derechos humanos. Fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993 . El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio. 4.- La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: «Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación». Como se verá con más detalle, este derecho ha sido también objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. 5.- Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el citado Convenio Internacional, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la citada Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias....7.- La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD). Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados ( art. 4.4 º y 5º LOPD). 8.- Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados".

Y continúa señalando la citada Sentencia, ya en relación con los ficheros sobre datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, como los que aquí nos ocupan: "El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito es objeto de regulación específica en la LOPD...los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen: «1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.»

Como afirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 julio de 2010 , «la lectura de dichos apartados permite concluir, en una interpretación lógico-sistemática de los mismos, que el apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento y que el apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, como sin dificultad se infiere, pese a la referencia al "cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones", de que se trata de datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés». Los ficheros en los que se incluyeron los datos personales de los recurrentes (también el aquí demandante) corresponden a la segunda categoría. En ellos, los datos se incluyen por comunicación del acreedor y sin el consentimiento de los afectados. El inciso inicial del párrafo 4º del referido art. 29 LOPD establece: «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados[...]». Como regla general, la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal requieren el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD y 7.a de la Directiva). Como excepción, dichas actuaciones pueden realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva). A esta excepción responde la previsión del art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado. Dado que el art. 18.4 de la Constitución reconoce un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona, han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados".

SEGUNDO.Por tanto, de la doctrina expuesta se extrae que, ante la trascendencia que tiene, incluso para derechos fundamentales como es el honor, la inclusión de los datos personales en alguno de los denominados "registros de morosos" ha de estar sometida a una rígida observancia de las exigencias de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Tales exigencias o requisitos se contienen, por un lado, en el artículo 29.4 LPDP (vigente a la fecha de los hechos, pues la cesión se produjo en septiembre de 2.018 y por tanto, antes de la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica 3/2018) que establece que los responsables del tratamiento de datos "solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos". Ese precepto es desarrollado por los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Pues bien, resulta esencial determinar si la mercantil demandada respetó los requisitos expuestos al incluir los datos de la demandante en el fichero Badexcug, ya que, de ser así, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

De la prueba documental obrante en las actuaciones considero probado que, si bien la demandada cedió los datos de la actora al fichero de morosidad por la deuda derivada de dos contratos diferentes, uno contrato de tarjeta y un contrato de préstamo, no obstante, la inclusión en la que se fundamenta la demanda, considero que ha sido la deuda derivada del contrato de préstamo, dado el importe de la misma.

Pues bien, a la vista de la documental aportada considero acreditado que, a la fecha de la inclusión, la deuda era cierta, líquida, vencida y exigible.

En efecto, se ha aportado como documento nº1 de la contestación el contrato de préstamo suscrito por la demandante con la demandada en fecha 26 de julio de 2.017, con número de solicitud NUM000 y número de autorización NUM001. Como consecuencia de dicha relación contractual, la entidad prestamista, hoy demandada, entregó a la actora un capital de 12.000 euros, obligándose la Sra. Piedad a devolver el principal más los intereses en 72 cuotas mensuales de 245,88 euros cada una.

También se ha aportado con la contestación, como documento nº4, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Gijón, de fecha 22 de octubre de 2.020, por la que se condenaba a doña Piedad a abonar a la entidad bancaria la cantidad de 13.554,50 euros, derivados del contrato de préstamo suscrito por las partes. En dicha sentencia se declara probado que doña Piedad había dejado de abonar las cuotas de amortización del préstamo vencidas desde el mes de mayo de 2.018 en adelante.

Por tanto, la documental indicada acredita la existencia de la relación contractual y de la deuda que motivó la cesión de los datos de la demandante al fichero Badexcug.

Alega la parte demandante que la deuda no era cierta porque el contrato de préstamo ha sido declarado nulo por usurario.

Efectivamente, se ha aportado en el acto de la audiencia previa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Gijón el 17 de julio de 2.023 que declara la nulidad del contrato de préstamo.

Ahora bien, a los efectos de analizar si los datos son exactos, adecuados y pertinentes para valorar la solvencia patrimonial de la persona que va a ser objeto de inclusión en los ficheros, han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en dicho momento. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 y 27 de octubre o 1 de diciembre de 2.021).

Señala el Alto Tribunal en Sentencia de 20 de diciembre de 2.022: "En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda.... Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido".

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, resulta que la primera reclamación formulada por la hoy actora a Santander Consumer Finance, S.A mostrando su disconformidad con el contrato de préstamo tuvo lugar en noviembre de 2.022 (ver fecha del burofax), es decir, con posterioridad a la inclusión e incluso a la cancelación de sus datos en el fichero. Por lo que, a la fecha de la cesión de los datos, la deuda no era controvertida. Y, a mayor abundamiento, la declaración de nulidad del contrato por usurario no implica la inexistencia de deuda a cargo de la Sra. Piedad, pues, continúa obligada a devolver el principal recibido que, a la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº6, no había sido devuelto.

En definitiva, a la fecha de comunicación de la deuda al fichero considero que, a los efectos de la LOPD, la deuda era cierta, líquida, vencida y exigible.

TERCERO.Alega, no obstante, la parte demandante que no fue previamente requerida de pago en los términos exigidos por el contenido del art. 39 del Reglamento.

Sobre la importancia del requerimiento de pago, en los términos del art. 39 del Reglamento, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.015 declarando: "...tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.

No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".

Pues bien, en el supuesto de autos, la parte demandada ha aportado, para justificar el cumplimiento del requisito del requerimiento previo, los documentos nº 2 y 3 de la demanda. El documento nº2 contiene el certificado emitido por la entidad Nexea en el que indica que: "con fecha 2 agosto 2018 se generó la comunicación de referencia NUM002 a nombre de Piedad, en la dirección DIRECCION000 GIJON. Con fecha 2 de agosto de 2018 y referencia albarán NUM003 se puso a disposición de Servicio de Correos para su ulterior distribución un total de 1409 cartas ordinarias se encontraba la comunicación de referencia y que no se ha registrado la comunicación de referencia NUM002 en el tratamiento de comunicaciones devuelta por el servicio de Correos a su remitente". Ahora bien, no se ha aportado la carta a la que se refiere dicha certificación, por lo que se desconoce el contenido de la misma y por tanto, si se trataba de un requerimiento de pago.

Como documento nº3 se ha aportado la agenda del expediente, con los diferentes intentos de comunicación con la Sra. Piedad. Y se recoge que, en fecha "23/07/2018 - LLAMADA - SIN ACUERDO - NEGATIVA DE PAGO - NEGATIVA SOLUCIÓN... - Titular nos indica que tiene muchas deudas con el grupo Santander, ha...préstamos y de la hipoteca, todo ocasionado por un negocio fallido. Han solicitado una ampliación de la hipoteca al Banco Santander pero no aceptan, le ofrecemos refinanciar pero indica que no serviría de nada, tampoco puede pagar nada, dice que está completamente ahogada y posiblemente su abogado solicite concurso voluntario de acreedores".

Por tanto, de lo anterior se desprende que doña Piedad era consciente de la existencia de la deuda, no solo porque no había hecho frente al pago de las cuotas en las fechas pactadas, sino porque rechazó cualquier acuerdo con la entidad bancaria alegando sus dificultades económicas, por lo que no puede considerarse que se viera sorprendida por la inclusión de sus datos en el fichero. Lo cual se ve confirmado por los propios actos de la actora, pues, del documento nº1 de la demanda resulta probado que doña Piedad recibió en septiembre de 2.018 la comunicación de su inclusión en el fichero y a pesar de ello, no consta que realizara actuación alguna para tratar de ponerse al día en los pagos del préstamo ni para cancelar sus datos en el fichero hasta la presentación de esta demanda cuatro años después.

En este sentido, conviene recordar la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero, y en las posteriores sentencias 53/2024, de 16 de enero y 280/2024, de 27 de febrero, que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.

"En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró: "[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)."

"Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza."

"El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante.[...]".

"La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva."

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos, considero que la inclusión de los datos de la deudora en el fichero en modo alguno puede afirmarse que resultara sorpresiva, cuando la Sra. Piedad era consciente de que no había abonado las cuotas del préstamo a las que venía obligada y justificaba la imposibilidad de afrontarlas por la existencia de otras deudas.

En estas circunstancias, aun cuando pudiera considerarse que no está demostrado el requerimiento de pago, como señala la STS de 11 de enero de 2.024, "el requerimiento ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales de la demandante como morosa sin serlo...No debe olvidarse que el procedimiento promovido por la afectada no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de su derecho al honor porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratada como morosa, sin serlo. En este caso, su tratamiento como morosa responde a la realidad..., por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor".

Por lo expuesto, considero que no ha quedado demostrado en el caso de autos que la entidad demandada haya vulnerado el derecho al honor de la demandante, debiendo ser desestimada la pretensión actora.

CUARTO.En cuanto a las costas procesales, aun cuando se desestima la demanda, no se imponen a la parte actora, al apreciarse la existencia de dudas de derecho, dadas las distintas interpretaciones que sobre el requisito del requerimiento de pago ha venido realizando el Tribunal Supremo. Por ello, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 394.1 "in fine" de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, de forma que cada una abonará las costas causadas a su instancia y, las comunes, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes, en representación de doña Piedad, frente a la entidad Santander Consumer Finance, S.A y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.

Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, debiendo constituir previamente un depósito de 50 euros mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así lo dispongo, Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.