Sentencia Civil 685/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 685/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, Rec. 41/2025 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 685/2025

Núm. Cendoj: 09059420032025100020

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:398

Núm. Roj: STIC 398:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3

BURGOS

SENTENCIA: 00685/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B

Teléfono: 947284055,Fax:

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2025 0000329

JVB JUICIO VERBAL 0000041 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL ENTERPRISE ATESA

Procurador/a Sr/a. RAUL FERNANDEZ MARCOS

Abogado/a Sr/a. DANIEL ANGEL MUÑOZ RUIZ

DEMANDADO D/ña. REALE SEGUROS

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogado/a Sr/a. IGNACIO SAEZ SAENZ DE BURUAGA

S E N T E N C I A 685/25

JUEZ/A QUE LA DICTA:MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ.

Lugar:BURGOS.

Fecha:nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Dª. Mercedes González González, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos, los presentes autos de juicio verbal con número 41/2025 seguidos a instancia de AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL (ENTERPRISE ATESA) representada por el Procurador D David Nuño Calvo en sustitución de D. Raúl Fernández Marcos y asistido del Letrado D Julián Ruiz Palacio en sustitución de D Daniel Muñóz Ruiz contra REALE SEGUROS representada por el Procurador D Miguel Ángel Esteban Ruiz y asistida del Letrado D. Javier Sáez Sáenz de Buruaga, dicto la presente conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la parte actora se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado. En la demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad y solicita la condena de la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 352.66 euros en concepto de principal reclamado en demanda y los intereses legales devengados conforme a lo observado en los artículos 1108 y siguientes del Código Civil, así como los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO. -Por Decreto se admitió a trámite la demanda acordándose dar traslado de la misma a la parte demandada , emplazándola para que procediera a contestarla y a ambas partes para que se pronunciasen acerca de la pertinencia de la celebración de vista.

TERCERO. -Formulada la contestación de la demanda se citó a las partes a la celebración de vista el 2 de diciembre de 2025 . Practicada la prueba propuesta y admitida quedaron los autos pendientes del dictado de resolución.

Fundamentos

PRIMERO. -En el presente pleito la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad y solicita la condena de la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 352.66 euros en concepto de principal reclamado en demanda y los intereses legales devengados conforme a lo observado en los artículos 1108 y siguientes del Código Civil, así como los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento.

Frente a la pretensión ejercitada, la demandada se opone argumentando que la contraria no ha acreditado suficientemente, tal y como viene exigiendo nuestra jurisprudencia, la realidad, alcance y cuantificación del lucro cesante que dice haber padecido a consecuencia del siniestro de su vehículo, y considera excesivos los días de inmovilización reclamados pues entiende que esta no se corresponde con las horas de mano de obra que se consignan en el informe pericial contrario y no acredita la demandante que a causa del accidente perdiera contratos ya concertados o que perdiera clientes por no disponer de vehículos.

SEGUNDO.-En relación a la indemnización por lucro cesante, la doctrina jurisprudencial ha destacado que debe imperar un criterio rigorista y restrictivo en su apreciación, lo que supone que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ( SSTS, de fecha 17-12-1990, 30-11-1993, 29-9-1994, 8-6 -1996, entre otras), resaltando la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor, "al menos razonable" ( SSTS de 30-6-1993 y 21-10-1996 ) su realidad o existencia "aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos" ( SSTS 16-6 y 22-12-1993 y 15-7-1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto; de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin sustento real ( STS 2-10-1999 ) y que no se pueda fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad ( STS 6-9-1991 ).

Respecto del lucro cesante y la indemnización de aquel como perjuicio que, indudablemente, ha de ser resarcido, nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo que "(...)el lucro cesante no es susceptible de ser presumido, sino que deberá de ser debidamente justificado por parte de quien lo reclama, probándose rigurosamente que las ganancias se dejaron de obtener, sin que sean bastantes las meramente dudosas, inciertas o contingentes, aplicándose criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos."( STS de 29 de diciembre de 2000 entre otras que postulan la misma línea jurisprudencial).

Asimismo, en determinadas ocasiones, a los efectos de dar por acreditada la existencia de un lucro cesante, se acude a criterios de probabilidad cualificada. En este sentido la STS de 15 de julio de 1998 habla de "ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso",o STS de 29 de diciembre de 2001 que alude a "cierta probabilidad objetiva" que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto,o también SSTS de 26 de septiembre de 2002 o de 14 de julio de 2003 entre otras, que igualmente se fundan en el juicio de probabilidad, refiriéndose expresamente a una similitud suficiente para ser reputadas como muy probables.

Desde esta perspectiva, la STS de 21 de abril de 2008 ,en relación con la determinación de la prueba del lucro cesante señala que: "esta Sala tiene declarado que el quantum de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007 ,).

Tal criterio general, viene a ser objeto de matización y flexibilización en el ámbito circulatorio cuando se trata de vehículos destinados a una explotación industrial. En relación con la problemática de la cuantificación de la indemnización por lucro cesante en supuestos como el que nos ocupa, la jurisprudencia establece la necesidad de acudir a sistemas más o menos objetivos de valoración, con un cálculo ponderado de las ganancias dejadas de obtener, que, sin concederle un valor absoluto, toman como punto de partida las cuantías señaladas en los estudios que sirven de base a las certificaciones gremiales, comparándolas con las cantidades que para supuestos similares se han aceptado como correctas en sentencias anteriores.

En este sentido Audiencia Provincial de Burgos en Sentencia nº 475/00 - Sección 2ª de 27de julio: señala que "Debe, igualmente, acogerse el recurso en cuanto a la impugnación relativa a los días de paralización, desde el momento en que una constante doctrina de esta Sala acepta claramente la indemnizabilidad de esta partida, pero lo hace sobre la base de que deben ser abonados los daños y perjuicios dejados ciertamente de obtener, no los teóricamente obtenibles, ni mucho menos los derivados de la aplicación de la disposición reglamentaria que pretende el demandante, prevista, además, para otros fines. Se ha venido interesando así, de manera repetida, pero no excluyente, que sea indemnizable el daño acreditado a través de diversos expedientes, como la justificación de pedidos o encargos de hacer que no han sido atendidos; la diferencia de ingresos en declaraciones fiscales, etc. Es decir, la SALA, ATENDIENDO A QUE ESTÁ TRATÁNDOSE DEL LUCRO CESANTE, PIDE UNA JUSTIFICACIÓN CONCRETA DE CUÁLES HAN SIDO LOS DAÑOS SUFRIDOS POR NO HABERSE PODIDO OBTENER LOS BENEFICIOS, SIN QUE HAYA ASUMIDO QUE TODOS LOS CONDUCTORES DE CAMIONES EN ESPAÑA OBTENGAN LOS MISMOS BENEFICIOS, como derivaría de la aplicación de las reglas administrativas pretendidas. No constando en autos esa acreditación por la parte demandante, debe acogerse el recurso de apelación interpuesto y revocar, en este extremo, la sentencia de instancia".

Ha de hacerse referencia también a la Sentencia 539/01 - 2ª de 27 de septiembre : "Cierto es que no puede exigirse una prueba total y absoluta de la existencia de esas ventajas no obtenidas, desde el momento en que no cabe acreditar todos los avatares que puedan suceder, pero sí hay que justificar que esos beneficios que se dicen no obtenidos derivan de hechos posibles, no imaginarios, ni utópicos, es decir, que derivan de hechos de los que dimanan según el curso normal de los acontecimientos. De ahí que el Tribunal haya pedido que se justifiquen los contratos que se perdieron por no poder utilizar los vehículos, los gastos de alquiler de vehículos alternativamente usados al siniestrado para su realización, la justificación de los ingresos en periodos semejantes del año, o en otros inmediatamente anteriores, etc. Es decir, la Sala no ha impuesto, pues no puede hacerlo, un medio de prueba concreto, ni tampoco ha exigido una prueba que no pueda hacerse; lo que sí ha sostenido es que debe haber una prueba, en todo caso verosímil, de esas ganancias dejadas de obtener, pues otra cosa sería tanto como admitir que dentro del lucro cesante pueden incluirse hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, algo que la jurisprudencia viene estableciendo reiteradamente-v.g. las SSTS de 8 Julio 1996 y 5 Noviembre 1998 -. quien reclama perjuicios por paralización de un vehículo DEBE ACREDITAR CUMPLIDAMENTE LA GANANCIA DEJADA DE PERCIBIR, cosa que puede hacer ora probados los pedidos o portes previamente concertados y que tuvieron que anularse o no pudieron realizarse, el alquiler de otro vehículo que sustituyese al siniestrado en reparación o la prueba de la disminución de ingresos en el período en que tuvo lugar la reparación mediante su comparación con los ingresos netos de período de actividad normal, lo cual puede lograrse mediante aportación de documentación contable de la empresa".

TERCERO. -Pues bien, a la vista de la jurisprudencia expuesta y tras el análisis de la prueba practicada consistente en la documental y más documental aportada a través del oficio remitido, cabe concluir que la pretensión ejercitada no puede ser estimada por falta de prueba.

La parte demandante pretende que se le indemnice por los 7 días de paralización sufridos para reparar los daños causados al vehículo de su propiedad en el siniestro. No se ha practicado ratificación judicial y, lo que es más importante, la declaración testifical del representante del taller a los efectos e explicar, a la vista de lo que se discute de contrario ( el exceso de tiempo de paralización) cuál fue la razón de un periodo de inmovilización tan prolongado. Se aporta con la demanda una factura de reparación en la que, sin desglose alguno, la mano de obra asciende a 381'30 €. No ha sido acreditado cuantas horas de trabajo representa dicha cantidad. Más aún del examen del listado de tarifas que como documento 5 que adjunta la actora a la demanda se puede comprobar por una parte que que es del año 2022 (2 años antes del accidente) y por otra parte entre los vehículos que figuran en él, no está la el modelo Peugeot Boxer, como era el vehículo siniestrado. Especial mención merece el certificado remitido por Automoción Junquera de fecha de 29 de mayo de 2025 en que se hace constar que el precio de mano de obra en su taller en el año 2024 era de 41 euros y que en el año 2024 381, 30 euros de mano de obra equivalía a 9, 30 horas de trabajo .En definitiva, no se ha probado suficientemente el motivo del periodo de inmovilización de 7 días que aquí se pretende, ni tampoco el lucro cesante de aproximadamente por día de paralización pues, controvertido de contrario no se ha probado que a causa del accidente perdiera contratos ya concertados o que perdiera clientes por no disponer de otros vehículos de la flota máxime cuando disponiendo la demandante de una flota a nivel mundial de más de 2.000.000 vehículos, tal y como anuncia en su página web (doc. 2).Luego este déficit probatorio debe ser padecido por la parte demandante a quien le correspondía la carga de probar todos los hechos constitutivos de su pretensión ex artículo 217 de la LEC y en consecuencia la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales establece el artículo 394.1 de la LEC que "en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone en la sentencia, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL (ENTERPRISE ATESA) contra REALE SEGUROS con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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