Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 439/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 236/2024 de 01 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ
Nº de sentencia: 439/2025
Núm. Cendoj: 27028420042025100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:566
Núm. Roj: SJPI 566:2025
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURÁN S/N
Equipo/usuario: IB
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CAFES CANDELAS SL
Procurador/a Sr/a. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado/a Sr/a. MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ
DEMANDADO D/ña. Trinidad
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Lugo, 1 de julio de 2025.
Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Ordinario seguidos con el número 236/2024 sobre resolución contractual y reclamación de cantidad a instancia de la entidad mercantil CAFÉS CANDELAS, S.L. representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y defendida por el Letrado Sr. Rivera Rodríguez, contra Trinidad, en situación procesal de rebeldía; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de Su Majestad El Rey.
Antecedentes
En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:
- SE DECLARE la resolución del contrato de suministro en exclusiva suscrito en fecha 17 de marzo de 2021 entre CAFÉS CANDELAS,S.L. y Trinidad, por incumplimiento contractual de la demandada y, como consecuencia, condenar a Trinidad, en concepto de indemnización por los perjuicios irrogados por el referido incumplimiento, al pago a la actora de la cantidad de 9.218,80 euros, más los intereses legales que se devenguen a partir de la presente reclamación judicial, así como a restituir a la actora una cafetera Cimbali M23 2GR, una cafetera Melita, 2 jarras y dos molinos Markibar Quimboa B (o en su defecto, abonar 3.250 euros en que fueron tasados dichos bienes); incrementando aquellas cantidades con los intereses legales y las costas.
- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
La demandada no compareció en tiempo y forma, a pesar de constar debidamente emplazada; razón por la que fue declarada en situación de rebeldía procesal.
Fundamentos
La parte demandante fundamenta sus peticiones en que, en el seno de su actividad mercantil, suscribió el día 17 de marzo de 2021 un contrato de suministro en exclusiva de café y otros productos complementarios con Trinidad con la finalidad de comercializar posteriormente dichos productos a través del negocio de hostelería que regentaba bajo el nombre comercial de ROBLE sito en la Avda. Galicia 26 de Coruña (15160).
En virtud de dicho contrato, la demandada se obligó a adquirir en exclusiva y de manera continuada el café y demás productos suministrados por la actora en determinadas condiciones (un pedido semanal mínimo de 8 kilogramos de café marca Candelas del conjunto de calidades MOLIDO NATURAL EVENTOS ESSENTIAL 1000, GRANO SELECTUM PREMIUM LATA y GRANO DESCAFEINADO PREMIUM LATA; hasta alcanzar un mínimo total consumido de 1.500 kilogramos, por el precio establecido en la cláusula cuarta).
En contrapartida por dicho compromiso, la actora entregó a la demandada la cantidad de 3.000 euros a la firma del contrato, entregándole a su vez en virtud de un anexo contractual una serie de bienes vinculados a la duración del anterior contrato (una cafetera Cimbali M23 2GR, una cafetera Melita, 2 jarras y dos molinos Markibar Quimboa B tasados en 3.250 euros).
Comoquiera que la demandada no habría cumplido con las obligaciones asumidas en virtud de dicho contrato, es por lo que se ejercita la presente acción con el fin de resolver el vínculo contractual entre las partes, condenando a la demandada a restituir y/o pagar los bienes cedidos, así como la indemnización prevista contractualmente en concepto de daños y perjuicios.
Por su parte, la demandada no compareció en tiempo y forma a contestar a la demanda, a pesar de haber sido citada en legal forma; por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal; sin que dicha circunstancia implique admisión de hechos de ningún tipo, ni exima a la actora de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, toda vez que el artículo 496.2 de la LEC proclama que
De modo incidental, se señala que la competencia para conocer del presente asunto, a pesar de que la demandada tengan su domicilio en la localidad de A Coruña; proviene de la sumisión tácita regulada en el artículo 56 in fine de la LEC
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La carga de demostrar la concurrencia de los anteriores presupuestos recae sobre la parte demandante, ex artículo 217 LEC, en cuanto que hechos constitutivos de su pretensión; debiendo sufrir las consecuencias de su actividad probatoria.
La autenticidad de dichos documentos y de las firmas que allí constan no habría sido impugnada por los demandados, razón por la que se atribuye al mismo pleno valor probatorio; máxime cuando vendría avalados por la existencia de facturas (unidas a la demanda) y albaranes generados como consecuencia de dicho vínculo contractual.
En este caso,
Un indicio a favor de dicho cumplimiento y, en concreto, del efectivo suministro de los productos de café encargados por el demandado; vendría constituido por el hecho de que dichas entregas (y su correspondiente precio) vienen documentadas en toda una serie de facturas unidas junto a la demanda.
No obstante lo anterior, según la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias de 30 de septiembre 1991 y 17 de diciembre de 1992,
Ahora bien, ello no significa que se prive de todo valor probatorio a la factura, la cual en todo caso constituye un indicio a favor de las pretensiones del demandante, en la medida en que la emisión de una factura y la declaración de un IVA ya sugiere algún tipo de relación entre las partes. De lo que se trataría es que dichas facturas habrán de ponerse en relación con otros elementos de prueba que avalen el valor probatorio de dicho documento, confirmando lo allí reseñado.
Y en este sentido, existen al menos dos elementos que refuerzan el valor probatorio de dichas facturas.
Por una parte, el hecho de que las mismas van referenciadas a los correspondientes números de pedido por parte del cliente y al correspondiente albarán justificativo de su entrega.
Por otra parte, el hecho de que no exista protesta o reclamación de ningún tipo por parte del demandado respecto de la realidad de la entrega de los productos facturados (dada la deliberada ausencia del proceso por parte del demandado). En todo caso, el hecho de que se siguieran realizando pedidos con posterioridad a la emisión de las facturas implicaría la admisión de que los anteriores pedidos se estarían recibiendo de modo conforme.
Del mismo modo,
Sobre este extremo, en el propio contrato las partes pactaron expresamente qué acontecimientos habrían de reputarse incumplimientos de suficiente entidad como para justificar la resolución contractual. En particular, y para lo que ahora nos interesa, en la cláusula quinta del contrato se pactó la resolución contractual en el caso de que el demandado incumpliera sus obligaciones de consumo mínimo (ya sea de sus obligaciones de consumo semanal de 8 kilogramos de café durante un período de cuatro semanas, ya sea de sus obligaciones de consumo mínimo global de 1.500 kilogramos de café durante la vigencia del contrato).
Pues bien, de la documentación obrante en autos, se infiere que tan solo existen facturas (y, por lo tanto, pedidos por parte de las demandadas) por un total de 144 kilogramos; lo que implicaría tanto un incumplimiento de las obligaciones de consumo global mínimo de 1.500 kilogramos, cuanto un incumplimiento de las obligaciones de consumo semanal de 8 kilogramos, durante más de cuatro semanas. En realidad, no existe constancia de que se efectuaran nuevos pedidos desde mayo de 2022, interrumpiéndose de manera definitiva los pedidos desde esa fecha, sin haber alcanzado los niveles de consumo mínimo a los que se vinculaba la duración del contrato en la cláusula tercera.
A este respecto, conviene recordar que el cumplimiento de las obligaciones de consumo mínimo constituye un hecho extintivo de la obligación, y como tal su acreditación incumbe a la demandada (de conformidad con las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC) . Y comoquiera que éste no ha desplegado actividad probatoria alguna sobre dicho extremo (dada su voluntaria ausencia del proceso), deberá sufrir las consecuencias de su conducta procesal.
Por todo lo anterior,
A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que en el contrato se incluyó (vid. cláusula sexta) una
Comoquiera que la aportación económica efectuada por la actora en el contrato ascendía a 3.000 euros, y los kilogramos de café pendientes de adquirir hasta alcanzar los 1.500 kgs comprometidos ascenderían a 1.356 kilogramos; la cantidad resultante según el cálculo anteriormente descrito ascendería a 2.712 euros (1.356 x 3.000/1.500). Dicha cantidad habrá de ser incrementada en un 15%, lo que arrojaría un total de 3.118,80 euros. Así las cosas, el importe total en que
En el presente caso, no ha lugar a la moderación de la anterior cláusula penal, por cuanto como expuso la SAP de Lugo de 17 de febrero de 2.020:
Finalmente, la estimación de la demanda comportará también
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Y, en consecuencia,
Asimismo,
Y para el supuesto de que dichos bienes no sean restituidos dentro del plazo que prudencialmente se fije (ya sea extrajudicialmente, ya sea en la correspondiente fase de ejecución),
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
