Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 685/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, Rec. 41/2025 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 685/2025
Núm. Cendoj: 09059420032025100020
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:398
Núm. Roj: STIC 398:2025
Encabezamiento
AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL ENTERPRISE ATESA
Procurador/a Sr/a. RAUL FERNANDEZ MARCOS
Abogado/a Sr/a. DANIEL ANGEL MUÑOZ RUIZ
DEMANDADO D/ña. REALE SEGUROS
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado/a Sr/a. IGNACIO SAEZ SAENZ DE BURUAGA
Vistos por mí, Dª. Mercedes González González, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos, los presentes autos de juicio verbal con número 41/2025 seguidos a instancia de AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL (ENTERPRISE ATESA) representada por el Procurador D David Nuño Calvo en sustitución de D. Raúl Fernández Marcos y asistido del Letrado D Julián Ruiz Palacio en sustitución de D Daniel Muñóz Ruiz contra REALE SEGUROS representada por el Procurador D Miguel Ángel Esteban Ruiz y asistida del Letrado D. Javier Sáez Sáenz de Buruaga, dicto la presente conforme a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la pretensión ejercitada, la demandada se opone argumentando que la contraria no ha acreditado suficientemente, tal y como viene exigiendo nuestra jurisprudencia, la realidad, alcance y cuantificación del lucro cesante que dice haber padecido a consecuencia del siniestro de su vehículo, y considera excesivos los días de inmovilización reclamados pues entiende que esta no se corresponde con las horas de mano de obra que se consignan en el informe pericial contrario y no acredita la demandante que a causa del accidente perdiera contratos ya concertados o que perdiera clientes por no disponer de vehículos.
Respecto del lucro cesante y la indemnización de aquel como perjuicio que, indudablemente, ha de ser resarcido, nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo que
Asimismo, en determinadas ocasiones, a los efectos de dar por acreditada la existencia de un lucro cesante, se acude a criterios de probabilidad cualificada. En este sentido la STS de 15 de julio de 1998 habla de
Desde esta perspectiva, la STS de 21 de abril de 2008
Tal criterio general, viene a ser objeto de matización y flexibilización en el ámbito circulatorio cuando se trata de vehículos destinados a una explotación industrial. En relación con la problemática de la cuantificación de la indemnización por lucro cesante en supuestos como el que nos ocupa, la jurisprudencia establece la necesidad de acudir a sistemas más o menos objetivos de valoración, con un cálculo ponderado de las ganancias dejadas de obtener, que, sin concederle un valor absoluto, toman como punto de partida las cuantías señaladas en los estudios que sirven de base a las certificaciones gremiales, comparándolas con las cantidades que para supuestos similares se han aceptado como correctas en sentencias anteriores.
En este sentido Audiencia Provincial de Burgos en Sentencia nº 475/00 - Sección 2ª de 27de julio: señala que
Ha de hacerse
La parte demandante pretende que se le indemnice por los 7 días de paralización sufridos para reparar los daños causados al vehículo de su propiedad en el siniestro. No se ha practicado ratificación judicial y, lo que es más importante, la declaración testifical del representante del taller a los efectos e explicar, a la vista de lo que se discute de contrario ( el exceso de tiempo de paralización) cuál fue la razón de un periodo de inmovilización tan prolongado. Se aporta con la demanda una factura de reparación en la que, sin desglose alguno, la mano de obra asciende a 381'30 €. No ha sido acreditado cuantas horas de trabajo representa dicha cantidad. Más aún del examen del listado de tarifas que como documento 5 que adjunta la actora a la demanda se puede comprobar por una parte que que es del año 2022 (2 años antes del accidente) y por otra parte entre los vehículos que figuran en él, no está la el modelo Peugeot Boxer, como era el vehículo siniestrado. Especial mención merece el certificado remitido por Automoción Junquera de fecha de 29 de mayo de 2025 en que se hace constar que el precio de mano de obra en su taller en el año 2024 era de 41 euros y que en el año 2024 381, 30 euros de mano de obra equivalía a 9, 30 horas de trabajo .En definitiva, no se ha probado suficientemente el motivo del periodo de inmovilización de 7 días que aquí se pretende, ni tampoco el lucro cesante de aproximadamente por día de paralización pues, controvertido de contrario no se ha probado que a causa del accidente perdiera contratos ya concertados o que perdiera clientes por no disponer de otros vehículos de la flota máxime cuando disponiendo la demandante de una flota a nivel mundial de más de 2.000.000 vehículos, tal y como anuncia en su página web (doc. 2).Luego este déficit probatorio debe ser padecido por la parte demandante a quien le correspondía la carga de probar todos los hechos constitutivos de su pretensión ex artículo 217 de la LEC y en consecuencia la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL (ENTERPRISE ATESA) contra REALE SEGUROS con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
