Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 274/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 724/2023 de 10 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO
Nº de sentencia: 274/2024
Núm. Cendoj: 09059420042024100012
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:411
Núm. Roj: SJPI 411:2024
Encabezamiento
AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Domingo
Procurador/a Sr/a. CAROLINA APARICIO AZCONA
Abogado/a Sr/a. ALVARO DE DIEGO ALEGRE
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BURGOS
Procurador/a Sr/a. PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN
Abogado/a Sr/a. PEDRO MARIA CORVO ROMAN
La siguiente,
En la Ciudad de Burgos, a diez de julio de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 72/23, a instancias de D. Domingo, representado por la Procuradora Sra. Aparicio Azcona, y dirigido por el Letrado Sr. De Diego Alegre, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BURGOS, representado por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín y dirigido por el Letrado SR. Corvo Román, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Intentada sin éxito la conciliación o transacción sobre la litis, expresada la postura de las partes ante los documentos dictámenes presentados y fijados los hechos controvertidos, ambas partes propusieron las pruebas que consideraron útiles para sus intereses.
Se señaló fecha para el juicio en el que se practicaron las pruebas que propuestas fueron admitidas y declarada su pertinencia en la mencionada audiencia previa.
Tras ello y en el mismo acto de juicio las partes expusieron sus conclusiones, quedando las actuaciones conclusas en poder de S. Sª, para dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
-La PRESCRIPCIÓN DE LA CANTIDAD que se le reclama como exigida y vencida por el acuerdo tomado en la Junta de Propietarios de 24 de mayo de 2023, EN LA CUANTÍA DE 1.924,08 €, en estricta aplicación del artículo 9.1.e) LPH, por ser la misma, anterior al año 2017, que es el máximo imputable al adquiriente del inmueble en aplicación de dicha normativa legal.
-II. Subsidiariamente a lo anterior, la PRESCRIPCION DEL DERECHO ARECLAMAR LA CUANTÍA DE 1.924,08 €, POR EL TRANSCURSO DEL PLAZO DE5 AÑOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1964 CCv, desde la aprobación del informe de reconocimiento de créditos por el administrador concursal o de la aprobación judicial del citado informe de masa pasiva de la concursada.
-III. Subsidiariamente al anterior, LA INCORRECTA INTERPRETACION DEL PLANDE LIQUIDACIÓN JUDICIALMENTE APROBADO, y en concreto con relación a la supuesta obligación de asunción de las deudas de gastos de comunidad pre-concursales del inmueble registral NUM000 perteneciente al actor.
-IV. Derivado de lo anterior, bien individualmente de aquellas peticiones declaradas, bien de las declaradas de manera conjunta y como consecuencia de las mismas, la NULIDAD DE LOS ACUERDOS TOMADOS ENLA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DIRECCION001 de la ciudad de Burgos, por ser contrarios a la Ley.
En la audiencia previa se concretó que los acuerdos señalados son los contemplados en LA junta de propietarios de 24 de mayo de 2023, en relación al actor.
Señala el actor que conforme al artículo 9.1.e) de la Ley 49/60, de 21 de Propiedad Horizontal, la cantidad reclamada se encuentra prescrita. De forma subsidiaria se señala que también esa reclamación resultaría prescrita en virtud de lo dispuesto en el articulo 1964 del Código Civil. Se sostiene de forma subsidiaria una errónea interpretación del plan de liquidación judicialmente aprobado en el concurso de la entidad ARRANZ ACINAS, S. A., considerando que en el mismo no se refiere a deudas comunitarias preconcursales. Finalmente se señala la nulidad de los acuerdo de la junta de 24d e mayo de 2023, indicando que se le privó indebidamente del derecho a voto, al no existir deuda alguna.
Por su parte la demandada sostiene que en el plan de liquidación señalado se incluye la suma reclamada, gastos preconcursales de comunidad atribuibles a los compradores de inmuebles, que si bien existe un certificado de la Comunidad de fecha 20 de septiembre de 2021 en relación a los extremos contenidos en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal pero que el día de la firma de la escritura de compraventa y con anterioridad a la misma se emitió un segundo certificado que regio la deuda preconcursal. Indica que en junta de 9 de marzo de 2023 se trató ese particular, sin perjuicio de conocer este extremo por la compra de otor inmueble en el mismo edificio en febrero d e2021. Niega cualquier prescripción.
La parte actora inicia su relato señalando que con fecha 3 de octubre de 2019 fue acordada mediante auto del Juzgado de lo Mercantil de Burgos (concurso abreviado 371/14) la fase de liquidación de la mercantil CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S. A, indicando que con carácter previo fue presentado para la administración concursal con fecha 26 de septiembre d e2019 el plano de liquidación de la concursa, aprobado mediante auto de 20 de diciembre de 2019.
Señala que como consecuencia de ese plan de liquidación, presentó oferta por el inmueble de la concursada, piso sito en DIRECCION000 del Registro de la Propiedad nº Cuatro de Burgos, indicando que según el plan de liquidación tenía como cargas dos hipotecas, SAREB CTRES y SGA Activos procedente de reestructuración bancaria, S. A. y un embargo en la Agencia Tributaria, aprobándose la venta por auto.
Explica que con carácter previo a la venta la Comunidad certificó la deudas existentes del inmueble, indicando la no existencia de deudas mediante certificado de 20 de septiembre de 2021, certificado que se aportó a la escritura de compraventa (por cierto, escritura que no ha aportado).
Señala que en fecha 9 de noviembre de 2022 fue convocada reunión ordinaria de la junta de la Comunidad en la que no se impide la asistencia de la actora por supuestas deudas.
Señala que se aportan como documento nº 8 de la demanda, convocatoria junta 9/11/2022, documento nº 9, acta de la junta 9/11/2021.
Si acudimos al documento nº 8 nos encontramos con una convocatoria a una junta de 9 de noviembre de 2022, en la que figuran como propietarios no corriente del pago, ARRANZ ACINAS S. A., concurso ordinario, CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S. A. CRÉDITO CONTRA LA MASA, y un tercero ajeno a este pleito.
En el documento nº 9 aparece el acta de la junta, correspondiente a la convocatoria anterior, 9/11/2022.
En el acuerdo nº 6 se refleja
A simismo se acuerdan conceder plazos para ponerse al día de esas deudas.
No consta que el actor compareciera a esta Junta, ni que impugnara su contenido.
Continúa la parte actora señalando la existencia de una nueva convocatoria de junta a celebrarse el 9 de marzo de 2022, indicando que en la convocatoria no aparece como privado de derecho a voto. Se aporta como documento nº 10 la convocatoria de esta junta, en la que ciertamente el inmueble NUM001 no aparece como moroso.
El acta de esta junta sí se aporta (y no se impugna) como documento nº 11 de la contestación, en la que comparece el hoy actor, y en el que se señala al inicio de la misma, al informar de los propietarios que estaban privados del derecho al voto:
L a parte actora continúa su relato señalando que incompresiblemente,
E se correo electrónico se aporta como documento nº 11 de la demanda (recordemos, posterior a la junta señalada, en la que ciertamente no existe un acuerdo de liquidación de deuda en sí mismo pero se contempla la existencia de la deuda ahora reclamada, y posterior a la junta de 9 de noviembre de 2022 en la que también se hace referencia a que el adjudicatario asume todos las deudas por IB| y gastos de la comunidad, por lo que los nuevos propietarios/adjudicatarios deberán asumir el importe total de dicha deuda, tanto la preconcursal (reconocido en el concurso como crédito ordinario), como la posconcursal (crédito contra la masa), que afecte a cada inmueble.
Se señala por la actora que se contestó a dicha petición, mediante burofax unido a la demanda como documento nº 12, no impugnado de contrario, ciertamente sin ninguna fecha, ni rastro de remisión alguna, en el que se niega la existencia de deuda, según el certificado emitido por la Comunidad a fecha de adquisición, y alegando la no aparición como moroso en la convocatoria de junta de 9 de marzo de 2023, señalando que participó de manera activa en dicha reunión.
Por fin, llegamos a la convocatoria de la junta que nos ocupa, documento nº 13 de la demanda, en la cual ya aparece el NUM001 como propietarios que no están al corriente de pago, con una deuda de 1.924,08, y finalmente el acta de la junta de 23 de mayo d e2023, documento nº 14, en la cual, bajo
Con ello, aclaramos el iter de la vida comunitaria del actor desde la adquisición de la vivienda.
En este sentido se esgrime que cuando se realizó la compra del inmueble, tal y como reza el certificado emitido por la administración de fincas de la Comunidad de propietarios aportado al actor con carácter previo a la escritura de compraventa del inmueble de fecha 20 de septiembre de 2021, en el momento de adquisición del inmueble, el mismo no ostentaba deuda de comunidad de los años exigido por el pago del adquirente del inmueble.
Ahora bien, la cifra objeto de reclamación por la comunidad de propietarios referida no tiene nada que ver con
Así, acudimos al artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuyo párrafo tercero se señala:
L a reclamación que ahora nos ocupa se basa en deudas preconcursales de la entidad vendedora, y tales deudas ni siquiera han sido discutidas.
En este sentido, recordamos, la propia actora reconoce haber adquirido el inmueble tras una oferta como consecuencia del plan de liquidación en el concurso seguido en el Jugado de lo Mercantil de Burgos bajo el nº 371/14 de la mercantil CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS.
Ha aportado la actora dicho plan de liquidación, documento nº 2 de la demanda, en el cual, efectivamente, sólo aparecen tres cargas asociadas al inmueble, pero en el que también, dentro de los métodos, en concreto, MÉTODO 2.- VENTA DIRECTA, se hace referencia, punto 5, a que el oferente asumirá todos los gastos e impuestos(IVA, Impuesto bienes inmuebles pre y post concursales, gastos comunidades, Impuesto Municipal del Incremento de Valor de los Terrenos, etc.) derivados de la compra, así como todos lo que se deriven de la cancelación de cargas, notariales y registrales.( pagina 107 del archivo informático)
Este plan de liquidación fue aprobado por auto, auto que no ha sido aportado por la actora( que se limitó a aportar edicto de publicidad del mismo, documento nº 3 de la demanda).
Contamos con dicho auto, aportado por la parte demandada, documento nº 2 de la contestación, no impugnado de contrario, aunque incompleto.
Ahora bien, sí reproduce observación sobre el párrafo ya indicado, señalando
Para ello parte del razonamiento siguiente:
Y todo ello, ante un cuestionamiento de SAREB, alegando por lo que nos puede afectar, que los gastos e impuestos deberá ser ab abonados por quien corresponda legalmente,
C ierto es que en relación a los gastos de comunidad no distingue, como hace en relación a los pre y los post concursales como lo hace en relación al impuesto de bienes inmuebles, pero también hemos de resaltar que si no se especifica, le corresponderá el abono de todos ellos, recordando que en ningún caso ese extremo ha de concentrarse en los que legalmente, en principio, en una compraventa no afectada por ese plan de liquidación, tendría que abonar. No observamos ningún indicio de cualquier otra intención al efecto.
Se recuerda que esta compraventa fue aprobada mediante auto de fecha 26 de julio de 2021 del Juzgado de lo Mercantil en el concurso de referencia, en los términos y condiciones establecidos en el plan de liquidación y conforme la oferta presentada por el interesado.
Además, recordemos, existe una atribución de gastos legales que en todo caso, vista la fecha de inicio del concurso, 2014, seria postconcursales, y respecto de los cuales al menos en parte ya se recogería la responsabilidad del comprador, sin necesidad de mayor previsión.
En este sentido hemos de recordar lo indicado por e Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de mayo de 2022, analizando la naturaleza de la regulación establecida en dicho artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal, al señalar:
El actor ha insistido en señalar que la Comunidad de Propietarios certificó la inexistencia de deudas antes de la compraventa y en este sentido ha aportado el documento nº 6 de la demanda, un correo electrónico enviado por Amelia, en fecha 20 de septiembre de 2021 a las 20 horas, tras un correo del hoy actor, a las 15.25 recordándole que no se le ha enviado la deuda legal de la vivienda, .
En ese certificado Dª Amelia, como administrador de la Comunidad de Propietaria de DIRECCION000 de Burgos, CERTIFICA que a fecha 20 de septiembre de 2021, la propietaria de la vivienda de la planta NUM001 del edificio de la DIRECCION000 de Burgos, CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS,S. A. en liquidación, no tiene deudas pendientes correspondientes a dicha vivienda por cuotas de comunidad y/o derramas giradas y vencidas en los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021 hasta el día de hoy.
Con este certificado, ciertamente, el adquirente se aseguraba de que ninguna cantidad se le podría exigir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad horizontal, recordando que en el correo remitido el hoy actor se limitaba a solicitar "la deuda legal".
Pues bien, ese certificado no tiene ninguna relación con la deuda que ahora se reclama.
Insiste la parte demandada en la existencia de otro certificado y su aportación al contrato de compraventa.
Así, como documento nº 8 ha aportado un nuevo certificado, de fecha 1 de octubre de 2021, emitido por la misma administradora, en la cual se reitera lo indicado en el certificado anterior, y además se añade
A ello se compa un correo electrónico enviado a la 11:50 del viernes 1 de octubre de 2021 a Cesar.
Como documento º 16, el actor, en el acto del juicio, aporto documento correo electrónico, de fecha 29 septiembre de 2021, a cuenta de notaría (no se ha discutido ese extremo), el que cual se conforma la firma para el 1 de octubre a las 11 horas, en cadena con un correo proveniente de la notaría, de 22 de septiembre, en el que se indica:
Así pues, tenemos que el actor, efectivamente, solicitó y obtuvo ese certificado.
Sin embargo, ello no resulta prueba alguna de que el mismo fuera finalmente el incorporado a la escritura de compraventa. No disponemos de esa escritura, y recordamos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al transmitente declarar en el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude.
Y conforme a dicho precepto, el transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente.
Cierto es que esa certificación esgrimida por el demandado fue remitida a D. Cesar el mismo día de la firma de la escritura a las 11.50.
Recordamos que D. Cesar, que depuso en el acto del juicio a instancia de la parte demandada, señaló trabajar en el departamento de venta de ARRANZ ACINAS, e indicó que se recibieron dos certificados, uno el 20 de septiembre y otro en el que constaba la deuda preconcursal, explicando que en la escritura se hace constar que el comprador asume todos gastos anteriores. De todos modos reconoció no haber asistido a la firma de esta escritura.
Recordamos que el Letrado del actor en la audiencia previa señaló que no se niega que se hubiera enviado.
Dª Amelia, que también depuso a instanciad la demanda, señaló haber remitido ese correo a ARRANZ ACINAS, aunque no pudo afirmar si lo remitió a la notaría.
Pues bien, el hecho de que la fecha y hora señalada para la firma de la escritura fuera el día 1 de octubre a las 11 horas, no significa que no pudiera retrasarse un tiempo y que ese certificado no pudiera incorporarse a la escritura, certificado que al menos llegó a poder del transmitente, que era quien debía aportarlo.
La existencia del anterior certificado en poder del actor, no puede sin más acreditar que ese fuera el que se incorporó a la escritura.
Además, recordemos, el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales o expresar los que adeude, y ciertamente, de acuerdo con el plan de liquidación, no existía adeudo por parte del transmitente, sino en todo caso asunción de gastos por parte del adquirente.
Incluso observamos que en el propio documento nº 16 de la demanda, correo remitido a la actora desde la notaría, se habla de estar a la espera de ese certificado, no se le requiere al actor.
Por todo ello, no cabe considerar acreditado que el certificado señalado por el demandado fuera el que indica y que en todo caso ello le eximiera de aquellos gastos de había asumido por el acuerdo de transmisión basado en el plan de liquidación, y aprobado por auto.
En todo caso, esa deuda, que, recordemos, no se discute en sí misma, ha de ser asumida por el actor, de conformidad al plan de liquidación, sea cual sea el contenido de la escritura ya que la compraventa reflejada en ella ha de corresponder a lo aprobado por auto del Juzgado de lo Mercantil, sin que se haya discutido en modo alguno su contenido, reiteramos, incluso aunque en la misma solo figure e el certificado que señala la parte actora( lo cual no se ha acreditado) ya que el mismo corresponden a los extremos citados.
Hemos de señalar que no consta ningún burofax de 26 de junio de 2023 y que el único burofax al que se refiere el actor (si bien recordamos, sin fecha ni indicio de remisión alguna, documento nº 12 de la demanda). De todos modos, consideraremos que realmente nos estamos refiriendo a la recepción del correo reclamando la deuda de fecha 20 de marzo de 2023 (documento nº 11 de la demanda).
Ahora bien, se recuerda que el inicio de la obligación de pago del actor no es el mismo que el correspondiente a la entidad concursada, sino que sería el momento de asunción de esas deudas, como parte de las condiciones de la compraventa, sin que sea necesario aludir a los efectos de interrupción de la prescripción que tiene la declaración del concurso conforme al artículo 155 del Real Decreto Legislativo 1/20, de 5 de mayo, texto refundido de la Ley Concursal, ni realizar mayor análisis en cuanto a la fase del concurso que nos ocuparía.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aparicio Azcona en nombre y representación de D. Domingo frente a COMUNIDAD DE PROPIETAIROS DIRECCION000 BURGOS, representado por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín, no ha lugar a las declaraciones solicitadas, con expresa condena en costas a la parte actora.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 4673 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
