Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 1/2025 Juzgado de Primera Instancia de Albacete nº 3, Rec. 101/2019 de 04 de febrero del 2025
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: EVA MARTINEZ CUENCA
Nº de sentencia: 1/2025
Núm. Cendoj: 02003420032025100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:12
Núm. Roj: SJPI 12:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE
Equipo/usuario: 06
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000101 /2019
D/ña. Casiano, GANADERIAS DEL JUCAR S.L. , EUROCAJA RURAL
Procurador/a Sr/a. ANA VALIENTE POVEDA, DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA , FRANCISCO PONCE REAL
Abogado/a Sr/a. JOSE JAVIER VALERO QUILEZ, ,
DEMANDADO D/ña. AGROPECUARIA VIA VERDE SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Albacete, a 4 de febrero de 2025.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 101/2019, a instancia de la Administración Concursal de Agropecuaria Vía Verde, SL.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.
El artículo 442 TRLC contiene una cláusula general:
Se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
2.-Así, los art. 443 y 445 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir, por lo tanto, en la regulación:
1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;
2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;
3º) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
3.- En los supuestos del art. 443 TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:
1.-Se alega por la AC que la sociedad concursada ha incumplido los deberes de formulación y depósito de Cuentas Anuales e Informe de Gestión, y llevanza de los libros oficiales de contabilidad en los últimos ejercicios (2017-2018-2019), previos a la declaración de concurso.
Se indica que por parte del Administrador Único de la mercantil concursada no se ha aportado contabilidad alguna a este procedimiento.
En ejercicio del derecho reconocido en el art. 265.2 del mismo texto legal, por parte algunos socios se solicitó al Registro Mercantil el nombramiento de Auditor de Cuentas para el ejercicio 2017, recayendo dicho nombramiento en la sociedad WESTPORT AUDITORES, S.L.P. con C.I.F. B-98741911 representada por D. Luis Alberto.
La auditoría solicitada nunca llegó a ser realizada por falta de entrega de información y documentación solicitada por dicho Auditor. No obstante, consta en las presentes actuaciones que en fecha 28 de julio de 2022 el Administrador Único de la mercantil concursada presentó un escrito solicitando la suspensión del presente Concurso por presunta prejudicialidad penal, pues había interpuesto una querella contra sus antiguos socios, al parecer por un delito de estafa. Junto a dicho escrito el Administrador aportó un informe pericial realizado por D. Jesús María, economista y experto contable, que contiene un minucioso análisis de la contabilidad de la sociedad en el año 2016, y en el que el perito parece manejar una cantidad abrumadora de datos.
El informe pericial no ha servido para reconstruir la contabilidad social de los años posteriores dado su falta de documentación de soporte, pues no consta en apartado alguno del mismo cual haya sido la documentación analizada por el técnico para llevar a cabo su pericia, ni constan sus 3 conclusiones finales por encontrarse "pendiente de redacción a falta de decidir lo de los ingresos por uva no recibidos" En cambio sí denota que el Administrador Único de la mercantil concursada disponía de abundante documentación sobre la situación contable y financiera de la Sociedad, debiendo deducirse dentro de una lógica razonable que disponía de la misma también durante los ejercicios 2017 a 2019, en que permaneció la sociedad en activo, ya que incluso en fecha 25 de abril de 2019 casi cuatro meses después de haber solicitado la baja de actividad en Hacienda (31.12.2018), el Administrador Único solicitó y obtuvo de la entidad Cajamar un préstamo para la sociedad, al objeto de refinanciar un crédito más antiguo.
Por lo que, concluye la AC, la falta de aportación de dicha documentación a las presentes actuaciones, o la inexistencia de esta, sin otra explicación, justificación o alegación durante el curso de todo el procedimiento, es un acto deliberado de ocultación de información tendente a confundir o dificultar el curso del mismo, buscando eludir responsabilidades y con ello defraudar el derecho de los acreedores de la Sociedad.
2.-De contrario se alega que D. Casiano expulsó del domicilio social el 27 de julio de 2017 al resto de socios, frente a quienes después interpondría una querella, los cuales se llevaron casi toda la documentación.
Todo, a raíz de la compra por parte del Sr. Casiano en fecha 14 de noviembre de 2016 de 3000 participaciones de la sociedad, sin que en tal momento se valorara el precio real de las participaciones ni se incluyera un balance de situación de la empresa.
Posteriormente a la compra, afloraron muchas deudas y el Sr. Casiano, asimismo, descubrió que la sociedad estaba en el listado de RAI.
El Sr. Casiano fue engañado, pues se le ocultó la enorme deuda que la empresa arrastraba y además fue nombrado administrador único.
Resultaba imposible presentar las cuentas del ejercicio 2017 y siguientes, pues no disponía de documentación e iban apareciendo facturas. Además, PAC y otros ingresos eran sistemáticamente apropiados por terceros.
3.-El art. 443.5 TRLC dispone,
El precepto contiene tres presunciones independientes (incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad, doble contabilidad e irregularidades contables relevantes), si bien únicamente se invoca el incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad en el ejercicio 2019.
El tipo descrito requiere para su apreciación la presencia de los siguientes presupuestos:
i) Un elemento objetivo: el incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 25 C.Com
ii) y no precisa de un nexo de causalidad entre el elemento objetivo y la generación o agravación de la insolvencia.
Abundando en lo anterior, señala la sentencia de la AP de Madrid de fecha 16 de octubre de 2020, resolución 498/2020:
4.-En definitiva, la mera omisión sustancial, como se ha dicho, es suficiente para justificar la calificación de culpabilidad.
La ausencia de contabilidad que se alega en este caso no es un mero incumplimiento de naturaleza formal. Se han incumplido los deberes de formulación y depósito de cuentas anuales e informe de gestión, y llevanza de los libros oficiales de contabilidad en los últimos ejercicios (2017-2018-2019), previos a la declaración de concurso.
La omisión no se discute, sin que proceda el examen o posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de la conducta, y sin que tampoco deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ella y la insolvencia de la sociedad. En todo caso, y sin entrar a valorar las dificultades a que pudo enfrentarse el Sr. Casiano al adquirir participaciones y convertirse en administrador único de la empresa, parece de difícil justificación una total ausencia de contabilidad -distinta conducta y más amplia que la prevista en el art. 444.3 TRLC- durante tres ejercicios.
Concurre, por lo expuesto, la causa del art. 443.5º TRLC.
5.-En todo caso, se entiende que en la causa más amplia apreciada queda subsumida la del art. 444.3 TRLC, que también se invoca. La presunción
1.- Indica al respecto la AC que la mercantil deudora compareció ante el Juzgado mediante su Administrador Único D. Casiano, en fecha 14 de octubre de 2019, a quien se le dio traslado del Auto de Declaración del Concurso de fecha 4 de octubre de 2019 y se le requirió en forma para la aportación de la información y documentos previstos en el art. 6 de la Ley Concursal.
El representante de la entidad concursada ha desatendido cuantos requerimientos se le han efectuado, no aportando dato o documento alguno y siendo nula la colaboración prestada en todos los órdenes.
2.-Por el Sr. Casiano se alega que intentó colaborar en todo momento, pero no pudo presentar documentación por diferentes trabas procesales. Constan sus comparecencias en autos, y un escrito aportando informe pericial con todos los datos de que disponía.
3.- El artículo 444.2º del TRLC dispone que " El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio ".
El precepto citado contiene una única conducta, la falta de colaboración con la AC o con el juez del concurso, lo que se concreta o bien en la conducta general de falta de colaboración, o en la más concreta de falta de suministro de información o en la falta de asistencia a la junta de acreedores. La conducta no requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia.
La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 01 de diciembre de 2017 viene a afirmar (en relación con el precepto anterior al vigente 444.2º TRLC) que:
En las sentencias de la AP Zaragoza de 15 de mayo de 2015 y 9 de noviembre de 2023 se afirma:
"Que la colaboración del concursado con el Juez del concurso y la administración concursal implican unos especiales deberes de lealtad, predisposición, buena fe y auxilio en la consecución de los fines perseguidos por el procedimiento, a los que se opone cualquier modo de ocultación, falseamiento o actuación en algún aspecto engañosa.
El incumplimiento, total o parcial, de este deber de colaboración o su cumplimiento defectuoso, siempre que sea relevante, permite presumir culpable el concurso..."
"(...) No cualquier incumplimiento de este deber resulta relevante. Por contra, debe tratarse de un incumplimiento relevante y rebelde. Como dice la Sent. de la AP Pontevedra Secc. 1ª de 3 de abril de 2012 citada por la recurrente, y que reitera la de 12 de noviembre de 2019, "ha de estarse ante un incumplimiento trascendente, proporcionado con el efecto que de él se desprende, adjetivar de reiterado o de contumaz, y debe afectar a elementos trascendentes que dificulten de modo igualmente grave, el normal desarrollo del concurso."
4.-Aplicando las anteriores consideraciones, es lo cierto que el único requerimiento que consta desatendido es el contenido en la declaración de concurso necesario, a la que precedió una solicitud de asistencia jurídica gratuita. Aunque la AC se refiere genéricamente a requerimientos desatendidos, no alega de forma concreta ningún otro.
Siendo lo anterior así, es lo cierto que no se entiende que concurra la causa invocada por dos razones:
-solo se observa desatendido el requerimiento efectuado en la declaración de concurso necesario, que fue precedida de una solicitud de asistencia jurídica gratuita. El Sr. Casiano, además, compareció tras la declaración de concurso, observándose en la comparecencia de 14 de octubre de 2019 que hizo constar dificultad en recibir comunicaciones telemáticas. No se observa, antes al contrario, renuencia o conducta obstruccionista u obstaculizadora.
-si el único requerimiento desatendido es el relativo a la aportación de la documentación del anterior art. 6 LC, contenido en el auto de declaración de concurso, es lo cierto que no puede desconocerse que gran parte de lo requerido es la entrega de documentación contable que ha justificado la aplicación del art. 443.5º del TRLC -omisión en la llevanza de la contabilidad-, y no es posible que un mismo hecho pueda ser calificado en dos causas de calificación. No se puede entregar aquello de lo que no se dispone.
1.- Alega la AC que el art. 5 del TRLC establece que el deudor debe solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual.
Continúa indicando que el art. 2.3 del TRLC establece que «Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones».
Por su parte, el art. 2.4 del TRLC establece unos hechos externos reveladores del estado de insolvencia:
? La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.
? La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.
? La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
? Sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones.
? Alzamiento/liquidación apresurada/ruinosa de sus bienes.
? Incumplimiento/retrasos en el cumplimiento de obligaciones durante los últimos 3 meses relativas a tributación, cuotas Seguridad Social y salarios e indemnizaciones.
La fecha de vencimiento de cada una de las deudas es determinante a la hora de concluir la existencia de estado de insolvencia, actual o inminente, por lo que procede analizar el devengo de la deuda con Organismos Públicos, Trabajadores y Proveedores, teniendo en cuenta que:
La solicitud del concurso se presentó por uno de los acreedores en fecha 21 de febrero de 2019, y el concurso se declaró en fecha 4 de octubre de 2019.
A) El devengo de la deuda con los ORGANISMOS PÚBLICOS. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. En el Informe Definitivo de esta Administración Concursal se reconoce una deuda a favor de la AEAT por importe de 8.927,84 € que corresponde a sanciones tributarias y autoliquidación de IVA ejercicio 2016, y otros conceptos por recaudación gestionados por AEAT, que vencían en el año 2018 los primeros y julio y agosto de 2019 los segundos. Por lo tanto, se trata de deudas con vencimiento anterior a la declaración del concurso
B) El devengo de la deuda con TRABAJADORES. Atendiendo a la información que consta en el Informe Definitivo las deudas existentes con los trabajadores D. Gregorio y D. Juan Carlos vencieron en el ejercicio 2018, anterior a la declaración de concurso.
C) El devengo de la deuda con PROVEEDORES Y OTROS. Atendiendo a la información que consta en el Informe Definitivo respecto a las deudas del resto de acreedores, la 5 gran mayoría de ellas se encuentran vencidas en los ejercicios 2017-2018.
La mercantil concursada pudo haber instado la declaración de concurso al menos un año antes de la fecha en que lo hizo uno de sus acreedores, al existir deudas vencidas y de imposible asunción por el deudor ya en aquellas fechas, de haber empleado una mínima diligencia.
2.-La parte afectada por la calificación se opone a la causa con referencia a la causa penal, en la que se reclaman deudas que pueden equilibrar el balance de la empresa.
El Sr. Casiano hubo de solicitar como avalista diversos préstamos, ya que tuvo que hacer frente a los pagos y deudas de la empresa, deudas anteriores y que desconocía.
3.-El art. 444.1 TRLC presume culpable el concurso, con admisión de prueba en contrario, cuando se hubieran incumplido el deber de solicitarlo.
Estamos en un concurso necesario, declarado a instancia de un acreedor y la AC fija la existencia de insolvencia, como mínimo, desde un año antes.
Como se ha expuesto, por el Sr. Casiano no se niega que las deudas fueran anteriores; de hecho, hace especial énfasis en tal cuestión. Sus alegaciones, en cambio, estriban en que se estaban realizando gestiones encaminadas a pagar las deudas, tanto desde la vía penal como con la obtención de préstamos.
Como indica la SAP León de 22 de febrero de 2023, el incumplimiento de este deber legal no se puede justificar sobre la base de las "buenas intenciones" o con programar planes que son quiméricos. Cuando se está en insolvencia debe de procederse a instar el concurso, pues si solo con decir que se está en negociaciones se pudiera evitar la culpabilidad sería una vía de escape. La dependencia de recursos ajenos no es la forma de superar la situación de crisis; estas no se superan con planes de captación de recursos, sino con planes realistas de mejora de la capacidad productiva propia, y es ilusorio decir que se van a obtener recursos ajenos si la entidad carece de capacidad para implementar su propia eficacia empresarial.
En el supuesto de autos, el único dato evidente es que el concursado estaba en situación de insolvencia mucho más allá de los dos meses que el artículo 5 TRLC señala como plazo para instar el concurso, y que la declaración tuvo carácter de necesario, sin que conste en las actuaciones ninguna actuación eficaz encaminada a una solución a la situación de insolvencia, pues las que se citan o eran a muy largo plazo o lo eran asumiendo esa situación anterior de insolvencia con la que se adquirió la empresa (sin entrar, nuevamente, en las cuestiones penales).
Concurre la causa invocada.
1.- Atendidas las causas de culpabilidad apreciadas, cabe entender que la persona afectada por la calificación es D. Casiano.
2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art. 455TR LC; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.
En cuanto a la inhabilitación, no se estima que concurran circunstancias que aconsejen imponer una sanción superior a la mínima, esto es, dos años. De hecho, no se hace referencia a tal efecto entre las peticiones de la AC.
En segundo lugar, el TRLC fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal
1.- El artículo 456 TRLC establece:
2.- La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2020 viene a afirmar (con relación a precepto con misma dicción que el actual 456), y tras resumir la evolución sufrida por la regulación de esta responsabilidad concursal:
En definitiva, como indica la Sentencia de la AP de Zaragoza de 1 de diciembre de 2023:
3.-En este caso, aunque se estima que el concurso es culpable, es lo cierto que de las causas estimadas, relativas a la omisión de solicitar la declaración de concurso y de contabilidad, no se aprecia perjuicio concreto para los acreedores ni tampoco opacidad para la administración concursal.
La solicitud de cobertura del déficit se efectúa sin indicar mínimamente en qué medida las conductas del Sr. Casiano que han determinado la calificación del concurso como culpable han generado o agravado la insolvencia.
Se interpuso una demanda de acción rescisoria que resultó desestimada y se han presentado los informes por parte de la AC, sin que de la falta de contabilidad se derive de forma lógica un aumento de la insolvencia.
En lo que se refiere al deber de solicitar la declaración de concurso, es lo cierto que estimar la causa implica
En cuanto a las costas, la estimación parcial de las causas y de las consecuencias solicitadas determina que no se considere procedente una expresa imposición.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de Agropecuaria Vía Verde SL:
1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de Agropecuaria Vía Verde SL.
2.-Debo declarar y declaro a D. Casiano como persona afectada por la calificación.
3.-Debo condenar y condeno a D. Casiano a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.
4.-Debo condenar y condeno a D. Casiano a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostente o pueda ostentar frente a la masa activa del concurso.
No se hace expresa imposición de las costas causadas.
Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Casiano.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

