Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 269/2024 Juzgado de Primera Instancia de Torrevieja nº 3, Rec. 775/2022 de 31 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: JUAN ANTONIO GOMEZ SOLA
Nº de sentencia: 269/2024
Núm. Cendoj: 03133420032024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:266
Núm. Roj: SJPI 266:2024
Encabezamiento
Cliente... : EXCMO AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA Contrario : CP DIRECCION000
Asunto... : JUICIO VERBAL (250.2) 775/2022
Juzgado.. : PRIMERA INST. /INSTRUCCION 3 TORREVIEJA
C/ PATRICIO ZAMMIT, Nº50, 4ª PLANTA
N.I.G.:
Vistos por D. Juan Antonio Gómez Sola, Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja, los presentes autos de juicio verbal, seguidos en este Juzgado con el número 775/2022, promovidos por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", contra el Ayuntamiento de Torrevieja, dicto sentencia de conformidad con los siguientes.
Antecedentes
Fundamentos
Ejercita la demandante pretensión de reclamación de cantidad, en concreto de 2.307,24 euros. Así, manifiesta que la parte demandada, como propietaria de la vivienda sita en la comunidad de propietarios actora, ha impagado una serie de gastos de la comunidad. De esta manera, indica que, por aprobación de la junta de propietarios, se autorizó a la comunidad a interponer la acción judicial, fijándose previamente la liquidación de la deuda de la demandada.
El demandado, por su parte, se opone a dicha pretensión, oponiendo, en primer lugar, la excepción de falta de capacidad y legitimación activa de la demandante, por tratarse de una subcomunidad que no está legitimada para accionar, puesto que sólo existe una comunidad de propietarios que es el conjunto DIRECCION000, con un solo presidente, siendo que ni la junta celebrada, ni la convocatoria ni los acuerdos están amparados por ninguna norma legal. En cuanto al fondo del asunto, mantiene el demandado que no adeuda cantidad alguna a la subcomunidad demandante, que los gastos reclamados son desproporcionados en relación con su cuota de participación, y que existen irregularidades en la actuación de la demandante.
Por la parte demandada se opone la excepción procesal de falta de capacidad y legitimación activa y procedibilidad, por entender que la demandante se trata de una subcomunidad de propietarios no debidamente constituida, que carece de legitimación para accionar contra la parte demandada, al existir, únicamente, una comunidad de propietarios del conjunto residencial y un solo presidente, considerando que las juntas celebradas por la demandante, así como los acuerdos celebrados, no están amparados en ninguna norma legal.
Al respecto, debe partirse de la previsión contenida en el artículo 7.6 de la LEC
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 13.3
En esta línea se pronuncian diferentes Audiencias Provinciales, pudiendo destacar la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, nº 501/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021
Por tanto, se comprueba, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, que la legitimación activa, en este tipo de procedimientos, la otorga la debida autorización de los propietarios al presidente de la comunidad en una junta de propietarios válidamente constituida, extremo que acontece, con claridad, en este supuesto, tal y como se observa en la junta de propietarios celebrada en fecha 18 de abril de 2019 (documento 2 de la demanda), donde, tras plasmar la deuda de la parte demandada respecto del inmueble de su propiedad (2.307,24 euros respecto del Local D), se autoriza, por unanimidad de los propietarios presentes y representados, proceder judicialmente contra los deudores comunitarios, entre los que se encuentra la parte demandada.
De este modo, no resulta relevante que no se haya aportado, por la parte actora, los estatutos ni el título constitutivo de la comunidad de propietarios, pues con la autorización indicada se comprueba la voluntad de los propietarios de reclamar la deuda contraída por uno de los propietarios, en este caso la parte demandada, no siendo necesaria mayor actividad probatoria para acreditar la debida constitución de la legitimación activa por parte de la demandante.
En este sentido, si la parte demandada considera que la comunidad de propietarios demandante no existe a los efectos de este procedimiento, por considerarla una subcomunidad sin legitimación activa, y que los acuerdos por ella adoptados no están amparados en norma legal alguna, debió haber ejercitado las acciones correspondientes para obtener la nulidad del acta de la junta de propietarios debidamente celebrada o de la propia constitución de la comunidad de propietarios demandante, pero, no existiendo tal nulidad y advirtiéndose la plena validez, en este procedimiento, de la junta de propietarios celebrada y de las actas y acuerdos en ella acordada, es por lo que no resulta procedente la excepción opuesta por la parte demandada, debiendo resultar desestimada.
En el presente caso, la parte actora reclama a la demandada la cantidad correspondiente a los gastos de la comunidad de propietarios que entiende que han resultado impagados por la misma, en su condición de propietaria de la vivienda afecta a dicho pago, al tratarse de una vivienda afectada al régimen de propiedad horizontal, conforme a la documentación acompañada a la demanda.
En este sentido, resulta de aplicación el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que se establece, en su apartado e), que es obligación del propietario de una vivienda sujeta a la indicada ley el
Por tanto, existe la obligación de la parte demandada de abonar las cuotas y gastos de comunidad que resulten devengadas. A este respecto, la comunidad de propietarios actora aporta, como documento 5 de la demanda, certificado de la comunidad en el que se certifica, por el Secretario de la comunidad demandante, que, a fecha 27 de abril de 2022, se recogió la liquidación de la deuda que mantenía el demandado por gastos de la comunidad, ascendiendo al importe reclamado en este procedimiento, por la suma de 2.307,24 euros.
Partiendo de lo anterior, la parte demandada presenta oposición, manifestando que no adeuda cantidad alguna a la subcomunidad demandante, que los gastos reclamados son desproporcionados en relación con su cuota de participación, y que existen irregularidades en la actuación de la demandante, motivo por el que se dejaron de abonar cuotas comunitarias hasta aclarar lo sucedido.
Sin embargo, pese a esta oposición, lo cierto es que no consta que la parte demandada hubiera impugnado el acta de la junta de propietarios donde se liquidaba la deuda que tenían con la comunidad de propietarios, o el certificado donde se contenían dichos extremos.
De esta manera, es preciso indicar que si la parte demandada no está de acuerdo con el acuerdo comunitario aprobando la liquidación de la deuda que se le reclama, no basta con la mera oposición realizada en este juicio. Por el contrario, debe, de un lado, impugnarlo, bien previamente a la reclamación, alegando la incorrección de lo liquidado, o bien formulando en el propio procedimiento de reclamación la oportuna reconvención; y debe, de otro lado, solicitar y obtener la suspensión cautelar de la ejecutividad del mismo. Y ello en todos aquellos supuestos en que no se trate de un supuesto de nulidad absoluta que hubiera permitido cuestionar la procedencia de su examen con su mera alegación como excepción, sino de un supuesto de anulabilidad, lo cual requiere de expresa petición con solicitud, incluso, de suspensión cautelar. Por tanto, en aquellos casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y/o la compensación, o en hechos impeditivos como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.
En este sentido se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales. Así, podemos destacar, por un lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de fecha 12 de diciembre de 2005
Por otro lado, se encuentra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de fecha 20 de octubre de 2005
Aplicando lo expuesto al supuesto de autos, resulta que los motivos de oposición de la parte demandada deben ser desestimados, en tanto que, visto su contenido, la parte demandada no ha acreditado haber impugnado la Junta citada que aprobó el acuerdo comunitario de la liquidación de la deuda que hoy se reclama, así como que tampoco ha formulado reconvención en estos autos en el sentido referido. De este modo, con la prueba aportada por la parte demandada no se desvirtúa la realidad de la deuda contraída con la comunidad demandante, plasmada en la junta de propietarios y certificado emitido por el Secretario de la misma, no acreditándose ni el pago de la deuda, ni la compensación, ni las causas por las que no procede el pago reclamado.
En atención a lo expuesto, resulta procedente la estimación de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad resultante de la liquidación de la deuda contraída por la parte demandada, ascendiendo, el importe debido por la parte demandada, a la cuantía reclamada de 2.037,24 euros.
La cantidad de 2.037,24 euros devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, según lo previsto sobre la mora en el cumplimiento de las obligaciones en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas, al haberse desestimado todas sus pretensiones.
De conformidad con los dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no son recurribles en apelación las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuanto ésta no supere los 3.000€. Por tanto, contra dicha resolución no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

