Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 1/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, Rec. 645/2023 de 08 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 1/2025
Núm. Cendoj: 09059420032025100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:25
Núm. Roj: SJPI 25:2025
Encabezamiento
AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Eusebio, Jesús María , Adelina , Jeronimo
Procurador/a Sr/a. CARMEN ALVAREZ GIMENO, CARMEN ALVAREZ GIMENO , CARMEN ALVAREZ GIMENO , CARMEN ALVAREZ GIMENO
Abogado/a Sr/a. LUIS OVIEDO MARDONES, LUIS OVIEDO MARDONES , LUIS OVIEDO MARDONES , LUIS OVIEDO MARDONES
DEMANDADO D/ña. C PRO DIRECCION000 Y DIRECCION001
Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado/a Sr/a. CIPRIANO PAMPLIEGA GARCIA
Vistos por mí, Dª Mercedes González González, los presentes autos de juicio ordinario, con número 645/2023, seguidos a instancia de D. Eusebio, D. Jesús María, Doña Adelina DNI NUM000 y D. Jeronimo, representados por la procuradora Dña. Carmen Álvarez Gimeno y bajo la dirección letrada de D. Luis Oviedo Mardones contra LA CASA DE LA DIRECCION000 Y DIRECCION001, representada por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y bajo la dirección letrada de D. Cipriano Pampliega García dicto la presente conforme a los siguientes
Antecedentes
ISNTANCIA NÚMERO TRES DE BURGOS CON RELACION A LACOSNTRUCCIÓN DE UNA CHIMENEA POR EL PATIO DE LA COMUNDAD y ello con imposición de las costas procesales a la demandada.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada argumentando, en primer lugar y como cuestión previa, la inadecuación del procedimiento, cuestión que tal y como consta en la grabación quedó resuelta en el acto de la Audiencia Previa. En segundo lugar opuso la parte demandada la excepción de cosa juzgada en su escrito de contestación a la demanda.
Respecto de la cosa juzgada el Tribunal Supremo ya expresaba en Sentencia de 25 de abril de 2005 , al igual que en la de 17 de marzo que "Como se indicó en las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1.9 E8 y 5 de febrero de 1.999 ,
La L.E.C., en su artículo 222.4 establece que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal en un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes: de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
No debe olvidarse que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible. Como se indica en la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de junio de 2000, ello
La doctrina entiende que es conveniente que la cosa juzgada cubra también lo que dé hecho no se ha juzgado, pero si se hubiera podido juzgar. Esta regla no pretende tanto eludir el non bis in ídem, o las sentencias contradictorias, como evitar la multiplicidad de procesos cuando sería posible, racional y más justo, tanto para La sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios, resolver un litigio en un solo proceso, todo ello a los fines de evitar una reiteración de pleitos sobre el mismo asunto y mengua del principio de seguridad jurídica eh el que se funda la institución de la cosa juzgada , Entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.996 y 6 de junio de 1.995 , se señala que
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa cabe concluir que la excepción de cosa juzgada invocada respecto de la acción ejercitada por la actora no puede ser estimada toda vez que no concurren todas las identidades precisas para su prosperabilidad, y en consecuencia, no puede acordarse el sobreseimiento respecto de dicha acción tal y como pretende la parte demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 421.1 LEC.
Finalmente en su escrito de contestación a la demanda interesa la íntegra desestimación de la demanda por entender que ninguna infracción ha sido cometida y que en todo caso la Comunidad de propietarios tiene derecho a modificar un acuerdo anterior siempre y cuando no afecte al derecho reconocido al dueño del bar.
El artículo 7 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal establece que:
Para resolver la cuestión controvertida es preciso indicar que ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos se siguió el P.O. 740/2020 en el que, tras el allanamiento de la Comunidad se estimó las pretensiones del propietario demandante y se autorizó la instalación de la chimenea de extracción de humos que debería llevarse a cabo conforme el proyecto de D. Carlos Manuel y la licencia municipal.
Como decimos hemos de atender al resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario. En el acto de la audiencia previa se propuso y admitió tanto el interrogatorio de los actores como del presidente de la comunidad demandada, la testifical de D Heraclio, dueño del bar y pruebas periciales. Finalmente en el plenario únicamente se practicó la prueba pericial al haber renunciado las partes al resto de medios de prueba propuestos y admitidos. Al acto de la vista compareció a instancia de la parte actora el perito D Andrés, Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación que elaboró el informe pericial aportado como documento numero 4 de la demanda y ratificó su informe pericial. Por la parte demandada compareció el perito D Carlos Manuel autor del informe pericial que fue presentado en el procedimiento ordinario 740/2020 y en base al cual se autorizó la instalación de la chimenea de extracción de humos.
El perito de la parte actora a quien se encargó el informe a efectos de determinar si la obra ejecutada se ajustaba al proyecto de D Carlos Manuel y a la licencia municipal emitió el informe aportado como documento número 4 de la demanda y en el que se concluye que
Frente a las precisiones contenidas en el informe del Sr Andrés el perito Sr Carlos Manuel se limitó a indicar que respecto a las deficiencias de altura apreciadas por el Sr Andrés en la chimenea se había instalado " un caperuzo" para llegar a la altura de 1 metro. Indicó además preguntado por los anclajes instalados que no eran antivibración , reconoció que se instalaron más cantidad que la inicialmente prevista y que pese a no ser antivibración al ser más se conseguía así el mismo objetivo. Reconociendo además que finalmente se optó por no forrar la chimenea.
En definitiva de la prueba practicada con especial relevancia de la prueba pericial propuesta por la actora se concluye que el acuerdo primero adoptado en la Junta General Extraordinaria de 11 de abril de 2023, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE NO EXIGIR A D. Heraclio EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN SENTENCIA 407/21, P.O. 740/2020 DEL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA NÚMERO TRES DE BURGOS CON RELACION A LA COSNTRUCCIÓN DE UNA CHIMENEA POR EL PATIO DE LA COMUNIDAD. Es contrario al contenido de la Sentencia judicialmente adoptada. Dicho acuerdo contraviene el interés general y debe ser declarado nulo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo la pretensión ejercitada por la representación procesal de D. Eusebio, D Jesús María ,Doña Adelina DNI NUM000 y D. Jeronimo frente a LA CASA DE LA DIRECCION000 Y DIRECCION001, y debo declarar LA NULIDAD DEL ACUERDO PRIMERO ADOPTADO EN JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2023, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE NO EXIGIR A D. Heraclio EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN SENTENCIA 407/21, P.O. 740/2020 DEL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA NÚMERO TRES DE BURGOS CON RELACION A LA COSNTRUCCIÓN DE UNA CHIMENEA POR EL PATIO DE LA COMUNIDAD.
Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 0855 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
