Sentencia Civil 439/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 439/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 236/2024 de 01 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ

Nº de sentencia: 439/2025

Núm. Cendoj: 27028420042025100006

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:566

Núm. Roj: SJPI 566:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

LUGO

SENTENCIA: 00439/2025

R/ ARMANDO DURÁN S/N

Teléfono: 982 29 48 66,Fax: 982 29 48 67

Correo electrónico:instancia4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: IB

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0001372

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. CAFES CANDELAS SL

Procurador/a Sr/a. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE

Abogado/a Sr/a. MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ

DEMANDADO D/ña. Trinidad

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

Lugo, 1 de julio de 2025.

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Ordinario seguidos con el número 236/2024 sobre resolución contractual y reclamación de cantidad a instancia de la entidad mercantil CAFÉS CANDELAS, S.L. representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y defendida por el Letrado Sr. Rivera Rodríguez, contra Trinidad, en situación procesal de rebeldía; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de Su Majestad El Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Lagüela Andrade, en nombre y representación de la entidad mercantil CAFÉS CANDELAS, S.L., presentó el 9 de febrero de 2024 demanda de juicio ordinario, con sus documentos y copias respectivas, contra Trinidad.

En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

- SE DECLARE la resolución del contrato de suministro en exclusiva suscrito en fecha 17 de marzo de 2021 entre CAFÉS CANDELAS,S.L. y Trinidad, por incumplimiento contractual de la demandada y, como consecuencia, condenar a Trinidad, en concepto de indemnización por los perjuicios irrogados por el referido incumplimiento, al pago a la actora de la cantidad de 9.218,80 euros, más los intereses legales que se devenguen a partir de la presente reclamación judicial, así como a restituir a la actora una cafetera Cimbali M23 2GR, una cafetera Melita, 2 jarras y dos molinos Markibar Quimboa B (o en su defecto, abonar 3.250 euros en que fueron tasados dichos bienes); incrementando aquellas cantidades con los intereses legales y las costas.

- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciese en autos y la contestara.

La demandada no compareció en tiempo y forma, a pesar de constar debidamente emplazada; razón por la que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la misma se propuso y admitió únicamente prueba documental; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC, los autos se declararon vistos para dictar Sentencia tras la práctica de unas breves conclusiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de resolución contractual con base en el incumplimiento de las obligaciones fundamentales con respecto a lo contratado, fundamentando su pretensión en el artículo 1.124 del Código civil y concordantes del Código civil. Al mismo tiempo, la actora invoca a su favor los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio, relativos al contrato de compraventa mercantil de suministro (en los que se recoge la obligación fundamental que incumbe al comprador y que se traduce en el pago del precio pactado) así como los artículos 1.254 y concordantes del Código civil (que constituyen el punto de partida de la responsabilidad contractual).

La parte demandante fundamenta sus peticiones en que, en el seno de su actividad mercantil, suscribió el día 17 de marzo de 2021 un contrato de suministro en exclusiva de café y otros productos complementarios con Trinidad con la finalidad de comercializar posteriormente dichos productos a través del negocio de hostelería que regentaba bajo el nombre comercial de ROBLE sito en la Avda. Galicia 26 de Coruña (15160).

En virtud de dicho contrato, la demandada se obligó a adquirir en exclusiva y de manera continuada el café y demás productos suministrados por la actora en determinadas condiciones (un pedido semanal mínimo de 8 kilogramos de café marca Candelas del conjunto de calidades MOLIDO NATURAL EVENTOS ESSENTIAL 1000, GRANO SELECTUM PREMIUM LATA y GRANO DESCAFEINADO PREMIUM LATA; hasta alcanzar un mínimo total consumido de 1.500 kilogramos, por el precio establecido en la cláusula cuarta).

En contrapartida por dicho compromiso, la actora entregó a la demandada la cantidad de 3.000 euros a la firma del contrato, entregándole a su vez en virtud de un anexo contractual una serie de bienes vinculados a la duración del anterior contrato (una cafetera Cimbali M23 2GR, una cafetera Melita, 2 jarras y dos molinos Markibar Quimboa B tasados en 3.250 euros).

Comoquiera que la demandada no habría cumplido con las obligaciones asumidas en virtud de dicho contrato, es por lo que se ejercita la presente acción con el fin de resolver el vínculo contractual entre las partes, condenando a la demandada a restituir y/o pagar los bienes cedidos, así como la indemnización prevista contractualmente en concepto de daños y perjuicios.

Por su parte, la demandada no compareció en tiempo y forma a contestar a la demanda, a pesar de haber sido citada en legal forma; por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal; sin que dicha circunstancia implique admisión de hechos de ningún tipo, ni exima a la actora de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, toda vez que el artículo 496.2 de la LEC proclama que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda".

De modo incidental, se señala que la competencia para conocer del presente asunto, a pesar de que la demandada tengan su domicilio en la localidad de A Coruña; proviene de la sumisión tácita regulada en el artículo 56 in fine de la LEC ("también se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio").

SEGUNDO.-Establecido lo anterior, hemos de aclarar que para que pueda prosperar la acción de resolución contractual ejercitada es preciso que concurran los siguientes presupuestos o requisitos:

- La existencia de un vínculo contractualvigente entre las partes (o sus causahabientes) y la correlativa exigibilidad de las prestaciones contratadas.

- El cumplimiento de sus prestacionespor parte de quien reclama la resolución contractual. En este sentido, son diversas las Sentencias del Tribunal Supremo que sostienen que "el incumplimiento de sus obligaciones por el contratante que pretende la resolución del vínculo contractual recíproco, puede provocar diversas consecuencias, como la privación de la legitimación para accionar en tal sentido"( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1972, 14 de marzo de 1973, 17 de diciembre de 1976, 21 de marzo de 1981, 10 de febrero de 1984, 22 de febrero de 1984, 22 de marzo de 1985, 20 de noviembre de 1991 o 31 de enero de 1992).

- El incumplimiento grave de las obligacionesque dimanaban del contrato por parte del otro contratante. En este sentido, hay que señalar que no basta cualquier incumplimiento para proceder a la resolución del contrato, sino que tal incumplimiento ha de tener entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( sentencia del TS de 4 de Octubre de 1983), hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( sentencias de 27 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983). En concreto, la resolución contractual precisa de una voluntad manifiesta de incumplir, no justificada ( sentencia de 4 de octubre de 1983) que pueda revelarse por la resistencia o prolongada pasividad del deudor frente a la voluntad de cumplir del acreedor ( sentencia de 10 de marzo de 1983), aconsejándose, si la resistencia no es de enjundia, el mantenimiento de contrato, en homenaje a la voluntad contractual ( sentencia de 11 de junio de 1969)- o favor negotii.

La carga de demostrar la concurrencia de los anteriores presupuestos recae sobre la parte demandante, ex artículo 217 LEC, en cuanto que hechos constitutivos de su pretensión; debiendo sufrir las consecuencias de su actividad probatoria.

TERCERO.-En el presente caso, no plantea ninguna duda la existencia de un contrato de suministro en exclusiva entre las partes, al haberse aportado el original de dicho contrato como documento número 1 de la demanda así como su anexo como documento 2.

La autenticidad de dichos documentos y de las firmas que allí constan no habría sido impugnada por los demandados, razón por la que se atribuye al mismo pleno valor probatorio; máxime cuando vendría avalados por la existencia de facturas (unidas a la demanda) y albaranes generados como consecuencia de dicho vínculo contractual.

CUARTO.-Acreditada la preexistencia del contrato, la estimación de la demanda exigirá asimismo que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le incumbían como presupuesto necesario para poder reclamar el cumplimiento de las que incumbían a la parte demandada.

En este caso, se da por suficientemente justificadoel cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad demandante, y que, básicamente, se contraerían a la obligación de suministrarlos productos encargados por las demandadas.

Un indicio a favor de dicho cumplimiento y, en concreto, del efectivo suministro de los productos de café encargados por el demandado; vendría constituido por el hecho de que dichas entregas (y su correspondiente precio) vienen documentadas en toda una serie de facturas unidas junto a la demanda.

No obstante lo anterior, según la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias de 30 de septiembre 1991 y 17 de diciembre de 1992, "las facturas, por sí solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro de mercancías ni tampoco para probar la certeza de una deuda. Solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba, resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata".

Ahora bien, ello no significa que se prive de todo valor probatorio a la factura, la cual en todo caso constituye un indicio a favor de las pretensiones del demandante, en la medida en que la emisión de una factura y la declaración de un IVA ya sugiere algún tipo de relación entre las partes. De lo que se trataría es que dichas facturas habrán de ponerse en relación con otros elementos de prueba que avalen el valor probatorio de dicho documento, confirmando lo allí reseñado.

Y en este sentido, existen al menos dos elementos que refuerzan el valor probatorio de dichas facturas.

Por una parte, el hecho de que las mismas van referenciadas a los correspondientes números de pedido por parte del cliente y al correspondiente albarán justificativo de su entrega.

Por otra parte, el hecho de que no exista protesta o reclamación de ningún tipo por parte del demandado respecto de la realidad de la entrega de los productos facturados (dada la deliberada ausencia del proceso por parte del demandado). En todo caso, el hecho de que se siguieran realizando pedidos con posterioridad a la emisión de las facturas implicaría la admisión de que los anteriores pedidos se estarían recibiendo de modo conforme.

Del mismo modo, también consta debidamente acreditada la entrega a la demandada de la cantidad de 3.000 euros a la firma del contrato,a tenor del justificante de transferencia bancaria acompañado con la demanda.

QUINTO.-Establecido lo anterior, la estimación de la demanda se hará depender de la acreditación de un grave incumplimiento de las obligaciones que pesaban sobre la demandada.

Sobre este extremo, en el propio contrato las partes pactaron expresamente qué acontecimientos habrían de reputarse incumplimientos de suficiente entidad como para justificar la resolución contractual. En particular, y para lo que ahora nos interesa, en la cláusula quinta del contrato se pactó la resolución contractual en el caso de que el demandado incumpliera sus obligaciones de consumo mínimo (ya sea de sus obligaciones de consumo semanal de 8 kilogramos de café durante un período de cuatro semanas, ya sea de sus obligaciones de consumo mínimo global de 1.500 kilogramos de café durante la vigencia del contrato).

Pues bien, de la documentación obrante en autos, se infiere que tan solo existen facturas (y, por lo tanto, pedidos por parte de las demandadas) por un total de 144 kilogramos; lo que implicaría tanto un incumplimiento de las obligaciones de consumo global mínimo de 1.500 kilogramos, cuanto un incumplimiento de las obligaciones de consumo semanal de 8 kilogramos, durante más de cuatro semanas. En realidad, no existe constancia de que se efectuaran nuevos pedidos desde mayo de 2022, interrumpiéndose de manera definitiva los pedidos desde esa fecha, sin haber alcanzado los niveles de consumo mínimo a los que se vinculaba la duración del contrato en la cláusula tercera.

A este respecto, conviene recordar que el cumplimiento de las obligaciones de consumo mínimo constituye un hecho extintivo de la obligación, y como tal su acreditación incumbe a la demandada (de conformidad con las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC) . Y comoquiera que éste no ha desplegado actividad probatoria alguna sobre dicho extremo (dada su voluntaria ausencia del proceso), deberá sufrir las consecuencias de su conducta procesal.

Por todo lo anterior, se estima la concurrencia de los presupuestos habilitantes para la resolución del contrato,al existir constancia de que la parte demandada habría incumplido las obligaciones de consumo mínimo pactadas el contrato que le vinculaba con la parte demandante, y que según la cláusula quinta, habilitaban para resolver el contrato; estimando la demanda en este punto.

SEXTO.-Establecido lo anterior, será necesario determinar las consecuencias de dicha resolución contractual, que habrá de comprender (según la dicción literal del artículo 1.124 Cc) , el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos.

A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que en el contrato se incluyó (vid. cláusula sexta) una cláusula penal( artículo 1.152 CC) en la que ambas partes concretaban de mutuo acuerdo la forma de calcular la indemnización que el demandado adeudaría a la actora en el supuesto de resolución anticipada del contrato: 6.100 euros, más el importe de la aportación económica, proporcional a los kilogramos de café pendientes de suministrar, incrementada en un 15%.

Comoquiera que la aportación económica efectuada por la actora en el contrato ascendía a 3.000 euros, y los kilogramos de café pendientes de adquirir hasta alcanzar los 1.500 kgs comprometidos ascenderían a 1.356 kilogramos; la cantidad resultante según el cálculo anteriormente descrito ascendería a 2.712 euros (1.356 x 3.000/1.500). Dicha cantidad habrá de ser incrementada en un 15%, lo que arrojaría un total de 3.118,80 euros. Así las cosas, el importe total en que el demandado habrá de indemnizar a la actora en aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato ascenderá a 9.218,80 euros(6.100 + 3.118,80 euros), por los que se estima íntegramente la demanda.

En el presente caso, no ha lugar a la moderación de la anterior cláusula penal, por cuanto como expuso la SAP de Lugo de 17 de febrero de 2.020: "Como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones ( SS 08.05.2019 y 21.01.2015 , entre otras) la doctrina jurisprudencial contenida en la STS (1ª) de 10.03.2014 impide la moderación de la cláusula penal que se acaba de transcribir porque en ella se prevé el supuesto de incumplimiento parcial, sin que pueda achacarse a su redacción que resulta incomprensible para el demandado, pues en ella se establece bajo la denominación cláusula de penalización".

Finalmente, la estimación de la demanda comportará también la restitución de los bienes cuyo uso había sido objeto de cesión en debidas condiciones de conservación, o en su defecto, el valor en el que se tasaron en el contrato (3.250 euros);debiendo accederse a tal pretensión ejercitada con la presente demanda por aplicación directa del contenido contractual, toda vez que el anexo contractual de 17 de marzo de 2021 limitaba el derecho de uso de tales bienes hasta la extinción del vínculo contractual que unía a las partes. De este modo, resuelto el contrato, procederá la restitución de tales bienes.

SÉPTIMO.-La cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada devengará los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de interposición de la demanda, asumiendo este Juzgador la reciente doctrina de la Audiencia Provincial de Lugo que declara la compatibilidad de los intereses moratorios con la cláusula penal.

OCTAVO.-De conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda, se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la entidad mercantil CAFÉS CANDELAS, S.L. representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y defendida por el Letrado Sr. Rivera Rodríguez, contra Trinidad, en situación procesal de rebeldía;

DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de suministro en exclusiva y de su anexo suscritos en fecha 17 de marzo de 2021 entre CAFÉS CANDELAS,S.L. y Trinidad por incumplimiento contractual de la demandada;

Y, en consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Trinidad a abonar a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 9.218,80 euros,más los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de interposición de la demanda.

Asimismo,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Trinidad a restituir a la actora los bienes que le fueron cedidos para su uso el día de la firma del contrato (una cafetera Cimbali M23 2GR, una cafetera Melita, 2 jarras y dos molinos Markibar Quimboa B).

Y para el supuesto de que dichos bienes no sean restituidos dentro del plazo que prudencialmente se fije (ya sea extrajudicialmente, ya sea en la correspondiente fase de ejecución), DEBO CONDENAR y CONDENO a Trinidad a abonar a la actora el valor de dichos bienes, que se fija en 3.250 euros, más los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de interposición de la demanda.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpor medio de escrito dirigido a este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de Lugo. La interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo y su partido judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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