Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 12/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 801/2023 de 10 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 09059420042025100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:257
Núm. Roj: SJPI 257:2025
Encabezamiento
AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado/a Sr/a. JAVIER SAEZ SAENZ DE BURUAGA
DEMANDADO D/ña. MAPFRE SEGUROS S A
Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS ARRIBAS JORGE
La siguiente,
En la Ciudad de Burgos a diez de enero de dos mil veinticinco.-
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el Número 801/24, a instancias de REALE SEGUROS GENERALES, S. A. representado por el Procurador SR. Esteban Ruiz y dirigido por el Letrado Sr. Sáez Sáenz de Buruaga, contra MAPFRE ESPAÑA, S. A., representada por el Procurador SR. Prieto Casado y dirigido por el Letrado Sr. Arribas Jorge, en reclamación de cantidad.
Antecedentes
Habiéndose solicitado la celebración de vista, se convocó a las partes a la misma, en la cual se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Fundamentos
La parte actora reclama a la demandada la suma de 2.809,77 euros en virtud del coaseguro sobre un siniestro ocurrido el 4 de noviembre de 2022 en la vivienda sita en el piso DIRECCION000, propiedad de su asegurada, y sita en la Comunidad asegurada por la demandada. Este siniestro tuvo su razón en la fuga de agua de un radiador de la vivienda asegurada. Se reclama por una concurrencia de un 44%.
La parte demandada no discute la existencia del seguro, del siniestro, su mecánica ni su porcentaje en la concurrencia, pero muestra su desacuerdo en el montante de la reparación exigida, en cuanto a su responsabilidad, negando en principio que le corresponda el abono de cantidad alguna, y subsidiariamente fijando su responsabilidad en la suma de considerando que la misma se ha de ceñir a la suma de 1.818,94 euros. Considera la demandada que no ha de indemnizar daños estéticos, y que los precios contenidos en el informe pericial presentado de contrario no son de mercado.
Así sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid nº 691/2008, de 11 de marzo al señalar:
No ha sido objeto de polémica el que podamos considerar a la Comunidad de Propietarios como el mismo tomador que la propietaria de vivienda integrada en dicha Comunidad (véase en ese sentido la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, nº 166/2014, d e30 de mayo).
Ahora bien, en cuanto a la pericial de D. Luis, hemos de indicar que nos encontramos hasta con tres versiones.
Así, junto con la contestación, se ha aportado documento nº 4, reclamación extrajudicial remitida por correo electrónico el 30 de noviembre de 2022, en la que se incluye una propuesta de indemnización que desglosa:
-REP ASISTUR 4961,90 euros, IVA incluido
-contenido/ Consuelo 536 euros
-PERJUDICADO/ Virtudes 14,17 euros
Como documento nº 5 de la contestación, encontramos el mismo informe, idéntico, pero remitido por correo electrónico (en ambos casos a ZZD MAPFAMI Siniestros Reparables), en el que la propuesta de indemnización sufre una variación en lo que respecta a REP ASITUR, cifrándose ahora en 4.663 euros.
En ambos casos figura una sola fecha de visita, 17/11/2022, pero dos fechas de informe, en el primero, 25/11/2022 y en el segundo 30/11/2022
Finalmente contamos con el informe unido a la demanda, como documento nº 4, que figura como realizado el 23/3/2023, y señala la existencia de dos visitas, la ya indicada y otra el 19/1/2022 (suponemos que la alusión a 2022 es un mero error).
Este informe contiene las mimas fotografías y las afirmaciones en cuanto a CAUSAS Y CIRCUNSTANCIAS, salvo que al hablar del Continente, página 2 del archivo informático, inclusa el hall como dañado (antes sólo mencionaba el pasillo).
Sin embargo, en este informe, si se hace referencia a una AMPLIACIÓN, AMPLIACIÓN 3 y AMPLIACIÓN 4 y se constata que a posterioridad de la primera visita se han incrementado los daños del suelo de las otros dos habitación, hall y pasillo, estando ahuecado en su mayoría las tablillas del parqué que dispone, teniendo que reponerse ésta.
En esa ampliación contempla que
Contamos con otra ampliación, AMPLIACIÓN 3, en la que se indica:
En la propuesta de indemnización, ahora, REP ASITUR ha de percibir 5.730 euros.
En su declaración en la vista, el perito reiteró las razones indicadas para la variación sustancial entre los dos primeros informes y el tercero, pero sin embargo, no explicó en modo alguno la diferencia entre el primero y el segundo.
Contamos, junto con este último informe, con una factura de la empresa reparadora, documento nº 6 de la demanda, que, IVA incluido, asciende a 5.849,85 euros, cantidad sobre la cual finalmente.
La cifra de la que parte la demandante para calcular el 44% de responsabilidad del demandado, resulta ser el total de propuesta de indemnización de ese informe pericial que incluye:
-REP ASISTUR, 5.730 euros,
-CONTENIDO 536 euros
-PERJUDICADOS 169,19 euros y 14,17 euros,
En esa propuesta se incluye inhabitabilidad, pero luego no se incluye en la indemnización final, porque, como se explica, se evitan esos gastos, incluyendo el solado laminado en salón, que el perito, en el acto del juicio, reiteró, no había sido dañado.
Por su parte, la pericial unida a la contestación, documento nº 3 de la demanda, también ratificada en por el perito emisor, contempla, respecto al parqué, una sustitución total de 17 m2, 10 m2, en habitación niño, 3m2 habitación niña, 2 m2, habitación principal, más lijado y barnizado de 3 capas.
A este respecto, el perito Sr. Miguel, manifestó no haber realizado una segunda visita y que los daños estaban estabilizados cuando los vio por la temperatura de la calefacción.
Así pues, los peritos discrepan, entendemos, sobre el hecho de que en principio la zona afectada fuera inferior y luego se ampliara, motivo por el cual el perito de la parte actora, suponemos, en principio consideró la necesidad de reparación de una menor superficie.
Pues bien, ante esta discrepancia, sin ninguna otra prueba al efecto, no podemos considerar acreditado el hecho de que si bien los tres dormitorios y el pasillo resultaron afectados, ello lo fuera en tal modo que hubiera de cambiarse todo el solado de parqué, y ello sin contar con los posibles y probables perjuicios estéticos.
Si acudimos a la póliza del demandado, las condiciones particulares señalan expresamente, página 2 del archivo informático, Daños estéticos (Primer Riesgo), No incluido. Se recuerda a la parte actora que según las condiciones particulares, página 59, la inclusión de los daños estéticos ha de ser pactada en las condiciones particulares, y en este caso, se han excluido expresamente (véase documentos nº 1 y 2 de la contestación, no impugnados de contrario).
Además, no podemos olvidar que nos encontramos ante una responsabilidad por daños, que no en una responsabilidad de tercero, por lo cual, no cabe considerar la existencia de una obligación de reparar los daños en virtud de esa responsabilidad en su causación, sino en virtud de lo pactado en la póliza al efecto.
En este sentido, reiteramos lo señalado por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 167/23, de 27 de julio, al señalar: "E n la sentencia
Cuestión distinta corresponde a la inhabitabilidad, que, conforme a las condiciones generales, página 24, se resulta incluida s iempre que resulte necesario como consecuencia directa de un siniestro amparado por una de las coberturas de Daños Materiales aseguradas.
En este sentido, por ejemplo, la aludida sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 34/21, de 27 de enero8 en la anteriormente citada), ciertamente en cuanto a otro concepto, pero que podría asimilarse al que nos ocupa:
En cuanto al contenido, observamos, página 1 de las condiciones particulares, que BIENES Y SUMAS ASEGURADAS, son Edificio y Mobiliario comunitario (Primer riesgo).
Acudiendo a las condiciones generales, encontramos, página 14,
E sta cláusula no ha sido objeto de discusión, por lo cual no cabe solicitar extremo alguno respecto a este particular.
Si acudimos a los dos informes periciales, en ambas se refiere a pintura y a parqué, pero, teniendo en cuenta que ni se ha acreditado el aumento de daños señalado por el perito de la parte actora, ni puede incluirse en la indemnización extremos tales que impliquen aspectos estéticos, solo cabe fijar la indemnización en la indicada por el perito de la parte demandada.
Ahora bien, recordamos que sí se incluye en la póliza de la demandada los perjuicios por inhabitabilidad.
La actora cifró la inhabitabilidad necesaria para llevar a cabo la obra en 5 días naturales, si bien proponen una obra muy superior a la que finalmente hubiera resultado necesaria para reparar los daños.
Cierto es que el perito de la contraparte no incluye una indemnización al efecto, pero también lo es incluye tarifa por hora de un técnico y de un ayudante de 10 unidades, lo que supone más de una jornada laboral, ante lo cual podemos considerar afectadas al menos durante dos días el pasillo y los dormitorios, deberíamos aumentar esa indemnización, en los términos previstos en la póliza de la demanda, página 3, 300 euros diarios, ante la ausencia de cualquier otra precisión.
Por todo ello, la suma total de la que hemos de partir es de 4.452,06 euros, a la que aplicamos un 44%, por lo que la cantidad objeto de condena asciende a 1.958,90 euros.
Teniendo en cuenta que en este supuesto la indemnización se rebaja en más de un 30% hemos de considera justificada la imposición de intereses solo desde la fecha de la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Esteban Ruiz en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S. A. frente a MAPFRE ESPAÑA, S. A. representado por el Procurador Sr. Prieto Casado, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la demandante la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.958,90 euros), más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ
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