Sentencia Civil 12/2025 J...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 12/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 801/2023 de 10 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 09059420042025100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:257

Núm. Roj: SJPI 257:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4

BURGOS

SENTENCIA: 00012/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3

Teléfono: 947284055-ATT.PUBLCO,Fax:

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2023 0007000

JVB JUICIO VERBAL 0000801 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. REALE SEGUROS GENERALES SA

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogado/a Sr/a. JAVIER SAEZ SAENZ DE BURUAGA

DEMANDADO D/ña. MAPFRE SEGUROS S A

Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS ARRIBAS JORGE

DO ÑA MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE LOS DE BURGOS Y SU PARTIDO, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

SENTENCIA NUMERO 12/2024

En la Ciudad de Burgos a diez de enero de dos mil veinticinco.-

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el Número 801/24, a instancias de REALE SEGUROS GENERALES, S. A. representado por el Procurador SR. Esteban Ruiz y dirigido por el Letrado Sr. Sáez Sáenz de Buruaga, contra MAPFRE ESPAÑA, S. A., representada por el Procurador SR. Prieto Casado y dirigido por el Letrado Sr. Arribas Jorge, en reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Que procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad promovida por REALE SEGUROS GENERALES, S. A. representado por el Procurador SR. Esteban Ruiz y dirigido por el Letrado Sr. Sáez Sáenz de Buruaga, contra MAPFRE ESPAÑA, S. A., alegando los hechos fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO.- Se emplazó a la parte demandada, que contestó al a demanda en tiempo y forma.

Habiéndose solicitado la celebración de vista, se convocó a las partes a la misma, en la cual se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los mismos en poder de S. Sª para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción de reclamación de cantidad para cuyo éxito resulta necesaria la acreditación de los presupuestos en los que se basa conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte actora reclama a la demandada la suma de 2.809,77 euros en virtud del coaseguro sobre un siniestro ocurrido el 4 de noviembre de 2022 en la vivienda sita en el piso DIRECCION000, propiedad de su asegurada, y sita en la Comunidad asegurada por la demandada. Este siniestro tuvo su razón en la fuga de agua de un radiador de la vivienda asegurada. Se reclama por una concurrencia de un 44%.

La parte demandada no discute la existencia del seguro, del siniestro, su mecánica ni su porcentaje en la concurrencia, pero muestra su desacuerdo en el montante de la reparación exigida, en cuanto a su responsabilidad, negando en principio que le corresponda el abono de cantidad alguna, y subsidiariamente fijando su responsabilidad en la suma de considerando que la misma se ha de ceñir a la suma de 1.818,94 euros. Considera la demandada que no ha de indemnizar daños estéticos, y que los precios contenidos en el informe pericial presentado de contrario no son de mercado.

SEGUNDO.- Hemos de señalar que no se ha discutido la existencia de las dos pólizas de seguros, ni el hecho de que ambas cubren un mismo riesgo, sobre el mismo interés y durante el mismo tiempo, recordando, como señala el artículo 32 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro, que a cada compañía se le puede pedir la indemnización debida según el respectivo contrato.

Así sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid nº 691/2008, de 11 de marzo al señalar: "la concurrencia de seguros requiere que los distintos aseguradores cubran los efectos de un mismo riesgo que recaiga sobre un "mismo interés", a tenor del art. 32 L.C.S ., y es igualmente cierto que la extensión de ese interés asegurado no queda definida por su mera denominación genérica, en este caso por la mención de "continente", sino que debe atenderse al clausulado de cada póliza de seguro, y a su vista determinar el objeto coincidente sobre el que ambos aseguradores otorgan una cobertura simultánea. Y es igualmente cierto que el concepto de "continente", precisamente por sustentarse en la definición que al mismo se otorgue en una y otra póliza, es cuestión jurídica atinente a la interpretación de los contratos, y no puede por tanto confiarse a la apreciación del perito designado por una de las aseguradoras, que comparece como testigo, cuya función se limita a evaluar la cuantía de los daños materiales resultantes del siniestro. En consecuencia, la porción de indemnización debida por cada asegurador debe cuantificarse, en primer lugar, concretando las partidas de daños materiales, y en segundo lugar discerniendo cuáles de ellas quedan simultáneamente cubiertas por una y otra póliza a tenor de los respectivos conceptos de "continente" reflejados en sus clausulados (cuestión jurídica, como queda dicho, que no incumbe al perito tasador), y una vez determinada la porción de daños coincidente para ambas pólizas, calcular la responsabilidad de cada compañía en proporción a la propia suma asegurada por cada una de ellas, sin que el total pueda superar la cuantía del daño ( párrafo tercero, art. 32, L.C.S .).

No ha sido objeto de polémica el que podamos considerar a la Comunidad de Propietarios como el mismo tomador que la propietaria de vivienda integrada en dicha Comunidad (véase en ese sentido la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, nº 166/2014, d e30 de mayo).

TERCERO.- En el análisis de la prueba hemos de destacar la existencia de dos pruebas periciales presentadas por cada una de las partes, así la pericial realizada por D. Luis, documento nº 4 de la demanda, y la efectuada por D, Miguel, unida a la contestación como documento nº 3. Ambas pruebas resultan de singular importancia, no solo por la cualificación y profesionalidad de los emisores, sino también por su sometimiento a contradicción.

Ahora bien, en cuanto a la pericial de D. Luis, hemos de indicar que nos encontramos hasta con tres versiones.

Así, junto con la contestación, se ha aportado documento nº 4, reclamación extrajudicial remitida por correo electrónico el 30 de noviembre de 2022, en la que se incluye una propuesta de indemnización que desglosa:

-REP ASISTUR 4961,90 euros, IVA incluido

-contenido/ Consuelo 536 euros

-PERJUDICADO/ Virtudes 14,17 euros

Como documento nº 5 de la contestación, encontramos el mismo informe, idéntico, pero remitido por correo electrónico (en ambos casos a ZZD MAPFAMI Siniestros Reparables), en el que la propuesta de indemnización sufre una variación en lo que respecta a REP ASITUR, cifrándose ahora en 4.663 euros.

En ambos casos figura una sola fecha de visita, 17/11/2022, pero dos fechas de informe, en el primero, 25/11/2022 y en el segundo 30/11/2022

Finalmente contamos con el informe unido a la demanda, como documento nº 4, que figura como realizado el 23/3/2023, y señala la existencia de dos visitas, la ya indicada y otra el 19/1/2022 (suponemos que la alusión a 2022 es un mero error).

Este informe contiene las mimas fotografías y las afirmaciones en cuanto a CAUSAS Y CIRCUNSTANCIAS, salvo que al hablar del Continente, página 2 del archivo informático, inclusa el hall como dañado (antes sólo mencionaba el pasillo).

Sin embargo, en este informe, si se hace referencia a una AMPLIACIÓN, AMPLIACIÓN 3 y AMPLIACIÓN 4 y se constata que a posterioridad de la primera visita se han incrementado los daños del suelo de las otros dos habitación, hall y pasillo, estando ahuecado en su mayoría las tablillas del parqué que dispone, teniendo que reponerse ésta.

En esa ampliación contempla que "acuerda con propiedad el instalar un suelo laminado sintético en las tres habitaciones, hall y pasillo de la vivienda con un total de43 m², al ser más económico que la sustitución de la tablilla de parqué afectada y su posterior lijado y barnizado.El precio del m2 instalado del suelo laminado sintético es de 42,53 €, y tan solo el precio del m2 de la reposición de tablilla de parqué es de 58,80 € a sumar 18 € m2 del lijado y barnizado."

Contamos con otra ampliación, AMPLIACIÓN 3, en la que se indica: "AMPLIACIÓN 3.

Para la realización de dichos trabajos de sustitución del suelo laminado se estiman 5 días naturales, valorándose 5 días de inhabitabilidad de la vivienda. Se trata de una unidad familiar de 4 personas.

Se realiza valoración hasta lo garantizado en póliza: 300 Euros para gastos de hotel y 180 Euros de restaurante. Total 480 Euros.

No se propone indemnización hasta la acreditación de los gastos por inhabitabilidad por parte de asegurado mediante las correspondientes facturas.

AMPLIACIÓN 4.

Se incluye solado laminado en salón de la vivienda, evitando gastos de inhabitabilidad por parte de asegurado, valorándose en informe pericial y pasando nota a reparador Asitur para su realización".

En la propuesta de indemnización, ahora, REP ASITUR ha de percibir 5.730 euros.

En su declaración en la vista, el perito reiteró las razones indicadas para la variación sustancial entre los dos primeros informes y el tercero, pero sin embargo, no explicó en modo alguno la diferencia entre el primero y el segundo.

Contamos, junto con este último informe, con una factura de la empresa reparadora, documento nº 6 de la demanda, que, IVA incluido, asciende a 5.849,85 euros, cantidad sobre la cual finalmente.

La cifra de la que parte la demandante para calcular el 44% de responsabilidad del demandado, resulta ser el total de propuesta de indemnización de ese informe pericial que incluye:

-REP ASISTUR, 5.730 euros,

-CONTENIDO 536 euros

-PERJUDICADOS 169,19 euros y 14,17 euros,

En esa propuesta se incluye inhabitabilidad, pero luego no se incluye en la indemnización final, porque, como se explica, se evitan esos gastos, incluyendo el solado laminado en salón, que el perito, en el acto del juicio, reiteró, no había sido dañado.

Por su parte, la pericial unida a la contestación, documento nº 3 de la demanda, también ratificada en por el perito emisor, contempla, respecto al parqué, una sustitución total de 17 m2, 10 m2, en habitación niño, 3m2 habitación niña, 2 m2, habitación principal, más lijado y barnizado de 3 capas.

A este respecto, el perito Sr. Miguel, manifestó no haber realizado una segunda visita y que los daños estaban estabilizados cuando los vio por la temperatura de la calefacción.

Así pues, los peritos discrepan, entendemos, sobre el hecho de que en principio la zona afectada fuera inferior y luego se ampliara, motivo por el cual el perito de la parte actora, suponemos, en principio consideró la necesidad de reparación de una menor superficie.

Pues bien, ante esta discrepancia, sin ninguna otra prueba al efecto, no podemos considerar acreditado el hecho de que si bien los tres dormitorios y el pasillo resultaron afectados, ello lo fuera en tal modo que hubiera de cambiarse todo el solado de parqué, y ello sin contar con los posibles y probables perjuicios estéticos.

Si acudimos a la póliza del demandado, las condiciones particulares señalan expresamente, página 2 del archivo informático, Daños estéticos (Primer Riesgo), No incluido. Se recuerda a la parte actora que según las condiciones particulares, página 59, la inclusión de los daños estéticos ha de ser pactada en las condiciones particulares, y en este caso, se han excluido expresamente (véase documentos nº 1 y 2 de la contestación, no impugnados de contrario).

Además, no podemos olvidar que nos encontramos ante una responsabilidad por daños, que no en una responsabilidad de tercero, por lo cual, no cabe considerar la existencia de una obligación de reparar los daños en virtud de esa responsabilidad en su causación, sino en virtud de lo pactado en la póliza al efecto.

En este sentido, reiteramos lo señalado por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 167/23, de 27 de julio, al señalar: "E n la sentencia de 27 de enero de 2021 ( ROJ: SAP BU 84/2021 ) ya resolvimos un supuesto de responsabilidad de una comunidad de propietarios por una fuga que había causado daños en la tarima del piso del actor en una superficie también de 3m2. Sin embargo, en la demanda se pedía la condena de la comunidad de propietarios a la reposición de todo el suelo de la habitación, por el mismo motivo que aquí se dice de no encontrarse en el mercado una tarima similar. Resolvimos entonces lo siguiente:

"Por daños estéticos se entiende en el ámbito del contrato de seguro de daños la reparación a cargo de la compañía de seguros no solo de aquellas partes directamente afectadas por el sinestro, sino también de aquellas otras partes que afearían en aspecto de la cosa asegurada, si solo se sustituyeran los materiales de las zonas afectadas, y no también el resto de los materiales de las mismas partes o elementos constructivos que están al lado de los primeros.

"El concepto de daño estético es un concepto ciertamente elástico, pues depende de lo que entendamos por daño directo. Si entendemos por daño directo aquel que se produce directamente sobre la cosa, inutilizándola, y si además medimos el daño directo en términos de m2 o metros lineales, en tal caso todo daño que no tenga un componente de daño material será daño estético. Sin embargo, si entendemos por daño el menoscabo que se produce en el patrimonio del perjudicado por efecto de un siniestro, en tal caso habremos de considerar daño estético solo aquel que no sea necesario reparar para volver la cosa a su estado original. Ciertamente lo primero es propio del seguro de daños, y el segundo es propio del seguro de responsabilidad civil. En este último la obligación de la compañía de seguros con relación al perjudicado es más amplia que en el seguro de daños, pues el perjudicado tiene derecho a que se le reponga en el estado que tenía antes del sinestro, como si este no hubiera tenido lugar. Por ese motivo, la cláusula de daños estéticos suele introducirse solo en el seguro de daños, y en sus diversas modalidades (incendio...).

"Lo que sucede en este caso es que los daños estéticos son consecuencia de la imposibilidad de encontrar en el mercado una tarima igual a la colocada en el local, y ello a pesar de que la reforma del local para destinarlo a tienda de decoración había sido relativamente reciente. La reparación de estos daños estéticos no consiste por lo tanto en reponer la cosa al mismo estado que se encontraba antes del siniestro, pues al tener que sustituir la tarima por otra diferente, el estado de la cosa tendrá que ser forzosamente distrito. Ciertamente, en una acción de responsabilidad civil el perjudicado tiene derecho a no sufrir por efecto del sinestro un menoscabo de lo que era su situación anterior, pero es dudoso que pueda aprovechar la situación para recibir una cosa mejorada, y menos aún para recibir una cosa distinta. En algunos casos se ha dado lugar a una reparación diferente, pero se trataba de situaciones en las que, dada la antigüedad de los elementos dañados, ya no se encontraban en el mercado otros elementos iguales. En este caso tan solo hacía dos años que se había llevado a cabo la reforma".

Pues bien, en este asunto se optó por indemnizar no solo los 3 m2 de tarima afectada, sino también el resto de tarima que habría que levantar para sustituir esos 3m2 (no toda la superficie de la habitación como pedía el actor). En este caso no se acredita cuantos metros de tarima habría que levantar para reponer los 3m2 de tarima directamente afectada. Sin embargo, teniendo en cuenta que la reposición de los 3m2 asciende a 300 euros más IVA, y el resto de daños aceptados en los jarrones, armario y cuadro a 195 euros, se puede suponer que el coste de levantar algo más de tarima cabe en los 719,35 euros que da el Juzgador."

Cuestión distinta corresponde a la inhabitabilidad, que, conforme a las condiciones generales, página 24, se resulta incluida s iempre que resulte necesario como consecuencia directa de un siniestro amparado por una de las coberturas de Daños Materiales aseguradas.

En este sentido, por ejemplo, la aludida sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 34/21, de 27 de enero8 en la anteriormente citada), ciertamente en cuanto a otro concepto, pero que podría asimilarse al que nos ocupa: "Finalmente, se tiene derecho a la indemnización por el lucro cesante mientras duren las obras. Son cinco días de cierre del local, que se indemnizan en la sentencia a razón de 650 euros al día por la pérdida de los ingresos brutos. Sin embargo, la parte actora presenta la facturación del año 2018, que es la que se tiene en cuenta para hacer el cómputo, que fue de 183.420,98 euros, lo que da un total de 502 euros diarios x 5 = 2.510 euros."

En cuanto al contenido, observamos, página 1 de las condiciones particulares, que BIENES Y SUMAS ASEGURADAS, son Edificio y Mobiliario comunitario (Primer riesgo).

Acudiendo a las condiciones generales, encontramos, página 14, "Estará asegurado el edificio o conjunto de edificios descritos en las Condiciones Particulares, así como el mobiliario propiedad de la Comunidad de Propietarios que se encuentre instalado en las zonas comunes del edificio asegurado. En ningún caso se considerará asegurado el mobiliario y otros elementos de uso particular de las viviendas o locales, ni las reformas o mejoras efectuadas en locales comerciales por sus respectivos propietarios, arrendatarios o usuarios."

E sta cláusula no ha sido objeto de discusión, por lo cual no cabe solicitar extremo alguno respecto a este particular.

CUARTO.- Así pues, descartada la indemnización por contenido y por daños estéticos, queda pues valorar la cifra real de la indemnización.

Si acudimos a los dos informes periciales, en ambas se refiere a pintura y a parqué, pero, teniendo en cuenta que ni se ha acreditado el aumento de daños señalado por el perito de la parte actora, ni puede incluirse en la indemnización extremos tales que impliquen aspectos estéticos, solo cabe fijar la indemnización en la indicada por el perito de la parte demandada.

Ahora bien, recordamos que sí se incluye en la póliza de la demandada los perjuicios por inhabitabilidad.

La actora cifró la inhabitabilidad necesaria para llevar a cabo la obra en 5 días naturales, si bien proponen una obra muy superior a la que finalmente hubiera resultado necesaria para reparar los daños.

Cierto es que el perito de la contraparte no incluye una indemnización al efecto, pero también lo es incluye tarifa por hora de un técnico y de un ayudante de 10 unidades, lo que supone más de una jornada laboral, ante lo cual podemos considerar afectadas al menos durante dos días el pasillo y los dormitorios, deberíamos aumentar esa indemnización, en los términos previstos en la póliza de la demanda, página 3, 300 euros diarios, ante la ausencia de cualquier otra precisión.

Por todo ello, la suma total de la que hemos de partir es de 4.452,06 euros, a la que aplicamos un 44%, por lo que la cantidad objeto de condena asciende a 1.958,90 euros.

QUINTO.- En materia de intereses resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. no podemos olvidar, por otro lado, como indicia la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 2 de diciembre de 2010 al señalar: "Como ha tenido ocasión de señalar el TS, en S. de 15 de Julio del 2009 :"Durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio "in illiquidis non fit mora" (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada por jurisprudencia posterior, de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses; en la actualidad se ha consolidado una nueva orientación que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora" atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

En el presente caso resulta que aunque la parte actora ha justificado la base de su pretensión indemnizatoria, se ha acreditado por otra parte la excesividad de aquella, de modo que la oposición en la cuantificación del perjuicio también resultaba justificada. Por ello en aplicación de la doctrina antes expuesta y habiendo sido preciso el proceso judicial para establecer el quantum indemnizatorio con admisión de ciertas alegaciones de la parte demandada procede imponer únicamente los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia."

Teniendo en cuenta que en este supuesto la indemnización se rebaja en más de un 30% hemos de considera justificada la imposición de intereses solo desde la fecha de la sentencia.

SEXTO.- Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace especial pronunciamiento en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Esteban Ruiz en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S. A. frente a MAPFRE ESPAÑA, S. A. representado por el Procurador Sr. Prieto Casado, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la demandante la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.958,90 euros), más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.