Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 235/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 3, Rec. 963/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: PAULA MARIA BERMUDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 235/2025
Núm. Cendoj: 27028420032025100016
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:362
Núm. Roj: SJPI 362:2025
Encabezamiento
C/. ARMANDO DURAN, S/N - 2ª PLT. - LUGO
Equipo/usuario: ST
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Jeronimo, MAPFRE ESPAÑA S.A.
Procurador/a Sr/a. SABELA MOURELO PEREZ, SABELA MOURELO PEREZ
Abogado/a Sr/a. JOSE IGNACIO SOTO SANCHEZ, JOSE IGNACIO SOTO SANCHEZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Sabino, ENTIDAD ASEGURADORA PELAYO SA
Procurador/a Sr/a. MONICA REAL GUERREIRO, MONICA REAL GUERREIRO
Abogado/a Sr/a. ,
Lugo, cinco de mayo de 2025.
Dña. Paula María Bermúdez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, habiendo visto los presentes autos de
Antecedentes
A.- Que los demandados D. Sabino y la Compañía de Seguros Pelayo S.A., solidariamente, están obligados a indemnizar a D. Jeronimo en la suma de 300 euros por el concepto de franquicia y a Mapfre España S.A., en la suma de 1.237,62 euros por daños en el vehículo matrícula NUM000 en virtud de todo cuanto se detalla en la parte expositiva de esta demanda, o aquella otra cantidad que resulte de la prueba practicada.
B.- Procediendo a condenar a los demandados, solidariamente, a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de las costas, así como al pago directamente y a cargo de la entidad de seguros Pelayo S.A., del interés legal del dinero desde la interpelación judicial con respecto a Mapfre, y a favor de D. Jeronimo, del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 20-10-2023 hasta su completo pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, interés que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la fecha de producción del siniestro como es de justicia".
- Se desestime íntegramente la demanda adversa.
- Se absuelva a mis representadas de todos los pedimentos de contrario.
- Subsidiariamente se minoren las cantidades reclamadas de adverso, conforme a una concurrencia de culpas al 50%.
Todo ello con imposición de costas a la demandante".
Fundamentos
Según la exposición de hechos de la demanda, resumidamente, el día 20 de octubre de 2023, sobre las 11:30 horas circulaba Dña. Hortensia conduciendo el vehículo matrícula NUM000, titularidad y asegurado, respectivamente, por las demandantes, por la rúa Hortensia de Lugo cuando, al llegar a la altura del número 3 y finalizando una correcta maniobra de cambio de sentido iniciada desde el carril izquierdo, ya que el derecho se encontraba ocupado por una fila de turismos estacionados, para dirigirse hacia la rotonda de la Medusa, fue colisionada en la puerta y rueda trasera izquierdas por el vehículo matrícula NUM001 conducido y asegurado, también de manera respectiva, por los demandados, el cual realizaba una maniobra de adelantamiento incorrecta, sin percatarse de que la Sra. Hortensia estaba concluyendo la anterior. Que, como consecuencia de ello se ocasionaron cuantiosos daños materiales en el vehículo de los demandantes, los cuales ascendieron al importe de 1.537,62 euros, abonando, como consecuencia de la póliza a todo riesgo Mapfre al taller reparador el importe de 1.237,62 euros, para concluir que se realizaron gestiones amistosas con la compañía de seguros demandada, la cual no fue posible.
Frente a ello se oponen D. Sabino y Pelayo, quienes, también de manera resumida, tras manifestar que se oponen a los hechos de la demanda que no sean expresamente admitidos, reconociendo nada alegar en cuanto a que el Sr. Jeronimo fuera propietario del vehículo matrícula NUM000 así como la certeza del siniestro, su disconformidad en cuanto a que exista responsabilidad alguna por parte del Sr. Sabino, conductor del vehículo matrícula NUM001 asegurado por Pelayo, añadiendo que el mismo circulaba correctamente detrás del anterior, asegurado en Mapfre, observa que el vehículo que le precede pone el intermitente izquierdo, mostrando dudas en la trayectoria, reduciendo la velocidad y echándose al lado derecho de la calzada y que, ante tal circunstancia, decide adelantarlo a una velocidad reducida, siendo en este momento cuando la conductora del turismo gira de golpe hacia la izquierda, interponiéndose en la trayectoria del mismo de forma perpendicular, intentando realizar un cambio de sentido, impactando el frontal de su vehículo contra el lateral izquierdo del vehículo del demandante, existiendo, subsidiariamente, a la vista del atestado de la Policía Local de Lugo una concurrencia de culpas al 50% entre ambos vehículos. finalmente, tras expresar su conformidad con el aseguramiento por Pelayo, que el Sr. Jeronimo había suscrito con Mapfre una póliza de seguro con franquicia de 300 euros y que el vehículo sufrió daños por importe de 1.537,62 euros, de los que Mapfre abonó 1.237,62 al taller reparador, que la misma no puede hacerse cargo de las cantidades por lo expuesto, no pudiendo darse contestación afirmativa al no ser los demandados responsables del accidente.
Son requisitos necesarios para que conforme a lo dispuesto en el citado precepto pueda apreciarse la existencia de responsabilidad extracontractual conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 24-11-1986, 6-03-1987, 10-03-1987, 10-02-1988) la producción de un daño, una acción u omisión voluntaria negligente y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta negligente y el resultado dañoso efectivamente producido, no siendo además de aplicación en este caso la doctrina de la inversión de la carga de la prueba iniciada por la STS de 10 de julio de 1943 y que se caracteriza por una apreciación cada vez más objetiva de la culpa extracontractual en base a la aplicación de la llamada "teoría del riesgo"; por el contrario, para el caso de que se produzcan daños materiales es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de afirma que la inversión de la carga de la prueba no es aplicable y así conforme a la STS de 6 de marzo de 1998 "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la Sentencia de 17 de junio de 1996, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria", de modo que en estos casos corresponderá al que acciona probar la culpa conforme a las reglas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, entre otra, con el escrito de demanda se ha aportado Informe de la Policía Local, Atestados, del Concello de Lugo, según el cual "... Como causa inmediata la maniobra de D. Sabino el conductor del turismo placas NUM001 que manifiesta que pudo observar que el turismo de delante señalizaba el intermitente izquierdo que redujo la velocidad y que mostraba dudas desviando la trayectoria a la derecha antes de realizar el giro a la izquierda para cambiar de sentido, por lo que los agentes actuantes entienden que en vista de que repara que el turismo de delante señala que va a realizar alguna maniobra hacia el lado izquierdo, pudo extremar las precauciones necesarias antes de comenzar el adelantamiento, como también mantener una distancia de seguridad de prevención suficiente para no colisionar con el turismo que circula delante, ya que en vista de que los daños al turismo que impacta se producen a la altura de la parte trasera del turismo, entendemos que la maniobra del turismo NUM000 se encontraba bastante avanzada, estando en línea perpendicular al carril de circulación. Por otro lado como causa mediata la maniobra de Dña. Hortensia conductora del turismo NUM000 que si bien señaliza la maniobra que pretende realizar, los agentes actuantes entiende que no realiza correctamente la maniobra para el cambio de sentido, ya que en una calzada de doble sentido deberá ceñirse a la marca longitudinal que separe los dos sentidos hasta poder invadir el sentido contrario sin interferir o obstaculizar la trayectoria de cualquier vehículo que circule por ella, y en vista d ellos daños presentados ". Por su parte, con el escrito de contestación, además de unas fotografías, una declaración amistosa de accidente, en el que, entre otros datos, por lo que respecta a las circunstancias, en relación con el vehículo A, esto es, el conducido y asegurado por los demandados, marcada la circunstancia, "Adelantaba" y, en cuanto al vehículo B, "Giraba a la izquierda", como daños, respectivamente, "Faro y paragolpe delantero" Y "Lateral izquierdo" y, observaciones, también de manera respectiva "Giró para cambiar de carril y sentido desde el carril derecho" y "Giró para cambiar de carril y me alcanzó en el centro de la carretera (puse intermitente y el lo ve)".
Finalmente, en el acto del juicio, la Sra. Hortensia, entre otras circunstancias ha manifestado que quería girar a la izquierda, que hay dos carriles pero el derecho estaba ocupado por coches aparcados, miró por el retrovisor, en el carril de la izquierda, pone el intermitente y se incorporó y cuando está en mitad de los carriles, viene el otro y le da en la parte izquierda, que el vehículo contrario le dio en la parte trasera izquierda, que el vehículo ya estaba perpendicular y el citado agente, también entre otras cuestiones, que no hay ninguna señal que impida realizar la maniobra para cambiar de sentido, que el carril derecho estaba lleno de coches, que se permite estacionar, que hay una rotonda antes que permite realizar la maniobra pero que en el lugar en el que se hizo se puede llevar a cabo, que normalmente en un accidente si las dos partes realizan correctamente su maniobra probablemente no se produce, que en este caso, no realiza la maniobra correctamente porque no se ciñe a la izquierda, aunque ambos reconocen que puso el intermitente por lo que es muy probable que gire a la izquierda, que el lo que piensa el vehículo de detrás tiene que extremar las precauciones cuando el coche de delante quizás no realiza bien la maniobra, ciñéndose a la izquierda, muestra alguna duda, seguramente sale un poco a la derecha, no realiza bien la maniobra eso está claro, pero tiene que extremar las precauciones en un lugar donde no se puede realizar esa maniobra de adelantamiento, que para el es la causa más inmediata y, refiriéndose al conducido y asegurado por la demandante, que pudo hacer un giro muy rápido aunque es cierto que los daños en la parte trasera del vehículo, hacen entender que ya había realizado bastante la maniobra.
Así, fundamentalmente, ante el carácter parcialmente técnico de la controversia, tanto del atestado policial como de las aclaraciones ofrecidas por el testigo agente de la Policía Local de Lugo instructor de aquel, no suficientemente desvirtuado por la mera declaración de la Sra. Hortensia ni por la restante documental aportada, no resulta posible asumir la total ausencia de responsabilidad por parte de alguno de los vehículos implicados en el siniestro en la causación del mismo, lo que conduce a una concurrencia de culpas que, en el presente caso se estima que ha de distribuirse en un 25% para el vehículo conducido y asegurado por las demandantes y un 75% para el conducido y titularidad de las demandadas. En efecto, no sólo en el propio atestado se distingue ya entre una causa inmediata y mediata, calificando como tales, respectivamente la del vehículo asegurado por la codemandada y el conducido por la codemandante Sra. Hortensia, sino que, coherentemente con ello, en el acto de la vista, el agente ha reiterado que aquel debió de extremar las precauciones, máxime cuando advirtió que el vehículo que le precedía la marcha ponía el intermitente, reconociendo incluso que por la localización de los daños éste ya había realizado bastante la maniobra, aunque sin dejar de poner de relieve que, en todo caso, este último no había realizado bien la maniobra, ciñéndose a la izquierda, no pareciendo poner en duda lo manifestado por el conductor del vehículo codemandado, en el sentido de que el vehículo contrario pese a aquella indicación había mostrado dudas, echándose al lado derecho, quizá, como así parece mantener en el atestado por los daños que presentan los vehículos, no pareciendo descartar que la maniobra la hubiera realizado de manera rápida, advirtiéndose también en aquel como se hace constar que se divisaron restos materiales de los vehículos en medio de la separación de los sentidos que marca el lugar del punto de colisión de los vehículos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace expresa imposición del pago de las
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe
Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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