Sentencia Civil 1/2025 Ju...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 1/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, Rec. 645/2023 de 08 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 1/2025

Núm. Cendoj: 09059420032025100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:25

Núm. Roj: SJPI 25:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3

BURGOS

SENTENCIA: 00001/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B

Teléfono: 947284055,Fax: 947284056

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2023 0005634

OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000645 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Eusebio, Jesús María , Adelina , Jeronimo

Procurador/a Sr/a. CARMEN ALVAREZ GIMENO, CARMEN ALVAREZ GIMENO , CARMEN ALVAREZ GIMENO , CARMEN ALVAREZ GIMENO

Abogado/a Sr/a. LUIS OVIEDO MARDONES, LUIS OVIEDO MARDONES , LUIS OVIEDO MARDONES , LUIS OVIEDO MARDONES

DEMANDADO D/ña. C PRO DIRECCION000 Y DIRECCION001

Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado/a Sr/a. CIPRIANO PAMPLIEGA GARCIA

S E N T E N C I A 1/25

JUEZ/A QUE LA DICTA:MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ.

Lugar:BURGOS.

Fecha:ocho de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Dª Mercedes González González, los presentes autos de juicio ordinario, con número 645/2023, seguidos a instancia de D. Eusebio, D. Jesús María, Doña Adelina DNI NUM000 y D. Jeronimo, representados por la procuradora Dña. Carmen Álvarez Gimeno y bajo la dirección letrada de D. Luis Oviedo Mardones contra LA CASA DE LA DIRECCION000 Y DIRECCION001, representada por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y bajo la dirección letrada de D. Cipriano Pampliega García dicto la presente conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se ha presentado demanda, que fue turnada a este Juzgado , en la que pretendía declare LA NULIDAD DEL ACUERDO PRIMERO ADOPTADO EN JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 11 DE ABRIL DE2023, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE NO EXIGIR A D. Heraclio EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN SENTENCIA 407/21, P.O. 740/2020 DEL JUZGADO DE PRIMERA

ISNTANCIA NÚMERO TRES DE BURGOS CON RELACION A LACOSNTRUCCIÓN DE UNA CHIMENEA POR EL PATIO DE LA COMUNDAD y ello con imposición de las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO.-Por Decreto de 11 de octubre de 2023 se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar a la demandada con traslado de la misma, para que procediera a contestarla en el plazo de veinte días.

TERCERO.-Formulada la contestación a la demanda por la demandada, se citó a las partes al acto de la audiencia previa, procediéndose a la proposición de prueba y a su posterior admisión en el mismo acto, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-En fecha de 3 de diciembre de 2024 se celebró el juicio y una vez practicada la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa, y formuladas conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente pleito la representación procesal de la parte actora ejercita, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 18 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de julio en su reforma acometida por Ley 8/1999 de 6 de abril, una acción tendente a que se declare la nulidad del acuerdo primero adoptado en Junta General Extraordinaria de fecha de 11 de abril de 2023 relativo a la aprobación de no exigir a D Heraclio el cumplimiento de lo establecido en Sentencia 407/21 P.O 740/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos con relación a la construcción de una chimenea por el patio de la comunidad.

Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada argumentando, en primer lugar y como cuestión previa, la inadecuación del procedimiento, cuestión que tal y como consta en la grabación quedó resuelta en el acto de la Audiencia Previa. En segundo lugar opuso la parte demandada la excepción de cosa juzgada en su escrito de contestación a la demanda.

Respecto de la cosa juzgada el Tribunal Supremo ya expresaba en Sentencia de 25 de abril de 2005 , al igual que en la de 17 de marzo que "Como se indicó en las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1.9 E8 y 5 de febrero de 1.999 , "el efecto de cosa juzgada que produce una Sentencia firme significa propiamente una vinculación de aquella resolución a los jueces de todos los procesos posteriores en que se cuestiona un objeto total o parcialmente idéntico al va juzgado. De este modo, la Vinculación que la cosa juzgada entraña se proyecta en los procesos futuros en dos formas: a) en su función negativa o excluyente, que consiste en que cuando se promueve un proceso cuyo objeto es totalmente idéntico en sus tres elementos identificadores (sujeto petitum y causa petendi), la cosa juzgada obliga al juzgado del segundo proceso a poner fin al mismo por cuanto no es posible juzgar dos veces sobre lo mismo. Es ésta la primera y más elemental configuración de la cosa juzgada que se funda en un principio general de derecho que desde siglos se expresa en el aforismo "non bis in ideen.

b)en su función positiva o prejudicial, que se manifiesta en aquellos casos en que lo decidido en una resolución judicial firme es una parte del objeto del nuevo proceso, esto es, el objeto del nuevo proceso es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada en el primer proceso. En tal caso, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada se manifiesta en la vinculación que ha de tener para el juez del segundo, proceso las cuestiones decididas en sentencia Firme anterior, de tal modo que deberá atenerse al contenido de aquella sentencia- como indiscutible del punto de partida. Si se resolvió en pleito anterior una concreta pretensión que ahora ingresa en el nuevo pleito con carácter vinculante o prejudicial, es evidente que por esa función positiva de la cosa juzgada, esa cuestión quedó inatacable y el juez deberá quedar vinculado por lo entonces decidido. No es pues, que el segundo proceso deba extinguirse, sino que el juez resolverá esa segunda pretensión planteada partiendo indiscutiblemente de la cuestión va resuelta. Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 30 de diciembre de 1.986 , 17 de julio de 1.986 , 20 de mayo de 1.992 , 2 de julio de 1.992 , entre otras, al expresar que las decisiones establecidas en el primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúen sobre éste como un presupuesto lógico de discusión, sin que ello obste el que las acciones ejercitadas en ambos procesos hayan sido distintas."

La L.E.C., en su artículo 222.4 establece que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal en un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes: de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

No debe olvidarse que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible. Como se indica en la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de junio de 2000, ello "es la lógica consecuencia de la naturaleza de la cosa juzgada como concreta determinación de las recíprocas situaciones de las partes contendientes, más que como mera operación cognoscitiva sobre los argumentos o razones aducidas en el proceso no sobre el valor persuasivo de las pruebas".

La doctrina entiende que es conveniente que la cosa juzgada cubra también lo que dé hecho no se ha juzgado, pero si se hubiera podido juzgar. Esta regla no pretende tanto eludir el non bis in ídem, o las sentencias contradictorias, como evitar la multiplicidad de procesos cuando sería posible, racional y más justo, tanto para La sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios, resolver un litigio en un solo proceso, todo ello a los fines de evitar una reiteración de pleitos sobre el mismo asunto y mengua del principio de seguridad jurídica eh el que se funda la institución de la cosa juzgada , Entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.996 y 6 de junio de 1.995 , se señala que "está claro que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, no pudieron demostrarse o el juzgador no los entendió, y que el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos en contra del demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado y requiere el rechazo de los tribunales según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa cabe concluir que la excepción de cosa juzgada invocada respecto de la acción ejercitada por la actora no puede ser estimada toda vez que no concurren todas las identidades precisas para su prosperabilidad, y en consecuencia, no puede acordarse el sobreseimiento respecto de dicha acción tal y como pretende la parte demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 421.1 LEC.

Finalmente en su escrito de contestación a la demanda interesa la íntegra desestimación de la demanda por entender que ninguna infracción ha sido cometida y que en todo caso la Comunidad de propietarios tiene derecho a modificar un acuerdo anterior siempre y cuando no afecte al derecho reconocido al dueño del bar.

SEGUNDO.-Entrando a resolver a continuación sobre el fondo del asunto, para resolver la cuestión controvertida hemos de hacer referencia la regulación legal contenida en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que "1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9 .

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios."

El artículo 7 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal establece que: 1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento

TERCERO.-Partiendo de los preceptos transcritos procede analizar si, a la luz de la prueba practicada en juicio, el acuerdo primero adoptado en Junta General Extraordinaria de 11 de abril de 2023 contraviene lo dispuesto en la ley determinando así la nulidad de los acuerdos en ella adoptados ex artículo 18.1 a) de la antedicha norma.

Para resolver la cuestión controvertida es preciso indicar que ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos se siguió el P.O. 740/2020 en el que, tras el allanamiento de la Comunidad se estimó las pretensiones del propietario demandante y se autorizó la instalación de la chimenea de extracción de humos que debería llevarse a cabo conforme el proyecto de D. Carlos Manuel y la licencia municipal.

Como decimos hemos de atender al resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario. En el acto de la audiencia previa se propuso y admitió tanto el interrogatorio de los actores como del presidente de la comunidad demandada, la testifical de D Heraclio, dueño del bar y pruebas periciales. Finalmente en el plenario únicamente se practicó la prueba pericial al haber renunciado las partes al resto de medios de prueba propuestos y admitidos. Al acto de la vista compareció a instancia de la parte actora el perito D Andrés, Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación que elaboró el informe pericial aportado como documento numero 4 de la demanda y ratificó su informe pericial. Por la parte demandada compareció el perito D Carlos Manuel autor del informe pericial que fue presentado en el procedimiento ordinario 740/2020 y en base al cual se autorizó la instalación de la chimenea de extracción de humos.

El perito de la parte actora a quien se encargó el informe a efectos de determinar si la obra ejecutada se ajustaba al proyecto de D Carlos Manuel y a la licencia municipal emitió el informe aportado como documento número 4 de la demanda y en el que se concluye que ":1 -Que el conducto de extracción de humos de cocina no se ha instalado según se refleja en el informe del arquitecto técnico D. Carlos Manuel, como recoge en el fallo de la sentencia.

2- Que el conducto de extracción de humos de cocina no cumple con la condición exigida por el Ayuntamiento de Burgos en la licencia de obras "alcanzará una altura superior en un metro a la del punto más alto de cualquier plano de cubierta situado a menos de 10 metros".

3- Los vientos colocados en los últimos tramos de chimenea (5 metros o cinco tubos) no se encuentran correctamente instalados y no es la solución más adecuada para garantizar la estabilidad de la chimenea, dado que no se pueden colocar en la orientación norte, edificio medianero DIRECCION002 y que no pertenece a esta Comunidad de Propietarios". En definitiva el propio perito propuesto por la parte actora expuso de forma contundente y con rotunda precisión que estudió el proyecto de D Carlos Manuel y la licencia municipal además de realizar comprobaciones en la propia chimenea que cuando llegó ya estaba montada pudiendo comprobar que pese a las prescripciones contenidas en el proyecto de D Carlos Manuel están no se habían seguido en el montaje careciendo de cualquier tipo de recubrimiento tal y como fue reconocido por el propio D Carlos Manuel. También detallo que no se cumplían las exigencias municipales sobre el punto más alto de la cubierta optando por una solución que no cumplía la normativa. Concretamente detalló que tanto el proyecto que fue presentado para el dictado de Sentencia como la licencia municipal precisan que los gases o humos de la chimenea salgan en 1 metro superior al tejado más alto en aras a evitar que dichos humos o gases puedan salir al patio y este extremo no se ha cumplido ocasionado perjuicios a los vecinos con ventanas al patio. Tampoco se procedió a forrar la chimenea bien con ladrillo u otro recubrimiento pese a que sí que estaba previsto en el proyecto de D Carlos Manuel y es exigido por la licencia municipal además de las carencias que presentaban las fijaciones o anclajes que no eran antivibración y no cumplían con los estándares mínimos de seguridad pudiendo provocar además de ruidos a los vecinos problemas de estabilidad y resistencia de la propia chimenea por la acción del viento.

Frente a las precisiones contenidas en el informe del Sr Andrés el perito Sr Carlos Manuel se limitó a indicar que respecto a las deficiencias de altura apreciadas por el Sr Andrés en la chimenea se había instalado " un caperuzo" para llegar a la altura de 1 metro. Indicó además preguntado por los anclajes instalados que no eran antivibración , reconoció que se instalaron más cantidad que la inicialmente prevista y que pese a no ser antivibración al ser más se conseguía así el mismo objetivo. Reconociendo además que finalmente se optó por no forrar la chimenea.

En definitiva de la prueba practicada con especial relevancia de la prueba pericial propuesta por la actora se concluye que el acuerdo primero adoptado en la Junta General Extraordinaria de 11 de abril de 2023, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE NO EXIGIR A D. Heraclio EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN SENTENCIA 407/21, P.O. 740/2020 DEL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA NÚMERO TRES DE BURGOS CON RELACION A LA COSNTRUCCIÓN DE UNA CHIMENEA POR EL PATIO DE LA COMUNIDAD. Es contrario al contenido de la Sentencia judicialmente adoptada. Dicho acuerdo contraviene el interés general y debe ser declarado nulo.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales establece el artículo 394.1 de la LEC que "en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone en la sentencia, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."En consecuencia procede la imposición de costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo la pretensión ejercitada por la representación procesal de D. Eusebio, D Jesús María ,Doña Adelina DNI NUM000 y D. Jeronimo frente a LA CASA DE LA DIRECCION000 Y DIRECCION001, y debo declarar LA NULIDAD DEL ACUERDO PRIMERO ADOPTADO EN JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2023, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE NO EXIGIR A D. Heraclio EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN SENTENCIA 407/21, P.O. 740/2020 DEL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA NÚMERO TRES DE BURGOS CON RELACION A LA COSNTRUCCIÓN DE UNA CHIMENEA POR EL PATIO DE LA COMUNIDAD.

Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 0855 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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